Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2009-000001

ASUNTO ANTIGUO: 2009-32532

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.N.C., F.T.O., S.N. y E.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 49.219, 49.996, 38.311 y 105.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.B.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.310.072.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YANEIDA MOYA LOPEZ y NILVES SULBARAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Números 37.609 y 72.370, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda introducido ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, y en virtud del respectivo sorteo correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Quinto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, el cual lo recibe en fecha 07 de Julio de 2006.

En fecha 10 de Julio de 2006, previa consignación de los recaudos indicados en el libelo, se admitió la demanda de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, previos trámites de ley para la citación, la parte accionada asistida de abogado presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

En la etapa probatoria correspondiente ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, siendo admitidas en su oportunidad.

En fecha 11 de Julio de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el referido Juzgado Quinto de Municipio, conforme al fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró nulo todo lo actuado en el expediente posterior al día 18 de Febrero de 2008, exclusive y en consecuencia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida en el presente juicio, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndolo en fecha 26 de Marzo de 2009, fijándose el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la parte accionante en su carácter de arrendador, pretende el desalojo del bien inmueble que le arrendó de manera verbal a la ciudadana M.B.D.C., en su carácter de arrendataria, constituido por un Apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en el Edificio Humboldt, situado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, Sector El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la demandada ha dejado de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Octubre de 2005 hasta Abril de 2006.

Fundamenta la demanda en los Artículos 33 y 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad hoy de Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 817,42) de acuerdo a la reconversión decretada por el Ejecutivo Nacional en la actualidad, y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadana M.B.D.C., a través de su apoderada judicial, presentó escrito donde, entre otras defensas, negó rechazó y contradijo los petitorios esgrimidos en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del Capitulo IV del libelo de demanda, en virtud que es falso que su representada adeude los alquileres que se mencionan y consigna sendos pagos efectuados con cheques emitidos a nombre de la Administradora INVERSIONES ARISTON S.A., por un monto que en la actualidad equivale a la suma de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 2.100,90) y el segundo por la suma que en la actualidad equivale a Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 175,07).

Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio incorporado a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Los abogados E.N.C. y F.T.O., en ocasión de acreditar su carácter en este juicio, consignaron junto con el escrito libelar original del instrumento poder que le otorgó la ciudadana T.D.B., quien sustituyó el poder a ella conferido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el N° 84, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Trajo a los autos la representación actora copia simple de la Resolución No. 01605, de fecha 09 de Febrero de 2001, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el Expediente No. 38.278, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento, entre otros, del apartamento objeto del presente litigio, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto que el canon de arrendamiento actual es el fijado en dicha resolución, y así se decide.

Por su parte la apodera de la accionada trajo a los autos marcado con la letra “A” poder conferido por su mandante, ciudadana M.B.D.C., ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 29 y 30 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.

Marcada con la letra “B” consignó copia del cheque No. 18423302 por un monto hoy equivalente de Dos Mil Cien con Noventa Céntimos (Bs.F 2.100,90) de fecha 18 de Septiembre de 2006, girado contra la cuenta No. 0134-0351-11-3511018764 de Banesco Banco Universal, cuya titular es la ciudadana BARILLAS MURILLO MORENA, a la orden de Inversiones Ariston S.A., así como copia del reverso de dicho cheque, con la nota para ser depositado únicamente en la Cuenta N° 1903010173, a nombre de dicha Empresa, por concepto de canon de alquiler y servicios relativos a los meses de Octubre de 2005 hasta Septiembre de 2006, por el inmueble de marras.

Igualmente acompañó marcada con la letra “C” copia del cheque No. 12423308 por un monto Ciento Setenta y Cinco con Siete Céntimos (Bs.F 175,07) de fecha 02 de Octubre de 2006, girado contra la cuenta No. 0134-0351-11-3511018764 de Banesco Banco Universal, cuya titular es la ciudadana BARILLAS MURILLO MORENA, a la orden de Inversiones Ariston S.A., así como copia del reverso de dicho cheque, con la nota para ser depositado únicamente en la Cuenta N° 1903010173, a nombre de dicha Empresa, por concepto de canon de alquiler y servicios relativos a los meses de Octubre de 2006, por el inmueble de marras.

Asimismo trajo a los autos marcadas con la letra “D” planillas de depósito Nos. 216518916 y 224014348, de Banesco Banco Universal, mediante el cual se observa el depósito de los cheques antes identificados, según sello de validación en la cuenta 0134-0190-05-1903010173 a nombre de Inversiones Ariston, S.A..

Del mismo modo consignó marcada con la letra “E” estado de la cuenta No. 0134-0351-11-3511018764 de Banesco Banco Universal, cuya titular es la ciudadana BARILLAS MURILLO MORENA, donde se refleja el descuento del cheque No. 18423302 por un monto hoy equivalente de Dos Mil Cien con Noventa Céntimos (Bs.F 2.100,90), durante el mes de Septiembre de 2006.

Este Tribunal, adminiculando los documentos anteriores les otorga el valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte demandada realizó dos depósitos relacionados con el alquiler correspondiente a los meses de Octubre de 2005 hasta Octubre de 2006, en la cuenta de la parte demandada, y así se decide.

Marcada con la letra “F” trajo a los autos carta dirigida a la demandada por el demandante de fecha 24 de Marzo de 2006, a la cual si bien el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, sin embargo no la aprecia por cuanto de su contenido no surgen elementos que ayuden a resolver el presente juicio, y así se decide.

Al folio 37 del expediente consignó marcada con la letra “G” comunicación dirigida por la parte demandada a la parte demandante, en fecha 17 de Octubre de 2006, a la cual si bien el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, sin embargo no la aprecia por cuanto de su contenido no surgen elementos que determinen que la misma llegó al destinatario, y así se decide.

En la oportunidad probatoria correspondiente la parte accionada trajo a las actas procesales que conforman el presente expediente, sendos recibos de alquiler relativos a los meses de Abril de 2001 hasta Septiembre de 2005, emitidos por Inversiones Ariston S.A., a favor de la ciudadana M.B.D.C., por el canon de arrendamiento del Apartamento No. 4 del Edificio Humboldt, y en vista que no se corresponden con los meses que se reclaman como insolutos, el Tribunal los desecha del juicio, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a los demás documentos traídos por la parte demandada, tales como Informe Médico, Factura No. 8515 y su relación anexa, terminación total del contrato, copia simple del certificado de defunción y copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.E.B.M., éste sentenciador desecha dichos documentos, por cuanto nada aportan para resolver el presente juicio de desalojo por presunta falta de pago, y así se decide.

Analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes, es menester resaltar que los apoderados accionantes concluyeron en el escrito de demanda en que la inquilina está insolvente, específicamente, con respecto al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006 e indicaron en la etapa probatoria que la parte demandada al momento de contestar la demanda confesó espontáneamente haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por más de siete (7) meses consecutivos, según se desprende de los depósitos realizados en Banesco, por haberlos depositado en forma irregular, por lo cual es necesario resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó mediante sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2005, en el Expediente Nº 2005-000418 T05, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Ahora bien, el juzgador declara la existencia del pago con fundamento en las veintiocho (28) planillas de depósitos bancarios, por ello, el hecho de que en su fallo posteriormente haya considerado que el informe bancario permitía complementar la información, sólo con respecto a ocho (8) de esas planillas, no permite concluir por descarte, que las 20 planillas restantes carecen de pronunciamiento en cuanto a su valor por parte del juez. Por cuanto el juzgador fue claro al expresar que ese informe le sirvió para complementar la información con respecto a ocho (8) de las planillas, y no la totalidad de ellas. En efecto, la sentencia recurrida, en su parte motiva y dispositiva, expresa lo siguiente: “…Las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; (sic) sin embargo, nada esto ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos parciales que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del pago total del capital adeudado y de sus intereses de mora… Así las cosas, de la sumatoria de los montos depositados en la cuenta bancaria del demandante, se observa abonada a su favor la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00)… …Omissis…- Además de las planillas de depósito, la parte demandada promovió otros medios para complementar la autenticidad y fidelidad de las mismas… …Omissis… De las resultas de la prueba de informes queda complementada la de ocho (8) de los veintiocho (28) depósitos que afirma haber efectuado la parte demandada (…) en la cuenta bancaria del demandante y así se deja establecido…”.

Luego de una detallada revisión que se hizo al escrito libelar y a las pruebas aportadas por las partes, y siendo que la acción intentada está dirigida a que por vía jurisdiccional se declare el desalojo del bien inmueble de marras conforme a la causal contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la arrendataria presuntamente a dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses antes señalados, es igualmente cierto que la parte demandada en el escrito de contestación señaló que pagó los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Octubre de 2005 hasta Octubre de 2006, de forma acumulativa, desprendiéndose que el monto reflejado en el primer comprobante de depósito bancario signado con el No. 216518916 de fecha 19 de Septiembre de 2006, en el cual se depositó el cheque No. 18423302 girado contra la cuenta de la parte demandada, se encuentran depositados en una cuenta de ahorros ante Banesco, cuya titular es la parte actora en este proceso, a saber, INVERSIONES ARISTON S.A., conforme a la validación efectuada por la citada entidad bancaria, por concepto de pago de los alquileres reclamados, sin que los mismos hayan sido cuestionados en ninguna forma de derecho por su representación judicial, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del pago total del canon adeudado, y así se decide.

Con vista a lo anterior y a la jurisprudencia antes señalada, considera éste Juzgador que cada uno de los cánones de arrendamiento demandados se encuentran satisfechos mediante los depósitos bancarios efectuados, los cuales, si bien fueron depositados en la cuenta particular que mantiene la parte actora por la ciudadana M.B., tal pago quedó convalidado por aceptación al haber ingresado en su patrimonio sin ningún tipo de oposición ni objeción al respecto, siendo que la parte actora debió demostrar que dicho monto no fue utilizado o que haya sido rechazado en tiempo útil; lo cual constituye un hecho aceptado desde el momento mismo en que debió tener conocimiento de ello; por lo que mal puede pretender reclamar tales pagos en ese sentido cuando ya se había aprovechado de ellos; pues, declarar la insolvencia del demandado en este juicio en particular como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad exigida en el contrato o en la ley especial, se desconocería el derecho material al pago efectuado que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, ya que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado que no haya sido rechazado, el cual ha quedado convalidado en esta causa con el silencio de la propia parte actora al respecto en su debida oportunidad.

En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio al comprobante de depósito bancario signado con el No. 216518916 aportado a los autos por la representación demandada, identificados up supra, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así queda establecido.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a tales efectos concluye en que:

No fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por los apoderados de la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes. Sin embargo, no pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales de desalojo contenidos en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la representación demandada acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia establecida por nuestro M.T. ante la presunta falta de pago opuesta en la presente acción, al demostrar que pagó los cánones de arrendamiento demandados conforme quedó determinado Ut Supra, y en razón de ello el Tribunal considera que la presente acción debe sucumbir, y así formalmente se decide.

Determina finalmente este Juzgado, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación ejercida, sin lugar la demanda de desalojo interpuesta y confirmar el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Junio de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A. contra la ciudadana M.B.D.C., en su condición de arrendataria, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente probado en las actas procesales que la inquilina pagó el canon de arrendamiento demandado, ya que la parte actora no demostró que el pago no fue utilizado o que haya sido rechazado.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda confirmada la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 09:46 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/aurora-PL-B.CA

Asunto Nº AH13-R-2009-000001

Desalojo Arrendaticio

Materia Civil-Arrendamiento Inmobiliario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR