Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano Arjona Pedro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.621.274, representado judicialmente por el Abogado M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el Hato La Guanota, representado judicialmente por el abogado N.J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 12.052.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342; siendo admitida mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 20 de abril de 2007, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de mayo de 2007 a las 10:00 (am) de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte demandante:

• Que inició sus labores como Obrero adscrito al mencionado Hato demandado, el día 07-01-1999; durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

• Que renunció a su cargo el día 12-06-2006, y hasta los momentos actuales no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de habérselos solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas.

• El tiempo de duración de la relación laboral fue de siete (07) años, cinco (05) meses y cinco (05) días, siendo su ultimo salario mensual devengado el de Quinientos Veintidós Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 522.00,00).

En su escrito libelar, el accionante exige esgrimiendo lo siguiente:

Año 1999:

-Durante el tiempo de trabajo de siete (07) años, cinco (05) meses y cinco (05) días de manera ininterrumpida, ganaba para el año 1999 la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 120.000,oo) o sea (Bs. 4.000,oo) diarios.

Año 2000

-Ganaba para el año 2000 la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 189.750,oo) o sea (Bs. 6.325,oo) diarios.

Año 2001

-Ganaba para el año 2001 la cantidad de Doscientos Ocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 208.725,oo) o sea (Bs. 6.957,50) diarios.

Año 2002

-Para el año 2002 la cantidad de Doscientos Ocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 208.725,oo) o sea (Bs. 6.957,50) diarios.

Año 2003

-Para el año 2003 la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.470,oo) o sea (Bs. 8.349,oo) diarios.

Año 2004

-Para el año 2004 la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 420,000,oo) o sea (Bs. 14.000,oo) diarios.

Año 2005

Para el año 2005 la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 510,000,oo) o sea (Bs. 17.000,oo) diarios.

Año 2006

-Para el año 2006 la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 522,000,oo) o sea (Bs. 17.400,oo) siendo este su ultimo sueldo.

Con los citados sueldos, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen los siguientes conceptos:

Deudas por Antigüedad:

Deudas por Antigüedad año 1999

Antigüedad según el Nuevo Régimen se le adeuda para el año 1999 la cantidad de 45 días por el salario integral correspondiente para esa fecha (Bs. 4.595,56) lo cual equivale a Doscientos Seis Mil Ochocientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 206.800,20).

Deudas por Antigüedad año 2000

Para el año 2000 la cantidad de 60 días por el salario integral correspondiente para esa fecha (Bs. 7.519,72) lo cual equivale a Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 451.183,20).

Deudas por Antigüedad año 2001

Para el año 2001 la cantidad de 62 días por el salario integral correspondiente para esa fecha (Bs. 8.291,02) lo cual equivale a Quinientos Catorce Mil Cuarenta y Tres Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 514.043,24).

Deudas por Antigüedad año 2002

Para el año 2002 la cantidad de 64 días por el salario integral correspondiente para esa fecha (Bs. 8.310,35) lo cual equivale a Quinientos Treinta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 531.862,40).

Deudas por Antigüedad año 2003

Para el año 2003 la cantidad de 66 días por el salario diario integral correspondiente para esa fecha (Bs. 9.965,61) lo cual equivale a Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 657.730,26).

Deudas por Antigüedad año 2004

Para el año 2004 la cantidad de 68 días por el salario diario integral correspondiente para esa fecha (Bs. 16.800,oo) lo cual equivale a Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.142.400,oo).

Deudas por Antigüedad año 2005

Para el año 2005 la cantidad de 70 días por el salario diario integral correspondiente para esa fecha (Bs. 20.447,22) lo cual equivale a Un Millón Cuatrocientos Treinta y Un Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.431.305,40).

Deudas por Antigüedad año 2006

Para el año 2006 la cantidad de 42 días por el salario diario integral correspondiente para esa fecha (Bs. 20.976,67) lo cual equivale a Ochocientos Ochenta y Un Mil Veinte Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 881.020,24).

Adeudándosele desde el 07/01/1999 hasta el 12/06/2006 por concepto de antigüedad la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Dieciocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.818.324,55)

Intereses:

Por intereses según el nuevo régimen en el mismo tiempo se le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.076.656,80).

Otras deudas:

Otras deudas,

Aguinaldos Fraccionados año 2005 se le adeuda la cantidad de 27,5 días que multiplicados por el salario diario (Bs. 17.400,oo) da como resultado la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 478.500,oo).

Vacaciones fraccionadas periodo 2006 - 2007 se le adeudan 5,83 días que multiplicados por el ultimo salario diario (Bs. 17.400,oo) da como resultado la cantidad de Ciento Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 101.500,oo).

En ese mismo periodo se le adeuda por bono vacacional fraccionado la cantidad de 9,16 días que multiplicados por el ultimo salario diario (Bs. 17.400,oo) da como resultado la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 159.500,oo).

Cesta Ticket correspondiente al:

periodo desde 07/01/1999 hasta el 05/04/1999 116.550,00 Bs

periodo desde 05/04/1999 hasta el 24/05/2000 680.400,00 Bs

periodo desde 24/05/2000 hasta el 24/04/2001 548.100,00 Bs

periodo desde 24/04/2001 hasta el 05/03/2002 727.650,00 Bs

periodo desde 05/03/2002 hasta el 05/02/2003 854.700,00 Bs

periodo desde 05/02/2003 hasta el 10/02/2004 1.222.200,00 Bs

periodo desde 10/02/2004 hasta el 27/01/2005 1.491.262,50 Bs

periodo desde 27/01/2005 hasta el 04/01/2006 1.697.850,00 Bs

periodo desde 04/01/2006 hasta el 12/06/2006 705.600,00 Bs

Todos los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos ( Bs. 18.678.793,85) que es el monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 66 al 74)

El apoderado judicial de la parte demandada alega:

• Que es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Doscientos Seis Mil Ochocientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.206.800,20), por concepto de antigüedad correspondiente a cuarenta y cinco (45) días de descanso para el período de 1.999, en virtud de que su representada le efectuó los depósitos correspondientes al actor de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para ese año, con el pago de los respectivos intereses de ley.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 451.183,20), por concepto de antigüedad correspondiente a Sesenta (60) días de salario para el periodo del año 2.000, en virtud de que su representada le realizó los depósitos correspondientes al accionante de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para ese año, con el pago de los respectivos intereses de ley.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Quinientos Catorce Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 514.043,24), por concepto de antigüedad correspondiente a Sesenta y Dos (62) días de salario para el periodo del año 2.001, en virtud de que su representada le realizó los depósitos correspondientes al accionante de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para ese año, con el pago de los respectivos intereses de ley.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 531.862,40), por concepto de antigüedad correspondiente a sesenta y cuatro (64) días de salario para el periodo del año 2.002, en virtud de que su representada le realizó los depósitos correspondientes al accionante de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para ese año, con el pago de los respectivos intereses de ley.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Treinta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 657.730,26), por concepto de antigüedad correspondiente a sesenta y seis (66) días de salario para el periodo del año 2.003, en virtud de que su representada le realizó los depósitos correspondientes al accionante de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para ese año, con el pago de los respectivos intereses de ley.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.142.400,oo), por concepto de antigüedad correspondiente a sesenta y ocho (68) días de salario para el periodo del año 2.004, en virtud de que su representada le realizó los depósitos correspondientes al accionante de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para ese año, con el pago de los respectivos intereses de ley.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta Y Un Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.431.305,40), por concepto de antigüedad correspondiente a setenta (70) días de salario para el periodo del año 2.005, en virtud de que su representada le realizó los depósitos correspondientes al accionante de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para ese año, con el pago de los respectivos intereses de ley.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Ochocientos Ochenta y Un Mil Veinte Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 881.020,24), por concepto de antigüedad correspondiente a cuarenta y dos (42) días de salario para el periodo del año 2.006, en virtud de que su representada le realizó los depósitos correspondientes al accionante de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para ese año, con el pago de los respectivos intereses de ley.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma el actor en su escrito libelar con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Dieciocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.818.324,55), por concepto de antigüedad correspondiente al periodo comprendido dentro de los años 1.999 al 2.006, en virtud de que su representada le realizó los depósitos correspondientes al accionante de cada uno de los meses que comprenden el fideicomiso mensual del que se hizo titular para esos años, con el pago de los respectivos intereses de ley, al y como se demuestra del documento contentivo de la Apertura de Cuenta de Fideicomiso del trabajador demandante comprendida dentro de las fechas 13 de enero de 1.999 hasta el 29 de febrero del 2.004, el cual riela a los folios del expediente en copia fotostática simple marcada con la letra "D"; de donde es demostrativo que se le depositó al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.233.843,30, correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de enero de 1.999 hasta el 29 de febrero del 2.004; igualmente, el pago de los intereses de mora que debió devengar dicha cantidad e dinero por el tiempo que se le adeudaba al trabajador, los depósitos correspondientes a la antigüedad, esto es, la cantidad de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.84.715,84); planilla esta que se encuentra debidamente suscrita por el trabajador demandante, así como por la entonces Procuradora del Trabajo, por lo dicho documento tiene plena fe pública de su contenido; igualmente y a los fines de contradecir lo alegado por el actor con relación a la presunta deuda que mantiene su representada por el concepto de antigüedad, se demuestra claramente que su representada le hizo el pago formal de dicho derecho laboral adquirido al trabajador demandante, tal y como se demuestra del escrito dirigido al Banco provincial S.A. Banca Universal, de fecha 9 de junio del año 2.006, suscrita por el Vicepresidente de la demandada, el cual cursa a los folios del expediente en copia fotostática simple marcada con la letra "B" que, el actor poseía para la fecha 1° de junio del 2.006, una cuenta bancaria contentiva del fideicomiso de ley, en donde se le depositaban los días que ordena la legislación laboral, y que dichas cantidades de dineros percibían un interés mensual; procediendo posterior a la renuncia del demandante a notificar al Banco en donde se le depositaba el fideicomiso, para que procediera a liquidar dicho fondo, por cuando el trabajador actor ya no prestaría sus servicios a la empresa demandada; señalándole de manera clara y precisa a la entidad Bancaria Banco Provincial, el número de cuenta en donde debían realizar el depósito del monto total del fideicomiso mensual que recibía el actor demandante.

• Su representada nada adeuda al trabajador por concepto de antigüedad, ya que el actor recibió el pago de dichos conceptos, pues eso se demuestra claramente con los anexos al escrito de promoción los cuales se dan aquí ampliamente por reproducidos, y al pretender confundir los términos jurídicos de fideicomiso con el prestación de antigüedad, que es bien sabido que el primero es la figura jurídica en donde se realizan los depósitos de los segundos, el actor de una manera desleal pretende hacer el cobro doble de un beneficio que ya se le pagó, y así expresamente pido sea declarado por el Tribunal respectivo.

• Es falso y de mera falsedad, el hecho que afirma el demandante de autos en su escrito de demanda, de que su mandante le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.076.656,80), por concepto de intereses según el nuevo régimen, ya que dichos intereses se general si dado el caso en que el patrono se hubiese realizado los depósitos mensuales en la cuenta de fideicomiso aperturada para la prestación de antigüedad, el trabajador tendría el derecho a reclamar los mismo, peso como en el caso de marras, su representa (parte patronal) realizó los depósitos en dicha cuenta a favor del trabajador, las sumas de dinero que descansaban en la referida cuenta, devengaba el interés mensual de ley, pues el banco efectuaba los depósitos mensuales de dichos intereses.

• Es falso y de mera falsedad, el hecho que manifiesta el demandante en su escrito de demanda con relación a que, su representada le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 478.500,oo), por concepto de Aguinaldos Fraccionados del año 2.005, en virtud de que la parte patronal que representa, le efectuó el pago al accionante en fecha 6 de diciembre del 2.005, por un monto de Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 765.000,oo), lo que comprende a cuarenta y cinco días de salario del actor, a través de cheque signado con el N° 65180 del Banco de Venezuela, girado a nombre del accionante, todo lo cual se demuestra del anexo al presente escrito marcado con el N° 1, en virtud de ello, mi representada no le adeuda al actor el monto que solicita por concepto de aguinaldo fraccionado del 2.005.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que señala el actor de autos, de que su representada le adeuda la cantidad de Ciento Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 101.500,oo), por concepto de Vacaciones fraccionadas del año 2.006, en virtud de que su representada le realizó el pago al demandante de autos de dicho concepto al momento de liquidar al accionante, esto es en fecha 11 de junio del 2.006, por la cantidad de Ciento Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 106.250,oo), todo lo cual se desprende de la hoja de liquidación que se anexa al presente escrito de contestación y que se encuentra debidamente suscrita por el demandante de autos, marcada con el N° 2; donde se señala el pago de 6,25 días de salario a razón de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,oo) diarios, para cubrir dicho concepto.

• Negó, rechazó y contradijo, e! hecho que afirma el demandante en su escrito libelar, de que su representada le adeuda la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 159.500,oo), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo del año 2.005, en virtud de que dicho concepto ya se le pagó al demandante de autos.

• Es falso y de mera falsedad el hecho que señala el demandante es su escrito libelar, con relación a que su representada le adeuda la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.678.793,85), por concepto de Cesta Ticket comprendida dentro del periodo del 7 de enero de 1.999, hasta el 12 de junio del 2.006; en virtud de que dicho beneficio laboral, le nace al trabajador y a su vez se constituye como una obligación para el patrono, es decir, el pago de dicho beneficio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a tenor de lo citado en el artículo 9 de dicho cuerpo legal, por lo que su representada esta en la obligación de cumplir con dicho beneficio a partir del día 27 de diciembre del 2.004, siendo evidente que la solicitud de dicho beneficio en los años anteriores por parte del trabajador actor, constituye una conducta desleal al presente procedimiento, pues la obligación nace para su representada a partir de la entrada en vigencia de la mentada ley, y así expresamente pidió sea declarado.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Los conceptos que por prestaciones sociales se demandan.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

• El tiempo de duración de la relación laboral.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Originales de bauches del demandante, que riela del folio 06 al 13, y al folio 15 copia de bauches; en relación a estos bauches, quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar los salarios devengados.

• Cálculos de prestaciones sociales marcado con la letra “B” e insertos en los folios 15 al 19; quien aquí juzga le concede valor probatorio por determinarse en estos cálculos los conceptos y montos demandados por el actor, a fin de poder ser apreciados de una forma clara.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratifico y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda.

• Promovió y solicitó la exhibición de documentos de la libreta donde se encuentra depositado los cinco días correspondiente a las prestaciones sociales o en su defecto el libro de contabilidad de la empresa donde reposa los cinco días correspondientes a las prestaciones sociales y el monto correspondiente a la cesta ticket; no fue exhibida en la audiencia de juicio, sin embargo siendo que la misma es un instrumentos que debe de estar en posesión del demandante, se releva a la parte demandante su exhibición.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del documento contentivo de la hoja de liquidación de fecha 11 de junio del año 2006, suscrita por el actor P.A., por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.492.150,00), el cual anexó al presente expediente en copia fotostática simple marcada con la letra “A”; esta Sentenciadora le concede valor probatorio a este medio de prueba, por evidenciarse de ésta el anticipo de prestaciones sociales recibido por el trabajador.

• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del documento contentivo del escrito dirigido al Banco Provincial S.A Banca Universal, de fecha 09 de junio de 2006, suscrita por el Vicepresidente de la demandada, el cual anexó al presente expediente marcado con la letra “B”. Se le concede valor probatorio, pues se observa del mismo la voluntad del patrono que por causa de terminación de la relación laboral, le notifica al Banco para que se le liquide al trabajador su fondo fidiusuario, depositándoselo en cuenta corriente del trabajador.

• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del documento contentivo del egreso de caja signado con el N° 16241, de fecha 23 de febrero de 2006, por la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 578.000,00), suscrito por el trabajador demandante, el cual anexó al presente expediente en copia fotostática simple marcada con la letra “C”; por cuanto fue impugnado durante la celebración durante la celebración de la audiencia de juicio y evacuación, y la parte demandada no consignó el original, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del documento contentivo de la Apertura de Cuenta de Fideicomiso del trabajador demandante comprendida dentro de las fechas 13 de enero de 1999 hasta el 29 de febrero de 2004, el cual anexó al presente expediente en copia fotostática simple marcada con la letra “D”, el cual se le da valor probatorio. En relación a esta prueba fue solicitada informe a la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría del trabajo de esta Jurisdicción, obteniendo respuesta que cursa al folio 201, donde se informa que corresponde al sello de la Procuraduría, pero no se encontró archivo del mismo en dicha Unidad, por lo que aprecia este Tribunal que no existe ningún pago realizado por esa entidad. Así se decide.

• Solicitó a este Juzgado, informes a la entidad bancaria Banco Provincial, si por dicha entidad bancaria, el trabajador demandante posee o poseía, cuenta de fideicomiso, en donde su representada le hacia los depósitos mensuales; desde que fecha se apertura dicha cuenta; a partir de que fecha, el trabajador tomo posesión del dinero depositado en la misma; cual es el interés mensual que devengaban las sumas de dinero que allí reposaban; que sea remitido a este Tribunal, los movimientos de dicha cuenta, desde su apertura, hasta la terminación de la relación laboral; en que fecha fue realizado en último deposito por parte de la parte patronal y por cuanto fue el monto; la cual fue evacuada y en ella se demostró el Fideicomiso a nombre del trabajador y el monto del mismo; se le otorga valor probatorio pues se demuestra la cuenta fideusuria a favor del trabajador demandante, así como los anticipos depositados en la misma, es decir, la relación de movimientos del fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano Arjona P.E..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en vista de la formulación de tacha por parte de la demandada, teniendo como consecuencia la apertura de una incidencia procesal en cuaderno separado tal y como lo establece la norma adjetiva laboral, y no habiendo promovido ni evacuado prueba alguna por parte de los sujetos litigantes de esta causa, se declara Sin Lugar la tacha propuesta.

Ahora bien ya resuelta la mencionada incidencia, esta Juzgadora pasa a considerar su decisión en base en los siguientes razonamientos de hecho y derecho; debe atenderse a que el presente juicio se instauró en virtud de una acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Arjona Pedro contra el Hato La Guanota y que de conformidad a la conducta juzgadora y apreciadora de esta Sentenciadora en atención a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso por las partes, más sin embargo a la confrontación de los puntos alegados por estas mismas en su libelo y contestación de demanda respectivamente, se denota como punto no controvertido la relación laboral entre ambas y la terminación de la misma, generando como resultado que este Tribunal determine como cierta la acreencia por parte del trabajador de las Prestaciones Sociales, ésta obligación laboral donde el patrono aquí demandado es deudor; no obstante del análisis exhaustivo de las presentes actas procesales, consta en las mismas, el correspondiente acuse de recibo o recibo que se le solicitó al Banco Mercantil, en virtud de la petición de ambas partes en la audiencia de juicio inicial, del cual se pudo evidenciar que allí, en la entidad bancaria informada, reposa una cantidad de dinero a nombre del trabajador demandante, la cual será descontada del monto de prestaciones sociales acordado por este Juzgado, ya que el trabajador debe hacer uso y es obligación del patrono concederle autorización y más aun el banco, pues el fideicomiso está a nombre del trabajador y es un derecho que tiene el mismo de retirar el dinero que esta allí depositado.

Al presente cabe destacar, que una las pruebas traídas por la parte demandada al proceso, a solicitud del actor, fue la de las planillas de cesta ticket; sin embargo; si bien es cierto que constan las misma en la actas procesales, no existen en las mismas una relación continua de los montos que concierne a los de cesta ticket, es decir, la empresa supuestamente le daba la comida al trabajador, en esa indagación completa que se le hizo a ese medio probatorio, se observó que los días de lunes a d.e. discriminados en renglones, y dentro de los cuales estaban uno denominado “DESCUENTO Bs.”

Para este Tribunal la relación presentada por la parte demandada, para eximirse de la obligación laboral de cesta ticket, no fue del todo clara, por consiguiente, debe esta Juzgadora traer a colación de la sapiencia jurídica el principio del derecho laboral establecido en la sustantividad laboral, que faculta al Juez Laboral en este caso o en otros a la persona que dictamine o le corresponda aplicar normas solicitadas por las partes, a que en caso de duda razonable con respecto a tales solicitudes aplique las más favorable al trabajador; dado entonces que no consta en autos una relación bien especifica, determinada, y continúa, por tanto en las planillas presentadas por el accionado se observan unas que tienen fecha y otras que no la tienen, corolario de ello es que no pudo este Tribunal determinar con exactitud si el monto correspondiente a cesta ticket fue cancelado en realidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo o en defecto a pagar en montos se hubiere aportado tales beneficios laborales de conformidad con las alternativas presentadas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la época en que el trabajador prestó el servicio; en las mencionadas planillas evacuados por la demandada está a la mira que existen expresadas las relaciones de comida como desayuno, almuerzo y cena por cada trabajador, y en atención a la inscripción del nombre del actor en estas relaciones, se evidencia que de las mismas se encuentran marcadas unas sí y otras no, es decir, en alguna de esas planillas el trabajador actor tiene tres comidas, en otras una y en otras dos, o sea que no existió en la realidad una relación bien especifica y determinante para poder tomar o darle valor a esta prueba, y dado pues ese principio arriba explicado principio “ In Dubio Pro Operario” que está consagrado en los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del nuevo reglamento de la ley sustantiva laboral, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal hizo uso de ese principio, sentenciando que le corresponde al actor el beneficio de cesta ticket

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta sentenciadora, respecto al otorgamiento del beneficio ce cesta ticket, bajo análisis, en virtud a la duda razonable expuesta, este Tribunal hace uso para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. Así se establece

En vista que la relación laboral, entre el actor y el accionado, generadora de los puntos debatidos en esta litis, no fue hecho controvertido en esta causa, ya que fue aceptada como cierta por la demandada, en consecuencia el trabajador P.A. comenzó su relación de trabajo con el Hato La Guanota el día 07 de enero de 1999 y terminó la misma en fecha 12 de junio de 2006, quedando establecido un tiempo laboral entre las partes de siete (07) años, cinco (05) meses y cinco (05), y en atención al cúmulo de pruebas aportadas por las partes al proceso, mediante su promoción en audiencia preliminar, como su evacuación en fase de Juzgamiento, para que, como en efecto se hizo, pasaran por un análisis íntegro e interpretativo por parte de esta Sentenciadora teniendo en cuenta el sistema de la sana crítica y principios de derecho probatorio como lo es en especial el principio de la comunidad de la prueba, quedó determinado que en efecto al ciudadano P.A. le corresponden el pago de los derechos de prestaciones sociales de conformidad con la legislación laboral, los cuales se especificaran a continuación:

TIEMPO DE SERVICIOS:

De 07-01-99 Al 12-06-06 =07 años, 05 meses Y 05 días

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

Calculado con salario Integral

De 07-01-99 Al 31-12-99 = 45 días x 4.595,56= 206.800,20

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 60 días x 7.519,72= 451.183,20

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 62 días x 8.291,02= 514.043,24

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 64 días x 8.310,35= 531.862,40

De 01-01-03 Al 31-12-03 = 66 días x 9.995,61= 659.710,26

De 01-01-04 Al 31-12-04 = 68 días x 16.800,00= 1.142.400,00

De 01-01-05 Al 31-12-05 = 70 días x 20.447,22= 1.431.305,40

De 01-01-06 Al 12-06-06 = 42 días x 20.976,67= 881.020,14

Total Antigüedad…………..…………………..….Bs.5.818.324,84

Menos anticipo de Antigüedad (folio 205) 900.000,00

(folio 205) 1.098.439,00

(1.998.439,00)

Total Antigüedad adeudada…..……………..….Bs.3.819.885,84

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo.

De 07-01-06 Al 12-06-06 =05 meses Y 05 días

Vacaciones fraccionadas:

22 días/12 meses x 05 meses= 9,17 días x 17.400,00 =159.558,00

Bono Vacacional fraccionado:

14 días/12 meses x 05 meses= 5,83 días x 17.400,00 =101.442,00

Total…………..……………………………………..Bs. 261.000,00

Aguinaldos Fraccionados. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-01-06 Al 12-06-06 = 05 meses y 11 días

45 días/12 meses x 5,36 meses= 20,1 días x 17.400,00 =349.740,00

Total…………..……………………………………….….Bs. 349.740,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 4.430.625,84

MENOS ANTICIPO (planilla de liquidación, folios 78-79) 492.150,00 TOTAL ADEUDADO 3.938.475,84

MAS CESTA TICKET 8.372.175,00

TOTAL ADEUDADO 12.310.650,84

Cesta ticket:

De 07-01-99 Al 04-04-99=03 meses

Unidad Tributaria=7.400,00 x 25%=1.850,00

03 meses x 21 días= 63 días x 1.850,00=116.550,00

De 05-04-99 Al 23-05-00=13 meses

Unidad Tributaria=9.600,00 x 25%=2.400,00

13 meses x 21 días= 273 días x 2.400,00=655.200,00

De 24-05-00 Al 23-04-01=11 meses

Unidad Tributaria=11.600,00 x 25%=2.900,00

11 meses x 21 días= 231 días x 2.900,00=669.900,00

De 24-04-01 Al 04-03-02=10 meses

Unidad Tributaria=13.200,00 x 25%=3.300,00

10 meses x 21 días= 210 días x 3.300,00=693.000,00

De 05-03-02 Al 04-02-03=11 meses

Unidad Tributaria=14.800,00 x 25%=3.700,00

11 meses x 21 días= 231 días x 3.700,00=854.700,00

De 05-02-03 Al 10-02-04=12 meses

Unidad Tributaria=19.400,00 x 25%=4.850,00

12 meses x 21 días= 252 días x 4.850,00 =1.222.200,00

De 11-02-04 Al 26-01-05=11 meses

Unidad Tributaria=24.700,00 x 25%=6.175,00

11 meses x 21 días= 231 días x 6.175,00 =1.426.425,00

De 27-01-05 Al 03-01-06 =12 meses

Unidad Tributaria=29.400,00 x 25%=7.350,00

12 meses x 21 días= 252 días x 7.350,00 =1.852.200,00

De 04-01-06 Al 12-06-06 =05 meses

Unidad Tributaria=33.600,00 x 25%=8.400,00

05 meses x 21 días= 105 días x 8.400,00 =882.000,00

Total cesta ticket…………………………………………..….Bs. 8.372.175,00

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó que lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Arjona Pedro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.621.274, representado judicialmente por el Abogado M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el Hato La Guanota; SEGUNDO: se condena al Hato La Guanota, ha pagar las siguientes cantidades: por concepto de Total Antigüedad Adeudada la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.819.885,84), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 261.000,00); por concepto de Total Aguinaldos Fraccionados TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 349.740,00); TOTAL PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.4.430.625,84) menos el ANTICIPO por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 492.150,00), que da como TOTAL ADEUDADO la cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.938.475,84),más concepto de CESTA TICKET por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.372.175,00), para un total general adeudado por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.310.650,84); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la fecha del decreto de ejecución, en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta el cumplimiento efectivo de la misma de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes junio del año 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abog, C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Exp. Nº 2618-07

CYMV/imaa/ojgs

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