Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-001028

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 1.563.846.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.V. y M.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 27.684 y 29634.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1981, bajo el N° 41, Tomo, 9 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O. y C.B. abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 93.245 y 118.271.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 7 de Marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 14 de Marzo de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 17 de Marzo de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de Noviembre de 2006, pero debido a la insistencia de la parte demandante en la evacuación de la pruebas de informes en virtud de que para la mencionada fecha no habían llegado las resultas de las mismas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con motivo de la insistencia de la parte actora en la evacuación de la prueba de informes, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 29 de enero de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 22-02-1998 hasta el día 12-08-2005, que en esa fecha el patrono decidió despedirla sin justa causa, alega que al inicio se desempeñó como profesora por horas en la cátedra de Contabilidad I y Contabilidad II, con una carga horaria de 8 horas semanales comprendido en el horario de 7:30 A.M a 11:15 A.M, los días lunes y jueves de cada semana. Que el día 22-02-1998 firmó un primer contrato a tiempo determinado con la FUNDACIÓN HUMBOLDT hasta el día 25-06-1999, prestando un servicio al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES, que luego en los meses de julio, agosto y septiembre la dejaron fija como Personal Administrativo en el Departamento de Control de Estudios del Instituto antes mencionado, trabajando los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, que fue contratada como profesora Asociado en la Cátedra de Contabilidad I y II el día 15-11-1999 hasta el día 31-05-2000, luego, el día 10-04-2000 firmó un tercer contrato a tiempo determinado hasta el día 11-08-2000 en la cátedras de contabilidad I y II, Carrera de administración de Empresas en el Área de Ciencias Sociales, el día 21-08-2000 firmó un cuarto contrato pero en esa oportunidad con la Fundación Humboldt para seguir prestando servicios al Instituto Universitario de Nuevas Profesiones hasta el día 22-12-2000 como profesora de contabilidad I y II.

Que firmó un quinto contrato a tiempo determinado con el Instituto de Nuevas Profesiones desde el día 08-01-2001 hasta el día 11-03-2001, después firmó un sexto contrato con la Fundación Humboldt el día 21-05-2001 hasta el día 21-09-2001 para prestar servicios en el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, luego que firmó un contrato a tiempo determinado con la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios hasta el 15-02-2002, para prestar servicios en el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

Que el día 25-02-2002 firmó un contrato a tiempo determinado con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones hasta el día 28-06-2002, y que así fue de manera consecutiva fue firmando contratos a tiempo determinado en los años 2002, 2003 y 2004, hasta la fecha de su despido injustificado. Que durante todos esos años firmó contratos con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, otros contratos fueron firmados con la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios y otros contratos fueron firmados con la Fundación Humboldt, de manera intercalada, pero siempre prestando servicios como profesora por horas en las cátedras de Contabilidad I y II, en el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

Que asimismo de manera simultánea en su condición de docente, también presentó servicios como tutora de pasantías en el mismo Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, desde el año 2003 hasta agosto de 2005, los cuales le eran cancelados como conceptos de horas de tutoría, que dichos pagos eran cancelados por la misma empresa que le cancelaba los servicios prestados en el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones. Es decir, que el último contrato que firmó con el patrono fue el que correspondió al período desde el día 25-04-2005 hasta el día 26-08-2005 el cual señala un monto de Bs. 734.400,00, demostrando la relación laboral con la citada institución, la continuación de la relación laboral y la subordinación, presupuestos éstos que indican la relación laboral, produciéndose así la efectiva conversión de la Contratación a tiempo determinado a tiempo indeterminado. Que en consecuencia, cumplió su trabajo de manera ininterrumpida durante 7 años, 7 meses y 20 días, dando una base de cálculo Bs. 13.090,00

Alega un presunto intento de fraude procesal por parte de la demandada, cuando a través de las distintas empresas FUNDACIÓN HUMBODLT, LA SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES, que de manera concertada otorgan contratos individuales de trabajo a los profesores para prestar sus servicios docentes al Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, y dichos contratos lo hacen de manera intercalada utilizando este subterfugio, con el propósito de romper la continuidad y el pago de la relación laboral, aduce que el presente caso se produce la figura de una unidad económica que tiene su desarrollo en el Capítulo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 22.596.943,41 especificados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 22-02-1998, fecha de egreso 12-10-2005, tiempo de servicios 7 años, 7 meses y 20 días, motivo del egreso injustificado, salario mensual Bs. 392.700,00, salario diario Bs. 392.700,00/30 = 13.090,00.

Como punto previo establecen la aplicación de lo siguiente: (5.100,00x 136/ 4 meses + 208.080,00 / 4 meses + 167.280,00 / 30 días.

Donde: 5.100,00 x 136/ 4 meses Correspondiente al último valor de promedio mensual de la hora de clase.

208.080,00/ 44 meses. Correspondiente al último valor promedio mensual del bono nocturno.

167.280,00. correspondiente al último valor promedio mensual de las horas de tutoría.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto reclama lo siguiente:

1- Prestación de antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que le adeuda 465 días contemplando los 30 días de preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 45 días el primer año, 60 días desde el segundo al octavo año de servicio, arroja una cantidad de Bs. 3.741.348,19.

2- Intereses sobre la prestación mensual de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.096.746,03 contemplando la prestación mensual de antigüedad y aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela.

3- Vacaciones y bono vacacional pendiente (período 2005-2006) de acuerdo a lo previsto en el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (15+7+7+8) / 12x7x último salario normal diario = 21,58x 13.090,00 = Bs. 282.525,83.

4- Vacaciones + bono vacacional pendiente (período 1998 – 2005) de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (15+7+1+15+7+1+2+15+7+2+3+15+7+3+4+15+7+4+5+15+7+5+6+15+7+6+7) x último salario normal diario = 203x 13.090,00 = Bs. 2.657.270.

5- Bonificación fin de año fraccionado año 2005 artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo fórmula = (Bs. Ingresos salariales del período incluyendo Bono vacacional x 60 / 360 = BFA. Fracc .2005 = Bs. 776.127,92.

6- Bonificación de fin de año pendiente año 1998 – 2004 artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (60/12 x 10) + (60 x 6) x 13.090,00 BFA. Fracc. 98 -04 = 410 x 13.090,00. BFA fracc 98 -04 = 5.366.900,00.

7- Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 x último salario integral diario. 150 x 15.780,72. = Bs. 2.367.108,00.

8- Indemnización sustitutiva del preaviso literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el número a cancelar es de 60 días por el último salario integral diario 60x 15.780,72 = Bs. 946.843,20.

9- Días adicionales de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que estos días fueron calculados a partir del segundo año de servicio. Salario integral promedio del período x N° de días adicionales respectivos = Bs. 544.234,24.

10- Bono nocturno artículo 156 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó aplicándole el recargo del 30% por el valor de la hora de clase de cada período multiplicado por el número de horas laboradas de cada período multiplicado por el número de horas laboradas. BN. = 2.817.840,00.

Igualmente, solicita la indexación de los montos demandados.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, lo hace de los siguientes puntos:

1- Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, entra la actora y el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

2- Niega, rechaza y contradice que desde el día 22-02-1998 hasta el día 12-08-2005 la actora haya prestado servicios personales y bajo la relación de dependencia y subordinación para el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

3- Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida en forma injustificada por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

4- Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios para la demandada (Instituto Universitario de Nuevas Profesiones) como profesora por horas en las cátedras de contabilidad I y II con una carga horaria de 8 horas semanales en horario de 7:30 a.m a 11:15 a.m, los días lunes y jueves de cada semana.

5- Niega, rechaza y contradice que en los meses de julio, agosto y septiembre del año 1999, la actora haya prestado servicios como personal fijo administrativo en el Departamento de control de estudios del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

6- Niega, rechaza y contradice que la actora haya firmado contratos a tiempo determinado y de manera consecutiva durante los años 2002, 2003 y 2004 con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

7- Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones en fecha 12-08-2005 o en cualquier otra fecha.

8- Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios como tutora de pasantías en el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones desde el año 2003 hasta agosto del año 2005.

9- Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios de manera ininterrumpida con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones durante 7 años 7 meses y 20 días.

10- Niega, rechaza y contradice del presunto intento de fraude procesal alegado por la actora.

11- Niega, rechaza y contradice el pago de la cantidad de Bs. 22.596.943,41 y los conceptos y montos que aduce por estos conceptos.

Como fundamento de su negativa, la parte demandada aduce que la actora suscribió 9 contratos por honorarios profesionales a tiempo determinado con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones: que el primero se inició el día 28 de septiembre del año 1998, y culminó el 12 de febrero de 1999, el segundo se inició el 15 de noviembre de 1999 y culminó el 31 de marzo de 2000, el tercero se inició el día 10 de abril de 2000 y culminó el día 11 de agosto de 2000, el cuarto se inició el 8 de enero de 2001 y culminó el 11 de mayo de 2001, el quinto se inició el día 25 de febrero de 2002 y culminó el 28 de junio de 2002, el sexto se inició al día 18 de noviembre de 2002 y culminó el 4 de abril de 2003, el séptimo se inició el día 6 de octubre de 2003 y culminó el 20 de febrero de 2004, el octavo se inició el día 19 de julio de 2004 y culminó el 19 de noviembre 2004 y el noveno se inició el día 25 de abril del año 2005 y culminó el día 26 de agosto del año 2005.

Alega que la cláusula segunda contrato establece que el profesor dedicará 8 horas semanales al cumplimiento de sus funciones académicas, de acuerdo con el horario fijado por el Instituto, alega que en primer lugar dicho contrato contiene elementos que no caracterizan la relación laboral, que el horario es flexible, que adicionalmente dicho contrato no cumple con la jornada mínima de trabajo establecida por la ley y le permitía dar calases en otras universidades.

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Parte actora:

En primer lugar el apoderado judicial de la parte actora manifestó que quiere dejar sin efecto la pretensión por el tiempo comprendido desde el 22 de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, por cuanto no tiene la base; por lo que su pretensión se circunscribe por el tiempo de servicios prestado a partir del día 1 de Octubre de 1999 al 12 de agosto de 2005, que fue firmando contratos a tiempo determinado de manera ininterrumpida contrato tras contrato para prestar sus servicios al Instituto Universitario de Nuevas Profesiones. Que a partir del año 2000 tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que en el 2005 de manera unilateral no le renovaron el contrato.

Parte demandada:

Que no es cierto que la actora haya prestado servicios bajo dependencia, que lo ciertos es que celebró contratos a tiempo determinado por honorarios profesionales, que de la cláusula 2° se evidencia que no hay subordinación por que tenía un horario flexible, que su contrato no cumple la jornada mínima de trabajo establecida por la ley, que la actora no se encontraba a disposición del patrono diariamente y la demanda fue planteada como si se tratase de una trabajadora con jornada normal, que en cuanto al bono nocturno es contradictorio por cuanto señala la actora que las clases fueron en horario diurno.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y expuestos los alegatos de las partes, esta juzgadora determina que la presente controversia se circunscribe a los siguientes temas: 1- la procedencia o no del presunto fraude procesal, debido al alegato de la parte demandante mediante el cual manifiesta que la demandada ha incurrido en fraude procesal, por suscribir contratos con diferentes empresas, las cuales forman un grupo económico, con la finalidad de evadir los compromisos laborales hacia con sus trabajadores, en tal sentido le correspondió la carga probatoria a la actora de este hecho.-

2- La existencia o no de la relación laboral, debido a que la parte demandada alega que la relación que mantenía con la actora era una relación contractual a tiempo determinado por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le correspondió la carga probatoria a la demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, por lo cual, en el presente caso, aplica la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, en el entendido de que los mismos quedan limitados al tiempo comprendido entre el día 1 de Octubre de 1999 al día 12 de agosto de 2005, en virtud de que en la audiencia de juicio la parte actora expresamente excluyó el período de servicios anterior, de su pretensión. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Hace valer el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra “A” constancias de la Fundación Humboldt, Instituto Universitario de Nuevas Profesiones y A.C Servicios Educativos Universitarios. Al respecto este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se encuentran en original y la parte demandada no los impugnó ni desconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio; y de las mismas se evidencia que la actora prestó servicios en una jornada convenida a tiempo parcial de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo durante los períodos comprendidos desde el 22 de febrero de 1998 hasta el 25 de junio de 1999, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de marzo de de 2000, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 11 de agosto de 2000, desde el 21 de agosto de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2000, desde el 8 de enero de 2001 hasta el 11 de mayo de 2001, desde el 21 de mayo de 2001 hasta el 21 de septiembre de 2001, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 28 de junio de 2002, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 4 de abril de 2003, desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2003, desde el 6 de octubre de 2003 hasta el 20 de febrero de 2004, desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 9 de julio de 2004, desde el 19 de julio de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2004 y desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra “B”, las cuales son copias al carbón de recibos de pagos con la indicación de inicio de cada contrato suscrito por las siguientes instituciones Servicios Educativos Universitarios y el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones a favor de la actora. Al respecto este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no las impugnó ni desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra “C”, correspondientes a 67 informes finales de pasantías de los alumnos del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, que rielan en los cuadernos de recaudos 1 al 8 del expediente. Al respecto esta juzgadora no les confiere valor probatorio, debido a que provienen de la propia parte actora, es decir, que contraría el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra “D”, poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 09-12-2003 y Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 10-06-2002. Al respecto este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son copias de documentos públicos y la parte demandada no los impugnó en la audiencia de julio. Así se establece.

Solicitó prueba de informes a las siguientes instituciones, a la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito Distrito Sucre del Estado Miranda, al Banco Banesco y Exterior.

De las resultas de la prueba de informes correspondiente al Banco Exterior (folio 111 de la pieza principal), a la cual este juzgado confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia este Juzgado de la comunicación enviada por dicha entidad bancaria, que “… no se encontró una cuenta corriente a nombre de dicho instituto…” (Instituto Universitario de Nuevas Profesiones). Así se establece.

De la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Quinto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, la mencionada institución remitió a este juzgado copias certificadas de los documentos constitutivos de la Fundación Humboldt y del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones (folios 114 al 148 de la pieza principal), a las cuales Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales se evidencia lo siguiente: 1) Que el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones tiene como objeto social la actividad educacional a todos los niveles, muy especialmente la educación técnica a nivel superior y la Fundación Humboldt tiene como objetivo social la promoción científica, tecnológica y cultural y en general el desarrollo artístico y literario, objetivos que desarrollará por sí solo o bien a través de instituciones universitarias establecidas y por establecerse, patrocinará y promoverá la creación de universidades privadas. Es decir, que ambas instituciones poseen un objeto social similar. 2) Que el capital inicial del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, fue aportado por los socios G.L.P., J.C., V.P., B.B., J.F., P.N. y M.V.. El capital inicial de la Fundación Humboldt fue aportado por los socios G.L.P., J.C., M.E., V.P., Angele Espuny, B.B., J.F., P.N. y A.M., es decir, que casi en su totalidad el capital social de ambas instituciones está aportado por los mismos socios. 3) Que la junta directiva del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, está integrada por los siguiente ciudadanos Presidente G.L.P., Vicepresidente B.B.. La junta directiva de la Fundación Humboldt está integrada por los siguiente ciudadanos Presidente G.L.P., Vicepresidente B.B., es decir, que está integrada por los mismos miembros. Así se establece.

En cuanto a la repuesta emanada de la Institución Bancaria Banco Banesco (folio 168 de la pieza principal), a la cual este juzgado confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que las personas autorizadas a la apertura de la cuenta corriente número 0134-0184-57-1843048605 a nombre de la Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios son los siguientes: G.P., S.G., G.G.M., V.N. y A.C.H.; y las personas que tienen firmas autorizadas conjuntas son los siguientes G.P.S.G., V.N. y A.C.H.; y de igual forma se evidencia que los cheques girados por la referida institución bancaria a favor de la actora (folios 159 al 165 de la pieza principal), fueron contra la cuenta corriente número 0134-0184-57-1843048605 abierta por la Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios . Así se establece.

Solicitó prueba de informes al Instituto Universitario de Nuevas Profesiones y al Juzgado 15 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al respecto este Tribunal negó la admisión de los referidos medios en su debida oportunidad procesal y contra dicho auto la parte actora no insurgió, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..

Solicitó la prueba de exhibición de la planillas de evaluación de la cátedra de Contabilidad I y II, al respecto este Tribunal negó la admisión del referido medio en su debida oportunidad procesal y contra dicho auto la parte actora no insurgió, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora consignó de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copias certificadas de documentos constitutivos de la Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios y de la Fundación Humboldt y consignó de igual forma consignó poder de la apoderada judicial de la parte demandada. Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a una actividad probatoria y facultativa del Juez, a petición de parte o de oficio, para la evacuación de cualquier otra prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, lo cual no es el presente caso, por lo tanto este Juzgado, procede a examinar las instrumentales aportadas con relación a las cuales la parte demandada se opuso a su consignación por considerar que la oportunidad para ello es en la audiencia preliminar.

Si bien la oportunidad procesal de promover las pruebas en el juicio laboral es en la audiencia preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y vista la oposición formulada por la parte demandada, resulta preciso para este Tribunal examinar la naturaleza de los instrumentos consignados por la parte demandante en la audiencia de juicio y al respecto se observa que se trata de copias certificadas de documentos públicos, como quiera que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los instrumentos públicos podrán producirse en todo tiempo hasta informes y en virtud de que en el juicio laboral no está previsto la etapa de informes sino la de la audiencia de juicio, por lo que al tratarse de instrumentos públicos, este Tribunal los admite y les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes hechos:

Con relación a las copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Fundación Humboldt de fecha 22 de Septiembre de 1999, se desprende que la Junta Directiva se conformó de la siguiente manera: Presidente G.L. y Vicepresidente Angele Espuny.

De las copias certificadas de la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios, se desprende que el objeto de la sociedad es la promoción científica , tecnológica cultural y en general el desarrollo artístico y literario, objetivos que desarrollará por sí sola o a través de instituciones universitarias establecidas y por establecerse, lo cual significa que Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, la Fundación Humboldt y la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios, tienen como fin desarrollar el mismo objeto social. Así se establece.-

De las copias certificadas del instrumento poder otorgado por la Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios, se evidencia que la apoderada es la ciudadana C.A.O., quien también funge de apoderada del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, en el presente juicio. Así se establece.-

Consignó de igual forma la parte actora en la audiencia de juicio, constancias de trabajo con relación a las cuales la parte demandada también se opuso a su consignación por extemporáneas. Vista esta oposición y por tratarse de instrumentos privados, la oportunidad de su consignación es en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se inadmiten por extemporáneas. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I y J”, las cuales son 9 contratos de prestación de servicios a tiempo determinado celebrados entre el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones con la actora, a los cuales esta juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas se encuentran suscritos por ambas partes. De dichas instrumentales se evidencia que la parte actora suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones por los períodos comprendidos desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 12 de febrero de 1999, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 11 de agosto de 2000, desde el 8 de enero de 2001 hasta el 11 de mayo de 2001, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 28 de junio de 2002, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 4 de abril de 2003, desde 6 de octubre de 2003 hasta el 20 de febrero de 2004, desde el 19 de julio de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2004 y desde el 25 de abril de 2005 hasta el 26 de agosto de 2005. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Hacienda uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó a la ciudadana A.L., parte actora en el presente juicio, en la audiencia y a las preguntas formuladas declaró lo siguiente: que la prestación de servicios comenzó en el año de 1998 por horas docentes, que luego fue Jefa del departamento de evaluación, que luego fue Profesora por hora en el área de administración por horas continuas, que jamás dejó de trabajar, que solo dejó de trabajar en los períodos vacacionales por 2 semanas continuas, que luego fue tutora académica de administración, que no trabajaba de noche porque a veces tenía que atender a los muchachos de pasantías como tutora académica. Examinada esta declaración a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 103 ejusdem, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

CONCLUSIONES

En referencia al alegato realizado por la parte actora acerca del presunto intento de fraude procesal por parte de la demandada, cuando a través de las distintas empresas FUNDACIÓN HUMBODLT, LA SOCIEDAD CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES, de manera concertada otorgan contratos individuales de trabajo a los profesores para prestar sus servicios docentes al Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, y que dichos contratos lo hacen de manera intercalada utilizando este subterfugio, pues a su decir, el patrono busca romper la continuidad y el pago de la relación laboral, que estamos frente a la figura de una unidad económica que tiene su desarrollo en el Capítulo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dilucidar este aspecto, el cual fue negado por la parte demandada, considera preciso este juzgado hace referencia a la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de Julio de 2006 caso INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC) y SAIC (BERMUDA) LTD. SEGUNDO en el expediente Nº AP21-R-2006-000322, en relación a lo que debe entenderse por fraude procesal de la siguiente manera:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

.

Con lo cual para que se configure la figura del fraude procesal deben producirse en el proceso, maquinaciones o artificios con el propósito de sorprender la buena fe de la contraparte, impidiendo la buena marcha de la administración de justicia, es decir, debe existir dolo, una conducta procesal que sobrepase los límites de la buena fe, elementos que no están dados en el presente juicio, por lo cual se desestima el alegato formulado de la parte actora referido al fraude procesal por improcedente. Así se decide.-

En relación a la unidad económica de la parte demandada, alegada por la parte actora, considera oportuno este Juzgado citar sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual sintetizó, varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

...criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Al conjugar la jurisprudencia antes citada con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, especialmente de las copias certificadas de documentos constitutivos del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, la Fundación Humbodt y la Sociedad Civil Servicios Educativos Universitarios, quedó demostrado que las juntas directivas están conformadas en proporción significativa por las mismas personas, que los socios con poder decisorio son comunes, que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, pues tienen un objeto social común. Adicionalmente, de las pruebas de informes quedó evidenciado que las cuentas corrientes que poseen dichas instituciones en Banesco fueron abiertas por las mismas personas que integran la junta Directiva, con lo cual estima esta juzgadora que en el presente caso, se trata de un grupo de empresas que constituyen una unidad económica. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, este Tribunal observa que de acuerdo con los términos en que la parte demandada expuso su defensa (alegando que lo que existió entre las partes fue una prestación de servicios por contratos de honorarios profesionales a tiempo determinado) y los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, evidencia este Juzgado que la parte demandada no logró destruir los elementos característicos de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario) pues no basta la existencia de contratos de honorarios profesionales a tiempo determinado, para desvirtuar la presunción laboral, pues debió la parte demandada acreditar que la prestación personal de servicios se efectuó en condiciones de independencia y autonomía; y no desvirtúa tal presunción el hecho de que la actora prestase sus servicios en una jornada menor y la flexible, ya que según lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe la figura de la jornada a tiempo parcial al establecer lo siguiente:

Artículo 107. Jornada a tiempo parcial: la jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieron como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizarán tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.

En consecuencia y sobre la base de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró desvirtuar la parte demandada, en el presente caso, estamos frente a una relación laboral, por lo cual a la parte demandante tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen su antigüedad, a terno de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los hechos alegados por la parte actora referidos a las condiciones de prestación de servicios, los cuales se tienen como ciertos (fecha de inicio y terminación de la relación laboral, salario y motivo de terminación del nexo, es decir, desde el día 1 de octubre de 1999 al 12 de agosto de 2005, lo cual nos arroja un tiempo de servicios de 6 años, 10 meses y 11 días y motivo de terminación: despido injustificado, último salario básico diario Bs. 13.090,00 y un salario integral diario de Bs. 15.780,72) en tal sentido, pasa este Juzgado a examinar los conceptos reclamados por la parte actora a los fines de determinar si los mismos están ajustados a derecho, a saber:

1) Prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el tiempo de servicios prestado le corresponde por el primer año de servicios (01-10-99 al 01-10-2000) 45 días de salario integral; por el segundo año de servicios (01-10-2000 al 01-10-2001) le corresponde 62 días de salario integral; por el tercer año de servicios (01-10-2001 al 01-10-2002) le corresponde 64 días de salario integral; por el cuarto año de servicios (01-10-2002 al 01-10-2003) le corresponde 66 días de salario integral; por el quinto año de servicios (01-10-2003 al 01-10-2004) le corresponde 68 días de salario integral y por el sexto año de servicios (01-10-2004 al 12-08-2005 10 meses y 11 días) le corresponde 70 días de salario integral; lo cual arroja una cantidad total de 375 días de salario integral que adeuda la demandada a la actora, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado por el Tribunal en función de Ejecución en caso de que las partes no lo pudieren acordar, deberá tomar en cuenta el salario devengado en el mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los documentos, libros y otros papeles que reposen en los archivos de la empresa demandada y para el caso de que la parte demandada no preste la colaboración necesaria, se tomará en cuenta lo alegado por la parte actora que conste en el expediente, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2) Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicios que prestó la actora en la demandada, le corresponde por el primer año (01-10-2000) 15 días de salario básico; en cuanto al segundo año de servicios (01-10-2001) la cantidad de 16 días de salario básico, en cuanto al tercer año de servicios (01-10-2002) la cantidad de 17 días de salario, en cuanto al cuarto año de servicios (01-10-2003) la cantidad de 18 días de salario, en cuanto al quinto año de servicios (01-10-2004) la cantidad de 19 días de salario y en cuanto a la fracción correspondiente al último año de servicios (01-10-2004 al 12-08-2005) la cantidad de 15,8 días de salario; lo cual nos arroja una cantidad total de 100,8 días de salario por el último salario diario devengado de Bs. 13.090,00, da un total de Bs. 1.319.472,00 . Así se establece.

3) Bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 7 días de salario básico por el primer año de servicios, en cuanto al segundo año de servicios le corresponde la cantidad de 8 días de salario básico, por el tercer año de servicios le corresponde la cantidad de 9 días de salario básico, por el cuarto año de servicios le corresponde la cantidad de 10 días de salario básico, el quinto año de servicio le corresponden 11 días de salario básico y por la fracción del último año de servicios (01-10-2004 al 12-08-2005) le corresponden 9,17 días de salarios; arroja un total de 54,1 días de salario básico por el último salario diario devengado de Bs. 13.090,00, da un total de Bs. 708.169,00. Así se establece.

4) Bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la fracción del primer año de servicios la cantidad de 3, 75 días de salario básico; en cuanto a la bonificación de fin de año 2000 la corresponde la cantidad de 15 días de salario, por cuanto a la bonificación del año 2001 cantidad 15 días de salario, por cuanto a la bonificación del correspondiente al 2002 la cantidad de 15 días de salario, en cuanto al correspondiente al año 2003 la cantidad de 15 días de salario, en cuanto al correspondiente año 2004 la cantidad de 15 días de salario y por la fracción del año 2005 de 7 meses y 8 días de servicios la cantidad de 8,75 días de salario; todo esto arroja un total de 87, 50 días por el último salario diario devengado de Bs. 13.090,00, da un total de Bs. 1.145.375,00. Así se establece.

5) Indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2, por el último salario integral diario de Bs. Bs. 15.780,72, arroja un total de Bs. 2.367.108,00. Así se decide.

6) Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días de salario integral diario de Bs. 15.780,72, arroja un total de Bs. 946.843,20. Así se decide.

7) En cuanto a lo demandado por bono nocturno, su reclamación se considera improcedente por cuanto de la misma declaración de parte la actora manifestó que no laboró en un horario nocturno, en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas de las preguntas formuladas se tendrán como confesión, por ende este juzgadora desecha este reclamo. Así se establece.

Asimismo, se ordena por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto designado para la cuantificación de la prestación de antiguedad, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, para que efectúe la cuantificación de los siguientes conceptos, cuyo pago se ordena:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (1 de octubre de 1999 al 12 de agosto de 2005).-

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada por los conceptos de: prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, por vacaciones Bs. 1.319.472,00, por bono vacacional Bs. 708.169,00, por bonificación de fin de año Bs. 1.145.375,00, por indemnización por despido injustificado Bs. 2.367.108,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 946.843,20, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de: prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, por vacaciones Bs. 1.319.472,00, por bono vacacional Bs. 708.169,00, por bonificación de fin de año Bs. 1.145.375,00, por indemnización por despido injustificado Bs. 2.367.108,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 946.843,20, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y el receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006. Así se establece.-

CAPÍTULO VII

-DISPOSITIVO-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana A.L. contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 375 días, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, 2) Vacaciones 100,8 días, según lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional 54,1 días según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bonificación de fin de año 87,5 días, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) indemnización por despido injustificado 150 días, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.7) intereses de mora. 8) indexación judicial, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 5 de febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

EXP AP21-L-2006-001028

MML/mm/vr.-

Una (01) pieza principal y

Ocho (08) cuadernos de recaudos.-

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