Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 18 de febrero de 2015

204° y 155°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K 13.633

PAPARTE ACTORA:

APODERADO

JUDICIAL:

BA

ARLENIS H.D., titular de la cédcédula de identidad N° 4.143.016

A.R.B., F.A., GERARDO VIRLA Y R.A.. Inpreabogado Nros. 105.494, 89.798, 111.111.583 y 148.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APDEFENSOR AD-LITEM:

L.D.E., titular de la ccécédula de identidad Nº 4.522.836.

C.L., Inpreabogado Nº 184.933.

FECHA ENTRADA: 21 de septiembre de 2012.

MOTIVO:

S SENTENCIA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Pasa este Tribunal de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana Arlenis De Los R.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.016, debidamente asistida por los profesionales del derecho F.A.M. y A.c.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.798 y 105.494 respectivamente, a fin de demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada, ordenando la citación del ciudadano L.E.D.E., antes identificado

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, la ciudadana Arlenis De Los R.H.D., otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho A.C.R.B., F.A.M., G.V.V. y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.494, 89.798, 111.583 y 148.017 respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del demandado, consignando los respectivos recaudos de citación.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano L.E.D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se agregaron a las actas ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, en los cuales consta la publicación del cartel de citación ordenado, constando en actas el cumplimiento de la última de las formalidades ordenadas por el legislador en fecha quince (15) de febrero de 2013.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2013, previa solicitud de la actora se designó a la profesional del derecho C.C.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.933, como defensora Ad-Litem del demandado ciudadano L.E.D.E., siendo notificada en fecha nueve (09) de agosto de 2013, juramentada el trece (13) de agosto de 2013 y citada en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año.

En fecha primero (01) de octubre de 2013 se agregó a las actas, comunicación remitida por PDVSA de fecha veintinueve (29) de julio de 2013.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la profesional del derecho C.L., defensora Ad-Litem designada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho F.A.M., apoderado actor en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 fue ratificado oficio N° 1161-2013 dirigido a Petróleos de Venezuela S.A.

En fecha trece (13) de junio de 2014 se agregó a las actas comunicación N° EP-AJ-DCOCCL-2014-0803 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014 en respuesta a la información requerida por este juzgado mediante oficio N° 1161-2013.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 el tribunal, previa solicitud de parte fijó oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas las partes en fechas diecisiete (17) de octubre de 2014 y tres (03) de noviembre de 2014.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos del actor: Manifiesta la ciudadana Arlenis De Los R.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.143.016, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho F.A.M. y A.C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.798 y 105.494 respectivamente, haber contraído matrimonio civil con el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.836, en fecha treinta (30) de diciembre del año 1980, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M. del estado Zulia, todo según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 763 cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente signado con el Nº 13.633.

Que durante dicha unión conyugal adquirieron una serie de bienes de los cuales hoy solicita su liquidación por corresponderles en un 50% a cada uno, en virtud de la disolución del referido vínculo, por sentencia de divorcio ordinario dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de marzo del año 2012, puesta en estado de ejecución en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y 148, 149 y 173 del Código Civil, acudió ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la Partición de la Comunidad Conyugal existente y conformada por:

• El 33,33% de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble ubicado en la calle 114-A N° 67-60 del Barrio Los Robles en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, conformado por un lote de terreno ejido que mide aproximadamente 17,43 Mts de año por 28,50 de largo, dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Arlenis De Los R.H.; Sur: propiedad que es o fue de Astre León; Este: su frente calle 114-C y Oeste: propiedad que es o fue de A.P.. Las referida mejoras corresponden a las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, 03 dormitorios, sala sanitaria, garaje con piso de cemento, techo de platabanda, cercada con paredes de bloques por sus cuatro lados, ventanas de vidrios, puerta de madera y hierro, protecciones de hierro.

Bienhechurías adquiridas por la ciudadana Arlenis De Los R.H.D., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. en fecha veintisiete (27) de junio de 2001 anotado bajo el N° 37 Tomo 13.

• El 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre unas mejoras y bienhechurías correspondientes a un inmueble ubicado en la calle 114-C N° 67-60 del Barrio Los Robles en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, construidas sobre un lote de terreno ejido con una superficie aproximada de 10,50 Mts de ancho por 28,50 Mts de largo con los siguientes linderos Norte: propiedad que es o fue de R.V.; Sur: propiedad que es o fue de R.H.; Este: su frente calle 114C y Oeste: propiedad que es o fue de A.P.. Las referidas mejores corresponden a las siguientes dependencias: 01 dormitorio, 01 sala sanitaria, 01 local comercial construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, protecciones de hierro y cerca con paredes de bloques, en el cual funciona un depósito de licores.

Bienhechurías adquiridas por la ciudadana Arlenis De Los R.H.D., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. en fecha veintisiete (27) de junio de 2001 anotado bajo el N° 38 Tomo 13.

• El 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble formado por la parcela distinguida con el N° C-2 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial P.D.C.V., situada en la avenida fuerzas armadas en dirección norte-sur, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, con una superficie aproximada de 244,80 Mts2 y un área de construcción de 234 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 16 Mts con parcela C-11; Sur: en 16 Mts con calle 3; Este. En 15,30 Mts con parcela C-1 y Oeste: en 15,30 Mts con parcela C-3.

Inmueble adquirido por el ciudadano L.E.D.E., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha tres (03) de agosto del año 2009, inscrito bajo el Nº 2009.2562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.554, correspondiente al folio real del año 2009.

• El 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un vehículo Placa: VAL68K; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON A; Año: 1999; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9013600; Serial del motor: 1FZ0371750, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR.

Vehículo adquirido por el ciudadano L.E.D.E., según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2204924 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 1999.

• El 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un vehículo Placa: HAB56R; Marca: MITSUBISHI; Modelo: GALANT 2.5L-E; Año: 2001; Color: AZUL; Serial de Carrocería: JMYSRA5A1Z000317; Serial del motor: BM2318, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

Vehículo adquirido por el ciudadano L.E.D.E., según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3716395 de fecha cuatro (04) de abril del año 2002.

• El 100% de los derechos litigiosos que posee el ciudadano L.E.D.E., en el proceso judicial por cobro de bolívares que como parte actora sigue contra la sociedad mercantil Ropinca C.A, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa signada con el Nº 54.990.

• La totalidad de los beneficios laborales (prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, utilidades, vacaciones, bono vacacional entre otros) causados durante la unión matrimonial, a favor del ciudadano L.E.D.E., en la sociedad mercantil Petróleos De Venezuela S.A. (PDVSA).

• Un resort del complejo turístico habitacional denominado Tinajeros Resort, ubicado en la región insular, estado Nueva Esparta, Municipio Mariño de la Ciudad de Porlamar, ubicado entre las calles Campos y Ortega, intersección Marcano con Cedeño, sector B.V., con derecho al uso y disfrute de una semana vacacional.

Resort adquirido por el ciudadano L.E.D.E., según consta de contrato Nº 1075 de fecha treinta (30) de octubre del año 1995.

Argumentos de la demandada: La defensora Ad-Litem designada ciudadana C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.933, manifestó no haber podido tener comunicación con su representado, ciudadano L.E.D.E., sin embargo en atención a los deberes inherentes al cargo por ella aceptado, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos contenidos en el libelo de demanda.

III

INFORMES

Llegada la oportunidad de la presentación de los escritos de informes por las partes, este tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que las mismas o hicieron consignación alguna.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 763, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre de 1980, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la fecha de inicio del vínculo conyugal, y, asimismo de la comunidad de bienes.- Así se valora.

• Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2012, y estado de ejecución de fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, cursante a los folios nueve (09) al catorce (14) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.633.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la fecha de culminación del vínculo conyugal, y asimismo de la comunidad de gananciales.- Así se valora.

• Copia certificada de documento de compra-venta de las mejoras correspondientes a un inmueble de piso de cemento, techo de platabanda y paredes de bloques, ventanas de vidrios y protecciones, conformado por: porche, sala, comedor, cocina, lavadero, 03 dormitorios, 01 sala sanitaria y garaje, ubicada en la calle I 14-C 4 67-60 del Barrio Los Robles en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, casa construida sobre un terreno que se dice ser ejido con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue Arlenis de Davalillo; Sur: propiedad que es o fue de Astre León; Este: su frente calle 114-C y Oeste: propiedad que es o fue de A.P., adquiridas por los ciudadanos E.E.H.D., Martitza Del C.H.D. y Arlenis De Los R.H.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.505.287, 4.154.375 y 4.143.016 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, anotado bajo el Nº 37, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.633.

• Copia certificada de documento de compra-venta de las mejoras correspondientes a un inmueble de piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloques, ventanas de vidrios y protecciones, conformado por: 01 cuarto, 01 sala sanitaria y 01 local comercial en el cual funciona un depósito de licores, ubicado en la calle 114-C #67-60 del Barrio Los Robles, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, mejoras construidas sobre un terreno que se dice ser ejido con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue R.V.; Sur: propiedad que es o fue de R.H.; Este: su frente calle 114-C y Oeste: propiedad que es o fue de A.P., adquiridas por la ciudadana Arlenis De Los R.H.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.016, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, anotado bajo el Nº 38, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.633.

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documento privados -autenticados- que no cuentan con la protocolización ordenada en el artículo 1920 del Código Civil, formalidad necesaria para la demostración de la propiedad de los bienes inmuebles tal y como hubiere sido establecido de manera reiterada por vía jurisprudencial, y, dada la naturaleza de la presente acción, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia proceder a desechar las documentales antes indicadas, por no demostrar la propiedad necesaria para la procedencia de lo pretendido.- Así se decide.

• Original de documento de compra-venta y constitución de hipoteca sobre un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº C-2 y la vivienda sobre ella construida del conjunto residencial P.D.C.V., situado en la avenida Fuerzas Armadas en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, con un área de construcción de 234 Mts, inmueble adquirido por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de 2009, anotado bajo asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.554, libro de folio real del año 2009.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado –registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la propiedad del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº C-2 y la vivienda sobre ella construida del conjunto residencial P.D.C.V., situado en la avenida Fuerzas Armadas en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, adquirido por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, en fecha tres (03) de agosto del año 2009.- Así se valora.

• Original de constancia expedida por el Centro de Procesamiento U.d.M.M. del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

Con relación a la anterior prueba documental, y por cuanto de su lectura no se desprenden hechos y/o información de relevancia para la resolución de la presente controversia, resulta forzoso para esta juzgadora declarara su impertinencia, desechándola del proceso sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

• Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2204924 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 1.999, de un vehículo Placa: VAL68K; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON A; Año: 1999; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9013600; Serial del motor: 1FZ0371750, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR.

• Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3716395 de fecha cuatro (04) de abril del año 2002, de un vehículo Placa: HAB56R; Marca: MITSUBISHI; Modelo: GALANT 2.5L-E; Año: 2001; Color: AZUL; Serial de Carrocería: JMYSREA5A1Z000317; Serial del motor: BM2318, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro m.t. de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la propiedad de los vehículos en ellos indicados, así como su fecha de adquisición.- Así se valora.

• Copia de contrato de opción de venta Nº 1075 de fecha treinta (30) de octubre del año 1995, celebrada por la sociedad mercantil Constructora Sels C.A. y el ciudadano L.E.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, para el Complejo Turístico vacacional Tinajeros Resort, ubicado en la región insular, estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Ciudad de Porlamar.

Con respecto a la documental que antecede, y por cuanto de su revisión observa este tribunal que el mismo corresponde a opción de venta condicionado su perfeccionamiento en contrato definitivo debidamente protocolizado, al pago de las cuotas establecidas en la cláusula quinta referida al precio, y, no habiendo demostrado la demandante la cancelación de las cuotas adeudadas y con ello la efectiva propiedad y consecuente derecho de uso y gozo del Resort antes señalado, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente proceder a desechar la referida documental sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició Petróleos de Venezuela S.A., a fin de que informara a este tribunal, si el ciudadano L.E.D.E., es o fue trabajador de la referida empresa, así indicando fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como las cantidades dinerarias que le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales.

Consta a los folios noventa y dos (92) y noventa y seis (96) de la pieza principal del presente expediente, comunicaciones de fechas veintiocho (28) de enero de 2014 y veintiocho (28) de mayo de 2014, emanadas de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, mediante las cuales indican la información requerida por este juzgado, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la demostración de la relación laboral del ciudadano L.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, con fecha de ingreso a Petróleos de Venezuela el diecinueve (19) de noviembre del año 1980 y fecha de retiro treinta y uno (31) de octubre del año 2013, con una retención por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de diez mil trescientos cuarenta y siete bolívares con 74/100 (BsF. 10.347,74).- Así se valora.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Art. 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Art. 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.

La doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde”. (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).

Por su parte el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pp. 385)

Asimismo, establecen los artículos 148, 149, 156, 173 y 175 del Código Civil:

Art. 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Art. 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Art. 156: “Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…).

Art. 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se le extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(…).”

Art. 175: “Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”

Refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

. (Subrayado de la Sala)…”

Ahora bien, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción como son: 1) Su tramitación a través del procedimiento ordinario con indicación del título que la origina, 2) La identificación de los condóminos y 3) La proporción en que deben dividirse los bienes.

Sentado lo anterior, procede esta operadora de justicia a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos por el legislador, y de obligatorio cumplimiento por parte del accionante.

Al tratarse el caso bajo estudio de una comunidad conyugal, tal como lo indica la actora en su escrito libelar, debe indicar pues la accionante, no solo el título del cual se deriva dicha comunidad, sino también los datos relativos al título que los convierte en comuneros.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 13.633, específicamente, de las documentales consignadas adjunto al libelo de demanda, debidamente ratificadas por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente, no tachado por la parte demandada, y favorablemente valoradas por este juzgado, observa esta operadora de justicia que la parte demandante, ciudadana Arlenis De Los R.H.D., antes identificada, consignó copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 763 de fecha treinta (30) de diciembre del año 1980, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M. del estado Zulia, así como sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo del año 2012, y estado de ejecución de fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, documentales con las cual se evidencia la efectiva existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Arlenis De Los R.H.D. y L.E.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.143.016 y 4.522.836 respectivamente, así como la fecha de su disolución y/o culminación.

De igual forma, cumplió la parte actora con la consignación de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal y que se pretender partir en la presente controversia, instrumentos éstos consignados adjunto al libelo de demanda, debidamente ratificados por la parte actora en el lapso probatorio correspondiente, no tachados por la parte demandada, y favorablemente valorados por este juzgado, en este sentido en atención a las anteriores consideraciones, es por lo que este tribunal considera efectivamente cumplido, el primer supuesto de procedencia para la presente acción, al aportarse a las actas los instrumentos que dan origen y/o inicio a la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales con respecto a los bienes que a continuación procederá este tribunal a indicar en el cuerpo de la presente decisión.- Así se declara.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados, inclusive con consignación de copia simple de cédula de identidad cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal del presente expediente, de modo que, plenamente identificados como fueran los mismos, cumplido se encuentra el segundo requisito exigido por el legislador.- Así se decide.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora indico: “Ahora bien, la comunidad de los bienes en el matrimonio quedó extinguida por el hecho de disolverse este por divorcio. Dicha comunidad se encuentra compuesta por los bienes anteriores discriminados, de los cuales un cincuenta por ciento (50%) corresponden en propiedad a mi persona y el otro un cincuenta por ciento (50%) a mi ex cónyuge L.E.D.E., toda vez que el artículo 148 del código civil, establece que entre marido y mujer, si ni hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y además porque el artículo 149 eiusdem señala que esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el días de la celebración del matrimonio”

Evidenciado como fuera la indicación que hiciera la actora, en cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes señalados en el libelo de demanda, tal y como lo estableciera el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 148 del Código Civil, es por lo que este tribunal considera efectivamente cumplido el tercero (3°) y último de los requisitos consagrado en la norma adjetiva aplicable al caso.- Así se decide.

Sentado lo anterior, y evidenciándose de los documentos consignados adjuntos al libelo de demanda, que los ciudadanos Arlenis De Los R.H.D. y L.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.143.016 y 4.522.836 respectivamente, adquirieron lo bienes indicados en actas durante la existencia del vínculo conyugal, es decir, durante la validez de su matrimonio, tal y como se desprende de las fechas de adquisición indicados en las referidas documentales, estos son los años 1999, 2002 y 2009 como fuera indicado en el cuerpo de la presente resolución, existiendo el lazo conyugal durante los años 1980 al 2012 ambos inclusive, es por lo que considera este tribunal que lo procedente en derecho es declarar procedente la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 148, 149, 173 y 175 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento, con respecto a los siguientes bienes:

• Inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº C-2 y la vivienda sobre ella construida del conjunto residencial P.D.C.V., situado en la avenida Fuerzas Armadas en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, con un área de construcción de 234 Mts, inmueble adquirido por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de 2009, anotado bajo asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.554, libro de folio real del año 2009.

• Vehículo Placa: VAL68K; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON A; Año: 1999; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9013600; Serial del motor: 1FZ0371750, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, adquirido por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2204924 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 1.999.

• Vehículo Placa: HAB56R; Marca: MITSUBISHI; Modelo: GALANT 2.5L-E; Año: 2001; Color: AZUL; Serial de Carrocería: JMYSREA5A1Z000317; Serial del motor: BM2318, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, adquirido por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3716395 de fecha cuatro (04) de abril del año 2000.

De igual manera con respecto a los conceptos laborales reclamados por la demandante, y por cuanto de las comunicaciones emanadas de Petróleos de Venezuela advierte este tribunal la condición de jubilado del ciudadano L.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, así como la retención de la cantidad de diez mil trescientos cuarenta y siete bolívares con 74/100 (BsF. 10.347,74) correspondiente al año 2013, tal y como consta en comunicación de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 cursante al folio ochenta y cocho (88) de la pieza de medida, en consecuencia no existiendo cantidades dinerarias correspondiente al período de vigencia del vínculo conyugal, ello en virtud del estatus de jubilado, es por lo que resulta improcedente la reclamación de conceptos laborales realizada por la actora.- Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las bienhechurías señaladas por la parte actora, considera oportuno quien aquí decide realizar una serie de consideraciones a los fines de sustentar la valoración realizada a los documentos autenticados y presentados como prueba de la propiedad de las mejoras reclamadas en la presente partición y liquidación de comunidad conyugal.

Así, cabe señalar que la parte demandante pretende la partición de dos inmuebles conformados por A) una casa ubicada en la calle I 14-C 4 67-60 del Barrio Los Robles en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, conformada por porche, sala, comedor, cocina, lavadero, 03 dormitorios, 01 sala sanitaria y garaje y B) porche, sala, comedor, cocina, lavadero, 03 dormitorios, 01 sala sanitaria y garaje, mejoras correspondientes a un inmueble de piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloques, ventanas de vidrios y protecciones, conformado por: 01 cuarto, 01 sala sanitaria y 01 local comercial en el cual funciona un depósito de licores, ubicados en la calle 114-C #67-60 del Barrio Los Robles, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia .

Cabe mencionar que los mencionados inmuebles están construidos sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, con los siguientes linderos para el inmueble A): Norte: propiedad que es o fue Arlenis de Davalillo; Sur: propiedad que es o fue de Astre León; Este: su frente calle 114-C y Oeste: propiedad que es o fue de A.P., adquiridas por los ciudadanos E.E.H.D., Martitza Del C.H.D. y Arlenis De Los R.H.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.505.287, 4.154.375 y 4.143.016 respectivamente, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, anotado bajo el Nº 37, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.633.

  1. Norte: propiedad que es o fue R.V.; Sur: propiedad que es o fue de R.H.; Este: su frente calle 114-C y Oeste: propiedad que es o fue de A.P., adquiridas por la ciudadana Arlenis De Los R.H.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.016, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. del estado Zulia en fecha veintisiete (27) de junio de 2001, anotado bajo el Nº 38, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la pieza principal del presente expediente Nº 13.633.

Ahora bien, el legislador ha establecido para la procedencia de la partición de bienes adquiridos en comunidad, las formalidades que deben se cumplidas por las partes, en este sentido la parte demandante deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda requerir la disolución de la misma, así como los documentos la propiedad de los bienes objeto de partición los cuales deben necesariamente con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001 Expediente Nº 003070, en la cual se estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

.

Ahora bien, establece el artículo 1920 del Código Civil:

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de la consignación en actas de documentos autenticados con respecto a la compra de las bienhechurias identificadas en líneas anteriores, como prueba fundamental para la comprobación de la propiedad, los mismos no cumplen los extremos establecidos por el legislador, pues se requiere su protocolización para constar la condición de propietario en materia de bienes inmuebles, y con ello la procedencia de la partición y liquidación demandada, por lo que considera este tribunal que lo procedente en derecho es declarar la improcedencia de la partición con respecto a las bienhechurias reclamadas.- Así se decide.

Por último con respecto a los derechos litigiosos reclamados por la actora, referidos según manifiesta la actora, a la acción incoada contra la sociedad mercantil Ropinca C.A., y por cuanto no consta en actas pruebas algunas con respecto a la acción judicial señalada, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la reclamación realizada.-Así se decide.

Decidido lo anterior, y, restando única y exclusivamente la fijación de la oportunidad para la designación del Partidor respectivo, ordena este Tribunal que se realicen los trámites de partición de los bienes indicados en el cuerpo y dispositivo de la presente resolución, según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, partidos que tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentara la ciudadana Arlenis De Los R.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.016, en contra del ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, sobre:

• Inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº C-2 y la vivienda sobre ella construida del conjunto residencial P.D.C.V., situado en la avenida Fuerzas Armadas en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, con un área de construcción de 234 Mts, inmueble adquirido por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de 2009, anotado bajo asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.554, libro de folio real del año 2009.

• Vehículo Placa: VAL68K; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON A; Año: 1999; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9013600; Serial del motor: 1FZ0371750, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, adquirido por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2204924 de fecha veintitrés (23) de marzo del año 1.999.

• Vehículo Placa: HAB56R; Marca: MITSUBISHI; Modelo: GALANT 2.5L-E; Año: 2001; Color: AZUL; Serial de Carrocería: JMYSREA5A1Z000317; Serial del motor: BM2318, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, adquirido por el ciudadano L.E.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.836, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3716395 de fecha cuatro (04) de abril del año 2000.

SEGUNDO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en al Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil emplácese a las partes para el nombramiento de partidor para el décimo (10°) día de despacho siguiente, contados una vez quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:30 am).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte expresamente que esta sentencia deja a salvo los derechos de posesión y propiedad de terceros sobre los bines a que se refiere la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA. LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 12

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

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