Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001271

ASUNTO : EP01-P-2003-000302

Juez de Juicio N° 4: ABG. N.C.J..

Secretaria: ABG. YANNIRA D.M.

Motivo: MOTIVO: DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

ACUSADO: A.L.V.M., a los fines de identificarlo, quien se identifico como, venezolano, 3.100.453, edad 57 años, domiciliado Urbanización “El Márquez calle Cúpira Quinta Don Arturo, Caracas Código Postal 1070, teléfono 0212-2420847, email: arturovazquez1@ gmail.com, 0414-2385938, Caracas Dto. Capital.

DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.R.

FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO A.U.

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la Abg. C.L.R., actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado A.L.V.M., a los fines de identificarlo, quien se identifico como, venezolano, 3.100.453 ,edad 57 años, domiciliado Urbanización “El Márquez calle Cúpira Quinta Don Arturo ,Caracas Código Postal 1070, teléfono 0212-2420847, correo Arturovazquez1@gmail.com , 0414-2385938, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 20 de Octubre del 2003, fecha esta cuando le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al imputado de auto.

Es así, que se observa de las copias simples que acompaña la Defensa a su solicitud que el imputado se ha venido presentado cabalmente desde el 20/10/2003, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano A.L.V.M. y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD a favor del Acusado A.L.V.M., a los fines de identificarlo, quien se identifico como, venezolano, 3.100.453, edad 57 años, domiciliado Urbanización El Márquez calle Cúpira Quinta Don Arturo, Caracas Código Postal 1070, teléfono 0212-2420847, email. arturovazquez1@gmail.com, 0414-2385938. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de M.D.M.N.A. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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