Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.C.N..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: J.A.M.A. C.I: 23.154.395.

JUEZ ESCABINO TITULAR II: D.S.G.d.C.,

C.I 12.831.529.

SECRETARIO: Abg. M.Á.V..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.O.T.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.789.773 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 14-07-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de C.A.C. (v) y J.A.T.P. (v), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, detrás de la agencia de venta de carros de la 23 de enero, Calle La Cultura, Casa 88, cerca de la Bodega La Chata, Barinas, Estado Barinas; I.M.M.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.529 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el día 08-04-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de A.M.V. (f) y F.A.M. (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril detrás de los Marqueses, Calle La Cultura, Casa 83, del Estado Barinas; R.E.B.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.708.070 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Anzoátegui, nacido el día 16-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de A.G. (v) y M.B. (f), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 07, Casa S/N, de color crema del Estado Barinas.

ACUSADOR: Abg. Arlo Urquiola, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. L.R.C., defensor privado.

VÍCTIMAS: J.L.G.L. y A.A.G.Z..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 22-01-06, aproximadamente a las 10:00 pm, los ciudadanos J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G., portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos L.R.R., A.A.G.Z., L.C.J.D.G. y J.L.G.L., en una vivienda signada con el nro. 6-40 del barrio El Molino, Avenida 4 entre calles 6 y 7 de esta Ciudad, logrando apoderarse de artefactos electrodomésticos (tres televisores, un equipo de sonido, cuarenta mil bolívares en efectivo, prendas y un automóvil): Por lo que los funcionarios Detectives G.J. y Agente O.Z., adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Molino, lograron visualizar a los referidos imputados, los mismos se encontraban cargando los electrodomésticos, por los que los funcionarios tocan a la puerta del referido inmueble, y dichos sujetos asumieron una aptitud desesperada tratando de huir del sitio, logrando los funcionarios practicar la aprehensión de los ciudadanos J.O.T.C., I.M.M.V. y R.E.B.G., por cuanto estos habían sometido a las victimas encerrándolos en un cuarto, para luego cometer su hecho; practicando los funcionarios la retención de los objetos tales como tres televisores y un equipo de sonido, y el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa WAB23Z, color verde, el cual había sido despojado al ciudadano Andel Arcángel Guerrero Zambrano

. Solicitó se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se enjuicien a los acusados aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.”

Por su parte, la defensa manifestó:

se debe considerar el principio que El delito de Robo deben concurrir dos o mas personas, donde el Fiscal no aclaró sobre la utilización de uniforme. En el presente expediente no se incautó arma alguna. Los funcionarios que detuvieron en forma flagrante no detuvieron arma alguna, no apreció ningún tipo de arma para demostrar que los ciudadanos se encontraban manifiestamente armados. Allí no hay consumación del Delito. Se dejo constancia que se estaba montando objetos en un camión, quiere decir que no determinó haberse consumado. Detuvieron a unas personas que iban pasando por el lugar del suceso, y otros lo detuvieron en la casa. No puede hablarse de Robo Agravado, menos de consumación. No se puede acusar a estas personas, como autores de los delitos pasaron por el lugar equivocado en las circunstancias inadecuadas, los verdaderos autores se les fueron de las manos. Solicito una Sentencia Absolutoria. Es todo

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “este es el momento mas importante para ustedes, estamos en la demostración de un hecho que ocurrió en una hora, día y lugar determinado, quedo demostrado que para el momento de los hechos habían varias personas, todo esto estaba perfectamente planificado, estas personas fueron sometidas, declaración que quedo clara con la declaración de las mismas victimas, esas declaraciones de estas 4 personas fueron coincidentes. En cuanto a la autoría material de estos ciudadanos que están siendo Juzgados el día de hoy, es claro que ya estaban listos los 3 televisores dentro del vehículo para llevárselos, para nadie es un secreto que efectivamente tenían esos artefactos dentro del vehículo, no me queda la menor duda de que estos hechos que se ventilaron en esta sala quedaron evidentemente demostrados, los autores quedaron plenamente identificados, por lo que solicito que ustedes como Jueces valoren lo aquí sucedido y las pruebas evacuadas, sin duda alguna el ministerio Publico no le queda mas que solicitar una Sentencia Condenatoria.”

Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

en claro que de todos los testigos se contradijeron, la ciudadana Laura dijo que ella se bajo del carro, dice que no logro ver a las personas, tampoco nos dijo cuantas personas eran, también dijo que estando dentro de la casa le decían al yerno que donde esta la llave de la camioneta, cuando el señor Aidel dijo en su declaración que le camioneta estaba prendida, entonces por que dicen que les preguntaban por las llaves, los funcionarios dicen que se llevaron muchos objetos, licuadoras, equipos de sonido, y si eso fue así donde esta la experticia de esos artefactos, existen muchas incongruencias. Vemos así esa serie de contradicciones, Aidel dice que el estaba en cuclillas y que alguien lo estaba cuidando, Goliat nos dijo que estaban en el piso en una colchoneta, no nos supieron decir si la luz estaba prendida o estaba apagada, el funcionario Villamarin, dijo que fueron 5 personas las que aprehendieron, dijo que las victimas estaban amordazadas y amarradas con mecates, y Aidel dice que en ningún momento los amarraron; cuando Goliat hablo aquí dijo que oyó varios disparos, luego la señora Laura dijo que los disparos se oyeron después de la aprehensión de las personas. Se evidencia de que nos dejan con una incertidumbre y una duda, dicen que había 3 vehículos y la señora Laura dijo ayer que habían dos carros, todo esto nos encierra en un mudo de confusiones, así las cosas vemos que no hay coincidencias, con respecto al Robo de Vehículo, no se demostró cabalmente, totalmente que todas esas declaraciones son incongruentes, no podemos decir que por el Transcurso del Tiempo se equivoco J.G.V.. Por otra parte la Señora Lennin nos dijo que había 2 personas blancas mayores, donde están esas dos personas mayores, hasta dijeron que el color de la camioneta unos dicen que blanca otros que beige, también decían que habían 20 funcionarios y otros que 6, entonces por que no fueron promovidos como testigos. Con relación a la experticia, en ese expediente no hay ninguna orden del Ministerio Publico para realizar la experticia, yo he venido sosteniendo que el articulo 253 del COPP, faculta expresamente a la fiscalia para que ordene las experticias, eso tiene que estar ahí, si no me están violando el derecho a la defensa. En conclusión tenemos la incongruencia de las declaraciones de las victimas y los funcionarios, aquí no se evidencio como se dio la aprehensión y como ocurrieron los hechos, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria

.

La Fiscalía del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de replica, por lo que no hubo lugar para contrarréplica. Al concedérsele el derecho de palabra a la víctima ciudadano A.A.G. el mismo manifestó lo siguiente:” no podría ser muy extenso, lo que yo puedo decir es que esos hechos del 22/01/2006, ocurrieron, con toda certeza, no puedo crear una falsea para perjudicar a un grupo de personas, para movilizar al cuerpo rector de la justicia, esos hechos ocurrieron, los vi cuando los aprehendió la policía, el adolescente admitió los hechos, eso demuestra que evidentemente esos hechos ocurren, me tuve que mudar de esa casa, por los mismos hechos, en la noche llegaban y nos tenia presión psicológica, esos hechos ocurrieron, al principio del Juicio el Doctor Campos me ofreció un Acuerdo Reparatorio y yo le dije creo en la justicia venezolana, y desde que inicio este Juicio he estado aquí, y queda de parte de la Justicia dictar una Medida Justa, lo que pido es Justicia.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados ciudadanos J.O.T.C., I.M.M.V. y R.E.B.G., quienes de manera separada manifestaron no tener nada que agregar.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos, lo cual permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - Que En fecha 22-01-06, los ciudadanos L.R.R., A.A.G.Z., L.C.J.D.G. y J.L.G.L., encontrándose en la vivienda N° 6-40 del barrio El Molino, Avenida 4 entre calles 6 y 7 de esta Ciudad de Barinas fueron sometidos y amenazados de muerte, con armas de fuego, por los hoy acusados ciudadanos J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G., quienes con esta acción lograron apoderarse de artefactos electrodomésticos (tres televisores, un equipo de sonido), de la cantidad de cuarenta mil bolívares en dinero efectivo, de prendas y de un automóvil;

  2. - Ante la perpetración del hecho punible los funcionarios Detectives G.J. y Agente O.Z., adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Molino, recibieron instrucciones a los fines de que verificaran sobre un presunto robo en la dirección antes indicadas ……

  3. - Que los funcionarios policiales al llegar al lugar lograron visualizar y constatar que los hoy acusados, se encontraban en el interior del inmueble cargando electrodomésticos, y pertenencias de las víctimas, por lo que los funcionarios tocaron la puerta del referido inmueble, y ante la presencia policial, dichos sujetos asumieron una aptitud desesperada tratan de huir del sitio, lo cual no pudieron hacer, logrando los funcionarios policiales practicar la aprehensión de los hoy acusados…

  4. - Que las víctimas al momento de efectuarse el procedimiento policial se encontraban encerradas en un cuarto, por cuanto los hoy acusados después de someterlas las encerraron en una habitación para despojarles de sus pertenencias;

  5. - Que los funcionarios policiales al practicar el procedimiento policial lograron la incautación en poder de los hoy acusados de tres televisores, un equipo de sonido y también logran encontrar cerca de la vivienda el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa WAB23Z, color verde, el cual había sido despojado al ciudadano Andel Arcángel Guerrero Zambrano”.

  6. - que los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el lugar de los hechos fueron identificados como J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B. GONZALEZ…

  7. - Que no ha quedado plenamente demostrada la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código Penal, pues de manera unánime quienes integran este Tribunal Mixto consideran que no se desprenden pruebas determinantes que lleven a la certeza y sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados fueron quienes cometieron la conducta punible prevista en el Art. el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código Penal,

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  8. - Declaración del ciudadano A.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10555.648, Fue juramenta e impuesto de las generales de Ley, al declarar entre otras cosas señaló:

    Eso fue el día 22 de Enero 2006, venía llegando a las 10 de la noche a mi casa, al momento que llego a la casa sale una persona dentro de la casa me apunta y me pide que salgamos mi esposa, un amigo y mi persona para que pasemos a la casa, nos encierra en el cuarto habían otras personas dentro de la casa. Me piden el dinero y las cosas de la casa. Ya tenía retenida a mi suegra, se oían los gritos. El que estaba conmigo me mandó a poner boca abajo, me pidieron las llaves de la Blazer, yo le dije que estaba en el otro cuarto. Se le dieron las llaves. Se oían varias personas, revisando. A mi suegra la metieron a otro cuarto, estaban buscando. Uno de ellos dijo llegó el Gobierno, y se oye un golpe en la ventana. Al rato llegó un policía y tenían a tres personas más, cuando estaban agarrados en la parte de atrás se escuchaba ruidos, y había un adolescente en un árbol y los apresaron. Cuando nos metieron a la casa al llegar señaló que deje el vehículo prendido y el vehículo después no estaba. Es todo

    . Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y señaló: “En el Barrio El Molino Av. 4 entre 6, y 7. Dice: cuando llegó a la casa y me paro frente a la puerta de la casa sale una persona y me apunta y me dice ponga las manos en alto y salgase. Dice: Mi esposa salio por su lado; y a mi me hizo salir por el lado del copiloto, esa persona me llevó hacia el cuarto. Dice: Andábamos en el carro Aveo Verde año 2005 con mi esposa y un amigo de nombre Laguna. Dice: Posteriormente, se encontró el vehículo en los alrededores. Aproximadamente transcurrieron cuarenta minutos desde que me lo quitaron. Dice: Ellos nos sometieron y dentro de la casa empezaron a sacar las cosas el aparato sonido, los televisores, cargaban hacia la Blazer. Dice: Los policías encontraron en la blazer después unos televisores y un aparato de sonido. Dice: Dentro de las casa habían mas personas de las que apresaron. Dice: Yo observe desde el cuarto que aprendieron a tres personas y luego después cuando salí vi que apresaron al adolescente que estaba en la mata de mango. Se le concede el derecho de palabra por la defensa, quien interrogó: El testigo fue deponiendo a cada pregunta formulada, entre otras cosas señaló: “Era persona blanca de mediana estatura de 1,65 cm a 1,70 cm, cuando vi a las personas detenidas no les ví el arma pero cuando nos estaban sometiendo sí tenían un arma. Después de la detención no vi arma. No se cuantos policías llegaron. Yo lo ví a las personas que se metieron en mi casa después que salí del cuarto ese día. No me acuerdo si en la policía manifesté que había visto a esas personas. Las personas fueron aprendidas dentro de la casa. Uno cargaba un jean una franela blanca, otro cargaba con un jean pero no recuerdo los colores. Dentro del cuarto se mantuvo apagada. Cuando llegamos al cuarto la luz de éste estaba apagada. La luz de la sala estaba prendida cuando pasamos. Cuando estaba en el cuarto se oian que estaban agarrando los objetos de la casa, porque se oía. Las personas no cargaban capuchas. El funcionario al llegar de la casa señaló que lo había llamado por radio. El funcionario me mostró a las personas dentro de la casa. En la pared esta un cajón de corriente pero él tiene un hueco el funcionario al llegar a la casa se asomó y vió que había movimiento de personas. El carro apareció como a los cuarenta minutos desde que se lo llevaron, presupongo que fue la persona que nos metió a la casa pudo habérselo llevado. No se encontró ninguna persona u objeto dentro del carro En la casa había tres vehículos más, la Blazer, y otros dos más. Los objetos estaban dentro de la casa. AL llegar la policía se escucharon disparos, se escuchó uno. La persona que nos metió a la casa y nos cuidaba permaneció con nosotros hasta que llegó la policía, fue como treinta minutos. Cuando llegó la policía estaba la persona que nos cuidaba y la puerta estaba abierta. A través de esa puerta abierta permitía la entrada de luz, por eso dije que la persona cargaba blue jean, puedo decir mas o menos las características de la persona. Seguidamente, fue interrogado por la Juez presidente, y señalo: “Era una persona blanca, no solamente, como morena, joven una altura de uno 1.65 a 1.70, no le vi la cara con exactitud. El me apunta desde la casa hacia allá, yo salgo por el copiloto debe ser para que no alzara las manos como mi esposa estaba mi lado. Yo levanté las manos y salí como pude del carro. Al llegar a la casa estacioné el carro al frente de la puerta de la casa. Yo no metí el carro al garage, por allí no habían personas. La persona sale dentro de la casa. Tomaron los televisores, no sé el número, los que recuperé por Fiscalía fueron tres televisores, Y un equipo. Yo presencie al ser aprendido al adolescente en el árbol que estaba en el patio, ya estaban aprendidas a las tres personas. Según la versión de la policía, fueron aprendidas dentro de la casa, unos los aprendieron saliendo por una ventana ubicada en un cuarto de atrás, uno saliendo del cuarto estaba sangrando en el brazo porque al salir por esa ventana se cortó. No puedo decir el número de las personas que salieron por la ventana, solo oía los ruidos. En el cuarto estábamos Laura, Lenny que es mi esposa, un amigo de nombre Laguna y mi persona; y además la persona que nos estaba cuidando. Allí en mi casa estaban la Blazer, un Corsa y un Chevette. Los vehículos estaban así (Se deja constancia que el testigo se refiere que estaban los vehículos uno al lado del otro). Las personas que estábamos allá no fueron vendadas. Las luces estaban encendidas, allí hay varios bombillos”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ciudadanos J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G., dado que este ciudadano da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias por él sufridas y en las que fue sometido junto a sus familiares y un amigo, por varios sujetos, cuando iba llegando a su casa, obligándolo a el y su esposa a bajarse del vehículo, apuntándolo con un arma de fuego y a introducirse dentro de su casa, cuando ya en el interior de su casa se encontraban otras personas efectuando la acción delictiva y sometiendo a una mujer familiar del testigo a quien refiere el testigo como su suegra, informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las pertenencias que le fueron despojadas, entre estas tres televisores, un equipo de sonido, el vehículo en el cual llega a su casa, apreciando quienes aquí deciden que la victima informa haber visto a sus agresores, haber visto la forma en la que andaban vestidos, haber visto después de practicado el procedimiento policial que los hoy acusados fueron quienes resultaron aprehendidos, observando quienes aquí deciden cómo la victima narra las circunstancias en las que acontecen los hechos en el momento de la manifestación del comportamiento ilícito, y escucha como estas personas que los sometían manifiestan ¡ llego el gobierno!, apreciando el tribunal al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores y por los demás testigos a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre la forma en la que se practica el procedimiento policial que produce como resultado la aprehensión flagrante de los hoy acusados y también de un cuarto sujeto adolescente, en el lugar de los hechos y con objetos propios de la actividad ilícita manifestada, encontrando contesticidad en las declaraciones vertidas en sala, queda confirmada la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en poder de los hoy acusados cuando los cargaban para apoderarse de ellos, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que los acusados se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la victima con los objetos propios de la acción típica manifestada por estos y tratando de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial; produciéndose como resultado del procedimiento no sólo la aprehensión de los hoy acusados sino además la incautación de los objetos que en su poder ya se encontraban después de despojárselos a sus víctimas, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por él durante su constreñimiento, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lo que da lugar al procedimiento policial que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de evidencias que comprometen la conducta estos con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del Funcionario J.J.G.V., venezolano, de 37 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° 10.564.986, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación agente de seguridad de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con 7 años de servicio, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, declaró. Entre otras cosas señaló:

    “Al día que ocurrieron los hechos nos encontrábamos de patrullaje en la parroquia Calle 4 entre 6 y 7 se estaba procediendo de una Vivienda se trataba de una casa de una puerta, paredes y un portón, Donde estaba el espacio de un medidor vimos a cinco personas dentro de la casa, solicitamos apoyo, Salté la pared. Tres sujetos entraron hacia la casa, y dos hacia el patio uno de ellos se metió dentro del vehículo, y otro en un mango. Oímos que están golpeando una ventana y les doy la voz de alto, y se rindieron sin resistencia después salieron los dos que estaba adentro y no opusieron resistencia, a lo que dijo a mi compañero que entre por la ventana me dije que en cuarto a unas personas que están atadas, dos señoras y unos sujetos. Después, fue llevado uno de los detenidos para verificar el estado de salud porque presentaba herida. Había un chevette, un corsa y una blazer, supuestamente hacia falta un aveo, que posteriormente fue encontrado. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público A preguntas del Fiscal respondió: “Estábamos en la unidad 07, conmigo estaba otro funcionario. Nosotros primero al sitio., pedimos apoyo, Vimos que había 5 sujetos, los vi por la rendija donde estaba el regulador de la electricidad. Yo los aprendí dentro de la casa, uno en el garaje, tres dentro de la casa y otro en el garaje. Yo aprendí a cuatro. Dentro de la casa habían tres vehículos el corsa, el chevette y la blazer. Dentro de la Blazer había tres televisores y un equipo de sonido. El ciudadano herido fue que se cortó con la ventana por donde iba saliendo. Cuando las aprehendimos estaban encendidas las luces. Al entrar por la ventana, que los sujetos habían roto, nos metimos, habían dos señoras amarradas y un menor en el cuarto. En el momento no se encontraron armas de fuegos porque supuestamente se las llevaron en el Aveo. Seguidamente, se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Abg. L.R.C. y al respecto el testigo fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. El funcionario fue respondiendo cabalmente, entre otras cosas señaló: “Supuestamente falta un vehículo Aveo color verde y las armas que ellos tenían, antes de nosotros llegar. Se llevaron el carro. Uno de los aprendidos aportó la información que se había sacado el vehículo Aveo de allí. Habían cuatro personas amarradas, eran habitantes de la casa. Esas personas estaban amordazadas. Cuando me asomé por la hendidura no observé que andaban armadas, no estaban encapuchadas, cargaban gorras. Había una gorra roja y una blanca esas fueron decomisadas, andana sweater b.a. y uno amarillo eran manga cortas. Apresaron cinco personas en ese procedimiento eran de sexo masculino, esas personas no portaban armas. A los detenidos los teníamos hacia al lado del garaje. Las víctimas fueron trasladadas y se les tomo declaración en el Comando, yo tomé los datos en la casa. El investigador tomó las declaraciones en el Comando. Las personas que declararon que vieron a las personas que se metieron en la casa. Cuando salió uno de ellos por la ventana, ya habían sido aprendidos otros dentro de la casa. Al momento de la aprehensión estábamos cuatro. Los otros dos funcionario llegaron en una unidad N° 07, ellos llegan porque solicite apoyo. Yo observé que estaban cargando demasiados objetos hacia los vehículos, y eso me dio para pensar que había un hecho delictivo. Yo no brinque porque eso no tiene cerca entré por la pared donde esta la puerta principal. La luz de sala estaba apagada. La luz del cuarto estaba encendida”. El tribunal pregunta, y entre otras cosas señaló: “Había una niño con las señoras que estaban en el cuarto, amordazadas con trapo y amarradas con nylon, éste se utiliza para amarrar sacos. Se aprehendieron cinco personas, tres entran para la casa, dos para el patio y otro se mete en la Blazer, se hace un disparo al aire. La persona que estaba saliendo de allí, se rinde y otras dos se rinde. Adentro se rinde una, en la mata aprehenden. Antes de llegar nosotros se habían llevado el Aveo manejado por uno de ellos, no recuerdo la persona que nos aporta la información sobre el Aveo”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como visualizan en el interior del inmueble de la víctima a los hoy acusados y quienes resultan aprehendidos cargando las pertenecías de las víctimas y colocándolas en el interior de uno de los vehículos de las victimas, así como la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto a la incautación de tres televisores y un equipo de sonido, objetos estos sobre los cuales recayó la acción delictiva, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, aprecia el Tribunal contesticidad no sólo en las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes sino además por la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos, quienes coincidieron en cuanto a la forma en la que los hoy acusados se encontraban en el interior de al vivienda de la victima perpetrando el hecho punible al momento de ser aprehendidos y por cuanto además de estas afirmaciones el funcionario al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra el vehículo de las características que les fueron aportadas, informa como estos ciudadanos al ser sorprendidos in flagranti tratan de huir , siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G., explicando igualmente sobre la incautación de tres televisores, un equipo de sonido en poder de los hoy acusados e informa sobre la incautación de un vehículo de las características aportadas por la victima cuando señaló que este vehículo le había sido también despojado, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se producen los hechos y la aprehensión de los acusados, informa igualmente que de los cuatro sujetos que resultaron aprehendidos uno de ellos era adolescente. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de objetos, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del funcionario Zayer Jaezan O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.109, nació el día 01/06/1981, funcionario de la Policía Municipal del Estado Barinas, con 8 años de servicio, seguidamente se le recibió su declaración en relación con los hechos:

    El fiscal realizó preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el Defensor Privado realizó preguntas y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario respondió yo me le identifique a ellos se deja constancia que el respondió cuando uno los detiene se les dice sus derechos y sus deberes, y cuando se les hace el acta ellos firman losa derechos que se les leen. Se deja constancia que respondió una de las personas fue capturada en la sala. Se deja constancia que el respondió el cuarto estaba oscuro y se reflejaba con la luz de la sala. Se deja constancia que el funcionario respondió mi compañero no me dijo si esas personas estaban armadas. Se deja constancia que el funcionario respondió que el garaje estaba abierto. Se deja constancia que el funcionario respondió que las personas ya se encontraban dentro de la unidad porque ya se iba hacer el traslado. Seguidamente el tribunal interroga, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como visualizan en el interior del inmueble de la víctima a los hoy acusados y quienes resultan aprehendidos cargando las pertenecías de las víctimas y colocándolas en el interior de uno de los vehículos de las victimas, así como la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto a la incautación de tres televisores y un equipo de sonido, objetos estos sobre los cuales recayó la acción delictiva, y al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, aprecia el Tribunal contesticidad no sólo en las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios actuantes sino además por la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos, quienes coincidieron en cuanto a la forma en la que los hoy acusados se encontraban en el interior de al vivienda de la victima perpetrando el hecho punible al momento de ser aprehendidos y por cuanto además de estas afirmaciones el funcionario al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial contra el vehículo de las características que les fueron aportadas, informa como estos ciudadanos al ser sorprendidos in flagranti tratan de huir , siendo capturados los cuales al ser identificados resultaron ser los hoy acusados J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G., explicando igualmente sobre la incautación de tres televisores, un equipo de sonido en poder de los hoy acusados e informa sobre la incautación de un vehículo de las características aportadas por la victima cuando señaló que este vehículo le había sido también despojado, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se producen los hechos y la aprehensión de los acusados, informa igualmente que de los cuatro sujetos que resultaron aprehendidos uno de ellos era adolescente. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expresó de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión e incautación de objetos, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. ) Declaración del ciudadano J.L.G.L., titular de la cedula de identidad 16.635.928, nacido en fecha 19/02/1985, de profesión u oficio estudiante, de 23 años de edad, domiciliado en Barinas, seguidamente se le recibió su declaración en relación con al conocimiento que tiene sobre los hechos:

    El fiscal realizó preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el Defensor Privado realizó preguntas y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que respondió la Bleizer blanca, chevette color rojo y el corsa que es color plateado. Se deja constancia que respondió que si cuando estaba en el cuarto el tenia un arma. Se deja constancia que ellos no nos dijeron nada solo silencio y nos apuntaron con el arma. Se deja constancia que el respondió la persona tenia un gorra y un blue jeans, y respondió no se de que color era la gorra. Se deja Constanza que respondió que eso se lleno como de 10 o 20 policías. Se deja constancia que respondió que habían policías estadales y municipales. Seguidamente el Tribunal Interrogo, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas

    .

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ciudadanos J.O.T.C., I.M.M.V., y R.E.B.G., dado que este ciudadano da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias por él sufridas y en las que fue sometido junto a sus amigos, por varios sujetos, cuando iba llegando a la casa de su amigo, obligándolo a é, su amigo y su esposa a bajarse del vehículo, apuntándolos con un arma de fuego a introducirse a la casa, cuando ya en el interior de la casa se encontraban otras personas efectuando la acción delictiva y sometiendo a la suegra del ciudadano A.G. informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre los objetos que fueron robados, entre estos tres televisores, un equipo de sonido, apreciando quienes aquí deciden que la victima informa haber visto a sus agresores, haber visto la forma en la que andaban vestidos, haber visto después de practicado el procedimiento policial que los hoy acusados fueron quienes resultaron aprehendidos, observando quienes aquí deciden cómo la victima narra las circunstancias en las que acontecen los hechos en el momento de la manifestación del comportamiento ilícito, y escucha como estas personas que los sometían manifiestan ¡ llego el gobierno!, apreciando el tribunal al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores y por los demás testigos a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre la forma en la que se practica el procedimiento policial que produce como resultado la aprehensión flagrante de los hoy acusados y también de un cuarto sujeto que era un adolescente, en el lugar de los hechos y con objetos propios de la actividad ilícita manifestada, encontrando contesticidad en las declaraciones vertidas en sala, queda confirmada la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en poder de los hoy acusados cuando los cargaban para apoderarse de ellos, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que los acusados se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la victima con los objetos propios de la acción típica manifestada por estos y tratando de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial; produciéndose como resultado del procedimiento no sólo la aprehensión de los hoy acusados sino además la incautación de los objetos que en su poder ya se encontraban después de despojárselos a sus víctimas, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por él durante su constreñimiento, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lo que da lugar al procedimiento policial que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de evidencias que comprometen la conducta estos con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración de la ciudadana L.C.J.d.G., quien se identifico como, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.783, de profesión u oficio Docente, domiciliada en el Estado Barinas; seguidamente se le recibió su declaración en relación con los hechos. Entre otras cosas manifestó:

    “nosotros veníamos de un cumpleaños, cuando íbamos llegando a la casa, se presento un hombre, nos apunto con un arma, yo le decía a mi esposo que se bajara, andábamos con un amigo, nos estaban esperando dentro de la casa, abrieron la puerta de la casa, nos metieron a un cuarto, nos colocaron en unos colchones, nos preguntaron si teníamos, dinero, y armas, y nos decían que lo buscáramos o nos iban a matar, luego llego la policía, luego dieron unos disparos y agarraron al otro y se los llevaron. Seguidamente el fiscal realizó preguntas, y la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Entre otras cosas respondió: “eso fue frente a mi casa, hacia dentro de la casa se oía mucha bulla, era un arma de fuego, veníamos en un Aveo verde oscuro, después el Aveo apareció como a 3 cuadras de la casa. En el cuarto estaba una sola persona, en la casa se encontraba mi mama y cuando llegamos ya la tenían sometida, estaba encendida la luz del porche y la sala, tenían unas cosas en la parte de afuera, unos televisores, a mi esposo le pidieron la llave de la camioneta, los televisores estaba preparados como para alistarlos para llevárselos, eran 4 personas las que aprehendieron. Se deja constancia que respondió yo no los vi, por que me decían que no mirara y yo clave la mirada al piso”. Seguidamente el Defensor Privado realizó preguntas y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Entre otras cosas respondió: “las luces del carro en la parte de adentro no estaban encendidas. Yo no estaba tomando el que estaba tomando era mi esposo. La persona nos hacia la mímica de que entráramos a la casa. Se deja constancia que respondió: se deja constancia que respondió que la luz del cuarto permaneció apagada mientras estuvieron allí. Se deja constancia que respondió yo estaba acostada boca abajo acostada en el colchón. Se deja constancia que respondió, mi esposo estaba también en un colchón boca abajo. Se deja constancia que respondió que el garaje es abierto. Se deja constancia que respondió que la casa tiene una pared alta antes de llagar al porche. Se deja constancia que respondió que ella no se acerco a la camioneta a ver que había dentro. Se deja constancia que respondió, no se si los carros estaban encendidos por que yo no Salí. Se deja constancia que respondió no se como los agarraron fuera, se deja constancia que respondió que los disparos fueron posteriores a que aprehendieron a las personas”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ciudadanos J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G., dado que esta ciudadana da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias por ella sufridas y en las que fue sometida junto a su esposo, y un amigo, por varios sujetos, cuando iba llegando a su casa, obligándola a ella, y su esposo a bajarse del vehículo, apuntándolos con un arma de fuego a introducirse a la casa, cuando ya en el interior de la casa se encontraban otras personas efectuando la acción delictiva y sometiendo a su madre, informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre los objetos que fueron robados, entre estos tres televisores, un equipo de sonido, apreciando quienes aquí deciden que la victima aún y cuando informa no haber visto a sus agresores, manifestó que los hoy acusados fueron quienes resultaron aprehendidos, en el procedimiento policial efectuado, observando quienes aquí deciden cómo la víctima narra las circunstancias en las que acontecen los hechos en el momento de la manifestación del comportamiento ilícito, y escucha cómo estas personas que los sometían manifiestan ¡llego el gobierno!, apreciando el tribunal al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores y por los demás testigos a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre la forma en la que se practica el procedimiento policial que produce como resultado la aprehensión flagrante de los hoy acusados y también de un cuarto sujeto que era un adolescente, en el lugar de los hechos y con objetos propios de la actividad ilícita manifestada, encontrando contesticidad en las declaraciones vertidas en sala, queda confirmada la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en poder de los hoy acusados cuando los cargaban para apoderarse de ellos, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos de los cuales fue victima la ciudadana deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que los acusados se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la victima con los objetos propios de la acción típica manifestada por estos y tratando de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial; produciéndose como resultado del procedimiento no sólo la aprehensión de los hoy acusados sino además la incautación de los objetos que en su poder ya se encontraban después de despojárselos a sus víctimas, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por ella durante su constreñimiento, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lo que da lugar al procedimiento policial que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de evidencias que comprometen la conducta estos con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del funcionario E.J.P.P., titular de la cedula de identidad 14.433.574, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, en el Área de Balística, con cuatro años de servio en la institución, de 28 años de edad, domiciliado en Barinas, Seguidamente se procedió a juramentarlo y procede a exhibirle Informe Pericial N° 9700-068 de fecha 26/01/2006, inserto al folio 71 de la primera pieza de la Presente Causa. El cual reconoció en su contenido y firma, y se le recibió su declaración en relación con al conocimiento que tiene sobre los hechos:

    El fiscal realizó preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el Defensor Privado realizó preguntas y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que respondió solo me llevaron para practicarle experticia un televisor y un equipo de sonido.

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su actuación pericial, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia características y condiciones de Un televisor a color marca Toshiba, modelo CF926A, de color negro, con su respectivo serial 80572801, de 20 pulgadas, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Un televisor a color marca Samsung de color negro con su respectivo serial de 20 pulgadas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación, Un televisor a color marca Sony modelo KB21R22/8de color negro con su respectivo serial de 20 pulgadas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación; Un equipo de sonido marca Aiwa de color negro con gris para cintas y Cd, desprovisto de sus respectivas cornetas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de los objetos analizados desde el punto de vista técnico, comprobándose así la existencia de los objetos materiales robados a la victima de los hechos objetos estos que fueron incautados en poder de los hoy acusados en el momento de su aprehensión, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  14. - Declaración de la ciudadana L.R.R.U., quien se identifico como, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.501.211, de 62 años, de profesión u oficio Docente Jubilada, domiciliada en el Estado Barinas; seguidamente se le recibió su declaración en relación con los hechos. Entre otras cosas manifestó:

    yo llegue a la casa el 22 de enero 2006 a las 10 de la noche, yo tenia un corsa, abrí el portón mentí el carro, cuando voy a abrir la puerta de la casa oigo unas voces, y veo 2 tipos que van subiendo y tenían una pistola en la mano, desde la ventana metiendo la pistola me decían señora suelte el teléfono, colabore por que esta rodeada, yo colgué el teléfono y abrí la puerta, me dijeron que bajara la cabeza y me preguntaron por el dueño de la casa, me decían colabore que no le va a pasar nada, me llevaron a mi habitación, me tiraron al suelo y me pusieron una sabana encima, en ningún momento les vi la cara, uno de ellos me dijo usted es cristiana y me dijo señora pídale a Dios por mi, luego oí voces de personas afuera pero nunca los vi, reconocí la voz de mi hija, me pasaron para la otra habitación y me dijo tírese al piso y oía bulla afuera, de gente que agarraba y golpeaba, luego se oyó cuando torraron la puerta y era la policía y oí un grito de alguien en el garaje, luego nos levantamos y oí un disparo la policía los agarro y luego se los llevaron, tenían todos los corotos afuera televisores y la licuadora los tenían dentro de la camioneta bleizer

    . Seguidamente el fiscal realizó preguntas, entre otras cosas respondió; “era como las 10 de la noche, yo vi dos personas, me apuntaron con una pistola, ellos me dicen que colabore que estaba rodeada, yo les abrí la puerta. Yo no se cuantas personas estaban conmigo en la habitación. Transcurrieron como 30 minutos. Solo me preguntaron por el dueño de la casa. A mi me tenían en mi habitación y a mi familia en otra habitación. Estaba mi hija, mi yerno y un amigo de mi yerno. Los artefactos estaban dentro del vehículo. Yo oí que si los aprehendieron. No lo vi alguien lo manifestó”. Seguidamente el Defensor Privado realizó preguntas y entre otras cosas respondió: “Se deja constancia que respondió que cuando llego a la casa estaba el carro del yerno y el de ella cuando llego. Se deja constancia que respondió que en toda la noche no se metió otro carro al garaje. Se deja constancia que respondió que cuando aprehendieron a las personas ella estaba dentro de la casa. Se deja constancia que respondió que supo que aprehendieron unas personas por que se lo informaron. Se deja constancia que respondió que la luz no penetra hasta donde estaban ellos”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico objeta la pregunta realizada por el defensor. Seguidamente el Tribunal la declara ha lugar. Seguidamente el defensor reformula la pregunta. Se deja constancia que respondió: “no había bebida solo refresco”. Seguidamente el tribunal realiza preguntas, y entre otras cosas respondió: “uno solo que fue el que me dijo tírese al piso. Afuera de mi habitación se oían varias voces”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ciudadanos J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G., dado que esta ciudadana da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias por ella sufridas y en las que fue sometida junto a su hija y su yerno, por varios sujetos, cuando iba llegando a la casa, obligándola apuntándola con un arma de fuego a introducirse a la casa, cuando ya en el interior de la casa se encontraban otras personas efectuando la acción delictiva y sometiéndola, informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre los objetos que fueron robados, entre estos tres televisores, un equipo de sonido, apreciando quienes aquí deciden que la testigo aún y cuando informa no haber visto a sus agresores, manifestó que los hoy acusados fueron quienes resultaron aprehendidos, en el procedimiento policial efectuado, observando quienes aquí deciden cómo la víctima narra las circunstancias en las que acontecen los hechos en el momento de la manifestación del comportamiento ilícito, y escucha cómo estas personas que los sometían manifiestan ¡llego el gobierno!, apreciando el tribunal al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores y por los demás testigos a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre la forma en la que se practica el procedimiento policial que produce como resultado la aprehensión flagrante de los hoy acusados y también de un cuarto sujeto que era un adolescente, en el lugar de los hechos y con objetos propios de la actividad ilícita manifestada, encontrando contesticidad en las declaraciones vertidas en sala, queda confirmada la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en poder de los hoy acusados cuando los cargaban para apoderarse de ellos, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos de los cuales fue victima la ciudadana deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que los acusados se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la victima con los objetos propios de la acción típica manifestada por estos y tratando de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial; produciéndose como resultado del procedimiento no sólo la aprehensión de los hoy acusados sino además la incautación de los objetos que en su poder ya se encontraban después de despojárselos a sus víctimas, es contundente su declaración, pues observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por ella durante su constreñimiento, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lo que da lugar al procedimiento policial que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de evidencias que comprometen la conducta estos con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. ) Declaración del experto R.O.L.S.; quien se identifico como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, de profesión u oficio Agente de Investigación II, experto en Vehículos, con cuatro años de servicio en el CICPC, domiciliado en Socopo Estado Barinas. Seguidamente se le exhibió Experticia de Vehículo N° 9700-068-058, de fecha 27/01/2006, inserta al folio 70 de la presente Causa, la cual fue reconocida en su contenido y firma, seguidamente fue incorporada por su lectura y se le recibió su declaración en relación a su participación. Seguidamente el fiscal realizó preguntas, y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente el Defensor Privado realizó preguntas y el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Entre otras cosas respondió:

    nosotros le hacemos la experticia a los seriales. Cuando se solicita la experticia a los vehículos es por que están incursos en algún delito

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    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su actuación pericial, reafirmando en este sentido el contenido del informe pericial que fue realizada por él, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia características y condiciones del vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Verde, Placas WAB-23Z, Tipo Sedan, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ526X5V339017, serial de motor X5V339017; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de los objetos analizados desde el punto de vista técnico, comprobándose así la existencia del vehículo sustraído a la victima de los hechos el cual fue incautado abandonado cerca del lugar de los hechos, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) Experticia de Vehículo No 9700-068-058 de fecha 27 de Enero del 2006, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 70 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un vehículo clase automóvil. Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Verde, Placas WAB-23Z, Tipo Sedan, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ526X5V339017, serial de motor X5V339017 y se determina que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original; Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes y expertos que realiza dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima del robo de vehículo ciudadano A.A.G..

    2) Informe Pericial de fecha 26 de Enero de 2006, suscrito por el funcionario Pava Esteban, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela al folio 71 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, de la cual se desprende la existencia características y condiciones de Un televisor a color marca Toshiba, modelo CF926A, de color negro, con su respectivo serial 80572801, de 20 pulgadas, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; Un televisor a color marca Samsung de color negro con su respectivo serial de 20 pulgadas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación, Un televisor a color marca Sony modelo KB21R22/8de color negro con su respectivo serial de 20 pulgadas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación; Un equipo de sonido marca Aiwa de color negro con gris para cintas y Cd, desprovisto de sus respectivas cornetas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación; Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes, testigos presenciales, y experto que realiza dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima ciudadano A.A.G..

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.L.G.L. y A.A.G.Z., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.L.G.L. y A.A.G.Z. este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados como son: Que En fecha 22-01-06, los ciudadanos L.R.R., A.A.G.Z., L.C.J.D.G. y J.L.G.L., encontrándose en la vivienda N° 6-40 del barrio El Molino, Avenida 4 entre calles 6 y 7 de esta Ciudad de Barinas fueron sometidos y amenazados de muerte, con armas de fuego, por los hoy acusados ciudadanos J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G., quienes con esta acción lograron apoderarse de artefactos electrodomésticos (tres televisores, un equipo de sonido), de la cantidad de cuarenta mil bolívares en dinero efectivo, de prendas y de un automóvil, por lo que ante la perpetración del hecho punible los funcionarios Detectives G.J. y Agente O.Z., adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Molino, recibieron instrucciones a los fines de que verificaran sobre un presunto robo en la dirección antes indicadas, lo que en efecto determinaron lo funcionarios policiales cuando al llegar al lugar indicado lograron visualizar y constatar que los hoy acusados, se encontraban en el interior del inmueble cargando electrodomésticos, y pertenencias de las víctimas, por lo que los funcionarios tocaron la puerta del referido inmueble, y ante la presencia policial, dichos sujetos asumieron una aptitud desesperada tratan de huir del sitio, lo cual no pudieron hacer, logrando los funcionarios policiales practicar la aprehensión de los hoy acusados, que durante el procedimiento policial las víctimas se encontraban encerradas en un cuarto, por cuanto los hoy acusados después de someterlas las encerraron en una habitación para despojarles de sus pertenencias; que los funcionarios policiales al practicar el procedimiento policial lograron la incautación en poder de los hoy acusados de tres televisores, un equipo de sonido y también logran encontrar cerca de la vivienda el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa WAB23Z, color verde, el cual había sido despojado al ciudadano Andel Arcángel Guerrero Zambrano”. Y al identificar a los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el lugar de los hechos resultaron ser los ciudadanos J.O.T.C.,; I.M.M.V., y R.E.B.G.; Que no ha quedado plenamente demostrada la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código Penal, pues de manera unánime quienes integran este Tribunal Mixto consideran que no se desprenden pruebas determinantes que lleven a la certeza y sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados fueron quienes cometieron la conducta punible prevista en el Art. el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código Penal; A tal conclusión se llega en razón de la declaración del testigo víctima ciudadano A.A.G.Z., quien al declarar entre otras cosas señaló: “Eso fue el día 22 de Enero 2006, venía llegando a las 10 de la noche a mi casa, al momento que llego a la casa sale una persona dentro de la casa me apunta y me pide que salgamos mi esposa, un amigo y mi persona para que pasemos a la casa, nos encierra en el cuarto habían otras personas dentro de la casa. Me piden el dinero y las cosas de la casa.. Ya tenían retenida a mi suegra, se oían los gritos. El que estaba conmigo me mandó a poner boca abajo, me pidieron las llaves de la Blazer, yo le dije que estaba en el otro cuarto. Se le dieron las llaves. Se oían varias personas, revisando. A mi suegra la metieron a otro cuarto, estaban buscando. Uno de ellos dijo llegó el Gobierno, y se oye un golpe en la ventana. Al rato llegó un policía y tenían a tres personas más, cuando estaban agarrados en la parte de atrás se escuchaba ruidos, y había un adolescente en un árbol y los apresaron. Cuando nos metieron a la casa al llegar señaló que deje el vehículo prendido y el vehículo después no estaba….cuando llego a la casa y me paro frente a la puerta de la casa sale una persona y me apunta y me dice ponga las manos en alto y salgase. Dice: Mi esposa salió por su lado; y a mi me hizo salir por el lado del copiloto, esa persona me llevó hacia el cuarto. Dice: Andábamos en el carro Aveo Verde año 2005 con mi esposa y un amigo de nombre Laguna. Dice: Posteriormente, se encontró el vehículo en los alrededores. … Ellos nos sometieron y dentro de la casa empezaron a sacar las cosas el aparato sonido, los televisores, cargaban hacia la Blazer. Dice: Los policías encontraron en la blazer después unos televisores y un aparato de sonido. …Dentro de la casa habían mas personas de las que apresaron…. Yo observe desde el cuarto que aprehendieron a tres personas y luego después cuando salí vi que apresaron al adolescente que estaba en la mata de mango. …vi a las personas detenidas no les ví el arma pero cuando nos estaban sometiendo sí tenían un arma. Después de la detención no vi arma. No se cuantos policías llegaron. Yo lo ví a las personas que se metieron en mi casa después que salí del cuarto ese día. … Cuando estaba en el cuarto se oían que estaban agarrando los objetos de la casa, porque se oía. Las personas no cargaban capuchas. El funcionario al llegar de la casa señaló que lo había llamado por radio. El funcionario me mostró a las personas dentro de la casa. En la pared esta un cajón de corriente pero él tiene un hueco el funcionario al llegar a la casa se asomó y vio que había movimiento de personas. El carro apareció como a los cuarenta minutos desde que se lo llevaron, presupongo que fue la persona que nos metió a la casa pudo habérselo llevado. No se encontró ninguna persona u objeto dentro del carro En la casa había tres vehículos más, la Blazer, y otros dos más. Los objetos estaban dentro de la casa. AL llegar la policía se escucharon disparos, se escuchó uno. La persona que nos metió a la casa y nos cuidaba permaneció con nosotros hasta que llegó la policía, fue como treinta minutos… El me apunta desde la casa hacia allá, yo salgo por el copiloto debe ser para que no alzara las manos como mi esposa estaba mi lado. Yo levanté las manos y salí como pude del carro. Al llegar a la casa estacioné el carro al frente de la puerta de la casa. Yo no metí el carro al garaje, por allí no habían personas. La persona sale dentro de la casa. Tomaron los televisores, no sé el número, los que recuperé por Fiscalía fueron tres televisores, Y un equipo. Yo presencie al ser aprendido al adolescente en el árbol que estaba en el patio, ya estaban aprendidas a las tres personas. Según la versión de la policía, fueron aprendidas dentro de la casa, unos los aprendieron saliendo por una ventana ubicada en un cuarto de atrás, uno saliendo del cuarto estaba sangrando en el brazo porque al salir por esa ventana se cortó. No puedo decir el número de las personas que salieron por la ventana, solo oía los ruidos. En el cuarto estábamos Laura, Lenny que es mi esposa, un amigo de nombre Laguna y mi persona; y además la persona que nos estaba cuidando, declaración esta que al ser valorada en comparación con las demás vertidas en sala guarda armonía y contesticidad en cuanto a las circunstancias sufridas por las victimas la forma, lugar y momento en el que resultaron sometidas por varios sujetos, cuando iban llegando a su casa, obligándolo bajo amenazas de muerte apuntándolo con un arma de fuego, a él y su esposa a bajarse del vehículo, y a introducirse en la casa, cuando ya en el interior de su casa se encontraban otras personas efectuando la acción delictiva y sometiendo a la ciudadana L.R.R., corroborándose los objetos robados y su incautación allí en el lugar de los hechos y en poder de los hoy acusados entre estas tres televisores, un equipo de sonido, apreciando quienes aquí deciden que la victima es conteste con los demás testigos presenciales quienes de algún modo de igual manera fueron víctimas del sometimiento y quien de igual manera es conteste con los demás testigos al informar que después de practicado el procedimiento policial los hoy acusados fueron quienes resultaron aprehendidos, confirmándose la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en poder de los hoy acusados cuando los cargaban para apoderarse de ellos, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que los mismos participaron en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que los acusados se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la victima con los objetos propios de la acción típica manifestada por estos y tratando de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial; produciéndose como resultado del procedimiento no sólo la aprehensión de los hoy acusados sino además la incautación de los objetos que en su poder ya se encontraban después de despojárselos a sus víctimas; lo que se corrobora y complementa con la declaración que en sala fuera ofrecida por el ciudadano Funcionario J.J.G.V., al dar a conocer al Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca de la comisión de un hecho delictivo en la avenida 4 entre calles 6 y 7 del Barrio El molino de esta ciudad de Barinas, cómo visualizan en el interior del inmueble de la víctima a los hoy acusados cargando las pertenecías de las víctimas y colocándolas en el interior de uno de los vehículos de las victimas, así como la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, ofrece el testigo armonía y contesticidad en cuanto al lugar de los hechos, en cuanto a las versiones de los testigos víctimas, en cuanto a la incautación de los objetos sobre los cuales recae la acción delictiva entre estos tres televisores y un equipo de sonido; lo que a su vez es conteste y guarda coherencia con la Declaración del funcionario Zayer Jaezan O.F., quien coincide en cuanto la forma en la que tiene conocimiento acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, y las circunstancias en las que emprenden su actuación policial y cómo visualizan en el interior del inmueble de la víctima a los hoy acusados cargando las pertenecías de las víctimas y colocándolas en el interior de uno de los vehículos de las victimas, así como la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, como también en cuanto a la incautación de tres televisores y un equipo de sonido, objetos estos sobre los cuales recayó la acción delictiva, lo que además coincide con la versión que en sala ofrecieron las víctimas testigos; entre ellos el ciudadano J.L.G.L., quien da a conocer las circunstancias por él sufridas y en las que fue sometido junto a sus amigos, por varios sujetos, cuando iba llegando a la casa de su amigo A.G., obligándolo a él, su amigo y su esposa a bajarse del vehículo, apuntándolos con un arma de fuego a introducirse a la casa, cuando ya en el interior de la casa se encontraban otras personas efectuando la acción delictiva y sometiendo a la suegra del ciudadano A.G. informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre los objetos que fueron robados, entre estos tres televisores, un equipo de sonido, siendo en consecuencia concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que los acusados se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la victima con los objetos propios de la acción típica manifestada por estos y tratando de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial; produciéndose como resultado del procedimiento no sólo la aprehensión de los hoy acusados sino además la incautación de los objetos que en su poder ya se encontraban después de despojárselos a sus víctimas; lo que de igual manera queda corroborado con la Declaración de la ciudadana L.C.J.d.G., quien informó sobre las circunstancias por ella sufridas y en las que fue sometida junto a su esposo, y un amigo, por varios sujetos, cuando iba llegando a su casa, obligándola a ella, y su esposo a bajarse del vehículo, apuntándolos con un arma de fuego a introducirse a la casa, cuando ya en el interior de la casa se encontraban otras personas efectuando la acción delictiva y sometiendo a su madre, informando en consecuencia sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre los objetos que fueron robados, entre estos tres televisores, un equipo de sonido, siendo en consecuencia concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que los acusados se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la victima con los objetos propios de la acción típica manifestada por estos y tratando de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial; produciéndose como resultado del procedimiento no sólo la aprehensión de los hoy acusados sino además la incautación de los objetos que en su poder ya se encontraban después de despojárselos a sus víctimas; lo que guarda armonía y contesticidad con la Declaración del funcionario experto E.J.P.P., quien reconoció el contenido y su firma en cuanto al Informe Pericial N° 9700-068 de fecha 26/01/2006, inserto al folio 71 de la primera pieza de la Presente Causa, quien confirmó desde el punto de vista técnico y pericial la existencia características y condiciones de Un televisor a color marca Toshiba, modelo CF926A, de color negro, con su respectivo serial 80572801, de 20 pulgadas; Un televisor a color marca Samsung de color negro con su respectivo serial de 20 pulgadas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación, Un televisor a color marca Sony modelo KB21R22/8de color negro con su respectivo serial de 20 pulgadas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación; Un equipo de sonido marca Aiwa de color negro con gris para cintas y Cd, desprovisto de sus respectivas cornetas, el cual se halla en regular estado de uso y conservación; Lo que igualmente se corresponde con la declaración de la ciudadana L.R.R.U., explicó contestemente las circunstancias en las cuales se suscitan los hechos confirmando, el lugar, el momento y la forma en la que fue víctima junto a sus familiares del hecho punible objeto del presente proceso penal, confirmando, el trabajo y actuación policial y el resultado de tal procedimiento como fue la incautación de los objetos robados en poder de los hoy acusados y su aprehensión en el mismo lugar de los hechos; declaraciones estas que de igual manera son contratadas con la declaración del experto R.O.L.S.; quien al exhibírsele la Experticia de Vehículo N° 9700-068-058, de fecha 27/01/2006, inserta al folio 70 de la presente Causa, la reconoció en contenido y firma y quien confirma en consecuencia la existencia características y condiciones del vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Verde, Placas WAB-23Z, Tipo Sedan, año 2005, serial de carrocería 8Z1TJ526X5V339017, serial de motor X5V339017; declaraciones estas que de igual manera se contrastan con las pruebas documentales traídas al debate como son: la Experticia de Vehículo No 9700-068-058 de fecha 27 de Enero del 2006, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 70 de la presente causa, Y el Informe Pericial de fecha 26 de Enero de 2006, suscrito por el funcionario Pava Esteban, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela al folio 71 de la presente causa, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva manifestada por los hoy acusados. Así se decide.

    De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código penal, considera quienes deciden que ha quedado evidenciado el cuerpo material del delito toda vez que el vehículo sobre el cual recae la acción delictiva según la versión de la propia víctima fue dejado allí frene a su casa cuando lo someten y lo introducen hacia su casa, manifestando la víctima que este vehículo quedó allí encendido y posteriormente fue encontrado abandonado cerca de la casa, lo que así en efecto quedo demostrado, no obstante a ello no ha quedado claro y sin lugar a dudas si los hoy acusados suficientemente identificados fueron las personas que despojaron a la víctima del referido vehículo, por cuanto esto no surgió de manera fehaciente con las pruebas traídas al debate, por lo que existiendo dudas con respecto a los presupuestos necesarios desde el punto de vista factico para establecer la perpetración de este delito por parte de los hoy acusados, pues éste tribunal estima que ha quedado probado el cuerpo material del hecho punible de acuerdo a lo manifestado por la víctima pero no así la autoría por parte de los hoy acusados. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad de los acusados J.O.T.C., I.M.M.V., y R.E.B.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos J.L.G.L. y A.A.G.Z., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico por haber quedado demostrado que los ciudadanos J.O.T.C., I.M.M.V., y R.E.B.G., a quienes no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron quienes manifestaron la conducta típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, siendo en consecuencia las personas autoras de los hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima ciudadano A.A.G.Z., quien dio a conocer al Tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación policial y la aprehensión flagrante de los hoy acusados determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los ciudadanos J.O.T.C., I.M.M.V., y R.E.B.G., en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal ciudadanos: J.J.G.V. y Zayer Jaezan O.F. quienes confirmaron los señalamientos de la victima, en cuanto a la forma en la que tiene conocimiento acerca de la comisión de un hecho delictivo en el lugar de los hechos, y las circunstancias en las que emprenden su actuación policial y cómo visualizan en el interior del inmueble de la víctima a los hoy acusados cargando las pertenecías de las víctimas y colocándolas en el interior de uno de los vehículos de las victimas, así como la actitud manifestada por los acusados al momento de notar la presencia policial y su intento de darse a la fuga, como también en cuanto a la incautación de tres televisores y un equipo de sonido, objetos estos sobre los cuales recayó la acción delictiva, lo que es conteste y se reafirma ofreciendo plena certeza probatoria con las declaraciones de los demás testigos presénciales quienes de algún modo de igual manera fueron víctimas del sometimiento J.L.G.L., L.C.J.d.G. y L.R.R.O. y quienes fueron contestes en cuanto al lugar de los hechos, en cuanto a la forma en la que resultaron sometidos y en cuanto a la actuación policial, aprehensión e incautación de los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva manifestada por los acusados, siendo en consecuencia concordante sus deposiciones con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que los acusados se encontraban en el interior del inmueble propiedad de la victima con los objetos propios de la acción típica manifestada por estos y tratando de darse a la fuga al momento de notar la presencia policial y produciéndose como resultado del procedimiento no sólo la aprehensión de los hoy acusados sino además la incautación de los objetos que en su poder ya se encontraban después de despojárselos a sus víctimas lo que a su vez adquiere plena eficacia probatoria con la Declaración los expertos E.J.P.P., y R.O.L.S. quienes confirmaron desde el punto de vista técnico las características y condiciones de los objetos sobre los cuales recae la acción típica, manifestada por los hoy acusados, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva manifestada por los hoy acusados y en consecuencia queda comprobada la responsabilidad penal y autoría de los hoy acusados, en los hechos dados por probados. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos J.O.T.C., I.M.M.V., y R.E.B.G., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos A.A.G.J.L.G.L., L.C.J.d.G. y L.R.R.O.. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logro desvirtuar su presunción de inocencia en relación al delito de Robo Agravado, no quedando claro y sin lugar a duda razonable la culpabilidad de los hoy acusados en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código penal, por cuanto a criterio de quienes deciden no quedó plenamente demostrada la partición de los hoy acusados en el referido delito.

    De la declaración de los funcionarios aprehensores y de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos en el hecho dado por probado, por lo que se le debe reprochar a personas imputables como es el caso de los acusados J.O.T.C., I.M.M.V., y R.E.B.G., el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de la persona que junto a dos sujetos mas, someten bajo amenazas y portando arma de fuego a los ciudadanos A.A.G., J.L.G.L., L.C.J.d.G. y L.R.R.O., sus pertenencias cuando estos llegabas a su casa en el Barrio El Molino de ésta ciudad de Barinas, lo que dio lugar a la actuación policial por parte de los funcionarios de la policía Municipal, lo que resulto plenamente probado con la declaración de las referidas victimas la cual es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes además coincidieron en el resultado del procedimiento policial, como fue la aprehensión flagrante de los hoy acusados cuando en su poder tenían los objetos propios de la actividad delictiva en el momento de manifestar la acción típica, y la incautación de los objetos materiales sobre los cuales recayó tal conducta, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informaron las circunstancias en las que emprendieron su actuación policial siendo capturados tres ciudadanos que al ser identificados resultan ser los hoy acusados ciudadanos J.O.T.C., I.M.M.V., y R.E.B.G., quedando así subsumida la conducta manifestada por los ciudadanos acusados en el tipo penal acusado y dado por demostrado en este juicio oral. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal Mixto de Juicio N° 2, ha dado por probado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.A.G.J.L.G.L., L.C.J.d.G. y L.R.R.O. el cual contempla una pena corporal establecida entre los límites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión, término este que por considerar las circunstancias que rodearon el hecho y por la magnitud del daño social causado debe tomarse en cuenta para el establecimiento definitivo de la Pena, quedando entonces la pena a imponer a los ciudadanos acusados en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.O.T.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.789.773, de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 14-07-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de C.A.C. (v) y J.A.T.P. (v), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, detrás de la agencia de venta de carros de la 23 de enero, Calle La Cultura, Casa 88, cerca de la Bodega La Chata, Barinas, Estado Barinas; I.M.M.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.529, de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el día 08-04-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de A.M.V. (f) y F.A.M. (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril detrás de los Marqueses, Calle La Cultura, Casa 83, del Estado Barinas; R.E.B.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.708.070, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Anzoátegui, nacido el día 16-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de A.G. (v) y M.B. (f), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 07, Casa S/N, de color crema del Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.J. de Guerrero, J.L.G., L.R.R. y A.A.G.Z.; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas; y se Absuelven de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.G.Z.. SEGUNDO: Se exoneran del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, y 458 del Código Penal, y el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero de 2009.

    LA JUEZ PRESIDENTE JUICIO N° 02

    Abg. D.C.N.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    J.A.M.A.. D.S.G.d.C.

    C.I: 23.154.395. C.I 12.831.529.

    EL SECRETARIO

    Abg. M.Á.V.

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