Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000416

ASUNTO: KP11-P-2010-00416

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DR. R.S.L., contra los ciudadanos: 1.- ARLIS M.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.681, 2.- C.N.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.056.232, 3.- R.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.170.333; 4.- L.G.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.942; 5.- DIONER R.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.909, al cual les Acusa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 5 del Código Penal. Consta en Acta Policial, de fecha 10-03-2010, realizada por L.T. funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); Acta de Visita domiciliaria de la misma fecha, y suscrita por tales funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, Acta de entrevista de los ciudadanos R.V.L.A., realizada en la misma fecha y por funcionarios ya mencionados, Experticia de Avalúo Real Nº 9700-076-32, de igual fecha y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, así como de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 101-10 y de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-31, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, ello en atención a información suministrada de llamada telefónica realizada por J.G., quien manifestó que en el caserío Palmarito existen sujetos dedicados al robo y hurto de vehículos pesado que transitan por la autopista Lara-Zulia, señalando igualmente que dichos ciudadanos interceptaron a un vehículo cargado de Leche Los Andes, circunstancia ésta que motivó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora a trasladar una comisión hacia el Caserío Palmarito, llegando al lugar y al hacer el recorrido punto a pie por el sector a fin de ubicar alguna persona perteneciente a dicha banda informan tales funcionarios que observan a unos sujetos quienes al notar su presencia, toman una actitud nerviosa y emprenden veloz huida e hicieron un disparo hacia la comisión y le dan la voz de alto a la cual tales ciudadanos hacen caso omiso, iniciándose por parte de los funcionarios actuantes la persecución de dichos sujetos, logrando los mismos ingresar a una vivienda, por lo que procedieron tales funcionarios a buscar la presencia de dos testigos a fin de ingresar a al vivienda, donde el sujeto que efectuó los disparos salió por la parte trasera de dicha casa hacia una zona montañosa, cayendo al piso otro de los sujetos golpeándose el mismo en la cara, quedando identificados en dicho lugar los ciudadanos imputados de autos, procediendo igual a revisar el inmueble encontrando en el interior de uno de los cuartos quince bultos de leche de la empresa Los Andes, entre otros objetos necesarios para amarrar mercancía que es transportadas en vehículos pesados, sin poder dichos sujetos demostrar su procedencia.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Marzo de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados ARLIS M.P.R., C.N.B.M., R.J.P.R., L.G.C.C. y DIONER R.G.G., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal, asimismo me reservo el derecho de ampliar la acusación fiscal si surgieren nuevos elementos de convicción. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: ARLIS M.P.R. “No deseo declarar. Es todo”. C.N.B.M. “No deseo declarar. R.J.P.R. “No deseo declarar. Es todo”, L.G.C.C. “No deseo declarar. Es todo”, y DIONER R.G.G., “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa ratifica escrito de descargo presentado en fecha 14-11-11, asimismo ratifica las pruebas, en caso de ser admitida la acusación solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite la Acusación, interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra los acusados ARLIS M.P.R., C.N.B.M., R.J.P.R., L.G.C.C. y DIONER R.G.G., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5º del Código Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 84 al 86 del asunto, así como la testimonial presentada por la defensa, a los folios 101 y 102 y la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción, cada uno y por separado manifiestan: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

TERCERO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA Se mantiene la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos acusados.

QUINTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR