Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2013

202º y 153º

AP21-L-2011-005862

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana A.Y.O., titular de la cedula de identidad E-84.549.467, en su carácter de parte actora, representada por los abogados H.R. y J.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 72.569 y 69.790, respectivamente; contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Canciller, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 1197-A y Producciones y E.A., C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el Nº 34, tomo 181-A-Sgdo y solidariamente necesaria la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, constituida en fecha 22 de octubre de 1944, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el Nº 1, protocolo 3º del primer trimestre del año 1945; representadas por los abogados I.V. y J.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.394 y 118.054, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada vista la insistencia de la parte actora en la evacuación de las pruebas de informes cuyas resultas no constaban a los autos para esa oportunidad, en fecha 6 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio en la cual se ordenó la comparecencia del ciudadano O.A.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.128.245, en su carácter de representante de la codemandada E.A., C.A., y en fecha 30 de enero de 2013 se realizó la declaración de parte al mencionado ciudadano y luego se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda contra la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y parcialmente con lugar la demanda las empresas Inversiones Canciller, y E.A., C.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como mesera o anfitriona a partir del día 28 de octubre de 2008, hasta el 30 de junio de 2011 (tiempo de servicio 2 años, 9 meses y 2 días), desempeñando funciones para la demandada en el Fondo de Comercio denominado "Patio de Bolas - Restaurant & Grill" ubicado dentro del Club Campestre Los Cortijos, dado en concesión a las empresas codemandadas, en una jornada semanal variable de martes a domingo, de la siguiente forma: a) martes, miércoles y jueves desde las 4 p.m. hasta las 11 p.m.; b) los viernes y sábados de 11 a.m. hasta la 1 a.m. y; c) los domingos de 11 a.m. hasta las 7 p.m.; para un total de 57 horas semanales, lo que genera un exceso de 12 horas extraordinarias diurnas y 7 horas extraordinarias nocturnas.

Aduce que la demandante percibió los primeros tres meses un salario mensual de Bsf. 2.700,00, luego durante los años 2009 y 2010, percibió un salario mensual de Bsf. 3.000,00 y para el año 2011 un salario mensual de Bsf. 3.600, todos estos sin incluir, el bono nocturno el cual nunca se le canceló y adicionalmente por concepto de porcentaje del consumo B.. 800,00 más B.. 400, 00 por propina.

Expresa que las codemandadas nunca le cancelaron pago alguno por utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno, ni ningún otro beneficio contemplado en la Ley, ni inscribieron a la demandante ante el Seguro Social, Registro Prestacional de Empleo, Política Habitacional, etc, por lo que decidió retirarse justificadamente de su puesto de trabajo.

Por lo antes expuesto, reclama sobre la base del salario promedio mensual de Bsf. 6.513,75, compuesto por: (a) salario base, B.. 3.600,00; (b) bono nocturno, B.. 1.080,00; (c) 17 horas extraordinarias, B.. 633,75 y; (d) comisiones, B.. 1.200,00, el pago de los siguientes montos y conceptos que a continuación se detallan: 1) prestación de antigüedad e intereses; 2) indemnización por despido injustificado; 3) indemnización sustitutiva del preaviso; 4) prorrateo de vacaciones 2011; 5) prorrateo de bono vacacional 2011; 6) prorrateo de utilidades 2011, 7) vacaciones vencidas 2009-2010; 8) bono vacacional 2009-2010; 9) vacaciones vencidas 2008-2009; 10) bono vacacional 2008-2009; 11) prorrateo de utilidades 2008; 12) utilidades 2009; 13) utilidades 2010; 14) bono de alimentación; 15) horas extraordinarias diurnas; 16) horas extraordinarias nocturnas; estimando la demanda en Bsf. 205.085,52.

Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que la acción va dirigida en forma solidaria en contra Inversiones Canciller y E.A., C.A., sin embargo como solidario necesario a la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos porque existe una relación sustancial entre ambas empresas como una unidad de trabajo y el Club Campestre Los Cortijos donde su representada prestó sus servicios en una fuente de soda al servicio de los socios del club (determinada las condiciones de la solidaridad) para que la demandada pague las obligaciones que se derivan de la relación laboral que comenzó el 28 de octubre de 2008 (cuando la demandante carecía de documentación legal, en Venezuela), como anfitriona

II

Alegatos de las codemandadas

Las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y E.A., C.A., al momento de contestar la demanda señalan que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, de la siguiente forma:

Niegan, rechazan y contradicen:

1) Que se le adeude o que estén obligadas a pagarle a la demandante pago alguno por prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos del proceso, ni menos aun a dar cumplimiento a las disposiciones derivadas de la seguridad social, así como a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Régimen Prestacional de Empleo y su Reglamento, ni aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio.

2) Que la demandante prestará servicios laborales hasta el día 30 de junio de 2011, ni menos aun que prestara servicio de manera ininterrumpida durante 2 años, 9 meses y 2 días, pues lo cierto, es que prestó servicios de manera eventual, como Anfitriona en diversos eventos de la codemandada Inversiones Canciller, C.A., hasta el mes de marzo de 2009 y su vinculación con la empresa cesaba al culminar la labor para la cual fue contratada, siendo en consecuencia una trabajadora eventual u ocasional conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo y no dependiente de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3) Que la actora prestará servicios laborales como anfitriona desde el 28 de octubre de 2008 para la codemandada Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., pues esta fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 2009, es decir, casi 1 año después de la fecha invocada como inicio de la relación laboral invocada por la actora.

3) La existencia del supuesto fondo de comercio "Patio de Bolas - Restaurant & Grill", que funcione en el Club Campestre Los Cortijos, que la actora presta servicio en el mismo y que fuera dado en concesión a las codemandadas.

4) Que la demandante prestara servicios dentro de una jornada semanal variable de martes a domingo, pues lo cierto es que a partir de octubre de 2008, la actora comenzó a prestar servicios de anfitriona como trabajador eventual u ocasional en las fechas en las cuales se solicitó sus servicios en eventos celebrados fuera de la sede de nuestra representada, el cual era pagado y cesaba la relación, hasta que otro día de otra semana o de otro mes, se le contrataba para otro evento diferente, en otro sitio diferente y para otro cliente diferente.

5) Que la reclamante cumpliera una jornada de trabajo de martes, miércoles y jueves desde las 4 p.m. hasta las 11 p.m., los viernes y sábados desde las 11 a.m. hasta la 1 a.m. y domingos desde las 11 a.m. hasta las 7 p.m., pues no cumplía horario, ni asistía diariamente a la empresa, pues solo prestó servicios de manera eventual.

6) Que se le cancelara a la actora la cantidad de Bsf. 2.700,00, durante los 3 primeros meses, ni Bs. 3.000,00 durante los años 2009, 2010 y 2011.

7) Adeudar pago alguno por bono nocturno, así como que la demandante percibiera un salario variable por 10% sobre las ventas, comisiones y propinas, pues la demandada no cobra porcentaje de consumo y propinas.

8) Estar obligada al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno, antigüedad, indemnización por retiro justificado, ni por despido injustificado, ni los demás beneficios contemplados en la Ley.

9) Que la actora se retirara justificadamente de ninguna parte, ni de ningún trabajo.

Asimismo, alega la codemandada Inversiones Canciller, C.A.,de forma subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio, pues desde la fecha 30 de junio de 2009 cuando la empresa cesó sus funciones (hasta esa fecha la actora prestó servicios) hasta la fecha de la notificación de la demandada, transcurrió mas del año al que hace referencia la norma, debiendo advertirse que esta defensa no convalida que la actora gozara de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem.

Finalmente alegan como defensas de fondo las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., que se encargaban de prestar servicios para fiestas, como agencias de festejos y eventos, en los sitios dispuestos por los clientes quienes contrataban los servicios de la demandada.

Entre los servicios prestados por las codemandadas, se encontraban los servicios de comidas y pasapalos y anfitrionas, las cuales eran contratadas con ocasión o evento a realizar y que en la mayoría de los casos el cliente pagaba directamente a las anfitrionas.

La demandante no se encontraba permanentemente bajo la subordinación de la demandada, ni asistía diariamente a la sede de la empresa, ni cumplía horario alguno, ni existía exclusividad, que la demandante prestó servicios para Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A. en determinados eventos en el transcurso de los meses de enero del año 2010 hasta el mes de junio de 2011, cuando manifiesta que se retira.

Las anfitrionas y los mesoneros se encuentran anotados o inscritos en una lista que posee la empresa, quien los llama cuando va realizar un evento para saber si están disponibles y pueden prestar el servicio para el evento puntual (hacer el tiro) y luego de finalizado se cancela el servicio para el cual fueron contratados y si no estaban disponibles no existía consecuencia alguna, ni causa de pago.

Que en las relaciones de carácter permanente, la empresa no necesita estar llamando a sus trabajadores para ofrecerles trabajo, cuando lo hay, y esperar a que el trabajador acepte o rechace la oferta ocasional o eventual.

Por todas las razones expresadas solicitan sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

La codemandada Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos al momento de contestar la demanda señala que niega, rechaza y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, de la siguiente forma:

Niega, rechaza y contradice:

  1. Que exista relación alguna de trabajo con la parte actora

  2. Ser solidaria necesaria de las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A.

  3. Adeudar o estar obligada a pagarle a la demandante intereses de mora, costas y costos del proceso, bono vacacional, vacacional, bono nocturno, ni horas extraordinarias, ni ningún otro beneficio de Ley, ni derivadas de la Seguridad Social.

  4. La existencia del supuesto fondo de comercio "Patio de Bolas - Restaurant & Grill", que funcione en el Club Campestre Los Cortijos, que la actora presta servicio en el mismo y que fuera dado en concesión a las codemandadas.

  5. Que la demandante prestará servicios dentro de una jornada semanal variable de martes a domingo, que se le cancelara a la actora la cantidad alguna de dinero, que la demandante percibiera un salario variable por 10% sobre las ventas, comisiones y propinas,

  6. Estar obligada al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono nocturno, antigüedad, indemnización por retiro justificado, ni por despido injustificado, ni los demás beneficios contemplados en la Ley.

Por todas las razones expresadas solicitan sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de las codemandadas señaló que el Club Campestre Los Cortijos niega la relación laboral con la demandante, así como la solidaridad o unidad invocad; en relación a Inversiones El Canciller niegan que exista una relación fija o permanente con la parte actora; el horario y el salario, pues no hay regularidad o continuidad, permanencia en el servicio prestado; la relación era eventual u ocasional, tal como demostraran los testigos promovidos mas adelante; ya que la actora prestaba el servicio de forma ocasional como anfitriona o mesera en determinado evento, lo que se conoce como "tiros" y luego de finalizado se cancelaban que la empresa se dedica a organizar festejos, banquetes o eventos; que igual sucede con Producciones y Eventos Abangoecheaye que luego de la creación de la empresa en el año 2010, que se dedica también a organizar eventos, banquetes y fiestas, donde no solo presta este servicio sino que además vende la comida, la orquesta, grupo musical, se le paga el servicio a la anfitriona o mesera y allí concluye su labor, por lo que conforme al artículo 36 de la Ley, es un trabajador eventual u ocasional, que no presentaba asistencia todos los días, de forma regular y permanente, sino que eran servicios ocasionales, podía ser en 1 mes 1 o 2 días, y luego pasaban 3 o 4 meses sin que prestara servicios, pues tengo entendió que ella iba al exterior; que el dueño de la fiesta le pagaba el servicio luego de finalizar el evento especifico, por lo que no tiene estabilidad, prestando el servicio durante 1 día, niega solidaridad alguna con el Club Campestre Los Cortijos.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la solidaridad de las codemandadas invocada por la demandante; (2) determinar si la demandante es una trabajadora eventual u ocasional o no dependiente y; (3) de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 97 al 102, ambos inclusive del presente expediente, se deja constancia que las codemandadas presentaron los observaciones que consideraron pertinente, asimismo el apoderado judicial de la parte actora señaló lo que consideró necesario.

F. Nº 97, marcada "b2", riela en original la constancia de trabajo emanada de Inversiones El Canciller, C.A. - Club Campestre Los Cortijos - a favor de la demandante, de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual se hace constar que presta servicios en la empresa desde el mes de octubre de 2008, desempeñándose como anfitriona, suscrita por la Jefe de Personal, N. de V., con sello húmedo, de Inversiones el Canciller, C.A., RIF J-31428348-0; sobre la cual el apoderado judicial de las codemandadas señaló que se impugna por cuanto no conoce a la ciudadana que allí suscribe, la supuesta J. de Personal, pero que a todo evento, señala que trabajaba como anfitriona, lo cual no esta negado, pues prestaba el servicio de forma eventual u ocasional, que no puede desconocerla porque no sabe si existía o no esta señora, que no esta negado que sea anfitriona. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que debe tenerse como cierto su contenido, es decir, la prestación del servicio a favor de esta codemandada y que donde aparece el logotipo del patio de bolas, deja claro que estas empresas prestan servicios en el Club, para los socios del Club, por lo que es importante la inspección para dejar constancia como se prestan el servicio los mesonero, demuestra el salario de Bsf. 1.280,00.

Así las cosas, tenemos que la impugnación realizada por el apoderado judicial de las codemandadas bajo el presupuesto que no conoce a la persona que la otorga, no puede enervar el valor probatorio del documento, pues debió acreditar a los autos pruebas fehacientes que dicha persona no ocupa el cargo que allí se atribuye, como por ejemplo la nomina de personal o las testimoniales que demostraran quien es la persona que ejerce ese cargo dentro de la empresa; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio de la demandante a favor de la codemandada Inversiones El Canciller, C.A., como Anfitriona, desde el mes de octubre de 2008. Así se establece.

F. Nº 98, marcada "b1", riela en original, la constancia dirigida a CADIVI emanada de Producciones y Eventos Abangocheaye, C.A., mediante la cual hace constar que la parte actora presta servicios desde el 1 de enero de 20120, desempeñando el cargo de anfitriona, devengando un salario promedio mensual (últimos 6 meses) de Bsf. 1.280, suscrita por la Licenciada M.M., con sello húmedo de Producciones y Eventos ABANGOCHEAYE, C.A., RIF J-29804683-0, con membrete de P. de Bolas - Restaurant Grill; sobre la cual el apoderado judicial de las codemandadas señaló durante la Audiencia de Juicio que es cierto que la actora se desempeñaba como anfitriona, pero que el salario allí señalado no es cierto, pues fue otorgado como una carta favor. Al respecto, este J. analizara esta documental mas adelante al momento de evacuar la testimonial de la ciudadana M.M..

F. Nº 99 al 102, ambas inclusive, marcadas "b3 1/4" al "b3 4/4", rielan impresiones de los registros de información fiscal Nº J-314283480 y J-298046830, respectivamente, de cuyos contenidos se establecen Razón Social: Inversiones El Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye, C.A., R.L.: O.A.R.H.. El apoderado judicial de la parte actora señala que son fotocopias, que desconoce si ese es el RIF, por lo que la impugna, por no carece de firma o sello, ni emanan de ella, por lo que no tiene certeza de las mismas. El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y la cual debe ser adminiculada con la prueba de informes, pues la cesación invocada por la codemandada es para evadir las obligaciones.

Al respecto, la impugnación realizada mal puede enervar el valor probatorio del documentos, pues al adminicularla con la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que rielan al folio Nº 180, de cuyo contenido se evidencia que Inversiones El Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye, C.A., se encuentran registradas con los Nº J-314283480 y J-298046830, respectivamente, y cuyo representante legal de ambas empresas, es el ciudadano O.A.R.H.. Así se establece.

Folios Nº 186 al 193, de la pieza Nº 1 y folio Nº 1, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivos de fotografías, carnet y camisa, consignados durante la celebración de la Audiencia de Juicio, mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno, pues las mismas fueron consignadas de forma extemporánea. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos R.M.R., P.M. y J.G.I.C., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición

De todos y cada uno de los recibos de pago de los salarios semanales, vacaciones, utilidades, recibos donde consten las deducciones por concepto de seguro social obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), Política Habitacional; se deja constancia que no fueron exhibidos por cuanto la demandante era una trabajadora eventual.

En tal sentido, tenemos que a pesar que no fueron exhibidos por las codemandadas en la Audiencia de Juicio, mal pudiera ser aplicada consecuencia alguna, pues en el escrito de promoción de pruebas la parte actora no se indicó el contenido de estos documentos que pretende hacer valer. Así se establece.

Informes

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios Nº 179 y 180, del expediente; sobre la cual el apoderado judicial de la parte demandada no presento observaciones; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que Inversiones El Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangocheaye, C.A., se encuentran registradas con los Nº J-314283480 y J-298046830, respectivamente, y cuyo representante legal de ambas empresas, es el ciudadano O.A.R.H.. Así se establece.

Inversiones Canciller, C.A.

Testimoniales

De los ciudadanos M.N.M., R.O.P.G., C.J.V.P., R.A.P. y Cesar Natera y M.J.M., quienes previo juramente de Ley rindieron su testimonial durante la celebración de la Audiencia de Juicio, señalando al respecto que:

La ciudadana M.N.M., manifestó que: (1) conoce a la demandante del club Los Cortijos, ella (demandante) trabaja para distintos concesionarios en el Club; (2) la actora era anfitriona para eventos de algunos concesionarios; (3) le pagaba el dueño de la fiesta a la actora, en algunos casos su jefe; (4) ella (testigo) hizo una constancia (tuvo a la vista, el folio Nº 98) actuando en buena fe, por que necesitaba unos dólares en CADIVI para mandarlos a sus hijos que nacen en el exterior, que son de nacionalidad colombiana y actuando de buena fe, le hizo un favor; (5) realmente no puede decir si la actora ganaba ese promedio, por que ella maneja la nomina de la empresa y no los ingresos de la demandante, sino cuando trabajaba para un evento en especifico y lo pagaba el señor E. o el señor O.; (6) la actora no era una trabajadora fija de la empresa y; (7) es administradora (la testigo), en profesional en administración y sabe que la constancia fue utilizada para solicitar dólares a CADIVI.

La anterior testimonial no nos merece fe, por cuanto la testigo no solo es la administradora de la codemandada, por lo que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso, sino porque emana de ella el documento otorgado como supuesto favor, lo cual compromete su desempeño y que mal puede enervarle el valor probatorio al instrumento que riela al folio Nº 98, marcada "b1", de cuyo contenido se evidencia que Producciones y Eventos Abangocheaye, C.A., hace constar que la parte actora presta servicios desde el 1 de enero de 20120, desempeñando el cargo de anfitriona, devengando un salario promedio mensual (últimos 6 meses) de Bsf. 1.280,00. Así se establece.

El ciudadano R.O.P.G., manifestó que: (1) conoce a la demandante, pues presta servicios en el club Los Cortijos en el Restaurant de al lado; (2) es (testigo) motorizado de El Canciller, desde hace tiempo; (3) la actora era mesonera; (4) tiene conocimiento que la demandante trabajaba en los eventos de El Canciller, para atender eventos mas fuera del Club; (5) de lo que tiene conocimiento, porque mas que todo se la pasaba afuera, es que le pagaba el cliente o El Canciller; (6) la actora no tenia horario fijo, ni estaba obligada a ir todos los días, ni prestaba servicio todos los meses, sino esporádicamente; (7) trabaja (testigo) para El Canciller, la cual ahora se llama Producciones; (8) el testigo no tiene credencial, ni carnet que lo identifique; (9) no tiene conocimiento de la cantidad de eventos que se realizaban; (10) presta servicios (testigo) desde el 2009, mas o menos 4 años; (11) es mensajero, de vez en cuando trabaja en eventos con los muchachos; (12) iba todos los días a trabajar, la demandante no iba todos los días, a veces no la veía una semana, a veces no la veía en la mañana, sino en la tarde; (13) la demandante se la pasaba mas que todo en el restaurant de al lado, que a veces la veía en los eventos; (14) el restaurant de al lado es una administración distinta.

La anterior testimonial se desecha del proceso, pues el testigo de acuerdo – a sus dichos – es el motorizado de las codemandadas, es decir, no se encuentra de forma permanente dentro de las instalaciones de la empresa por la labor que desempeña y no tiene certeza del numero de eventos que celebran dentro o fuera de la sede de la empresa, ni en cuales participa o no la demandante, ni menos aun de las condiciones pactadas por las partes; por lo que nada aporta a la controversia. Así se establece.

El ciudadano C.J.V.P., manifestó que: (1) conoce a la demandante, la cual trabaja en el restaurant de avance nada mas, eso significa trabajar un día si, un día, un día no; (2) trabaja fijo (testigo), la empresa le pagaba o le pagaba el cliente, de acuerdo al tiro; (3) la demandante realizaba un tiro si, un tiro no, luego en 1 mes, trabajaba como anfitriona o como mesonero, no tenía horario, ni salario fijo; (4) que presta (testigo) servicios para Producciones y Eventos Abangocheaye; les otorgan carnets (fue puesto a la vista del Tribunal y el apoderado judicial de la parte actora exhibió 2 carnets de la demandante, el apoderado judicial de las codemandas señaló que los carnets no son idénticos, pues no identifican A., en los que presenta la demandante y que los carnets presentados tienen fecha posterior a la introducción de la demanda); (5) los trabajadores de la compañía tienen su salario, los avances no tienen sueldo; (6) señaló que es mesonero, que recibe sobre de pagos, que esta inscrito en el seguro social; (7) la actora no fue inscrita porque es avance, es decir, trabaja 1 día si y otro no; (8) el mesonero trabaja en el restaurant, que allí si concedió, al igual que en una fiesta; (9) que fue para eventos como mesonero y presta servicios desde hace tiempo, que aparentemente antes eran El Canciller y ahora son Abangocheaye, que presta servicios desde el año 1999 aproximadamente; (10) que presta el servicio en el Club, que a veces presta el servicio fuera del club; (11) el club es una sociedad, que el se va es cuando hay una fiesta; (12) su horario en el club, es de 3 p.m. hasta las 10 p.m.; (13) cuando trabaja fuera del club, recibe pagos adicionales; (14) cuando trabaja en el club recibe el pago; (15) recuerda haber visto a la demandante unas 6, 8 o 12, que fuera del Club nunca la vio.

El ciudadano R.A.P., manifestó que: (1) conoce a la actora, que llego vendiendo unos productos de dieta y luego trabajo en los eventos, sirvió como anfitriona, como mesonera, trabajaba 1 o 2 veces al mes; (2) que la demandante no tenía horario, que trabajaba 1 o 2 veces al mes, dependiendo si habían actividades o no; (3) que (testigo) trabaja para El Canciller y ahora para Abangocheaye, que es el restaurant del Patio de Bolas, al lado esta otro restaurant, para el cual la demandante también prestaba el servicio, al igual que para el principal; (4) la demandante era una avance, que ganaba por eventos, dentro y fuera del club; (5) es mesonero, recibe pago de forma mensual mediante una nomina fija, no tiene idea de cuantos mesoneros forman parte de la nomina y; (6) la actora no trabajaba fija, solo la veía en los eventos en los cuales participaba, en el mismo evento, en el mismo horario.

El ciudadano C.N., manifestó que: (1) conoce a la actora del trabajo, desde hace 2 años; (2) que vende H., que una que otra vez iba a trabajar un fin de semana, como mesonera en fiestas privadas, que no cumple horario, cree que no tiene salario fijo, cobraba por evento, prestaba el servicio para varios concesionarios, no era trabajadora permanente, prestaba el servicio de forma eventual; (2) no puede indicar en que nomina esta la actora; (3) que se desempeña en la parte de compras en la calle.

A las anteriores testimoniales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante prestaba servicios a favor de las codemandadas en más de una oportunidad, realizando las mismas labores – mesonera y anfitriona – a favor de las agencias de festejos codemandadas, lo cual no era una exigencia extraordinaria, ni ajena a la actividad normal de las mismas, así como que los testigos prestaron servicios para Inversiones Canciller, C.A. y ahora prestan el servicio para Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., las cuales son administradas por el ciudadano O.A.R.H.. Así se establece.

El ciudadano M.J.M., no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A.

No promovió medios de pruebas.

Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos.

No promovió medios de pruebas.

Declaración de parte

Durante la Audiencia de Juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la ciudadana A.Y.O., titular de la cedula de identidad E-84.549.467, señaló: (1) O.R. era su jefe, quien la contrata como anfitriona de los clientes que van a comer al restaurant, en ese momento era Canciller, luego cambio de nombre no se, a P. de Bolas, le entregaron una camisa (exhibió la camisa en la Audiencia) con la que ella trabajaba, que tiene el logotipo de la empresa y del otro lado el logotipo del Club; (2) que trajo una foto en donde el atiende al Dr. V. apoderado de las codemandadas, que fue Presidente del Club en el 2010; (3) O.R. la contrato verbalmente, trabajaba de martes a domingo, de martes a jueves desde las 4 p.m. hasta las 11 o 12 pm., que su pareja la iba a buscar, pues no tenían servicio de transporte; (4) O.R. la contrata, le pagaba, quien le giraba ordenes, era con quien se entendía, sigue vinculado a las codemandadas; (4) tiene un carnet con un código de barras, sin ese carnet no podía entrar al club.

El ciudadano O.A.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 13.128.243, en su carácter de representante de la codemandada Eventos Abangoecheaye, C.A., señaló: (1) que es representante de Inversiones El Canciller, la cual dejó hace muchos años y tiene la compañía Eventos Abangoecheaye, C.A., que esas son concesiones, que El Canciller la tuvo hasta el 2008, que luego el Club lo llamó y volvió a licitar y ganó Eventos Abangoecheaye, C.A.; (2) que cuando conoció a la demandante, ella estaba en el club Los Cortijos, allí hay 8 concesionarios, que cada concesionario tiene una compañía, son concesionarios que a veces necesitamos tener mesoneros extras ya sea por evento, por carnaval, semana santa o vacaciones pues hay mucha gente en el club y nos manejos de esa manera, contratando personal a destajo, que fue una de los concesionarios que solicito sus servicios para que fuera un día de semana o un día especifico, que el Club es la sede, cada uno tiene algo, el tiene una tasca, otros un Gimnasio; (3) Inversiones El Canciller, es una compañía dedicada a las fiestas dentro del área del club, termina rápido porque los contratos se hacen de acuerdo en la situación en que este, que luego le dieron otra concesión, era manejada como Agencia de Festejo, en esa época el era mesonero, dedicó la empresa para fiesta y la registro para poder facturar; Eventos Abangoecheaye, C.A., es la que se maneja actualmente en el Club, es un restaurant: (4) para Inversiones El Canciller realmente cree que no, si trabajó sería 1 o 2 veces, son 8 los concesionarios en el club, el contrata personal a destajo a veces los fines de semana y en esa época ella trabajaba dentro de las instalaciones del club con otro concesionario, lo que pasa es que si claro, trabajan por día pueden trabajar 2 días con él, 2 días con el otro, 1 día con el otro, si trabajó sería muy poco, el venía de ser empleado y no tenía mucha dedicación al trabajo como empresa; (5) para Producciones, si la contrato varias veces, pero Producciones se dedica también a montar fiestas dentro de las instalaciones del Club, pero es una concesión, es un Restaurant, ella nunca trabajo para el Restaurant, ella trabajo igualito como viene explicando quizás algunos fines de semana o en eventos, el mismo le pagaba o si el cliente decidía pagarle, a veces lo contrataba a uno era simplemente personal o música, entonces uno lo que hace es llamar por teléfono, mira te voy a mandar un mesonero, tu le pagas allá, esa es la concesión que el posee ahora, tiene su personal, son 8 personas que trabajan allí, todos están identificados, tiene una cuenta nomina en el Banco de Venezuela y con todos los servicios; (6) respecto a los documentos, que el Tribunal le solicitó que verificara la de Inversiones Canciller realmente nunca lo vio, el otro si lo vio cuando llego la demanda al Club, la administradora le dijo que si la había dada, que ella le hizo el favor, que quería sacar los papeles o algo con CADIVI y ella se la dio, que las cartas de trabajo las firma el todo el tiempo, sin decirle nada; (7) la persona que firma el folio Nº 97, trabajaba en el Club, pero no para esa empresa; (8) no tomó medidas con la persona que suscribió el documento, uno se molesta, ella incluso vino para acá, el único que firma es él, tiene un socio, pero todo lo firma él; (9) tiene 8 empleados de Eventos Abangoecheaye, C.A., a los cuales se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo; (10) ellos van y vienen, el dura como 6 meses sin verla y luego se da cuenta que había un problema laboral, que los empleados están en nomina, el incluso, cumplen con todas sus obligaciones de Ley; (11) si es un trabajador de fin de semana que trabaje viernes, sábados y domingos, le pagan por cheque; si es una fiesta y el cliente le paga de una vez no ganan nada, si es 1 día le pagan en efectivo, si son 3 o 4 días le pagan con cheque; (12) A., C.A., le pagaba en cheque o en efectivo, por ejemplo diciembre mas de 3 días, le pagan en cheque, si es 1 día de paga en efectivo; (13) las codemandas no prestaron el servicio de forma simultáneamente, porque no existían ambas; (14) Canciller la crea por la necesidad de montar una empresa, pero seguía trabajado, allí trabajaba el junto a un cuñado, que la cierra en el año 2008, que se abre una licitación y no tenia los recursos, se busca un socio que le dice vamos a montar una compañía, licite y accedieron en darle la tasca, por lo que dejo de trabajar con C.; (15) El canciller no tenía nada sino los clientes del club, no tenía cede, Eventos Abangoecheaye, C.A. si tenía por ser una concesión.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese J. resolver la solidaridad de las codemandadas invocada por la parte actora.

En tal sentido, tenemos que las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A. al momento de contestar la demandada no negaron la solidaridad invocada entre ambas por la parte actora, ni tampoco con la codemandada Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, esta última al momento de constar la demanda niega la solidaridad invocada por la actora respecto a las otras 2 codemandadas.

Conforme a la situación transcrita, tenemos que le corresponde a la demandante demostrar a los autos la solidaridad invocada entre la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y las otras 2 codemandadas, sin embargo la parte actora nada aporto al proceso que pudiera llevar a la convicción de la existencia de la supuesta solidaridad entre la Asociación y el resto de las codemandadas, ni menos aun haber prestado de servicios a favor del Club Campestre Los Cortijos, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana E.Y.O. contra la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos Así se declara.

En lo que respecta a las codemandadas Inversiones Canciller, C.A. y Producciones y Eventos Abangoecheaye, C.A., tenemos que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por admitido que ambas son solidariamente responsables, lo cual no es desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, sino que por el contrario se evidencia de autos (prueba de informes, documentales y declaración de parte) que ambas codemandadas se encuentran bajo el dominio del ciudadano O.A.R.H.. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos resolver si estamos o no en presencia de una trabajadora eventual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.05.2008 (caso C.E.M.R., T.M. De La Rosa y P.V.Q.S. contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A), realizó las siguientes observaciones:

La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

A mayor abundamiento, tenemos que el autor J.Á.C., en su obra “Contrato de trabajo eventual” (Editorial Astrea, año 2002, ciudad de Buenos Aires Argentina, páginas 78 y 79), en referencia a lo sostenido por el autor G., señaló lo siguiente:

…para el autor citado sólo puede hablarse de contrato eventual cuando se persiga la satisfacción de resultados concretos, por medio de servicios que se correspondan o no a la actividad propia de la empresa o establecimiento. Esto se deduce de la siguiente afirmación: “no cualquier resultado concreto puede tenerse en vista para contratar a un trabajador eventual. Es necesario que tal resultado corresponda a una de las dos situaciones alternativas: a) a servicios extraordinarios determinados de antemano, o b) a exigencias extraordinarias, o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento… Los servicios extraordinarios son aquellos que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad normal del empleador (….). Las exigencias extraordinarias y transitorias corresponden a tareas que, aunque por su naturaleza sean idénticas a las normales de la empresa, respondan por su cantidad o especificidad a factores transitorios y ajenos al desarrollo normal de la actividad empresaria”.

En definitiva, la causa del contrato será siempre la cobertura de necesidades extraordinarias o transitorias, pues, pese a la diferenciación que hace el autor (resultados concretos obtenidos mediante servicios extraordinarios, por un lado, y resultados concretos para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias, por el otro), es imposible pensar que puedan prestarse servicios extraordinarios para la satisfacción de necesidades permanentes. En conclusión, el contrato eventual (unicidad contractual) sólo puede ser utilizado para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias (unicidad causal), derivadas del requerimiento de trabajos a realizarse dentro o fuera de la órbita de la actividad desplegada en la empresa o en uno de sus establecimientos…

En atención a todo lo anterior, tenemos que en el presente caso las codemandadas nada aportan a los autos que demuestren el carácter provisional o supeditado a un servicio accidental invocado, lo cual era su carga de la prueba, ni menos aun que fuera no dependiente, por lo que se concluye que la reclamante prestó el servicio de forma regular y permanente como anfitriona-mesera a favor de la codemandadas desde el día 28 de octubre de 2008. Así se establece.

Declarado lo anterior, debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones Canciller, C.A., tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que la parte actora alega como fecha de terminación del nexo el día 30 de junio de 2011, lo cual fue negado por la codemandada Inversiones Canciller, C.A. quien señaló que el nexo finalizó el día 30 de junio de 2009 cuando la empresa cesó sus funciones, por lo que le correspondía a la codemandada demostrar este hecho nuevo, es decir, que la empresa cesó en la fecha señalada, sin embargo no acredito a los autos prueba alguna de tal afirmación, por lo que se concluye que la relación existente entre las partes finaliza el día 30 de junio de 2011, por lo que la demandante disponía hasta el 30 de junio de 2012 para interponer la demanda y que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2011, es decir en tiempo hábil, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones Canciller, C.A. Así se decide.

Así las cosas, nos corresponde resolver lo concerniente a las horas extraordinarias, bono nocturno, comisiones, el porcentaje del consumo, las propinas y los salarios variables invocados, en tal sentido tenemos que la demandada aduce que prestaba el servicio, en un jornada semanal variable de martes a domingo, de la siguiente forma: a) martes, miércoles y jueves desde las 4 p.m. hasta las 11 p.m.; b) los viernes y sábados de 11 a.m. hasta la 1 a.m. y; c) los domingos de 11 a.m. hasta las 7 p.m.; para un total de 57 horas semanales, lo que genera un exceso de 12 horas extraordinarias diurnas y 7 horas extraordinarias nocturnas y que devengaba un salario mensual fijo, mas bono nocturno, mas horas extraordinarias, mas comisiones, porcentaje del consumo y propinas

Las codemandadas negaron y rechazaron el horario, las horas extraordinarias, el bono nocturno, las comisiones, el porcentaje del consumo, las propinas y los salarios invocados.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. de J.H.S. contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que la actora prestara servicios en jornadas que excedan a las legales, ni que devengara una parte variable, derivada de las comisiones, porcentaje del consumo o propina, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, bono nocturno, comisiones, porcentaje del consumo o propina, así como sus incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.

Así las cosas, pasamos a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestación de antigüedad y sus intereses; no riela a los autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación, por lo que le corresponde a la demandante después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes y adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, todo esto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos arroja un total de 150 días de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, para cuantificar lo anterior, debemos valernos del salario base postulado por la parte actora en el libelo y su subsanación, al cual debemos adicionarle las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días y no de 30 días como pretende la parte actora, pues no demostró a los autos que las codemandadas cancelen a sus trabajadores sobre el mínimo legal establecido en el artículo 174 eiusdem y para las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días por año, al cual se debe adicionar 1 día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo, lo anterior se expresa de la siguiente manera:

Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 15 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 128,00, lo que nos genera un total a cancelar de B.. 1.920,00. Así se establece.

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

(2) Vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010 y (4) vacaciones fraccionadas 2010-2011; no riela a los autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación, por lo que le corresponde a la demandante por vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del último salario normal devengado de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

(3) B. vacacional vencidos 2008-2009 y 2009-2010 y (5) bono vacacional fraccionado 2010-2011; no riela a los autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación, por lo que le corresponde a la demandante por vacaciones vencidas y la fracción de 8 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

(6) utilidades vencidas 2009 y 2010 y (7) utilidades fraccionadas 2008 y 2011; no riela a los autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación, por lo que le corresponde a la demandante por vacaciones vencidas y las fracciones de 2 meses de prestación del servicio para el año 2008 y 6 meses de prestación de servicio para el año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación sobre la base del salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

(8) beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación, por lo que le corresponde este beneficio desde el 28 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2012, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, en el entendido que le corresponde por beneficio de alimentación los días transcurridos de martes a domingo, comprendidos entre el 28 de octubre 2008 al 30 de junio de 2012, ambos inclusive; los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.

(9) intereses de mora; (10) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Finalmente en lo que refiere al retiro con justa causa fundado en la no inscripción de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara improcedente, pues no subsume dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana E.Y.O. contra la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana E.Y.O. contra las empresas Inversiones Canciller, y Eventos Abangoecheaye, C.A., y se condena a estas últimas a pagar a la demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; (3) bono vacacional vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; v(4) vacaciones fraccionadas 2010-2011; (5) bono vacacional fraccionada 2010-2011; (6) utilidades vencidas 2009 y 2010; (7) utilidades fraccionadas 2008 y 2011; (8) beneficio de alimentación; (9) intereses de mora; (10) indexación, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. C..

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Elvis Flores

ORFC/mga.

Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.

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