Decisión nº WP01-P-2007-2519 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de octubre de 2.009

199° y 150°

CAUSA Nº WP01-P-2007-2519

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E. MONCADA I

ACUSADO (S):

A.Y.J.D.J.

DEFENSORA:

ABG. B.V.

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.M.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

ARIZA YAGUNO JOSÈ DE JESÙS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, donde nació el 03 de febrero de 1958, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 83.162.224, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de J.B. (V) y J.A. (V), residenciado en: Calle Díaz, sector La Villa, Maracaibo – Estado Zulia.

Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado: N.M..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública, Abogada: B.V..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 22 de julio de 2007, aproximadamente a las diez y veinte horas de la noche, en el establecimiento comercial denominado “SUBWAY”, ubicado en el centro comercial “Costa del Sol” llegaron dos ciudadanos portando lentes cosméticos, quienes tomaron por el brazo a los empleados y apuntándolos con armas de fuego llegaron hasta la oficina administrativa de ese local comercial, una vez allí le dirigieron a la Gerente los solicitándole la entrega todo, uno de los sujetos le dijo a los empleados que se agacharan y el otro le quitó a la gerente del comercio la bandeja donde estaba el dinero en efectivo, bauchers de punto de venta y cesta tickets, introduciéndoselos en los bolsillos, también despojaron a los empleados de sus teléfonos celulares y luego pidieron que se abriera la caja fuerte, bajo amenaza de agresión, la gerente les indicó que no tenía la llave, luego esos sujetos los encerraron en el baño, posteriormente les dijeron que contarían hasta veinte y si veían a alguno de ellos salir del baño le iban a disparar. Posteriormente fue trasladado hacia el Hospital J.M.V. un ciudadano que había una colisión en una moto en la vía de Naiquatá la altura de C.d.U., ingresándolo en Emergencia, allí fue visto por los integrantes de la comisión policial adscrita a la Policía del estado Vargas, identificando los funcionarios policiales al ciudadano por sus características fisonómicas como uno de los autores del hecho cometido en el restaurante “SUBWAY” horas antes.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, miércoles, trece (13) de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y cuarenta (03:40 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVALA, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-002519, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del ciudadano J.D.J.A.Y. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, donde nació el 03 de febrero de 1958, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 83.162.224, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de J.B. (V) y J.A. (V), residenciado en: Calle Díaz, sector La Villa, Maracaibo – Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, el acusado de autos J.D.J.A.Y., previo traslado desde el Internado Judicial Rodeo “I”, la Defensa Publica Sexta DRA. S.P.. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo el Juez informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declara abierto el presente Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “En mi carácter de Fiscal en este acto en representación de la fiscalía tercera del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley, narro los hechos que dieron lugar a que esta representación fiscal acusara al ciudadano J.D.J.A.Y., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en vista de los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2007, cuando en horas de madrugada funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, le practicaron la aprehensión al referido ciudadano en momentos posteriores en los que el referido en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaran de sus pertenencias y del dinero producto de la venta del día, a los empleados de la tienda de comida rápida cuya denominación comercial es SUBWAY, por lo cual el Ministerio Publico presentó formal acusación en su contra, ofreciendo los elementos para el mismo como lo son los funcionarios actuantes quienes depondrán los hechos que demostrara que el mismo tuvo participación en los hechos y en lo sucesivo de las audiencias se solicitara la sentencia que deberá arrojar, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. S.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensor del acusado J.D.J.A.Y., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “Esta defensa demostrara la inocencia de mi representado y demostrará en lo sucesivo del juicio que el mismo no participo en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, es todo”. Ceso. De seguidas el Ciudadano Juez procede a explicarle con palabras claras y sencillas al acusado de autos ciudadano J.D.J.A.Y., y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, quien manifestó:

Yo soy inocente nunca he estado preso nunca he robado, primera vez que estoy preso, ya tengo 2 años preso creo que voy a morir así, es todo

. Ceso. Seguidamente le requiere al ciudadano alguacil de sala si se encuentra algún testigo, experto o funcionario que haya comparecido a deponer en el presente caso, respondiendo el mismo de manera negativa. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la ausencia de algún elemento de prueba citado para la presente fecha y por cuanto este Tribunal tiene la continuación del juicio oral y público de la causa N° WP01-P-2005-010421, aplaza el presente acto de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar las correspondientes boletas a los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y fija la continuación del juicio oral y público, para el día miércoles veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009) a las once (11:00 am) horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose librar los respectivos oficios y boletas de citaciones a los testigos y expertos.

En el día de hoy, miércoles, veintisiete (27) del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y quince (02:15 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-002519, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.D.J.A.Y. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.D.J.A.Y., previo traslado desde el Internado Judicial Rodeo “I”, la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en representación de la Fiscalía Tercera y la Defensa Publica Sexta representada por la DRA. B.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado el ciudadano JADNIEL A.R.R.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de TESTIGO, prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

JADNIEL A.R.R.G., titular de la Cédula de identidad N° V-18.754.475, de profesión u oficio: Gerente del Restaurant Subway, quien expuso entre otras cosas y manifestó:

Yo estaba limpiando las mesas cuando puse la bandeja vi a un señor y le dije que estaba cerrado y el me dijo voltéate me apunto con una pistola y me dijo que caminara hasta la oficina, le mostré donde quedaba la oficina la otra gerente le dio todo nos dijo que nos fuéramos al baño y que contáramos hasta 10, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue como a las 10 PM fue en el trabajo en Subway de Caribe en el centro comercial Costa del Sol, estábamos 3 personas creo, Ana, Jorge, Joan y yo, todos somos empleados, Ana es la gerente, yo estaba en la puerta, Joan estaba limpiando, Jorge estaba atrás, donde yo estaba estábamos 2, el también vio cuando entro, el que nos robo tenia una camisa roja y unos lentes y estaba otro atrás viendo quien llegaba, tenia una pistola era pequeña de color plateada, el me dijo voltéate y me llevas a la oficina, yo levanta las manos y lo lleve, el iba detrás de mi, Ana estaba adentro le dije que nos estaban robando que le diera la plata ella se la entrego el la agarro siguió buscando y no encontró mas, nos encerraron en el baño a todos, estuvimos encerrados como 1 minuto, después la gerente salio llamo a uno de los dueños salimos y buscamos al vigilante y el nos dijo que los habían encerrado o algo así, y ellos llamaron a la policía, rendimos declaración y nos dijeron que había un detenido y lo vimos, era muy parecido al que nos robo, el que me amenazo (se deja constancia que en este estado la defensa publica realizo una objeción la cual fue declarada sin lugar), no recuerdo si esta en esta sala la persona que nos robo y de verla no la reconocería, es todo”. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. B.V. a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

En virtud de que el testigo no se acuerda de las características del ciudadano no tengo preguntas que realizar, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Se que todo fue el año pasado, no recuerdo el día yo vi a 2 personas una me apunto con un arma de fuego y el otro estaba afuera no lo vimos mucho porque quedaba una pared estaba adentro del negocio, no me dirigió la palabra, cuando estaba en el baño nos dijo que contáramos hasta 10 no vi en donde se movilizaron ni en que andaban, el tenia una camisa roja creo que tenia una gorra no recuerdo pero si se que tenia unos lentes que no se los quito, la edad aproximada es como de 35 años, el era mas alto que yo, no recuerdo si tenia bigotes, era de contextura delgada, es todo

. Ceso.

De seguidas pasa al estrado la ciudadana DE C.B.M.S.J.V., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de FUNCIONARIO, prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

DE C.B.M.S.J.V., titular de la Cédula de identidad N° V-15.822.243, de profesión u oficio: Funcionaria de Policía del estado Vargas, quien expuso entre otras cosas y manifestó:

“No recuerdo mucho la cara del señor me recuerda a un robo de Subway en el centro comercial Costa del Sol, eso fue hace como 2 años. En este estado solicitó la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Solicito se coloque de manifiesto al funcionario el acta policial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: “La defensa se opone a que sea puesta de manifiesto el acta toda vez que la misma no fue ofrecida en la acusación ni fue admitida por el tribunal de control, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: “Se va a permitir que el funcionario se imponga del acta para su ratificación en virtud de que el mismo ha realizado múltiples procedimientos y es probable que no recuerde este, todo”. Por lo que se le cede nuevamente la palabra a la funcionaria, quien expuso: “Ese día en horas de la noche vía radiofónica nos fue informado que 2 ciudadanos habían cometido un robo, hicimos nuestro dispositivo y no avistamos a ningún ciudadano, estando en el hospital porque fuimos a ver a un compañero que estaba lesionado, llegaron los bomberos y estaban peleando con un ciudadano cuando lo vi tenia las características similares a las aportadas por las victimas, camisa roja y la cara con bastante acne, fui con la unidad a Subway y ellos se vinieron conmigo y lo reconocieron, en el puente nuevo de C.d.U. nos notificaron que ocurrió un accidente a el le dijeron que se parara y choco con un carro por eso estaba en el hospital, es todo”. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Yo estaba con el oficial Bolívar, mi conductor y yo, era de noche, estaba en el hospital Vargas había un compañero que se había caído en el paseo macuto, fuimos la hospital cuando llegamos ya estaba el oficial y llego la ambulancia, yo vi las características y le dije al funcionario que me parecían comos las descritas, me fui para Subway y traslade como a 3 o 4 personas al hospital y todos dijeron que era el, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. B.V. a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

Yo era la supervisora de patrullaje en el área del este, vía radiofónica me notificaron que fuera, fui la primera vez y después fui cunado busque a las personas, el señor tenia las mismas características por eso fui la segunda vez a Subway para que lo reconocieran si fue o no, notifique a la fiscal la fiscal no dio las ordenes para realizar el reconocimiento, normalmente no hay abogados cuando se hace ese procedimiento, no recuerdo quien le practico la aprehensión, la revisión corporal no la hice, no se cuantas personas estaban hospitalizadas era la sala de emergencia, estábamos mi conductor, mi auxiliar y yo fuimos al centro comercial, no recuerdo el articulo bajo el cual nos amparamos para hacer el reconocimiento, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Las victimas me dijeron que se habían llevado el dinero de la caja registradora, los celulares y el dinero de ellos, el tiempo aproximado entre mi primera visita y la segunda no la recuerdo, la persona que venia auxiliada por los bomberos nos e dejaba auxiliar estaba como molesto, antes del choque había una alcabala le dijeron que se parara el acelero y choco, eso fue en el elevado nuevo de C.d.U. eso me lo dijeron los bomberos, cuando nos vio en la entrada del hospital se puso nervioso, le dieron de alta ese día, yo estaba uniformada, es todo

. Ceso.

De seguidas pasa al estrado el ciudadano G.G.J.G., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de FUNCIONARIO, prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

G.G.J.G., titular de la Cédula de identidad N° V-15.545.742, de profesión u oficio: Funcionario de Policía del estado Vargas, quien expuso entre otras cosas y manifestó:

“No me acuerdo del procedimiento eso fue hace como 2 años he tenido infinidad de procedimientos, lo único que recuerdo es que fue un atraco al restauran Subway en el centro comercial costa del sol del procedimiento en si no lo recuerdo. En este estado solicitó la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Solicito se coloque de manifiesto al funcionario el acta policial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: “La defensa se opone a que sea puesta de manifiesto el acta toda vez que la misma no fue ofrecida en la acusación ni fue admitida por el tribunal de control, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: “Se va a permitir que el funcionario se imponga del acta para su ratificación en virtud de que el mismo ha realizado múltiples procedimientos y es probable que no recuerde este, todo”. Por lo que se le cede nuevamente la palabra a la funcionaria, quien expuso: “Ese día nos encontrábamos hacia el hospital J.M.V. a auxiliar a un compañero un ciudadano estaba siendo trasladado con una ambulancia y estaba peleando con los bomberos y los galenos, la oficial lo ve y le parecen las características similares a un ciudadano que realizo un robo a Subway nos trasladamos allá para traer a los ciudadanos para que los identificara, es todo”. Ceso.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Estábamos 3 funcionarios antes de ir al hospital veníamos de Caribe, cuando se cometió el robo fuimos a la empresa nos informaron del robo y de las características del ciudadano, nos dijo un funcionario que había tenido una caída y nos fuimos, eso fue tarde en horas de la noche, yo era el conductor de la patrulla, en Subway por segunda vez buscamos a los que trabajaban ahí nos dijeron las características y les dijimos que teníamos una persona con las características similares, ellos indicaron que había sido el, el procedimiento paso a la fiscalía porque le notificamos, es todo

. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. B.V. a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

El iba en una moto por lo que nos dijeron, tuvo un accidente no se con quien estaba el llego con la ambulancia, los funcionarios actuantes fuimos los aprehensores, estaba alterando el orden publico, me encontraba en la calle a prestar colaboración a los bomberos y galenos, yo era el conductor de la patrulla, la supervisora hace el procedimiento, fue en horas de la noche, ellos reconocieron al ciudadano, solo estaban los empleados, no ubicamos testigos (se deja constancia que este estado la Fiscal del ministerio publico realizo objeción la cual fue declarada con lugar por lo que la defensa reformulo su pregunta), yo voy por apoyo a trasladar a los agraviados hacia la puerta de emergencia, es todo

. Ceso.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Yo oí cuando las victimas reconocieron al ciudadano, entre la primera visita y la segunda a Subway fue como 45 minutos, el aprehendido tenia golpes en la cara y sangre, no recuerdo la fecha, eso fue en el J.M.V., el oficial que tenia el esguince era Vicent Denis y el otro era B.M. que estaba con nosotros, Bolívar se quedo en el hospital, las victimas nos dijeron que le habían robado las ventas del día, es todo

. Ceso.

De seguidas el tribunal impone al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar, quien expuso:

Yo me había ido a agua caliente todo el día por la sabana, Venia bajando yo venia corriendo y me caí de la moto estaba herido, yo jamás había estado detenido, eso es mentiras que y robe, nunca he robado, yo no tengo necesidad de eso, nunca he estado preso, la moto esta presa es mi moto yo no vi a la policía la moto se puso mala y le pegue a un retrovisor de un carro y por eso me caí, es todo

. Ceso.

De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Yo venia de agua caliente, de un río de Caruao, eso era un domingo venia de bañarme en el río ahí no hay cobertura, yo fui solo yo vivía en ese lugar, yo venia solo no estaba acompañando el accidente fue en C.d.U. antes del pueblo, mas allá de Naiquatá, de C.d.U. a Caribe hay como un hora, cuando fue el accidente ya estaba oscuro, tenia la luz de la moto prendida, es todo

. Ceso.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:

Yo me golpee con el accidente en a rodilla y en el codo, yo cuando caí quede como muerto, cuando desperté estaba en el hospital y desperté y me puse histérico porque me estaban agarrando, me estaba agarrando un medico creo, yo escuche la declaración de uno y de otros no en el día de hoy, no vi a nadie en el hospital yo estaba en una camilla, de ahí me trajeron para meterme preso, dure 6 meses viniendo para un reconocimiento que no se dio, yo trabajaba en la compañía que esta asfaltando la carretera de Chuspa, yo cuando estaba en Caruao me metí en la casa y me eche en el bolsillo 200 mil bolívares y en Oritapo le eche gasolina y comí me quedaron como 150 mil bolívares, yo nunca he usado arma, nunca había estado preso, es todo

. Ceso.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

Yo trabajaba para una compañía que se llama Xiomara, yo tengo los recibo de cuando me pagaban, yo vivía al frente de la policía de Caruao, ahí vivía con la mujer que e dejo por estar preso, me puse un pantalón, un koala y me puse una franela blanca, yo trabajaba y cobraba los viernes, le dije a los de la compañía cuando caí preso y no vinieron, yo usaba un Patrol que utiliza gasoil, aceite hidráulico, agua, aceite de 50, y liquido de carro liga, es todo

. Ceso.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, por lo que el Juez Aplaza la continuación del acto por cuanto tiene la continuación de la causa N° WP01-P-2007-2736, de conformidad con lo previsto en el artículo 335, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día viernes cinco (05) de junio de dos mil Nueve (2009) a las doce (12:00 m) horas del mediodía, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, viernes, cinco (05) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y veinte (12:20 m) horas del mediodía, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-002519, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.D.J.A.Y. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.D.J.A.Y., previo traslado desde el Internado Judicial Rodeo “I”, el Fiscal del Ministerio Público DR. N.M., en representación de la Fiscalía Tercera y la Defensa Publica Sexta representada por la DRA. B.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera afirmativa, y de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en la audiencia anterior. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, por lo que se pasa al estrado la ciudadana MARVAL ORDAZ YOALIS DEL CARMEN, quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de TESTIGO, prestando su juramento, quien dijo ser y llamarse:

MARVAL ORDAZ YOALIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° V-14.063.248, de profesión u oficio: Mesonera del Restaurant Subway, quien expuso entre otras cosas y manifestó:

No me une ningún vinculo con el acusado, estaba cerrada la puerta cada uno en su oficio, yo iba a lavar los contenedores otro estaba en la línea, yo me acerco a la línea vienen 2 tipos, uno tenían camisa roja y gorra roja, lo agarran de las manos , nos fuimos a la cocina estaba la gerente, le dijimos que se llevara todo nos metió a todos en el baño, estábamos asustados calculamos que se fueran y salimos, es todo

. Ceso.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

Yo estaba en labores de limpieza, 2 vimos que sacaron una pistola pero a mi compañero lo agarraron de espalda y no vio, el solo saco el arma no nos amenazo, a mi no me despojaron de nada, a una de las gerentes solo le robaron los celulares, se llevaron el dinero, eso fue un domingo, hay punto de venta en el local y habían muchos papeles, el efectivo era poco, la verdad no vi bien a los sujetos porque tenia la gorra hacia abajo, uno era alto y esotro mas bajo, pero no recuerdo bien yo casi no vi la cara muy poco lo tuve al frente, estábamos 4 personas, nos mandaron a sentarnos en el piso, yo estaba lejos de ellos, tenían la cara agachada, no tuve conocimiento de que alguien haya estado detenido, después de robar nos llevaron al baño esperamos un rato salimos se cerro la puerta nos quedamos ahí y llamaron al dueño, no podría reconocer a las personas, eso fue hace mucho tiempo, no lo tuve tan cerca, unos dicen que tenia lentes yo decía que no, es todo

. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. B.V. a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

Eso abren a las 11 am y los domingos se cierra a las 10 pm, la gente paga en efectivo, en tarjetas, también con los cartones y cesta tickets, a cargo del cajero no se quien estaba, la que lleva el control de eso es la gerente, yo tenia una semana trabajando era nueva, la gerente hablo con los dueños no seque se llevaron, estábamos 4 personas, yo no fui objeto de amenaza directa con arma de fuego, yo los vi sin lentes mi compañeros dicen que fue con lentes no me fije de la cara, es todo

. Cesó.

De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

La persona alta agarro a mi compañero del brazo lo llevo hacia donde estaba la oficina y nos dijo que nos quedáramos tranquilos, no nos apunto solo tenia la pistola en la mano, el bajo no dijo nada, no le vi arma de fuego a los 2 solo a uno de ellos al alto, el bajo era como blanco, después que se fueron llego la policía no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, la policía fue como 2 veces, la segunda vez nos llevaron para tomarnos las declaraciones, nos llevaron a los 4 Ana la gerente, Jadniel, Jorge y yo, la primera vez fueron varios funcionarios, los que fueron la segunda vez eran distintos a los que fueron la primera vez, no recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, yo vi que no tenían lentes, cuando agarro a mi compañero a el le mostró el arma mi compañero no se dio cuenta que le sacaron la pistola nosotros estábamos de frente y si lo vimos, es todo

. Ceso. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien le indica al alguacil de la sala que manifieste al tribunal si se encuentra algún otro medio de prueba a lo cual respondió negativamente, por lo que el Juez Aplaza la continuación del acto por cuanto tiene las continuaciones de las causas N°s WP01-P-2008-2674 y WP01-P-2007-722, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día viernes doce (12) de junio de dos mil Nueve (2009) a las once y cuarenta y cinco (11:45 am) horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, Viernes, Doce (12) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las una (01:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria de Sala JEYLAN SANDOVAL, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar el acto de CONTINUACIÓN a la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-002519, nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy en contra del acusado: J.D.J.A.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentra presentes el Representante del Ministerio Público DR. N.M. y la DERA. C.R., en representación de la Defensora Pública Sexta, dejando expresa constancia de la ausencia del acusado de autos J.D.J.A.Y., toda vez que no se realizaron trasladados de detenidos en el día de hoy, por parte de ese recinto penal.. Motivo por el cual toma la palabra el ciudadano Juez y fija la continuación del juicio oral y público para el día para el día: Diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009) a la una horas de la tarde (01:00 p.m.). Quedan notificadas en este acto todas las partes. Líbrese boleta de traslado al acusado y citaciones a las personas que deban deponer en el acto.

En el día de hoy, Miércoles, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las una (01:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez L.E.M.I. y la Secretaria de Sala JEYLAN SANDOVAL, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar el acto de CONTINUACIÓN de la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-002519, nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy en contra del acusado: J.D.J.A.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentra presentes el Representante del Ministerio Público DR. N.M. y la DRA. B.V., Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, dejando expresa constancia de la ausencia del acusado de autos J.D.J.A.Y., toda vez que no vino trasladado el acusado en el día de hoy, aún cuando se realizaron traslados de detenidos, por parte de ese recinto penal.. Motivo por el cual toma la palabra el ciudadano Juez y fija la continuación del juicio oral y público para el día para el día: Diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2009) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Quedan notificadas en este acto todas las partes.

En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez y quince (10:15 a.m) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. K.C. H., en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-002519, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.D.J.A.Y. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.D.J.A.Y., previo traslado desde el Retén Policial de Macuto, el Fiscal del Ministerio Público DR. N.M., en representación de la Fiscalía Tercera y la Defensa Publica Sexta representada por la DRA. B.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa, asimismo, de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en las audiencias anteriores.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “por cuanto no está presente ningún testigo solicito se altere el orden de recepción de los medios de prueba, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore una prueba documental a fin de no perder la continuidad en el presente proceso, igualmente solicito se sirva fijar un mandato de conducción por la fuerza pública, así como la colaboración de la Defensa Pública para que haga comparecer a los otros testigos, todo ello en virtud de la comunidad de las pruebas”. Es todo. Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. B.V., quien manifestó: “la Defensa no tiene objeción en relación con la solicitud Fiscal y está de acuerdo con que las pruebas documentales se den por reproducidas”. Cesó.

De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez quien expone:

vista la solicitud Fiscal y en vista que no existe objeción por parte de la Defensa, éste Tribunal acuerda incorporar medios de pruebas documentales, conforme al artículo 355 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando de éste modo la experticia documentológica N° 2321 de fecha 10 de agosto de 2007 suscrita por los expertos P.B. y U.Y., cursante al folio 63 y vuelto de la primera pieza del expediente. Ahora bien, en cuanto a la comparecencia de la victima a deponer como testigo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, éste Tribunal acuerda verificar primero tal situación a los fines que se acuerde o no su conducción, conforme al contenido del mencionado artículo

. En este estado el Ciudadano Juez acuerda Aplazar la continuación del acto y convoca a las partes para su continuación para el día jueves dos (02) de julio de dos mil Nueve (2009) a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, jueves, dos (02) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-002519, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.D.J.A.Y. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.D.J.A.Y., previo traslado desde el Retén Policial de Macuto, el Fiscal del Ministerio Público DR. N.M., en representación de la Fiscalía Tercera y la Defensa Publica Sexta representada por la DRA. B.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa, asimismo, de conformidad con el artículo 336 Eiusdem realiza un resumen de los actos ocurridos en las audiencias anteriores.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

Visto lo manifestado por el alguacil de la sal y en aras de llegar a la verdad verdadera solicito se constate por secretaria si efectivamente las boletas fueron materializadas y en caso de no ser así solicito la aplicación de la fuerza conforme a los parámetros establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal

. Es todo. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y expone:

“Este tribunal envío boleta por segunda vez al asesor jurídico del instituto autónomo de policía y circulación del estado vargas en la cual manifestaron que el ciudadano M.B. funcionario actuante en el presente caso fue dado de baja el día 04/01/2008 y con respecto a la ciudadana Hanao P.A.C. quien es una de las victimas en los hechos a los fines de practicar la citación el funcionario J.M., con vista a la orden de este juzgado conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se traslado a buscar a la ciudadana a la dirección aportada por la misma y le indicaron que la ciudadana labora en la ciudad de Caracas, asimismo la citación de la victima fue practicada y con el funcionario M.b. también, sin embargo han declarado dos funcionarios actuantes y quedaría la diligencia por practicar conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los expertos quienes suscriben la experticias documentológica ciudadanos P.B. y U.Y. que la misma fue incorporada por su lectura. Ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. B.V., quien manifestó: “En virtud del principio de celeridad procesal solicito que la ciudadana Hanao P.A.C. que ya fue citada así como el funcionario M.B. desista del testimonio de ellos ya que fue agotado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los demás expertos que restan por comparecer solicito sean citados bajo los parámetros del artículo 357 ejusdem, finalmente en virtud de que mi representado en el reten Policial de Macuto a tenido problemas y corre peligro su vida solicito que la próxima audiencia sea fijada en un tiempo prudencial, es todo”. Cesó.

De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. N.M. quien expone:

En cuanto a la declaración del funcionario M.B. esta representación fiscal desiste de su testimonio, en cuanto a la declaración de la victima el ministerio publico no puede prescindir del testimonio de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que se debe velar por la protección integra de las victimas, ellas son parte, sin embargo el ministerio publico es del criterio que no solo se debe realizar a través del articulo 357 ejusdem sino también citar por carteles pero nunca prescindir de ellas, es todo

. Ceso. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: “Este tribunal visto lo manifestado por las partes prescinde del testimonio del funcionario M.B. quien estuvo adscrito al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y con respecto a la ciudadana Hanao P.A.C. este tribunal acuerda citar nuevamente, en cuanto a los expertos P.B. y U.Y. se acuerda citar bajo los parámetros del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ceso. En este estado el Ciudadano Juez acuerda Aplazar la continuación del acto y convoca a las partes para su continuación para el día martes siete (07) de julio de dos mil Nueve (2009) a las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy, martes, siete (07) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cinco y veinte (05:20 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Presidente ciudadano DR. L.E.M.I., con la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia de continuación del juicio oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-002519, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado: J.D.J.A.Y. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado: J.D.J.A.Y., previo traslado desde el Retén Policial de Macuto, el Fiscal del Ministerio Público DR. N.M., en representación de la Fiscalía Tercera y la Defensa Publica Sexta representada por la DRA. B.V.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de lo acontecido en la presente causa hasta el día de hoy. De seguidas el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga acerca de la diligencia de las citaciones practicadas a los ciudadanos expertos la cual se encuentra debidamente firmada y sellada como recibida, así como la diligencia con respecto al funcionario M.B. el cual se encuentra de baja según lo manifestado por la consultora jurídica del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por lo que le cede la palabra al DR. N.M., quien expone: “Este representante fiscal pide en primer lugar disculpas por el atraso, mi función es informar vía telefónica a la defensa y al Juez, toda vez que tenia una comisión expresa con la Fiscal Superior, ahora bien observado que las resultas de las citaciones han sido infructuosas, en aras de la celeridad procesal y el debido proceso solicita prescindir de estos órganos de prueba, sin embargo no se a podido hacer la práctica de las mismas, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. B.V., quien expone: “En virtud del principio de celeridad procesal esta defensa se adhiere a la prescindencia de esos ciudadanos ya que es la única vía, es todo”. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Visto lo infructuoso de las citaciones para la comparecencia del funcionario M.B., de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas P.B. y U.Y., así como la diligencia infructuosa de la ciudadana Hanao Paz, este tribunal homologa el desistimiento motivado a sus incomparecencias de conformidad con el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluyo la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales y por cuanto fue evacuada la prueba documental, es por lo que se declara concluido el debate probatorio y se inicia la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL

Experticia Documentológica, suscrita por los funcionarios P.B. Y U.Y. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a Doce (12) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, y cuya CONCLUSIÒN fue: SON AUTENTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD CIENTO CINCUENTA Y UN MIL (151.000) BOLÌVARES.

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso entre otras cosas: … “Este representante fiscal como parte de buena fe, considera que hay 3 elementos: primero la comisión del hecho, el cual efectivamente se cometió, el segundo el que debe estar acreditado a una persona y el tercero esta acreditación debe ser de tal fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, un hecho efectivamente se cometió, se ha dado un robo agravado en una franquicia denominada Subway, cuando 3 ciudadanos portando arma de fuego ingresan al local y sacan dinero de la caja registradora y que genera la misma el ejercicio de una acción penal, vinieron testigos los cuales fueron objeto de un robo agravado, despojaron al gerente del dinero de las ventas producto de ese día, estos elementos iniciales hasta el día de hoy no son suficientemente serios para demostrar que el acusado tiene participación en la comisión de ese hecho punible, a pesar que tenga serios elementos no es menos cierto que los testigos presénciales no lo podían reconocer, tenían sus caras tapadas, las características dadas por ellas no corresponden con el acusado, una sola funcionaria policial manifestó que en el hospital alas victimas habían reconocido a acusado el cual ese reconocimiento esta viciado de nulidad absoluta ya que no se realizo ante un tribunal de control, el otro funcionario manifestó que oyó que se parecía a la persona que momento Santes lo habían robado, estos órganos son insuficientes para el acusado, por lo que solicito una Sentencia Absolutoria y la libertad inmediata del ciudadano ya que su inocencia es incólume. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública. DRA. B.V., quien entre otras cosas expuso: “Al inicio de este debate esta defensa sostuvo que el Ministerio Publico no iba a lograr demostrar la culpabilidad, no hubo elementos serios, pertinentes y necesarios por lo que solicito una Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes felicitar el uso de la buena fe al solicitarla el fiscal del ministerio público y solicito la libertad plena de mi representado en esta sala. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que no iba a ser uso de su derecho de replica. De seguidas se le cede la palabra al acusado J.D.J.A.Y. quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Ceso

Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del acusado J.D.J.A.Y., y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta al mismo, si desea declarar, quien manifestó:

    Yo soy inocente nunca he estado preso nunca he robado, primera vez que estoy preso, ya tengo 2 años preso creo que voy a morir así, es todo

    .

    Yo me había ido a agua caliente todo el día por la sabana, Venia bajando yo venia corriendo y me caí de la moto estaba herido, yo jamás había estado detenido, eso es mentiras que y robe, nunca he robado, yo no tengo necesidad de eso, nunca he estado preso, la moto esta presa es mi moto yo no vi a la policía la moto se puso mala y le pegue a un retrovisor de un carro y por eso me caí, es todo

    . Ceso.

    Declaración del acusado que no se valora ni a favor ni en contra de él en contra de su posible responsabilidad penal, sin embargo si se valora en cuanto a su presencia en el Hospital J.M.V. de esta localidad en la fecha descrita, coincidiendo con el testimonio de los funcionarios policiales que depusieron durante el desarrollo del debate oral y público.

  2. Declaración del testigo: JADNIEL A.R.R.G., Gerente del Restaurante Subway, quien expuso entre otras cosas y manifestó:

    Yo estaba limpiando las mesas cuando puse la bandeja vi a un señor y le dije que estaba cerrado y el me dijo voltéate me apunto con una pistola y me dijo que caminara hasta la oficina, le mostré donde quedaba la oficina la otra gerente le dio todo nos dijo que nos fuéramos al baño y que contáramos hasta 10, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó: “Eso fue como a las 10 PM fue en el trabajo en Subway de Caribe en el centro comercial Costa del Sol, estábamos 3 personas creo, Ana, Jorge, Joan y yo, todos somos empleados, Ana es la gerente, yo estaba en la puerta, Joan estaba limpiando, Jorge estaba atrás, donde yo estaba estábamos 2, el también vio cuando entro, el que nos robo tenia una camisa roja y unos lentes y estaba otro atrás viendo quien llegaba, tenia una pistola era pequeña de color plateada, el me dijo voltéate y me llevas a la oficina, yo levanta las manos y lo lleve, el iba detrás de mi, Ana estaba adentro le dije que nos estaban robando que le diera la plata ella se la entrego el la agarro siguió buscando y no encontró mas, nos encerraron en el baño a todos, estuvimos encerrados como 1 minuto, después la gerente salio llamo a uno de los dueños salimos y buscamos al vigilante y el nos dijo que los habían encerrado o algo así, y ellos llamaron a la policía, rendimos declaración y nos dijeron que había un detenido y lo vimos, era muy parecido al que nos robo, el que me amenazo (se deja constancia que en este estado la defensa publica realizo una objeción la cual fue declarada sin lugar), no recuerdo si esta en esta sala la persona que nos robo y de verla no la reconocería, es todo”. Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. B.V. a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

    En virtud de que el testigo no se acuerda de las características del ciudadano no tengo preguntas que realizar, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Se que todo fue el año pasado, no recuerdo el día yo vi a 2 personas una me apunto con un arma de fuego y el otro estaba afuera no lo vimos mucho porque quedaba una pared estaba adentro del negocio, no me dirigió la palabra, cuando estaba en el baño nos dijo que contáramos hasta 10 no vi en donde se movilizaron ni en que andaban, el tenia una camisa roja creo que tenia una gorra no recuerdo pero si se que tenia unos lentes que no se los quito, la edad aproximada es como de 35 años, el era mas alto que yo, no recuerdo si tenia bigotes, era de contextura delgada, es todo

    . Ceso. MENTADO JHONATHAN, quien manifestó:

    Declaración del testigo que es valorada como prueba a fin de darle veracidad a la existencia de los hechos, que los mismos ocurrieron, en el Centro Comercial Costa del Sol, en el sector Caribe del estado Vargas, en el restaurante “SUBWAY”, sin embargo, con relación a la responsabilidad penal del acusados encuentra este juzgador que existen serias dudas acerca de de la culpabilidad del acusado, pues el mismo no recuerda a los sujetos que perpetraron el hecho.

  3. DE C.B.M.S.J.V., Funcionaria de Policía del estado Vargas, quien expuso entre otras cosas y manifestó:

    Ese día en horas de la noche vía radiofónica nos fue informado que 2 ciudadanos habían cometido un robo, hicimos nuestro dispositivo y no avistamos a ningún ciudadano, estando en el hospital porque fuimos a ver a un compañero que estaba lesionado, llegaron los bomberos y estaban peleando con un ciudadano cuando lo vi tenia las características similares a las aportadas por las victimas, camisa roja y la cara con bastante acne, fui con la unidad a Subway y ellos se vinieron conmigo y lo reconocieron, en el puente nuevo de C.d.U. nos notificaron que ocurrió un accidente a el le dijeron que se parara y choco con un carro por eso estaba en el hospital, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Yo estaba con el oficial Bolívar, mi conductor y yo, era de noche, estaba en el hospital Vargas había un compañero que se había caído en el paseo macuto, fuimos la hospital cuando llegamos ya estaba el oficial y llego la ambulancia, yo vi las características y le dije al funcionario que me parecían comos las descritas, me fui para Subway y traslade como a 3 o 4 personas al hospital y todos dijeron que era el, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. B.V. a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

    Yo era la supervisora de patrullaje en el área del este, vía radiofónica me notificaron que fuera, fui la primera vez y después fui cunado busque a las personas, el señor tenia las mismas características por eso fui la segunda vez a Subway para que lo reconocieran si fue o no, notifique a la fiscal la fiscal no dio las ordenes para realizar el reconocimiento, normalmente no hay abogados cuando se hace ese procedimiento, no recuerdo quien le practico la aprehensión, la revisión corporal no la hice, no se cuantas personas estaban hospitalizadas era la sala de emergencia, estábamos mi conductor, mi auxiliar y yo fuimos al centro comercial, no recuerdo el articulo bajo el cual nos amparamos para hacer el reconocimiento, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Las victimas me dijeron que se habían llevado el dinero de la caja registradora, los celulares y el dinero de ellos, el tiempo aproximado entre mi primera visita y la segunda no la recuerdo, la persona que venia auxiliada por los bomberos nos e dejaba auxiliar estaba como molesto, antes del choque había una alcabala le dijeron que se parara el acelero y choco, eso fue en el elevado nuevo de C.d.U. eso me lo dijeron los bomberos, cuando nos vio en la entrada del hospital se puso nervioso, le dieron de alta ese día, yo estaba uniformada, es todo

    . Ceso.

    Declaración de la funcionaria actuante quien manifiesta que las victimas reconocieron al acusado como autor del hecho imputado, sin embargo las victimas en sus declaraciones manifestaron no reconocerlo surgiendo entre los dichos una contradicción sustancial, que hace nacer en el animo del sentenciador una seria duda acerca de la participación del acusado como perpetrador del hecho.

  4. G.G.J.G., Funcionario de Policía del estado Vargas, quien expuso entre otras cosas y manifestó:

    Ese día nos encontrábamos hacia el hospital J.M.V. a auxiliar a un compañero un ciudadano estaba siendo trasladado con una ambulancia y estaba peleando con los bomberos y los galenos, la oficial lo ve y le parecen las características similares a un ciudadano que realizó un robo a Subway nos trasladamos allá para traer a los ciudadanos para que los identificara, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Estábamos 3 funcionarios antes de ir al hospital veníamos de Caribe, cuando se cometió el robo fuimos a la empresa nos informaron del robo y de las características del ciudadano, nos dijo un funcionario que había tenido una caída y nos fuimos, eso fue tarde en horas de la noche, yo era el conductor de la patrulla, en Subway por segunda vez buscamos a los que trabajaban ahí nos dijeron las características y les dijimos que teníamos una persona con las características similares, ellos indicaron que había sido el, el procedimiento paso a la fiscalía porque le notificamos, es todo

    . Ceso.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. B.V. a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

    El iba en una moto por lo que nos dijeron, tuvo un accidente no se con quien estaba el llego con la ambulancia, los funcionarios actuantes fuimos los aprehensores, estaba alterando el orden publico, me encontraba en la calle a prestar colaboración a los bomberos y galenos, yo era el conductor de la patrulla, la supervisora hace el procedimiento, fue en horas de la noche, ellos reconocieron al ciudadano, solo estaban los empleados, no ubicamos testigos (se deja constancia que este estado la Fiscal del ministerio publico realizo objeción la cual fue declarada con lugar por lo que la defensa reformulo su pregunta), yo voy por apoyo a trasladar a los agraviados hacia la puerta de emergencia, es todo

    . Ceso.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    Yo oí cuando las victimas reconocieron al ciudadano, entre la primera visita y la segunda a Subway fue como 45 minutos, el aprehendido tenia golpes en la cara y sangre, no recuerdo la fecha, eso fue en el J.M.V., el oficial que tenia el esguince era V.D. y el otro era B.M. que estaba con nosotros, Bolívar se quedo en el hospital, las victimas nos dijeron que le habían robado las ventas del día, es todo

    . Ceso.

    Declaración del funcionario actuante quien manifiesta que oyó cuando las victimas reconocieron al acusado como autor del hecho imputado, sin embargo las victimas en sus declaraciones manifestaron no reconocerlo surgiendo entre los dichos una contradicción sustancial, que hace nacer en el animo del sentenciador una seria duda acerca de la participación del acusado como perpetrador del hecho.

  5. MARVAL ORDAZ YOALIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° V-14.063.248, de profesión u oficio: Mesonera del Restaurante Subway, quien expuso entre otras cosas y manifestó:

    No me une ningún vinculo con el acusado, estaba cerrada la puerta cada uno en su oficio, yo iba a lavar los contenedores otro estaba en la línea, yo me acerco a la línea vienen 2 tipos, uno tenían camisa roja y gorra roja, lo agarran de las manos , nos fuimos a la cocina estaba la gerente, le dijimos que se llevara todo nos metió a todos en el baño, estábamos asustados calculamos que se fueran y salimos, es todo

    . Ceso.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas contestó:

    Yo estaba en labores de limpieza, 2 vimos que sacaron una pistola pero a mi compañero lo agarraron de espalda y no vio, el solo saco el arma no nos amenazo, a mi no me despojaron de nada, a una de las gerentes solo le robaron los celulares, se llevaron el dinero, eso fue un domingo, hay punto de venta en el local y habían muchos papeles, el efectivo era poco, la verdad no vi bien a los sujetos porque tenia la gorra hacia abajo, uno era alto y esotro mas bajo, pero no recuerdo bien yo casi no vi la cara muy poco lo tuve al frente, estábamos 4 personas, nos mandaron a sentarnos en el piso, yo estaba lejos de ellos, tenían la cara agachada, no tuve conocimiento de que alguien haya estado detenido, después de robar nos llevaron al baño esperamos un rato salimos se cerro la puerta nos quedamos ahí y llamaron al dueño, no podría reconocer a las personas, eso fue hace mucho tiempo, no lo tuve tan cerca, unos dicen que tenia lentes yo decía que no, es todo

    . Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. B.V. a los fines que formule su interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

    Eso abren a las 11 AM y los domingos se cierra a las 10 PM, la gente paga en efectivo, en tarjetas, también con los cartones y cesta tickets, a cargo del cajero no se quien estaba, la que lleva el control de eso es la gerente, yo tenia una semana trabajando era nueva, la gerente hablo con los dueños no seque se llevaron, estábamos 4 personas, yo no fui objeto de amenaza directa con arma de fuego, yo los vi sin lentes mi compañeros dicen que fue con lentes no me fije de la cara, es todo

    . Cesó.

    De seguidas el ciudadano Juez formuló sus preguntas a las cuales contesto:

    La persona alta agarro a mi compañero del brazo lo llevo hacia donde estaba la oficina y nos dijo que nos quedáramos tranquilos, no nos apunto solo tenia la pistola en la mano, el bajo no dijo nada, no le vi arma de fuego a los 2 solo a uno de ellos al alto, el bajo era como blanco, después que se fueron llego la policía no recuerdo cuanto tiempo transcurrió, la policía fue como 2 veces, la segunda vez nos llevaron para tomarnos las declaraciones, nos llevaron a los 4 Ana la gerente, Jadniel, Jorge y yo, la primera vez fueron varios funcionarios, los que fueron la segunda vez eran distintos a los que fueron la primera vez, no recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, yo vi que no tenían lentes, cuando agarro a mi compañero a el le mostró el arma mi compañero no se dio cuenta que le sacaron la pistola nosotros estábamos de frente y si lo vimos, es todo

    . Ceso

    Declaración del testigo que es valorada como prueba a fin de darle veracidad a la existencia de los hechos, que los mismos ocurrieron, en el Centro Comercial Costa del Sol, en el sector Caribe del estado Vargas, en el restaurante “SUBWAY”, sin embargo, con relación a la responsabilidad penal del acusados encuentra este juzgador que existen serias dudas acerca de de la culpabilidad del acusado, pues la misma no recuerda a los sujetos que perpetraron el hecho.

    Experticia Documentológica, suscrita por los funcionarios P.B. Y U.Y. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a Doce (12) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, y cuya CONCLUSIÒN fue: SON AUTENTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD CIENTO CINCUENTA Y UN MIL (151.000) BOLÌVARES.

    Documental a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio, de la existencia del arma del dinero que tenía en sus partencias al momento de la aprehensión del acusado en el interior de su ropa. Valoración realizada por este juzgador a tenor de la sentencia N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal, en la cual se refleja el criterio de que la experticia de debe bastar a sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público como fueron las de la funcionaria actuante adscrita a la Policía del estado Vargas: DE C.B.M.S.J.V., titular de la Cédula de identidad N° V-15.822.243, de profesión u oficio: Funcionaria de Policía del estado Vargas “Ese día en horas de la noche vía radiofónica nos fue informado que 2 ciudadanos habían cometido un robo, hicimos nuestro dispositivo y no avistamos a ningún ciudadano, estando en el hospital porque fuimos a ver a un compañero que estaba lesionado, llegaron los bomberos y estaban peleando con un ciudadano cuando lo vi tenia las características similares a las aportadas por las victimas, camisa roja y la cara con bastante acne, fui con la unidad a Subway y ellos se vinieron conmigo y lo reconocieron, en el puente nuevo de C.d.U. nos notificaron que ocurrió un accidente a el le dijeron que se parara y choco con un carro por eso estaba en el hospital. Y llamarse G.G.J.G., titular de la Cédula de identidad N° V-15.545.742, de profesión u oficio: Funcionario de Policía del estado Vargas, quien expuso entre otras cosas y manifestó: “Ese día nos encontrábamos hacia el hospital J.M.V. a auxiliar a un compañero un ciudadano estaba siendo trasladado con una ambulancia y estaba peleando con los bomberos y los galenos, la oficial lo ve y le parecen las características similares a un ciudadano que realizo un robo a Subway nos trasladamos allá para traer a los ciudadanos para que los identificara.” Así como la declaración de la testigo: MARVAL ORDAZ YOALIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° V-14.063.248, de profesión u oficio: Mesonera del Restaurant Subway, quien expuso entre otras cosas y manifestó: “No me une ningún vinculo con el acusado, estaba cerrada la puerta cada uno en su oficio, yo iba a lavar los contenedores otro estaba en la línea, yo me acerco a la línea vienen 2 tipos, uno tenían camisa roja y gorra roja, lo agarran de las manos , nos fuimos a la cocina estaba la gerente, le dijimos que se llevara todo nos metió a todos en el baño, estábamos asustados calculamos que se fueran y salimos, Así como el testimonio del testigo: JADNIEL A.R.R.G., titular de la Cédula de identidad N° V-18.754.475, de profesión u oficio: Gerente del Restaurante Subway, quien expuso entre otras cosas y manifestó: “Yo estaba limpiando las mesas cuando puse la bandeja vi a un señor y le dije que estaba cerrado y el me dijo voltéate me apunto con una pistola y me dijo que caminara hasta la oficina, le mostré donde quedaba la oficina la otra gerente le dio todo nos dijo que nos fuéramos al baño y que contáramos hasta 10.

    De estas declaraciones surge la duda a favor del acusado de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, pues ambos testigos manifestaron en la sal de audiencias que no sabían si el acusado fue o no uno de los perpetradores del hecho, ni tampoco manifestaron que los funcionarios policiales los hubiesen llevado hasta el Hospital a fin de reconocer al acusado como una de las personas que cometieron el robo a la franquicia de comida rápida “Subway”, ubicada en el Centro Comercial Costa del Sol en el sector denominado Caribe en este estado Vargas, en fecha 22 de julio de 2007. Surgiendo contradicciones entre los manifestado por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del hecho. De igual forma el Ministerio Público con la anuencia de la defensa prescindió del testimonio del funcionario policial adscritos a la policía del estado Vargas M.B., funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: P.B. y Y.U., de igual manera del testimonio de la víctima P.A.C. quien se desempeñaba como Gerente del establecimiento comercial “Subway”. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano: A.Y.J.D.J., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: P.A.C. en su condición de Gerente del establecimiento comercial “Subway”. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO al ciudadano: A.Y.J.D.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, donde nació el 03 de febrero de 1958, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 83.162.224, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de J.B. (V) y J.A. (V), residenciado en: Calle Díaz, sector La Villa, Maracaibo – Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: P.A.C. en su condición de Gerente del establecimiento comercial “Subway”.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Primero en funciones de Control en fecha 23 de julio del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En Macuto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. L.E. MONCADA I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JEYAN SANDOVAL

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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