Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002290

ASUNTO : SP11-P-2010-002290

RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

Visto el escrito presentado por Abg. N.E.M., en su carácter de defensor técnico del imputado A.L.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de A.L.S. (v) y R.G.d.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero, en donde expone que su defendido requiere protección para el derecho a la vida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA V.D.A.A.N., a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Dentro del análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en la solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano A.L.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cali Colombia; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de A.L.S. (v) y R.G.d.L. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V.- 22.030.500, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Abejal de Palmira, calle principal campo deportivo, casa sin numero, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor que manifiesta. Para lo cual el abogado solicitante manifiesta el ejercicio al derecho a la igualdad, con el objeto de que sea trasladado al cuartel de prisiones de la Policía del estado Táchira.

En cuanto al derecho a la igualdad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante la sentencia N° 898 de fecha 13 de abril de 2002, lo siguiente:

“Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552)”.

Se aprecia, que la Sala Constitucional ha avalado el criterio relativo acerca del derecho a la igualdad, incluso, describiéndola desde diferenciados matices, a través de diferentes modalidades, pero siempre atendiendo al sentido, de que la igualdad puede y debe ser atendida desde la óptica de cada caso en particular, y no en un sentido absoluto de igualación matemática o formal.

En el plano material, la igualdad de trato admite y requiere el análisis ponderado de todas las situaciones en particular, y en ese sentido, la Sala Constitucional ha avalado que no obstante la existencia de un mismo supuesto de hecho, puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas distintas, en consideración a las variantes presentes, lo que permite un trato diferente a pesar de alegarse el mismo supuesto de hecho.

Revisado lo expuesto por el solicitante, cabe apreciar que entre el fundamento de la solicitud planteada por los imputados existe diferencia en cuanto a su sustentación material y las circunstancias actualmente vigentes. Y, aún cuando se requiera la protección inmediata al derecho a la vida de ambos, lo cual será acordado de inmediato, las soluciones son distintas, por cuanto varían las circunstancias materiales de la petición. Lo cual justifica un criterio de aplicación del derecho de igualdad con diferenciación, dado que las distinciones existentes son relevantes.

Ahora bien, en el caso en particular se observa que previamente a esta resolución el concausa del solicitante, el ciudadano J.C.M., también solicitó, y le fue concedida, protección para el derecho a la vida a través de su abogado, afirmando este último que había sido objeto de amenazas, y que no podía encontrarse en dicha institución penitenciaria por cuanto en dicho sitio se encontraba su concausa, es decir, el solicitante.

Además, asimismo, se recibió circular remitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual colocaba en conocimiento de los Jueces de la circunscripción penal, que debido a las condiciones de hacinamiento carcelario que se vive en los calabozos de la Policía del estado Táchira, se hacía evidente la necesidad de trasladar a la mayoría de las personas para el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., motivo por el cual todos los tribunales, comenzaron a realizar la revisión de cada caso en particular para atender a la circular antes referida. Lo cual, a criterio de quien suscribe, forzaría a revisar la situación del ciudadano J.C.M., a los fines de reubicarlo en otro sitio en donde pueda encontrarse seguro de su vida, pero que no se trate de los calabozos de la institución policial antes referida o sea su traslado nuevamente hasta el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

En virtud de tales considerandos, este Tribunal encuentra pertinente el solicitar inmediatamente que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., informe a este Tribunal las condiciones de seguridad y el sitio exacto en donde se encuentra recluido el acusado A.L.G..

Se ordena que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano A.L.G., puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado.

Asimismo, se acuerde el estudiar la posibilidad de trasladar al ciudadano antes mencionado hasta otra sede penitenciaria de igual categoría que se encuentre más cercana, garantizándose el traslado para la realización de la audiencia respectiva.

En consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T.. Y así se decide.-

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se acuerda solicitar inmediatamente que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., informe a este Tribunal las condiciones de seguridad y el sitio exacto en donde se encuentra recluido el acusado A.L.G..

SEGUNDO

Se ORDENA que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de occidente con sede en S.A.d.T., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano A.L.G., puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado.

TERCERO

Se estudie la posibilidad de trasladar al ciudadano antes mencionado hasta otra sede penitenciaria de igual categoría que se encuentre más cercana, garantizándose el traslado para la realización de la audiencia de juicio respectiva. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficio respectivo.-

ABG. H.E.C.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

SP11-P-2010-002290

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