Decisión nº 4.222 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2.010)

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadana Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.446, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, asistida en este acto por la Abg. L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.683.646, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPSA bajo el Nº 44.030.

DEMANDADO: Ciudadano ARITZO CARIBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.656.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 4.222

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 07/06/2.007, la cual fue interpuesta por la ciudadana Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.446, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, asistida en este acto por la Abg. L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.683.646, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPSA bajo el Nº 44.030, en contra del ciudadano ARITZO CARIBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.656, de profesión u oficio Sargento Mayor del Ejercito (activo), domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Para los efectos probatorios consignó copia de la Partida de Nacimiento de de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y constancia de estudios de la misma.

En fecha 08/06/2.007, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano ARITZO CARIBAN, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Por estar ubicado el accionado en el Estado Carabobo, se ordenó librar Despacho de Exhorto, asimismo, se ordenó librar oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes, actualmente Bicentenario, igualmente se ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejército. Y se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.

En esta misma fecha, se libró oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de remitirle Despacho de Exhorto, a los efectos de que se sirva practicar la citación personal del ciudadano ARITZO CARIBAN.

En esta misma fecha, se libró oficio a la entidad bancaria Banfoandes, actualmente Bicentenario, a los fines de que se sirvan gestionar la formal apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En esta misma fecha, se libró oficio a la Comandancia General del Ejército Venezolano, hoy día Ejército Bolivariano, a los fines de solicitar se sirvan remitir a este Tribunal, información detallada sobre el estipendio percibido por el ciudadano ARITZO CARIBAN.

En fecha 13/06/2.007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 15/06/2.007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acuerda la retención de una Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por una cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, así como la retención de una cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades futuras en caso de retiro o despido.

En esta misma fecha, se libró oficio al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional (Departamento Legal) del Comando de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de informarles la retención ordenada sobre el estipendio percibido por el ciudadano ARITZO CARIBAN, por concepto de Obligación de Manutención Provisional.

En esta misma fecha, se libró oficio al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de Venezuela (IPSFA) Departamento de Pensiones, a los fines de informarle que este Tribunal ordenó retener de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano ARITZO CARIBAN, en caso de retiro o despido, una cantidad equivalente a dieciocho (189 mensualidades futuras, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo nacional vigente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 26/06/2.007, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. M.C., como Jueza Provisorio de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en virtud del traslado concedido al Abg. F.L., todo de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/07/2.007, se recibió oficio Nº 02282 emanado del Departamento de Disciplina Dirección de Personal del Ejército, a los fines de informar sobre el estipendio y demás beneficios que goza el ciudadano ARITZO CARIBAN, en dicha institución.

En fecha 31/07/2.007, se recibió oficio Nº 694-07 emanado de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de informar sobre las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ARITZO CARIBAN.

En fecha 14/08/2.007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.G.M., a los fines de consignar original y copia de la libreta de ahorros a nombre de la niña K.V..

En fecha 12/09/2.007, se recibió oficio Nº 919-07 procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten resultas del Despacho de Exhorto conferido para la citación personal de la parte demandada, la cual no fue efectiva en virtud de que el ciudadano ARITZO CARIBAN, se encontraba de comisión en la ciudad de San Juan de los Morros.

En fecha 17/09/2.007, se libró oficio a la Dirección del Comando de Personal de la Comandancia General del Ejército, a los fines de informar el número de la cuenta de ahorros aperturada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde se deberán hacer los depósitos relativos a la Obligación de Manutención.

En fecha 30/10/2.007, se recibió oficio Nº 03678 proveniente del Departamento de Disciplina Dirección de Personal del Ejército, a los fines de informar que a partir de la fecha 01 de diciembre de 2.007 se efectuará la retención correspondiente a la Obligación de Manutención Provisional que fue decretada por este Tribunal a favor de la niña K.V..

En fecha 05/11/2.007, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal los ciudadanos ARITZO CARIBAN, y Y.G.M., a fin de sostener una entrevista en relación a la presente demanda de Obligación de Manutención, manifestando la parte demandada lo siguiente: “Ofrezco la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, ya que percibo como salario de la Fuerza Armada, es la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, por lo que consignaré las pruebas en el lapso legal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Y.G.M., manifestó: “No acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hija. Es todo”.

En fecha 06/11/2.007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARITZO CARIBAN, a los fines de consignar las pruebas correspondientes a la presente causa.

En fecha 09/11/2.007, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de encontrarse las mismas en el lapso legal correspondiente.

En fecha 15/11/2.007, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de encontrarse las mismas en el lapso legal correspondiente.

En fecha 16/11//2.007, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, mediante el cual se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para que se sirva practicar Informe Soco-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 18/01/2.008, se recibió oficio Nº 10-08 suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, informando fecha y hora para la realización del Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 23/01/2.008, se dictó auto mediante el cual se acuerda: 1.- Notificar a las partes de la presente causa para la practica del Informe Socio-Económico correspondiente. 2.- Librar Despacho de Exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se ordene la práctica de la notificación del demandado de autos.

En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Y.G.M., a los fines de informarle sobre la práctica del respectivo Informe Socio-Económico.

En esta misma fecha, se libró oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de remitirle Despacho de Exhorto, a los efectos de que se sirva practicar la notificación del ciudadano ARITZO CARIBAN.

En fecha 28/01/2.008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Y.G.M., debidamente practicada.

En fecha 25/02/2.008, se recibió oficio Nº 28-08 proveniente de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de remitir resultas del Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana Y.G.M., parte demandante en la presente causa.

En fecha 04/08/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.G.M., a los fines de solicitar se ratifique el oficio de Despacho de Exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines se sirva practicar la notificación del ciudadano ARITZO CARIBAN.

En fecha 06/08/2.009, se libró oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de remitirle Despacho de Exhorto, a los efectos de que se sirva practicar la notificación del ciudadano ARITZO CARIBAN.

En fecha 04/11/2.009, se recibió oficio Nº 1338-09 emitido por el Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten resultas de Despacho de Exhorto conferido por esta Instancia Judicial a ese Juzgado.

En fecha 12/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, a los fines de informar que el ciudadano ARITZO CARIBAN, fue trasladado a esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y notificando su dirección.

En fecha 24/11/2.009, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar nuevamente a las partes para la práctica del Informe Socio-Económico correspondiente a la presente causa, ya que trascurrió el lapso legal vigente de dicho informe.

En fecha 27/11/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ARITZO CARIBAN, debidamente practicada.

En fecha 03/12/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Y.G.M., debidamente practicada.

En fecha 10/12/2.009, se recibió oficio Nº 210-09 proveniente de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de remitir resultas del Informe Socio-Económico realizado a los ciudadanos ARITZO CARIBAN y Y.G.M., partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 16/12/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General del Ejército Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de solicitar una relación detallada de los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano ARITZO CARIBAN.

En esta misma fecha, se libró el oficio ordenado por esta Sala de Juicio, a la Comandancia General del Ejército Venezolano.

En fecha 05/02/2.010, se recibió oficio Nº 0165 proveniente de la División de Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército Venezolano Bolivariano, mediante la cual remiten información detallada sobre los ingresos del ciudadano ARITZO CARIBAN.

En fecha 10/02/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 19/02/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ARITZO CARIBAN, procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad (de 10 años de edad, en la actualidad); y que desde que se marcho del hogar (año 2.007), no cumple a cabalidad con su deber alimentario, no garantizándole el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, negándole asistencia económica, moral, espiritual, recreacional, impidiendo con esta actitud un desarrollo integral de la misma, de acuerdo a sus necesidades, olvidándose por completo de su hija. Es por lo antes expuesto, que solicita a este digno Tribunal, que proceda a fijar la Obligación de Manutención en beneficio de su representa en los siguientes términos: 1.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales como Obligación de Manutención y su incremento automático; 2.- En cuanto al Bono Escolar, la niña disfrutará directamente de la asignación de útiles escolares que otorga la institución Guardia Nacional por la cantidad de DIEZ (10) unidades Tributarias por cada hijo; 3.-Por concepto de Vacaciones la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Unidades Tributarias por cada hijo; 4.- Se fije un Bono de fin de año de un treinta por ciento (30%) del monto que perciba l demandado por concepto de bonificación de fin de año, para ser descontado en el mes de diciembre de cada año; 5.- Que la niña de autos, pueda disfrutar de los beneficios socioeconómicos, tales como Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, clubes, cesta ticket, bonos escolares, bonos navideños, juguetes, medicinas, entre otros, que son otorgados por la Guardia Nacional para los hijos de ese componente; 6.- Medida Preventiva, la retención a una suma equivalente a TREINTA SEIS (36) mensualidades en caso de que el demandado le correspondan Prestaciones Sociales o cualquiera otra indemnización con motivo de baja, pensión, jubilación o retiro voluntario para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ARITZO CARIBAN, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, en el lapso legal correspondiente.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), original de Partida de Nacimiento a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, según Resolución Nº 005/05 de fecha 13/01/2.005.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ARITZO CARIBAN y Y.G.M., con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimo activo para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

2) Cursa al folio (05), constancia de estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Esta sala de Juicio le otorga todo el valor probatorio, por emanar de la Institución donde cursa estudios la niña IDENTIDAD OMITIDA, firmada y sellada por la Directora del Colegio.

3) Cursa al folio (55), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.032 de fecha 19/08/1.995.

4) Cursa al folio (56), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Jefa Civil del Registro civil del Municipio Naiquatá, asentada bajo el Nº 748 de fecha 28/02/2.007.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre ellos con el ciudadano ARITZO CARIBAN.

5) Cursa al folio (58) copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Naiquatá, asentada bajo el Nº 445 de fecha 25/02/2.004.

Este Despacho Judicial procede a desechar la presente prueba, por tratarse de un tercero el cual no tiene vínculo filial con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.

6) Cursa a los folios (62) al (65) copias de bauches de depósitos del Banco Provincial a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra que el ciudadano ARITZO CARIBAN, ha cumplido con la Obligación de Manutención Provisional.

7) Cursa a los folios (67) al (85) copias de documentación de vehículo propiedad del ciudadano ARITZO CARIBAN.

Este Despacho Judicial procede a desechar la presente prueba, ya que la compra del vehículo se realizó en el año 2.007, y a la presente fecha del año 2.010, ya la deuda debe haber cesado en parte o en su totalidad.

8) Cursa al folio (87) documento firmado por la ciudadana ELEIM M. FIGUEROA GENTILE, a través del cual hace constar que sede en calidad de préstamo un apartamento al ciudadano ARITZO CARIBAN, en el Municipio Naiquatá, Estado Carabobo.

9) Cursa al folio (88) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ELEIM M. FIGUEROA GENTILE.

Este Despacho Judicial procede a desechar la presente prueba, en virtud de que el ciudadano ARITZO CARIBAN, ya no se encuentra residenciado en el Estado Carabobo, ya que fue transferido a esta Ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas.

10) Cursa al folio (89) copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARITZO CARIBAN y ELEIM MARYONI FIGUEROA GALEA.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Cursa al folio (91) copia de documento compra-venta entre los ciudadanos C.E. y E.M. con el ciudadano ANDRES GENTILE.

12) Cursa al folio (95) facturas de servicio de gas domestico a nombre del ciudadano M.M., de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

13) Cursa al folio (97) factura de servicio de electricidad de valencia, Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana A.M..

14) Cursa al folio (99) factura de cobro del condominio de la Resid. Camino Real “Torre 2”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a nombre del ciudadano M.M.S.

Este Despacho Judicial procede a desechar las presentes pruebas, por tratarse de terceros que no tienen vínculos filiales con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.

15) Cursa al folio (101) copia fotostática de C. deC. de los ciudadanos ARITZO CARIBAN y ELEIM MARYONI FIGUEROA GALEA.

Este Despacho Judicial considera inoficiosa la presente prueba, ya que fue consignada copia del acta de matrimonio de los respectivos ciudadanos.

16) Cursa a folio (105) copias fotostáticas de Carnet Militar y Cédula de Identidad del ciudadano ARITZO CARIBAN.

17) Cursa al folio (106) copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ARITZO CARIBAN y ELEIM MARYONI FIGUEROA GALEA.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

18) Cursa al folio (110) original de manuscrito del ciudadano ARITZO CARIBAN, en el cual se comprometió a entregar los cestas ticket y una mensualidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) para la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un acta privada e informal entre las partes.

19) Cursa al folio (111) constancia de inscripción del Centro Infantil Madre Cecilia, donde la niña IDENTIDAD OMITIDA, recibe atención pedagógica, cuya matrícula es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra las necesidades que requiere la niña de marras, y por lo tanto, los gastos que se generan.

20) Cursa a los folios (113) al (114) copias fotostáticas de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Provincial, consignada por la ciudadana Y.G.M., para demostrar que el demandado le depositaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma irregular.

Esta Sala de Juicio le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de observarse la presunta irregularidad del depósito del monto de la Obligación de Manutención, que debía aportar el demandado de autos a su hija.

21) Cursa al folio (115) copia de oficio Nº 02282 emanado del Jefe del Departamento de Disciplina Dirección del Personal del Ejército, donde se detalla el ingreso mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano ARITZO CARIBAN.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de evidenciar la capacidad económica del demandado de autos.

22) Cursa a los folios (116) al (117) Constancias de Estudios consignadas por la ciudadana Y.G.M., de sus otros hijos.

Este tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por los presuntos gastos que presenta la demandante de autos.

23) Cursa a los folios (158) al (163), Informe Socio-Económico con tres (03) anexos, realizado a la ciudadana Y.G.M., elaborado por la Lic. DULCE MARÍA ACOSTA, en su carácter de Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

24) Cursa a los folios (167) al (172), Informe Socio-Económico con cuatro (04) anexos, realizado al ciudadano ARITZO CARIBAN, elaborado por la lic. DULCE MARÍA ACOSTA, en su carácter de Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo comprobar el estado físico, social y material en el cual se desenvuelven los integrantes de estos grupos familiares.

25) Cursa a los folios (179) al (180), copia de oficio Nº 0165 emanado del Jefe del Departamento de Disciplina Dirección del Personal del Ejército, donde se evidencia el ingreso mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano ARITZO CARIBAN.

Este Despacho Judicial, le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del demandante de autos, siendo que de los mismos se desprende que el ciudadano ARITZO CARIBAN, se desempeña como Sargento Mayor de Tercera del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército Bolivariano, percibiendo un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES con 00/77 (Bs. 1.856,77), teniendo deducciones por diferentes concepto de MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 00/91 (Bs. 1.048,91), cobrando una cantidad mensual de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES con 00/86 (Bs. 807,86).

V

MOTIVA

Ahora bien, siendo que esta Sala de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de proceder a fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, por lo que sus necesidades quedan relevadas de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.

Por lo que analizadas las necesidades de la beneficiaria de la causa, y la capacidad económica del demandado, considera ésta Juzgadora que el ciudadano ARITZO CARIBAN, tiene capacidad económica suficiente para aportar como Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña de autos, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre. Y así se declara.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana Y.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.923.443, actuando en defensa de los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, asistida en este acto por la Abg. L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.683.646, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPSA bajo el Nº 44.030, en contra del ciudadano ARITZO CARIBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.656, de profesión u oficio Sargento Mayor del Ejercito (activo), domiciliado actualmente en la Avenida Principal Carinagua, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0,209) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2.009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 959.4). Asimismo se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las festividades navideñas, por el porcentaje equivalente del VEINTE PORCIENTO (20%) sobre la bonificación de fin de año que percibe el ciudadano ARITZO CARIBAN, correspondiente a NOVENTA (90) días de sueldo, mas el bono escolar pagadero en el mes de julio, por la cantidad de DIEZ (10) Unidades tributarias, y demás beneficios que otorgue el Ministerio del poder Popular para la defensa, Ejército Bolivariano, a los hijos de los funcionarios adscrito a esta Institución castrense. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de nómina los primeros cinco (05) días de cada mes, para ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0082-79-0010014209, aperturada en la entidad bancaria Banfoandes, hoy día Bicentenario, para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad. Así como también deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la niña lo requiera. Se Decreta como Medida Preventiva en caso de despido o retiro, la retención a una suma equivalente a VEINTICUATRO (24) mensualidades. Cúmplase.-

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de maqnutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención, es decir, que tendrá un aumento progresivo y automático solamente cuando le sea aumentado el salario al demandado.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors Acuña

Exp. 4.222

Obligación de Manutención (Fijación)

MJC/YEA

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