Decisión nº 03-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoNulidad Ctto, Fraude Y Falsedad De Documento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Nulidad de Contrato, Fraude a la Ley y al Orden Público, Falsedad de Documento Público por contener Declaraciones Falsas, contentivo de doce (12) folios útiles y consignados los recaudos en constantes de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, presentado por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.164.485, en contra del ciudadano R.E.G. (fallecido) titular de la Cédula de Identidad N° V-10.194.030 y a sus herederos desconocidos con el carácter de otorgante del contrato de obra; a la Empresa Mercantil Supermercado V.d.V.S.d.R.L., S.R.L., en la persona de su Gerente H.R.H. con el carácter de propietario actual de las bienhechurías; a los ciudadanos H.R.H. y E.B. de Ruiz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.231.601 y V-5.324.362, respectivamente, con el carácter el primero de acreedor hipotecario, adjudicante o vendedor y la segunda con el carácter de contratante, acreedor hipotecario, adjudicante o vendedor; a la ciudadana R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.734, con el carácter de seudo compradora de bienhechurías y acreedor hipotecario y al Banco Sofitasa, Banco Universal en la persona de su Presidente J.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-650.592, con el carácter de adjudicatario o comprador de las mejoras y acreedor.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente causa e insta al apoderado judicial de la parte demandante a consignar Acta de Defunción de R.E.G..

En fecha 07 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos.

En fecha 01 de Febrero de 2010, la Juez Temporal E.L.G.P. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al respecto, quien aquí juzga debe efectuar las siguientes consideraciones:

En resumen se observa del escrito libelar que las pretensiones de la parte accionante radican en la Nulidad de Contrato, Fraude a la Ley y al Orden Público, Falsedad de Documento Público por contener Declaraciones Falsas. Refiere a la nulidad absoluta del documento de obra celebrado entre el ciudadano R.E.G. con la ciudadana E.B. de Ruiz y la falsedad del mismo, derivándose de éste una serie de documentos forjados, los cuales son falsos.

Que en fecha 31 de Diciembre de 1985, por documento protocolizado la Sociedad Mercantil Supermercado V.d.V. S.R.L., adquirió inmueble compuesto de un local comercial que había sido construido por la Sociedad Mercantil Supermercado Cosmojapones S.R.L.

Que en fecha 13 de Enero de 1997 D.L.R.P. adquirió parte de las mejoras por compraventa al Supermercado V.d.V. S.R.L. Que en fecha 28 de Enero de 1997, la ciudadana E.B. de Ruiz actuando en nombre propio suscribió con el ciudadano R.G., contrato de obra, quien declaró falsamente haber construido por cuenta y orden de la mencionada ciudadana sobres terrenos de la Nación o de la Municipalidad una vivienda unifamiliar con un área de construcción de 1.326 Mts2.

Que en fecha 02 de Diciembre de 1997, los ciudadanos H.R.H. y E.B. de Ruiz actuando en nombre propio, contraen una obligación con garantía hipotecaria con el Banco Sofitasa C.A., sobre las mejoras supuestamente construidas por R.E.G., pero también de otras mejoras nuevas que sin lugar a dudas fueron fomentadas sin la autorización del propietario de la planta baja (David Roa).

Que en fecha 28 de Abril de 1999, el Banco Sofitasa amplió la línea de crédito sobres las mismas mejoras, y posteriormente adquiere de manera irregular las mejoras hipotecadas por contrato de dación en pago, en el cual se le transfiere la propiedad.

Que en fecha 22 de Octubre de 2004, el Banco Sofitasa da en venta las mejoras que recibió en dación de pago a la ciudadana R.H., siendo a su decir las mejoras objeto de negociación propiedad de la Sociedad Mercantil V.d.V. S.R.L. Que en fecha 22 de Octubre de 2004, la referida institución bancaria celebra contrato con R.H., la cual para garantizar su obligación constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre las mejoras adquiridas.

Que en el mes de Octubre de 1997 el ciudadano D.L.R.P. le comunica en forma verbal al Gerente y Socio de la Sociedad Mercantil V.d.V., S.R.L, ciudadano H.R. la posibilidad de adquirir la propiedad sobre el terreno en el cual están construidas las mejoras, pero no mostró interés en adquirirlo.

Que en fecha 22 de Octubre de 1997 la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. vende a D.L.R.P. un lote de terreno en dos (02) parcelas de exclusiva propiedad Municipal y en la cual se encuentran todas las mejoras tanto las constituidas en la planta baja como en la planta baja.

Que en fecha 03 de Junio de 1998, D.L.R.P. celebró contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con el Banco Mercantil, Banco Universal C.A., S.A.C.A., sobre el inmueble de su propiedad y las mejoras adquiridas por compra a la Sociedad Mercantil V.d.V..

Que en fecha 26 de Marzo de 2001, D.L.R.P. da en venta a J.E.G.M. el inmueble que fue hipotecado al Banco Mercantil y éste último se subrogó en pagar la hipoteca que recaía sobre el mismo.

Que para la fecha de la negociación D.R.P. desconocía de las irregularidades y vicios ocultos que no pudieron ser observados para el otorgamiento y perfección de la compraventa. Que los socios de la Sociedad Mercantil V.d.V. S.R.L., actuando en nombre propio realizaron nuevas bienhechurías sobre la planta baja y a los fines de evadir la permisología y el consenso del propietario de la planta baja forjaron documentos falsos, lo cual ha causado graves daños al inmueble y al patrimonio de J.E.G..

Solicita el demandante que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras propiedad de la Sociedad Mercantil V.d.V. S.R.L., y sobre las mejoras que figuran a nombre de la ciudadana R.H.. Fundamenta su demanda en el artículo 545 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.

En este sentido, resulta oportuno referir al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo, es necesario referir a la decisión de la Corte en Pleno, de fecha 16 de Febrero de 1994, Exp. N° 301, juicio M.P.F.M., que señala:

…La disposición contenida en el Artículo. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contario o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Artículos. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab inicio, in limine litis la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…

De lo antes transcrito, se observa que el rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual previa admisión de la demanda se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

En el caso subjudice, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda se lee:

“…ocurro para demandar y como en efecto y formalmente lo hago por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, FRAUDE A LA LEY Y AL ORDEN PÚBLICO, FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR CONTENER DECLARACIONES FALSAS, a las siguientes personas: 1- Al ciudadano R.E.G. (fallecido), quien fue venezolano, mayor de edad, casado con domicilio en Ureña; Municipio P.M.U.d.E.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.030 y a sus herederos desconocidos, con el carácter de otorgante del contrato como supuesto “CONSTRUCTOR” de la obra.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

De la norma transcrita, se infiere que una persona puede por sí misma o a través de su apoderado actuar en juicio, siempre y cuando tenga capacidad de obrar, de allí que lógicamente una persona muerta carece de dicha capacidad, por ende el legislador previendo dicha situación para salvaguardar los derechos e intereses de cualquier persona que pudiera verse afectada por quien ya no puede responder por sus obligaciones, consagra que lo continuadores jurídicos son los herederos, los cuales pueden ser llamados a juicio.

Subsumiendo, lo antes referido en el presente caso en el cual se ha instaurado una demanda en contra del ciudadano R.E.G., quien a decir del peticionante ha fallecido, y que al requerimiento del Tribunal del Acta de Defunción para constatar dicha situación y a su vez verificar la existencia de sus herederos conocidos la misma no fue presentada, es evidente que de ser admitida la demanda, se viola y trasgrede flagrantemente la norma en referencia, creando inseguridad jurídica no sólo para el accionante, sino que acarrearía violación del debido proceso para el demandado, por cuanto no consta que efectivamente que el mismo ha fallecido; y siendo ello cierto se debió proceder a demandar a sus herederos conocidos y máxime cuando se alude en el escrito libelar que el estado civil del referido ciudadano es casado, y a su vez a los herederos desconocidos; o si por el contrario realmente se encuentra en el pleno goce de sus derechos debiéndose demandar para el cumplimiento de sus obligaciones lo cual implicaría efectuar la citación de manera personal para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales. De tal manera, que al no tener certeza en la persona co-demanda R.E.G., quien fue el que suscribió el documento primigenio del cual se ataca de nulidad y siendo el constitutivo de los subsiguientes contratos, quien aquí juzga considera que mal pudiera demandarse a una persona que no tiene capacidad de obrar, siendo ello contrario a la ley.

En consecuencia, concluye este operador de justicia que al haberse instaurado la demanda incluyendo como co-demandado al ciudadano R.E.G., quien presuntamente está muerto y a sus herederos desconocidos, y no demandado a sus causahabientes, es decir, herederos conocidos y a los desconocidos a los fines de que se hagan parte para la defensa de sus derechos e intereses, es lógico concluir que la demanda propuesta es INADMISIBLE por ser contraria a la Ley. Así se decide.

Finalmente, respecto al escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, este juzgador considera que no le es dable emitir pronunciamiento alguno, por cuanto para la fecha de su presentación solamente se le había dado entrada a la presente causa, siendo inadmitida por el presente auto como quedó establecido precedentemente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010

E.L.G.P.

JUEZ TEMPORAL

M.A.M.D.H.

SECRETARIA

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