Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJoiseth Fernandez Amoroso
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002201

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ARLEX R.G.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.146.404.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.J. VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 35.213.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S., E.N., R.A., A.M.. J.E.H., HADILLI GOZZAONI, D.S., D.A., V.Á., D.J., C.A., A.C.D., D.C., I.L., G.G., L.A., A.C., M.E.K., C.A. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en razón a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines de que la legalidad de la presente resolución pueda ser controlada eficazmente, es menester señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en este sentido, se dictaminó por medio del presente fallo, a fin que la sentencia, aunque lacónica y precisa, pueda ser controlada en su legalidad, y se guarden, en consecuencia, lo mínimos requerimientos de todo fallo judicial, a este tenor la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su reiterada jurisprudencia, y en particular en la sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005, lo siguiente:

“…la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. ha desarrollado este criterio con mayor rigidez, ordenando en todo caso a la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley adjetiva laboral, en tal sentido la sentencia N° 261 de fecha 13 de febrero de 2006, estableció:

…En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

.

A este tenor, y haciendo algunas inquisiciones al respecto la Sala de Casación Social, en principio colocó la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez, para que el mismo –fallo– pueda ser controlado, así pues es sentencias posteriores lo estableció como un deber del juzgador, lo cual considera quien juzga que constituye una garantía a favor de los justiciables, pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el juez a quo.

II

DEL DESISTIMIENTO

A este respecto, es necesario indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual estuviere fijada para el día miércoles, 26 de octubre de 2016, este Tribunal dejó constancia en el Acta de lo siguiente:

“En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la demanda incoada por el ciudadano ARLEX G.P. por COBRO DE DIFERENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSO y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil LABORATORIO LA SANTE C.A., se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de al comparecencia de la parte demandada en la persona de la abogada V.E.A.P., IPSA Nº 130.598. En este estado, hizo acto de presencia la ciudadana Juez Abg. JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ, quien declaró iniciada la audiencia, solicitando a la ciudadana Secretaria Abg. D.A. se sirviera anunciar el motivo de la presente audiencia, las personas que asisten y el carácter con el cual actúan. Una vez certificado lo anterior, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los criterios explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo en el juicio incoado por el ciudadano ARLEX G.P. por COBRO DE DIFERENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSO y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar la reproducción audiovisual en custodia de la oficina de “Archivo Audiovisual”. El cuerpo completo del presente fallo, que contendrá las razones de hecho y de derecho en que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…

.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

.

(…)

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide

. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral de Juicio fijada por medio de auto para el día 26 de octubre de 2016, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el Desistimiento de la Acción propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la citada sentencia N° 1184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. –

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda que por cobro de diferencia de días de descanso y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano ARLEX R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.146.404, en contra de “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. JOISETH IVANNET FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

En la misma fecha primero (1°) de noviembre de 2.016, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. DORYS ALVARADO

JIFA/DA/GR.

AP21-L-2015-002201.

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