ARLETYS DEL CARMEN RAMOS (ACCIONANTE) VICTOR DIAS DOS ANJOS (ACCIONADO)

Número de expedienteAK02-S-2009-000001
Fecha19 Marzo 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PartesARLETYS DEL CARMEN RAMOS (ACCIONANTE) VICTOR DIAS DOS ANJOS (ACCIONADO)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de marzo de 2012

153° y 201°

Asunto Nº AP01-S-2009-006675

Asunto Nº AK02-S-2009-000001

EXPEDIENTE Nº 2º J-109-11

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIO: Dr. J.M.I.B.

ACCIONANTE: ARLETYS DEL C.R.M., asistida por los profesionales del Derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M..

ACCIONADO: V.D.D.A.

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se admitió la demanda de indemnización de daño moral y, a todo evento se observa:

  1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DEL DEMANDADO

    El demandado es el ciudadano V.D.D.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.815.973, nacido en fecha 22 de abril de 1962, divorciado de oficio contratista de la construcción, residenciado en la Calle Turumo parcela 141, Urbanización Turumo, hijo de A.D.D.A. y A.D.R..

  2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO DE LA DEMANDANTE, Y EN SU CASO DE SU REPRESENTANTE.

    La demandante es la ciudadana ARLETYS DEL C.R., venezolana mayor de edad divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.480, asistida por el profesional del derecho Dr. J.L.G.T. y representada judicialmente por el profesional del derecho Dr. J.A.T.M., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.027 y 68.117, respectivamente, con domicilio procesal: Final de la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, Piso 19 oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda.

  3. ORDEN DE REPARAR LOS DAÑOS, CON SU DESCRIPCIÓN CONCRETA Y DETALLADA, LA CLASE Y EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN O EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN.

    En este acápite, esta juzgadora considerara en primer término determinar la descripción concreta y detallada del daño a reparar y posteriormente establecer el monto a indemnizar y, en consecuencia se observa:

    3.1- Descripción Concreta y Detallada del Daño Moral y su relación con el delito.

    Al respecto, este tribunal procede a determinar que es la moral, luego el daño moral y su relación con el hecho ilícito para establecer de una manera equitativa, justa y objetiva la indemnización pretendida por la accionante:

    La Moral, se concibe como la ciencia que enseña las reglas que se deben seguir para practicar el bien y evitar el mal, propuestos por una determinada doctrina, así como un conjunto de facultades de espíritu. La práctica de la moral será, entonces vivir los valores desde la concepción más sublime del ser humano. No puede ser algo que esta simplemente bajo la jurisdicción de los sentidos, tampoco es relativo al orden jurídico, sino que pertenece al fuero interno del ser humano. La moral considera la felicidad como fin último del hombre, es decir la moral del bien, y el hombre debe entender que ese fin ha de ser la virtud, al decir, la moral del deber.

    La teoría Aristotélica, la moral mira el comportamiento de los hombres en función de su relación con otros hombres e invita a la reflexión del bien, la justicia, el placer, la felicidad como un camino para ser correctos y felices. (RAMOS, M.G.. Programa para Educar en Valores. Editorial Paulinas. Caracas-Venezuela. Año 2002.).

    MORA FERRATER, J. (1994), define la Moral en los siguientes términos:

    El vocablo etimológico moral, deriva del latín mons que significa costumbre, lo mismo que ética de nooc y por eso ética y moral son empleados a veces indistintamente. Como dice Cicerón “puesto que se refiere a las costumbres, que los griegos llaman nooc, nosotros solemos llamar a esta parte de la filosofía una filosofía de la costumbres, pero conviene enriquecer de la lengua latina y llamarla moral”.

    Sin embargo, el término moral, tiene usualmente una significación más amplía que el vocablo “ética”. En algunas lenguas, y en español entre ellas, la moral se opone a lo físico, y de allí que las ciencias morales comprenda, en oposición a las ciencias naturales, todo lo que no es puramente físico en el hombre (la historia, la política, el arte, etc.), es decir, todo lo que corresponde a las producciones del espíritu subjetivo y aun el espíritu subjetivo mismo.

    Las ciencias morales, o como tradicionalmente se las llama, ciencias morales y políticas, comprenden entonces lo mismos temas y objetos que las ciencias del espíritu, sobre todo cuando éstas se entienden como ciencias del espíritu objetivos y de su relación con el subjetivo, excluyéndose con frecuencia ese saber del espíritu subjetivo o psicología, que es considerado como otro tipo de ciencia. En ocasiones se opone también la moral a lo intelectual para significar a aquello que corresponde al sentimiento y no a la inteligencia o al intelecto. Y finalmente, lo moral se opone comúnmente a lo inmoral y a lo amoral en cuanto a lo que se halla insertado en el orbe ético se opone a lo que se enfrenta con este orbe o permanece indiferente ante él.

    Lo moral es en tal caso lo que se somete a un valor en tanto que lo inmoral y lo amoral son respectivamente, lo que se opone a todo valor y lo que es indiferente al valor.

    Kant ha distinguido entre la moralidad y la legalidad. Hegel ha distinguido entre la moralidad como moralidad subjetiva (Moralität) y la moralidad como moralidad objetiva (Sittlichkeit).

    A veces se traduce Moralität por Moralidad y Sittlinchkeit por eticidad. La distinción hegeliana entre Moralität y Sittlichkeit es en algunos respectos análoga a la Kantiana antes mencionada. En efecto, mientras la moralität consiste en el cumplimiento de un deber por el acto de la voluntad, la Sittlichkeit, es la obediencia a la ley moral en tanto que fijada por las normas, leyes y costumbres de la sociedad, la cual representa a la vez el espíritu objetivo, o unas de las formas del espíritu objetivo. Sin embargo a diferencia de Kant y aún en oposición a Kant, Hegel considera que la buena voluntad subjetiva es insuficiente en rigor, esta buena voluntad puede obtener laureles que no son sino hojas secas que nunca han verdecido. Es menester que la buena voluntad subjetiva, no se pierda en sí misma o, si se quiere no tenga simplemente la conciencia de que aspira al bien. Lo subjetivo, es aquí meramente abstracto, Para que llegue ser concreto es preciso que se integre con lo objetivo, el cual se manifiesta moralmente con como Sittlichkeit. Ahora bien la Sittlinchkeit, no es tampoco una acción m oral simplemente mecánica: es la racionalidad de la moral universal concreta que puede dar un contenido a la moralidad subjetiva de la mera conciencia moral.

    El término moral ha sido usado a menudo como adjetivo para aplicarse a una persona determinada, de la cual se dice entonces que es moral. Ello ha planteado varios problemas: 1.- En qué consiste ser moral; 2.- Si se puede ser moral; 3.- Si se debe ser moral. Este último problema ha sido debatido bajo la forma si se debe o no o hacer lo justo en cuanto moralmente justo, La respuesta a este problema parece obvia: Se debe ser moral o hacer lo moralmente justo. Sin embargo, tan pronto como se intenta encontrar una razón que explique por qué hay que ser moral se choca con toda clase de dificultades. Son las diferentes dificultades inherentes al fundamento de la moralidad.

    Ahora bien las razones que simplemente son dadas para responder a la pregunta en cuestión afirmativamente puede ser por ejemplo: se debe ser moral porque es lo justo, lo adecuado, lo conveniente, lo conforme al bien, o porque es ordenado, o mandado, por alguien o por algo, es decir, una persona, una institución, etc.; o porque es un mandato de Dios, o porque es útil para la sociedad, o porque es un mandato de la conciencia (moral), de la vocación, etc. El análisis de cada una de estas respuestas implica un examen minucioso de las cuestiones éticas fundamentales, así como un examen del modo o modos de entender la razón de la moralidad. (MORA, FERRATER, J. MORAL. Diccionario de Filosofía. Tomo K-P. Editorial Ariel S.A. España, Barcelona. Año 2004.)

    De acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Opus, la Moral proviene del latín moralis, el cual es perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o la malicia. No cae bajo la jurisdicción de los sentidos, por ser la apreciación del entendimiento o de la conciencia. No concierne al orden jurídico sino al fuero interno o al respeto humano. Ciencia cuyo objeto es el estudio del bien, de las acciones humanas en orden a su bondad o maldad. Descansa en postulados de orden psicológico y metafísico.

    Es uno de los rectores de la conciencia humana, es decir uno de los ordenamientos que dirigen la conducta de los hombres mediante la fuerza intrínseca de sus imperativos.

    Los principios morales influyen en el Derecho Penal de manera indiscutible. Como dice Gómez, la sola consideración de que los delitos previstos en los códigos, o la gran mayoría de ellos, constituyen obstáculos opuestos a al mínimo indispensable para la vida social y no únicamente, al mínimo de disciplina social basta para alejar cualquiera duda acerca de la existencia de una estrechísima relación entre lo moral y el Derecho Penal. El delito es reprobado siempre por la conciencia de la colectividad. Tal reprobación emerge de los sentimientos morales predominantes en la época y en el lugar en que el delito se produce y es independiente de la alarma que él se suscita.

    Empero la moral no se identifica con el Derecho, por cuanto son dos órdenes diferentes que no deben ser confundidos. Kelsen hace hincapié en el distinto carácter de las sanciones que garantizan el cumplimiento de sus preceptos: las del Derecho tienen fuerza coactiva, las morales carecen de ella.

    El contenido de ambas varía en la doble latitud del tiempo y del espacio. Un hecho puede ser moralmente repudiable en un lugar y constituir costumbres lícitas en otros no, por ejemplo: el adulterio, que es reconocido como ético entre los esquimales, conminado con leves penalidades en otras regiones, y castigado severamente en otras partes y de acuerdo a las épocas.

    Pero con todo, la moral no es fuente del Derecho Penal, porque las normas morales, cualquiera que sea el rigor de sus preceptos, no tienen más sanciones que las de carácter moral. Si se convierten en normas jurídicas, es porque la ley opera tal conversión. Un acto inmoral no es un acto antijurídico sino cuando la ley así lo declara.

    Ahora bien el Daño Moral, se refiere a aquel que sufre una persona en su ser moral sin conexión con su persona física, es el atentado a su honor y a su reputación de alguien, como lo define el Autor C.C.R. en su obra Obligaciones Civiles. Elementos Tomo I. Editorial Fondo Editorial Sanojo. Año 1944. Caracas-Venezuela. Pág .267.

    De igual manera, consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona, de igual manera, se considera como el sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria, como lo define el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Año 1967. Editorial Fondo Editorial L.S.. Caracas- Venezuela.

    Es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culposa o dolosa de otra. Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual. Año 1998. Editorial Heliasta C.A. Tomo III. Página 7. Buenos Aires-Argentina. Asimismo, se refiere a la lesión que sufre una persona en sus sentimiento afectos creencias fe honor o reputación, o bien en la propia consideración de si mismo. Enciclopedia Jurídica Opus. Año, Editorial Ediciones Libra. Tomo III, pág 7.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC.00493, Expediente Nº 07-109, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., refiere lo concerniente a la conceptualización del daño moral y, a todo evento señala:

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)

    Ahora bien de la doctrina y la jurisprudencia parcialmente trascritas, se infiere que el daño moral producido a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, atenta contra su propio derecho de la estricta personalidad, que afecta el honor, la reputación, la dignidad y su integridad por el hecho de ser mujer y más aún cuando ha sido vulnerado en base a un constructo social donde se impone un conjunto de características y comportamientos, funciones y valoraciones impuestas dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de socialización, mantenidos y reforzados por la ideología e instituciones patriarcales.

    En el presente caso el daño moral se originó con motivo de los hechos ejecutados por el accionado, el cual se subsumió dentro del tipo penal de violencia psicológica, considera como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 1, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., perpetrado por el ciudadano V.D.D.A. en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R., como quedó demostrado y confirmado previa admisión de los hechos en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, en la cual el hecho acreditado fue el siguiente:

    “…en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó c.d.L. descripción provisional de los de los hechos, señalando lo siguiente:

    …Luego de haber hecho un estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente y lo constatado en la sala de audiencias; quien suscribe puedo constatar que en fecha 22-10-2008, la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., interpuso formal denuncia donde señala que desde el momento que se enteró que su esposo tenía otra relación amorosa; la relación tiene muchos problemas y que a consecuencia de ello el acusado le pidió el divorcio y ante la negativa de la denunciante de aceptar las condiciones que pretende imponer su esposo a sido sometida a tratos no cónsonos con su condición de mujer…

    .

    Asimismo, en la sentencia se analizó el hecho y se subsume en la aplicación del derecho determinándose la afectación emocional de la accionante:

    …En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano V.D.D.A., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS RAMOS, y a todo evento se observa:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana ARLETYS RAMOS, fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, a través de la cual manifestó:

    “…Desde el día 27 de octubre de 2007, descubrí que mi cónyuge salía con una amante. Esta señora también casada, tanto yo como el Marido de esta señora los descubrimos, en principio mi cónyuge me pidió perdón para darle la oportunidad de rectificar su infidelidad, pero él siempre fue reincidente y continuo con esta relación que tiene dos años y nueve meses, mi cónyuge me pidió el divorcio el 15 de julio de 2008, ya que su amante también se estaba divorciando, desde que mi cónyuge me solicitó el divorcio yo jamás me he opuesto a dárselo, sólo que él quiere divorciarse bajo sus condiciones él me dio una propuesta para que yo aceptara, yo trabajo para el Estado y gozo de beneficio de la Ley de Política Habitacional en el teniendo mi vivienda en el cual habito con mis dos hijos, la propuesta de mi cónyuge consiste en construir apartamentos dentro de mi parcela, sólo podré gozar del beneficio de uno y de oros apartamentos para alquilar cincuenta por ciento para él y cincuenta por ciento para mí, yo no puedo aceptarlo ya que él se metería a vivir con su amante y sus hijos, en vista de que yo no acepto el no quiere darme el divorcio, me ofende, me había agredido en dos oportunidades, la última fu este lunes veinte tirándome unas llaves a quema ropa en la nalga, me a puesto grabadora dentro del apoya cabeza de mi carro, el teléfono de mi casa lo conectaba en otro aparto y escuchaba mis conversaciones privadas, y de mis dos menores hijos, según el tiene quince grabaciones de las cuales yo no he autorizado, violando el derecho de la privacidad mía y la de mis hijos, sale y entra a la hora que le da la gana sin respetar que sus menores hijos y yo lo veamos, para salir con su amante llama de mi casa a su amante le ha dicho a mis hijos para salir con la amante llega de madrugada se mete en mi habitación a buscar problema, me persigue, me molesta si voy a casa de alguna amiga, no puedo acceder a los papeles personales ni a los documentos de vehículos, casa, terreno ya que él los tiene en una caja fuerte con combinación y no la se, me ha amenazado en tres oportunidades de quemar la casa si no aceptó las condiciones, tiene en su poder dos escopetas que no se donde están, la convivencia se ha vuelto insoportable hay ofensa, maltratos psicológicos y amenazas …

    Aunado a lo anterior del informe psicológico efectuado por la licenciada Mireya Rodríguez, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se deja constancia que de la certificación de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana R.M.A., del Carmen donde expresó lo siguiente: “…Adulta de sexo femenino de cuarenta y siete años de edad, de buena apariencia persona adecuadamente vestida para su edad y genero, orientada en los tres planos se trata de una relación de parejas de veintiún años de casados y separados desde hace un mes por infidelidad por parte de su esposo, fue desalojado de la casa por orden de la Fiscalía, de esta unión procrearon a dos hijos de 17 y 15 años de edad. Para el momento de la evaluación la paciente refleja fuerte tensión emocional caracterizada por rabia, miedo, angustia curso del pensamiento lento con bloqueo ante relato de los hechos, contenido con lidiar por sobrevaloradas de minusvalías y de persecución por parte de la ex pareja lo cual le genera una situación de inestabilidad laboral y familiar. Se recomienda psicoterapia individual, tomar medidas correctivas necesarias…”. Es por ello que efectuado el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la ciudadana R.M.A. del Carmen, fue víctima.

    De igual manera, de la sentencia condenatoria la cual está definitivamente firme, quedó establecido el bien jurídico tutelado que es la integridad psicológica de la mujer y demostrada la culpabilidad y responsabilidad del autor, lo que conlleva la aplicación del artículo 113 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala que “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. genera una indemnización y de acuerdo al artículo 121 del Código Penal, la responsabilidad civil, comprende entre otros, la indemnización del daño moral como es en el caso in comento, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Así se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1430. Exp. N° 10-1299, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, donde a su vez se cita al autor Venezolano Febres Siso, quien señala la noción del daño de la cual deriva la responsabilidad civil el cual difiere de la que atrae el delito, dice lo siguiente:

    ... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...

    (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor F.P.A., Caracas, 2003, p.221).

    En corolario a lo anterior, estamos en presencia de una acción civil derivada de delito, el cual es una naturaleza penal por atribución, donde esta Juzgadora dictó la sentencia definitiva condenando al ciudadano V.D.D.A. a cumplir la pena de seis meses de prisión, previa admisión de hechos, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R., lo que conlleva que la acción como el hecho acreditado por el tribunal de control como se indicó supra, la produjo una afectación emocional a la ciudadana víctima, así se desprende de la sentencia, pero esa conducta asumida en perjuicio de la ciudadana Arletys Ramos, le causó un daño moral, pues esa afectación emocional es producto de las ofensas, vejaciones y tratos humillantes, que le ocasionaron una lesión en su honor como mujer, atentando contra su dignidad como ser humana, la cual es un valor esencial e intransferible, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros, quedando así determinada la descripción concreta y detallada del daño moral y su relación con el delito.

    3.2.- El Monto a Indemnizar.

    Ahora bien, al existir una sentencia condenatoria, definitivamente firme, donde el delito genero un daño moral a la víctima de violencia contra la mujer, surge el derecho de ser indemnizadas, cuyo monto habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, como así lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo señaló esta juzgadora mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2012, en los términos siguientes:

    “…Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera menester transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone lo siguiente:

    …Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos. El monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la victima….

    .

    No obstante, lo anterior para determinar su competencia se remite al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a que “se aplicarán supletoriamente las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” y para ello el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se encuentra consagrado en el Titulo XI del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verifica el artículo 422 el cual expresa que “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza Presidenta del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios”. Como bien, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 314 de fecha 4 de mayo de 2000, exp. 00-0183, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., mediante la cual expresó:

    …Conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios.

    Ahora bien ¿cuál es ese tribunal, el que conoció en primera instancia o en última instancia?. Para esta Sala, no hay duda que se trata del tribunal de primera instancia, ya que es en esa instancia que conocen los jueces unipersonales, o tribunales, que reciben tal nombre, que tienen un juez presidente, como lo son los tribunales mixtos (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) y los tribunales con jurados (artículo 164 ejusdem), siendo todos ellos tribunales de juicio, que dictan sentencias. La denominación y constitución de estos últimos es diferente a la de las C.d.A. en lo Penal (artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal) y son a aquellos a los que el citado código alude.

    Es el juez profesional en los tribunales mixtos o por jurados, quien ejerce la presidencia de los mismos por mandato legal (artículos 158 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal), y a quienes se refiere el artículo 415 ejusdem, como el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, ya que éstos están equiparados en el artículo 415 citado a los jueces unipersonales, que no son otros que los de la primera instancia. Apuntalando todo lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal, que no trata sistemáticamente a las C.d.A. en lo Penal, sin embargo les atribuye como de su competencia, el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisiones impugnadas (artículo 433); sin que dicho código, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, atribuyan a dichas C.d.A. la competencia para conocer las acciones civiles derivadas del fallo penal condenatorio. Mientras que el artículo 64 de esta última ley orgánica, tampoco atribuye a los presidentes de dichas cortes el conocimiento de las acciones civiles comentadas.

    Existe una falla del legislador, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señalara expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles derivadas de delitos declarados en las sentencias penales con señalamiento de sus autores; pero no por ello es imposible la interpretación sobre esa competencia, tal como se hace en esta sentencia.

    Si se interpreta que la acción civil derivada del delito, y que a su vez es incoada conforme al artículo 415 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de la sentencia penal, el juez competente también lo será el de primera instancia, de acuerdo al artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

    .

    En corolario a lo precedentemente expuesto, se determina que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.480, asistida por los profesionales del Derecho Dres. J.L.G.T. y J.A.T.M., con domicilio procesal Final Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Conjunto Libertador, Núcleo A, piso 19, oficina A-191, Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra del ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, quien fuere condenado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL C.R.M.. Y ASI SE DECIDE…”

    Ahora bien, para la fijación del daño moral, y consecuente estimación e indemnización, si bien esta juzgadora tiene la discrecionalidad de acordarlo, debe dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social de nuestro M.T.S.d.J. y a todo evento se cita las siguientes sentencias:

    1. - Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., donde señala la discrecionalidad del juez o la jueza para acordar o no la indemnización a las víctimas.

      …El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...).

      Subrayado del Tribunal.

    2. - Sentencia Nº RC.00585 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-139 de fecha 31/07/2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., en esta se reitera los extremos que debe contener la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones derivadas del daño moral producido, como se desprende a continuación:

      …(...)Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…”.

      3.-De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 272 Expediente R.C. N° AA60-S-2010-000311 de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha expresado lo siguiente:

      …En este sentido, se considera oportuno señalar, que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el Juez Sentenciador, a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo, procurando impartir la más recta justicia, también se ha dicho que éste, -el Juzgador-, debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos, que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir, en la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

      (…Omissis…)

      Así pues, esta Sala, en referencia a la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, tales como la sentencia Nº 677de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:

      Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:

      (...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

      Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

      El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

      ...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

      (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

      (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002).

      (...)

      Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

      Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

      (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

      En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

      Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

      (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

      (Omissis)

      Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

      .

      Derivado a las precedentes sentencias, para estimar la indemnización del daño moral acaecido como consecuencia del delito se requiere dar cumplimiento a lo siguiente:

    3. - El Juez o jueza puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    4. -. El juez o jueza está autorizado u autorizada para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños, donde el Juez o la Jueza, ésta en el deber de exponer las razones que justifican su estimación, la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    5. - Para la motivación del fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. Como bien se indicó al momento de determinar la descripción concreta y detallada del daño moral y su relación con el delito.

      No obstante para, establecer los hechos y sujetarse al proceso lógico para calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, y así fijar el monto de la indemnización por el daño moral, se requiere:

    6. - La entidad del daño moral y su importancia para restituirlo.

    7. - El grado de culpabilidad del autor o accionado, o su participación en el acto ilícito que causó el daño.

    8. - La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.

    9. - La escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    10. - El grado de educación y cultura de la víctima o reclamante, así como la posición social y capacidad económica.

    11. - Los posibles atenuantes a favor del responsable

    12. - El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la afectación emocional; con las referencias pecuniarias estimadas por el Juez o la Jueza para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En este sentido, esta juzgadora, procede a establecer las razones que justifican la estimación de la indemnización que se plantea:

    13. - La entidad del daño moral y su importancia para restituirlo:

      El daño moral, ocasionado a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, atenta contra su propio derecho de la estricta personalidad, que afecta el honor, la reputación, la dignidad y la integridad de la mujer por el hecho de ser mujer y más aún cuando ha sido vulnerado en base a un constructo social donde se impone un conjunto de características y comportamientos, como a los roles, funciones y valoraciones impuestas dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de socialización, mantenidos y reforzados por la ideología e instituciones patriarcales y, en el ámbito domestico, prevalece la misoginia entendida como el desprecio o subestimación de las mujeres por el hecho de serlo y las relaciones de poder donde se manifiesta el control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra.

      Es así que el daño moral como quedó determinado, deviene de la conducta ejercida por el ciudadano V.D.D.A., lo que trajo como consecuencia una sentencia condenatoria, donde la acción desplegada produjo en la víctima Arletys Ramos, una afectación emocional, como se señala en la sentencia, específicamente lo relacionado con la evaluación psicológica practicada en el que se concluye que presentó una “fuerte tensión emocional caracterizada por rabia, miedo, angustia curso del pensamiento lento con bloqueo ante relato de los hechos, contenido con lidiar por sobrevaloradas de minusvalías y de persecución por parte de la ex pareja lo cual le genera una situación de inestabilidad laboral y familiar”, ocasionándosele de esta manera, una lesión en su honor como mujer, atentando contra su dignidad como ser humana, la cual es un valor esencial e intransferible, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad y sexo, lo que conlleva, a resarcir el daño moral pues este tipo de conductas van generando en la victima un sentimiento de valía que la disminuyen como mujer, por ello es que es importante que se resarza el daño, que no necesariamente es cuantificable en dinero, porque sería deshonesto suponer que el sufrimiento experimentado por las víctimas de violencia sea cuantificable en dinero, ya que doctrinariamente en el daño moral se distinguen dos aspectos a saber: el daño que afecta lo social del patrimonio moral; que abarca las diversas hipótesis de atentado al honor, la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente y por otra parte el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral, que comprende las hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como la afectación emocional de una víctima de violencia dentro del ámbito doméstico, y este tipo de daño es más difícil de estimar, sin embargo, las victimas de violencia tienen el derecho a ser indemnizadas conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando cumplimiento al artículo 7 literal g de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención de Belén Do Para”, el cual consagra:

      …Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

      (…Omissis..)

      g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…

      ,

      El cual se aplica para acatar lo preceptuado, en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

      .

    14. - El grado de culpabilidad del autor o accionado, o su participación en el acto ilícito que causó el daño.

      En cuanto a este párrafo, quedó demostrado mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la responsabilidad, culpabilidad y autoría, del ciudadano V.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contratista de la construcción, domiciliado en la Calle Turumito, Parcela N° 141, Urbanización Turumo, en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de hecho, en perjuicio de la ciudadana Arletys Ramos.

      Ahora bien, esta sentencia está definitivamente firme, donde quedó establecido el bien jurídico tutelado que es la integridad psicológica de la mujer y quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del autor, lo que conlleva la aplicación del artículo 113 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala que “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. genera una indemnización y de acuerdo al artículo 121 del Código Penal, la responsabilidad civil, comprende entre otros, la indemnización del daño moral.

    15. - La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.

      En relación a este acápite, establecido por la jurisprudencia, para determinar motivadamente la indemnización del daño moral, esta juzgadora considera que no es aplicable en los casos de violencia contra la mujer, en virtud de los siguientes razonamientos:

      En los delitos de violencia contra la mujer, el sujeto de la acción es el agresor a quien se le atribuye la capacidad de obrar y transformar a través de sus actos a la mujer en su víctima, es por ello, que afirmar que la victima propicio para que el agresor ejerciera una acción contra ella por razones basada en su género, conlleva a la revictimización o la pasividad de la misma.

      Como bien, lo explica la autora S.V., en su texto Violencias Cotidianas, Violencia de Género. Escuchar, Comprender y Ayudar. Editorial Paidos, A.B.A., año 2003. pág 45-56, al expresar que:

      La pasividad femenina, es un estereotipo construido culturalmente que sitúa a las mujeres en posición de víctimas por el hecho de ser mujer. La pasividad está feminizada porque el imaginario atribuye a las mujeres, en el contexto de la violencia, las características de sumisión, obediencia, propensión a ser atacadas, poca capacidad de defensa y miedos concretos a la fuerza y el poder del agresor.

      Este estereotipo aumenta la imagen de vulnerabilidad e indefensión y, al mismo tiempo las condiciones de posibilidad para ejercer violencia. Las mujeres han sido adiestradas en la pasividad, la sumisión y la dependencia y no es fácilmente pensable que ejerzan conductas agresivas u hostiles para defenderse. Entonces es así como se transforman en víctimas, por el hecho de ser mujeres y no por ser atacadas. Son estas creencias, fuertemente arraigas en el imaginario, las que van a condicionar las formas de pensar, los comportamientos de hombres y mujeres y las condiciones materiales y subjetivas para ejercer violencia.

      Asimismo señala, que existen por lo menos dos representaciones sociales de la mujer, frente a los ataques:

      1.- Encarnada por aquella mujer a la que se suele considerar sumisa, débil y temerosa –la “pobrecita”-, que generalmente se sitúa en la posición de víctima “para siempre”. Este tipo de estereotipo de mujer suele estar relacionado con la propia historia personal y con las vicisitudes que los efectos de la sumisión y la obediencia han tenido para su vida. Pero, más allá de los casos particulares, la idea de víctima pasiva asociada a lo femenino tiene sus raíces en la opresión del género que se ha ejercido sobre las mujeres a lo largo de la historia. Esto puede provocar una inhibición de la hostilidad, si pensamos que se han propiciado en las mujeres ideales de receptividad y amorosidad para con los otros.

      2. Personificada por las mujeres a las que se suele considerar agresivas, hostiles, provocadoras –“las que se la buscó”, “se lo merece”-. Si se afirma a la mujer como activa, que puede presentar resistencia a un ataque, negociar con el agresor y desplegar otros comportamientos para su defensa y protección, se corre el riesgo de que estos actos sean interpretados como provocación y/o consentimiento. Esto llevará a que se justifique al atacante y que la violencia no se considere como tal.”

      Si las descripciones anteriores, se refieren a un estereotipo de mujer víctima, estas últimas se refieren a la de mujer-culpable, ambas caracterizaciones encumbren la culpabilización a priori de las mujeres: una, por no ser capaces de defenderse y las otras por provocar conductas agresivas, pero lo que hay que mantener es la credibilidad y certeza de que la mujer es víctima y fue atacada y no basarse ni en mitos, ni estereotipos impuesto por la cultura patriarcal, para afirmar que la conducta ejercida por el agresor se justifica por la conducta asumida por la víctima mujer por el hecho de serlo.

      En este mismo, orden de ideas, la autora S.V.c. a S.M. (1994), el cual señaló que: “El agresor y la víctima no lo son previamente al ataque, sino que se construyen como tales en el momento mismo en que el hecho violento se lleva a cabo. Entonces, se es víctima cuando ocurre el ataque y no se lo pudo evitar. En este caso, la llamada víctima queda bajo el dominio y la superioridad de la fuerza del agresor, pues su resistencia física suele ser menor que la del atacante y no puede defenderse. Ser víctima, también, cuando las personas se ven forzadas a establecer vínculos asimétricos. El agresor, entonces, intentara todo tipo de manipulación a través de la amenaza, la sorpresa y la intimidación para que una mujer “entre” en el rol de víctima y ella efectivamente “entrará”, porque le será difícil defenderse y esto la dejara vulnerable frente al ataque, pero también desplegara diversas estrategias, antes y durante el ataque, tratando de que el daño sea menos lesivo. Las mujeres pueden anticipar el ataque, tener un registro material y subjetivo del riesgo, y huir. También puede neutralizar o anular las intenciones del agresor o recurrir a diferentes mecanismos psíquicos (disociación, negación), que les permita soportar, temporariamente, los actos violentos.”

      En razón de lo anterior, culpabilizar a la víctima de la violencia, es justificar la conducta del agresor cuando éste tiene que asumir su responsabilidad la cual es única e incuestionable, lo contrario, sería avalar dinámicas de la violencia y las estrategias que emplean los agresores para que las víctimas permanezcan dentro del ciclo, ya que el agresor consideraría a la mujer carente de sus derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y derecho a la vida, existiendo casos que las víctimas de violencia no denuncian las agresiones, manteniéndose la situación de maltrato, como consecuencia su aislamiento que les dificulta denunciar a su agresor, así que responsabilizar a una víctima del daño ocurrido en su integridad por el hecho de ser mujer, no sólo se desacreditaría su palabra sino terminaría adjudicándose la responsabilidad, de forma que se refuerza la desvalorización provocada por el agresor o agresora y la situación de aislamiento y dependencia de la víctima.

      4.- La escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

      La escala de los sufrimientos morales para ser valorado es necesario determinar lo moral dentro del contexto de la mujer por el hecho de serlo, pues en el discurso filosófico la sujeta femenina emerge de forma esporádica como objeto de atención y reflexión, en todo caso, cuando se tratan temas y problemas éticos que tocan a las relaciones entre los sexos, se les ha considerado como parte de algo llamado "moral", donde se ha mantenido ligado a lo doméstico, a la privacidad, a las acciones y hábitos característicos de la vida privada del ser humano y humana, como lo refiere la profesora A.C. en su artículo titulado La ética feminista: Más allá de la justicia., publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer V.12 N.28 Caracas jun. 2007.

      Asimismo, compartiendo el criterio de la autora, quien afirma que en el patriarcado, el sujeto masculino es el sujeto auto-constituyente, que pone a lo no yo como lo otro, pero no solamente como distinto, sino como inferior. Rousseau (1762) consideraba a las mujeres como incapaces de formular juicios concernientes al interés general, y así, la descalificación moral justificaba el recorte político: las mujeres no podíamos ser ciudadanas. Por su parte, Kant afirmaba en Lo bello y lo Sublime (1764) que en las mujeres las virtudes tienen como centro "lo bello", las mujeres prefieren lo bello a lo útil: "La virtud de una mujer es una v.b.. La del sexo masculino debe ser una virtud noble" [....] "me parece difícil que el bello sexo sea capaz de principios". Hegel, en la Fenomenología del Espíritu (1806), en su interpretación de la Antígona de Sófocles ve a la mujer movida por la ley de la sangre, un principio oscuro, primigenio, hace frente y aniquila a la norma positiva de la justicia humana. La mujer representa la tensión de lo particular versus la comunidad como fuerza auto consciente de la universalidad, dice textualmente Hegel: "el interés de la familia es el pathos de la mujer, Antígona; el bienestar de la comunidad es el pathos del hombre, Creonte". Freud, por su parte, afirmó que las mujeres teníamos un superego menos desarrollado que el de los varones. La mujer en resumen, desvía lo público al ámbito de los intereses privados.

      S.d.B. en Para una Moral de la Ambigüedad (1947), hace un alegato sobre la falsa imposición divina de valores creados por el hombre y, en El Segundo Sexo (1949), muestra cómo «la mujer no se nace, se llega a serlo», ser mujer no es esencia ni destino, es un construcción histórica, cultural y social.

      En razón de lo anterior, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consagra que “las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega, el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse al Estado como garante de los Derechos Humanos”.

      Es por ello, que se debe de garantizar la protección de la mujer y evitar que se atente contra su propio derecho de la estricta personalidad, contra su honor, la reputación, la dignidad y la integridad de la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, lo que emerge de la propia moral.

      Adminiculado a lo expuesto, en el presente caso estamos en presencia de un hecho que se circunscribió dentro del tipo penal de violencia psicológica en el ámbito doméstico, representando este espacio un lugar de riesgo para la mujer, donde el agresor demuestra su dominio, su relación de poder, ante la mal llamada “sumisión” de la mujer quien históricamente ha estado subyugada por la incorrecta creencia por la “superioridad” del hombre.

      Además, la víctima suele ser incapaz de escapar del control del agresor al estar sujeta a él por vínculos económicos legales, sociales y sobre todo, emocionales, como bien así lo refiere los autores Azpetia, B y Martín, M.T, en su artículo titulado Las mujeres víctimas de Violencia de género. Manual de Intervención Social, Dirección General de la Mujer. M.E., 2005.

      De igual manera, el maltrato psicológico entre cónyuges, genera consecuencias muy negativas en la salud y bienestar emocional de la mujer que se manifiesta de diversos modos, entre ellos: desvalorizaciones continuas, en forma de críticas corrosivas, humillaciones, ofensas, posturas y gestos amenazantes, imposición de conductas degradantes, aislamientos, como el intento de restricción, conductas destructivas e inclusive la culpabilización a la mujer de la conducta violenta del hombre; aunado, que este tipo de delito es progresivo pues lo que comienza con una simple violencia verbal se convierte en una violencia psicológica.

      En este orden, la magnitud del daño moral que se ocasiona a las victimas de violencia psicológica, por el hecho de estar constantemente inmersas dentro de una intimidación, amenaza, por el recurso a humillaciones graves y reiteradas, que contribuyen a socavar la autoestima a la victima, por la desvalorización total como persona el cual es incompatible con una relación entre cónyuges basada en el respeto mutuo, impide determinar una escala de sufrimientos morales, toda vez que su deterioro es progresivo, agravado con la repetición de los hechos y su carácter impredecible, como por ejemplo: “ tolerar las humillaciones de su pareja y seguir pensando que la misma la quiere y que puede cambiar”, originándose un impacto psicológico del maltrato, advirtiendo que de una agresión física, la persona puede recuperarse físicamente, pero las huellas psicológicas de la violencia pueden persistir toda una vida, ya que como se indicó supra una agresión física puede curar por fuera, pero no es fácil curar por dentro.

    16. - El grado de educación y cultura de la víctima o reclamante, así como la posición social y capacidad económica.

      En relación a este acápite, establecido por la jurisprudencia, para determinar motivadamente la indemnización del daño moral, esta juzgadora considera que no es aplicable en los casos de violencia contra la mujer, en virtud de los siguientes razonamientos:

      La lucha histórica de las mujeres, es alcanzar la igualdad de jure y de facto entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, donde prevalezca en todos los ámbitos, el derecho de igualdad sin discriminación alguna.

      Entendiéndose, por discriminación como lo define la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (CEDAW), en su artículo 1:

      …Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera…

      .

      Esta definición comprende toda diferencia de tratamiento basada en el sexo que intencionalmente o en la práctica coloque a las mujeres en una situación de desventaja, e impida el pleno reconocimiento de sus derechos humanos en las esferas públicas y privadas.

      Asimismo, dicha postura, en el caso de las mujeres, identifica la igualdad sexual con la igualdad de trato, negando que el derecho deba tolerar o reconocer diferencias intrínsecas entre hombres y mujeres.

      Una concepción más amplia del principio de no discriminación se vincula con la idea de terminar con la subordinación de las mujeres como grupo. Esta concepción (que algunos llaman principio de antisubordinación) condena las prácticas que tienen el efecto de crear o perpetuar en nuestra sociedad una posición subordinada para ciertos grupos desaventajados, como es el caso de las mujeres. En esta concepción la discriminación de las mujeres no sólo debe ser rechazada porque presupone un trato injusto para algunas personas individualmente consideradas, sino porque, además, tiene por función subordinar a las mujeres como grupo para de este modo crear y perpetuar una jerarquía de género. La discriminación es considerada uno de los tantos procesos sociales responsables del orden jerárquico de los sexos que coloca a las mujeres en la base de dicha pirámide. (Artículo electrónico titulado: Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Relatoria sobre los derechos de la Mujer. Comisión Interamericana de los derechos Humanos. Disponible en la página web: http://www.cidh.oas.org.).

      De igual manera, siguiendo la postura de la autora E.L., en su obra titulada Mujeres y el Sistema Penal, la reivindicación originaria de conseguir la igualdad ha comportado exigir y eliminar los casos de trato desigual, pues el trato igual ante la Ley no elimina la desigualdad real existente, en consecuencia decir que “ a la mujer se tratará como el hombre” no supone, evidentemente, que se le trate igual”, de igual manera la autora cita a Mackinnon (1984:34), donde refiere que “el problema es que el hombre ha devenido la medida de todas las cosas”. Si somos iguales a los hombres, si somos desiguales, es respecto de los hombres. Adicionalmente, para ser tratadas de forma igual debemos, primero, ser como los hombres y, consecuentemente, las excepciones al género mujer”.

      Asimismo el autor, cita a Eisenstein, (1988:55), el cual expreso que “hay dos opciones. La primera la llamó el estándar masculino: Las mujeres pueden ser iguales a los hombres. En derecho se llama neutralidad. La otra opción la llamo estándar femenino: Puedes ser diferente de los hombres. En derecho se llama protección especial. De cualquiera de las formas son los hombres los que articulan el estándar bajo el cual se mide. Puede ser lo mismo que un hombre, y entonces serás igual, o puedes ser distinta de los hombre, y entonces serás mujer”.

      Es así que para determinar la indemnización del daño moral, como acción civil intentada en razón de una acción penal en materia de violencia contra la mujer, no se debe tomar en consideración el grado de educación y cultura de la víctima así como la posición social y capacidad económica, pues, en consonancia con la autora M.L. y de los Ríos, en su obra titulada “Para mis Socias de la Vida, claves el poderío y la autonomía de las mujeres feministas, los liderazgos entrañables para las negociaciones en el amor, Editorial Horas y horas, Madrid, señala que “el clasismo se interpreta como el conjunto de juicios, ideas e interpretaciones descalificadoras de las otras clases sociales. En la reivindicación clasista, cualquiera que esta sea se construye la descalificación automática de las personas, los logros y creaciones provenientes desde otra clase social, donde el clasismo apoya criterios de superioridad de sobrecalificación de los logros de su propia clase para dominar, este es un tipo de clasismo que interioriza a las personas de otras clases sociales, y aquí refiere no sólo a los mecanismos económicos de dominación de clase sino al conjunto de juicios, ideas e interpretaciones interiorizantes de las persona que son sometidas a dominación de clases.”

      Siguiendo a la autora, E.L., señala que “si presumimos que una mujer que tenga independencia económica, recursos para encontrar un trabajo, acceso a una vivienda, y posibilidad de mantener sus hijos, está en mejor disposición de frenar cualquier tipo de agresión que reciba de su pareja, entonces parece evidente que deberían tener todas la mujeres más recursos en igualdad de condiciones para garantizar su vida e integridad”, interpretándose que luchar contra la posición de inferioridad en la que esta la mujer, por diferentes sueldos, distintas distribución de cargas familiares, es combatir la posibilidad de que toda mujer tenga que soportar una situación de violencia contra ellas por el hecho de ser mujer.

    17. - Las posibles atenuantes a favor del responsable

      En relación a este acápite, establecido por la jurisprudencia, para determinar motivadamente la indemnización del daño moral, esta juzgadora considera que no es aplicable en los casos de violencia contra la mujer, en virtud de los razonamientos siguientes:

      La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere que se “enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de las mujer en los distintos ámbitos de desarrollo”, en este orden el artículo 1 eiusdem establece como objeto de la Ley prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

      Es así en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas como causal de justificación o de exculpación para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar la violencia contra la mujer, pues con la sola denuncia de la mujer víctima de violencia el Estado tiene la obligación indeclinable de protegerla y para ello el legislador y legisladora establecieron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima para salvaguardar su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, económica, así como su dignidad humana como mujer, por lo tanto, no existen atenuantes para justificar la conducta del agresor.

    18. - El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la afectación emocional; con las referencias pecuniarias estimadas por el Juez o la Jueza para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En relación a la retribución satisfactoria que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la afectación emocional; no es más que la indemnización que debe ser el agresor a través del conjunto de medidas dirigidas aproximar la situación de la víctima al estado en que se encontraría de no haberse producido el hecho delictivo.

      Dicha indemnización, deberá caracterizarse por su integralidad donde además comprende el carácter económico, garantizándose todas aquellas prevenciones tendientes a dotar a la víctima de una reparación psicológica, moral y social, donde subsanar el daño, cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática, que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y el medio punitorio de la reparación para el agente del daño.

      Resulta así doctrinariamente, imposible establecer un quantum objetivo capaz de resarcir el sufrimiento afectivo tolerado por la víctima, no obstante tampoco es menester que la reparación sea de imposible cumplimiento por parte del accionado, ya que en todo caso esta reparación jamás podrá devolver a la víctima al estado previo de los hechos, pero esta juzgadora en base a su discrecionalidad para determinar el monto a indemnizar debe establecer como referencias pecuniarias para tasar la indemnización, lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como por ejemplo los dos delitos que establece expresamente al monto a indemnizar, es el de ofensas por razones de género, previsto y sancionado en el artículo 53 eiusdem, que establece una indemnización a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas unidades tributarias (200 U.T), ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T), y asimismo el delito de acoso sexual establece una indemnización en su artículo 63 de la siguiente manera: “ 1.- Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades. 2.- Por una suma no menor de cien unidades Tributarias (100 U.T) ni mayor de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), en aquellos casos que no se pueden determinar daños pecuniarios…”.

      Sin embargo, en el caso in comento, estamos en presencia de una víctima de violencia psicológica, que tiene el derecho de ser indemnizada por el daño moral causado, además de la obligación que emerge del agresor para pagar el tratamiento psicológico para su pronta recuperación, como bien así lo determina el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero es el caso, que la accionante aspira una indemnización de SEISCIENTOS MIL bolívares fuertes (Bsf. 600.000) monto este que si bien es cierto no va a restablecer la situación afectiva de la accionante antes de acaecer los hechos de violencia ejercidos en su contra, pero el cual anhela para su indemnización, esta juzgadora considera equitativa y justa la indemnización de la víctima de manera proporcional al daño causado y al grado de culpabilidad del autor del delito, donde es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano y mucho menos de las mujeres víctimas de violencia por atentar contra sus derechos, por lo que en las situaciones al no existir una variable objetiva para establecer el calculo aproximado, debe quedar al libre criterio de esta juzgadora la elaboración de dicha determinación considerando lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal efecto este Juzgado acuerda establecer para la accionante ARLETYS DEL C.R., la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) atribuibles para la fecha en que acaecieron los hechos siendo el 22 de octubre de 2008, encontrándose vigente según Gaceta Oficial Nº 38.835 fecha 22 de enero de 2008, una cuantía de cuarenta y seis bolívares fuertes por cada unidad tributaria (46,00 Bs.F por c/u.t), correspondiendo un monto de VEINTITRES MIL Bolívares Fuerte (Bs. F.23.000), más el pagó de las costas que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la estima en el veinticinco por ciento (25%) del monto estimado para la reparación del daño, lo cual corresponde la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Bolívares Fuerte (Bs. F 5.750)

      Dado que la indemnización de daño moral es de libre apreciación de la jueza e individualmente otorgada de conformidad con el artículo 1196 y estimada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado acuerda el derecho de percibir la ciudadana accionante DOCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 12.000), por motivo del pago de mil bolívares mensuales por tratamientos psicológicos por el lapso de un año, para su pronta recuperación. En consecuencia se intima al ciudadano V.D.D.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.815.973, nacido en fecha 22 de abril de 1962, divorciado de oficio contratista de la construcción, residenciado en la Calle Turumo parcela 141, Urbanización Turumo, hijo de A.D.D.A. y A.D.R., pagar a la ciudadana ARLETYS DEL C.R., venezolana mayor de edad divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.480, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.f. 28.750), por concepto de daños morales, más la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. F 12.000), por concepto del pago de las terapias psicológicas, siendo una sumatoria total de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BS.F. 40.750) quedando así intimado a cumplir con el pago por concepto de indemnización a la víctima, teniendo el término de DIEZ (10) días contados a partir de su notificación para realizar las objeciones que considere convenientes o en su caso realizar el pago.

  4. LA INTIMACIÓN DE CUMPLIR CON LA INDEMNIZACIÓN, O EN CASO CONTRARIO A OBJETARLA EN DIEZ DÍAS.

    En consecuencia se intima al ciudadano V.D.D.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.815.973, nacido en fecha 22 de abril de 1962, divorciado de oficio contratista de la construcción, residenciado en la Calle Turumo parcela 141, Urbanización Turumo, hijo de A.D.D.A. y A.D.R., pagar a la ciudadana ARLETYS DEL C.R., venezolana mayor de edad divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.480, la cantidad de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.f. 28.750), por concepto de daños morales, más la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. F 12.000), por concepto del pago de las terapias psicológicas, siendo una sumatoria total de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BS.F. 40.750) quedando así intimado a cumplir con el pago por concepto de indemnización a la víctima, teniendo el término de DIEZ (10) días contados a partir de su notificación para realizar las objeciones que considere convenientes o en su caso realizar el pago. Y ASÍ SE DECIDE.-

    .DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, impartiendo justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Intima al ciudadano V.D.D.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.815.973, nacido en fecha 22 de abril de 1962, divorciado de oficio contratista de la construcción, residenciado en la Calle Turumo parcela 141, Urbanización Turumo, hijo de A.D.D.A. y A.D.R., pagar a la ciudadana ARLETYS DEL C.R., venezolana mayor de edad divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.480, la cantidad de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.f. 28.750), por concepto de daños morales, más la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. F 12.000), por concepto del pago de las terapias psicológicas, siendo una sumatoria total de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (BS.F. 40.750) quedando así intimado a cumplir con el pago por concepto de indemnización a la víctima, teniendo el término de DIEZ (10) días contados a partir de su notificación para realizar las objeciones que considere convenientes o en su caso realizar el pago. Líbrese la correspondiente notificación a la parte demandante y a la parte demandada, con la salvedad que a la última de las nombradas deberá acompañarse copia del libelo de la demanda y copia del presente auto. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA

    DRA. DOUGELI A.W.F.

    EL SECRETARIO

    ABGO. J.M.I.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABGO. J.M.I.B..

    Asunto Nº AP01-S-2009-006675

    Asunto Nº AK02-S-2009-000001

    EXPEDIENTE Nº 2º J-109-11

    DAWF/JMIB*

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