Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000661

ASUNTO : EP01-P-2006-000661

JUEZ PROFESIONAL: ABG. A.M. LABRIOLA

ESCABINOS: Titular 1. TORRES R.J.G.

Titular 2. MONTILLA MEJÍAS I.A.

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA PARADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: ARLO A.U.

DEFENSA PÚBLICA (S): Abg. MARISOL D´AMICO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

R.A.I.N., venezolano, de 47 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° No la porta, nacido e fecha 31-08-1.964, residenciado e el Barrio aja de Agua, al lado de la Licorería la Peñita, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas

SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Arlo A.U., acusó al Ciudadano R.A.I.N., venezolano, de 47 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° No la porta, nacido e fecha 31-08-1.964, residenciado e el Barrio aja de Agua, al lado de la Licorería la Peñita, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, señalando que La justicia se imparte a los ciudadanos, principio constitucional que establece la figura de los escabinos, vienen a cumplir una función constitucional, aquí en los estrados ustedes van a presenciar la deposición de la victima, de los funcionarios, ustedes van a preguntar y al final de la audiencia decir su opinión condenatoria o absolutoria los hechos que esta representación fiscal procede a señalar son los siguientes: en fecha 12-03-06, como a las 5 y 30 de la mañana, el ciudadano Olinares Caballos Rangel, hizo una carrera a varias personas en la población de Ciudad Bolivia Pedraza, con un taxi de su propiedad y lo despojaron del dinero que portaba una vez que le señalaron que se pararan, denunció ante la policía y luego buscaron a las personas que el señaló, deteniendo a cinco de dichas personas entre ellos al acusado ciudadano R.A.I.N.; a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

Seguidamente en su Derecho de palabra a la Defensa Abg. Marisol DÁmico quien Expone: sentimos inclinación cuando se trata de cualquier tipo de delito, todas estas situaciones pasan en esta sociedad, pero estamos en la búsqueda de la verdad, mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, ya demostraré que mi defendido ese día estaba muy distante donde sucedieron los hechos y dijeron que fue participe de un hecho punible y voy a demostrar que el no tuvo participación en ese hecho, rechazo categóricamente el contenido de la acusación.

En el orden legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración del acusado R.A.I.N., venezolano, de 47 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° No la porta, nacido e fecha 31-08-1.964, residenciado e el Barrio aja de Agua, al lado de la Licorería la Peñita, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; a lo que manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

El fiscal del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES expone: llegó el momento para decidir lo que aconteció en las tres audiencias. Oímos la declaración de la victima, quien manifestó que el día 12 de marzo de 2.006, salía en su carro libre para ganarse el sustento se encontró con cinco sujetos que lo abordaron y después de llevarlos al sitio lograron someterlo y no le pagaron la carrera y después lo despojaron de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, eso lo dijo la victima por consiguiente se mantiene la misma calificación y lo que llama la atención es que la calificación es el delito de Robo Propio y no de Asalto a Taxi por cuanto el funcionario no supo decir si el carro en cuestión tenía placa de taxi o no; Oímos la declaración de los tres funcionarios policiales dos coincidentes que fueron los que practicaron la aprehensión del ciudadano porque andaban realizando labores de patrullaje donde estaba un señor que había sido victima de robo, se trasladaron en el paseo cuatricentenario allí estaban los cinco sujetos y la victima dijo que efectivamente eran los ciudadanos que lo habían robado, que escuchamos a un funcionario quien fue quien realizo la requisa a la persona aprehendida en el momento en que ocurrieron los hechos y el mismo manifestó en esta sala que el dinero se le quitó a la persona que se encuentra en esta sala como acusado. El Sargento J.R.C., quien llamó a la comisión y dijo que se trasladaran y cuando llegó la comisión los funcionarios dijeron que traían a los presuntos autores, fueron los autores de la comisión del delito y solicito se le de valor probatorio a la experticia que se acaba de incorporar por su lectura, en el sentido de que todos los funcionarios dijeron que eran cuarenta y cinco mil bolívares y es un medio para verificar que se cometió el hecho punible que ese dinero existió, la victima dijo que ese era el dinero. Las pruebas que el ministerio publico trajo a este debate Oral y Publico hechos que quedaron demostrados con la declaración de la victima y de los funcionarios que vinieron a rendir declaración en este debate y no me queda duda que ese día se cometió ese robo y que el ciudadano Olinares Ceballos fue victima del delito señalado y que en esta sala estaba uno de los autores; por todas estas razones no me toca más que pedir una sentencia Condenatoria.

La Defensa Pública Abg. Marisol D´Amico, en sus CONCLUSIONES, expone: el 12 de marzo de 2.006, mi defendido se encontraba llegando de una finca que el pago se su patrono fue de cien mil bolívares este señor salió se tomó unas cervezas en un sitio equis, y es aprehendido por unos funcionarios, es importante señalar que en la rueda de reconocimiento del 05 de abril de 2.006, la victima señala al N° 03 y dijo creo que se me parece, estaba más gordito, aquí cabe el artículo 24 de la Constitución Nacional en su ultimo aparte que nos habla del in dubio pro reo ( la duda favorece al reo), así mismo la Jurisprudencia de R.P., dice que la declaración de los funcionarios no es vinculante para la culpabilidad de las personas y es cierto que ahí declaró la victima pero también existe la rueda de reconocimiento donde la victima no dice de que mi defendido sea el culpable, existe la duda de la victima, la declaración de los funcionarios no es vinculante para la culpabilidad, es necesario la declaración de los testigos, aquí declaró la victima en la rueda de reconocimiento la victima dudó mi defendido no fue la persona solicito para el la libertad plena.

Finalmente la Juez le concede el derecho de palabra al acusado de autos y el mismo expone: soy inocente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos: “En fecha 12-03-06, como a las 5:00 de la mañana, el ciudadano Olinares Caballos Rangel, hizo una carrera a varias personas en la población de Ciudad B.P. con un taxi de su propiedad, que se bajó para sacar la bicicleta, que lo rodearon, que le dijeron que entregara el dinero, que entrego cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) y se les escapó, denunció ante la policía y luego buscaron a las personas que el señaló, deteniendo a cinco de dichas personas en el paseo cuatricentenario, que el aprehendido fue el que le quitó la plata y que a el se la consiguieron.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores, testimoniales, documentales.

1- Declaración de la victima OLINARES CEBALLOS RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 11.187.497, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: unos ciudadanos me pararon para una carrera, en el transcurso del camino uno me dijo que lo dejara en la esquina, otro me dijo que los dejara a todos, me bajé a sacar una bicicleta, se bajó uno de los menores, cuando me di cuenta me tenían rodeado, uno de ellos me agarró por el cuello, me sentí acosado y le entregué lo que cargaba salí corriendo y me monté al carro y me dirigí al comando policial. El fiscal Pregunta: ¿diga el día y el lugar donde ocurren los hechos? Eso fue el 12 de marzo casi a las cinco de la mañana. ¿Laboraba como taxista en ese momento? Si tengo una Cooperativa pertenezco a ella y se llama los frutos de la revolución. ¿Diga la hora aproximada? eran aproximadamente como las 5:00 horas de la mañana. ¿Diga como ocurrieron los hechos? Yo salí a trabajar y tengo el carro libre, necesitaba pagar una plata me sacaron la mano, me pare al frente del bar Los Claveles, son cinco personas, se bajaron en la esquina de la Farmacia S.F., yo me bajo para sacar la bicicleta me rodearon y uno me agarró por el cuello. ¿Le vio armas? No le vi armas, forceje con ellos. ¿Porque forcejearon? Porque querían raquetearme. ¿Ellos le dijeron que le entregara dinero? Si, que le entregara la plata. ¿Cuantos se montaron? Cinco personas. ¿Cuanto le entregó en ese momento? Cuarenta y cinco mil bolívares, después me les escape me monté en el carro y arranqué. ¿Que hizo después? Baje al comando de la policía y reporte lo sucedido. ¿Cuando llega al comando que sucedió? Salimos hacer un recorrido y los encontramos, fui con tres funcionarios. ¿En que sitio específico aprehendieron al ciudadano? En el paseo Cuatricentenario. ¿Cuantas personas vio en ese momento? Cuando los vi iban cinco. ¿Usted le dio las características a la policía de los sujetos? Si. ¿Coincidió esas características con la del ciudadano que aprehendieron? Si es el mismo que está aquí. ¿La persona que le quitó el dinero recuerda las características? Esa persona fue la que me quitó la plata, el que aprehendieron y a él le consiguieron la plata. La Defensa Pregunta: ¿cuando a usted le dicen no le debemos nada y se bajan que le dijo usted? Yo le dije que yo sepa ninguno me ha pagado. ¿Usted si reconoce a la persona que lo despojó del dinero? Si, al momento en que lo detuvimos, dije ese es. ¿Alguno de ellos estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? Si, yo creo que todos. ¿Había buena iluminación en el lugar? Si yo pude ver las características bien de todos.

El tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la victima testigo, lo cual fue valorada en cuanto al conocimiento que posee sobre la comisión del hecho punible y permitió al tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo, cuando de manera clara expone: que uno de los aprehendidos es el mismo que está aquí, que el que aprehendieron fue el mismo que le quitó la plata y a el se la consiguieron. . Las afirmaciones de esta victima testigo sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho de los funcionarios actuantes, quienes fueron coincidentes al manifestar que realizaron labores de patrullaje, que estaba un señor que había sido victima de un robo, que se trasladaron al paseo cuatricentenario, allí estaban los cinco sujetos que la victima dijo que efectivamente eran los ciudadanos que lo habían robado que el dinero se le encontró a la persona que se encuentra en la sala.

2- Declaración del funcionario actuante Agente W.B.M., titular de la cedula de identidad N° 14.100.141, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El día 12 de marzo del año pasado, a las 5:00 AM, el Sargento Contreras nos hizo del conocimiento de que habían atracado a un taxista, nos trasladamos en la unidad para ver quien lo había atracado, los vimos a pie y a otro en bicicleta, el ciudadano los identificó, y el ciudadano R.I. tenía la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares. El Fiscal Pregunta: ¿recuerda la hora? Eran aproximadamente como las 5:00 horas de la mañana. ¿Cuantos funcionarios hicieron el recorrido? Con mi persona tres y la victima nos acompañó. ¿Donde los ubicaron? Tardamos cinco minutos, la victima nos indico que había ido por la avenida principal, los detuvimos en el paseo cuatricentenario, la victima nos indica y nos dice son ellos. ¿Como se trasladaban? Cuatro a pie y uno en una bicicleta. ¿Diga las características de las personas a quien le incautan el dinero? Obesa, de piel morena, pelo ondulado. ¿Que el informó la victima? Que le quitaron la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares. ¿Que le indico la victima? Ella dijo, ellos son lo que me atracaron. ¿La victima le indicó que ese era el dinero que le habían quitado? Si. La Defensa Pregunta: ¿en cinco minutos se trasladan de la policía al sitio? Si, aproximadamente. ¿Se podía ver perfectamente a la persona? Si la victima los reconoció inmediatamente. ¿Que le incautan ese día en que lo detienen? Solamente cuarenta y cinco mil bolívares y la bicicleta, el dinero se lo conseguimos al ciudadano R.A.I..

La prueba testimonial del funcionario W.B.M., identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la comisión del hecho punible y permitió al Tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado; con la declaración de este funcionario se instrumentaliza la aprehensión en flagrancia del acusado. Las afirmaciones de este funcionario entre otras cosas manifestó: nos trasladamos en la unidad para ver quien lo había atracado, el ciudadano los identificó, y el ciudadano R.I. tenía la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares. Sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho del funcionario aprehensor Antunez Montilla J.J. y Contreras M.J.R.. Aunado al dicho de la victima OLINARES CEBALLOS RANGEL, cuyas deposiciones fueron ausentes de contradicciones en si mismo.

3- Declaración del Funcionario actuante ANTUNEZ MONTILLA J.J., titular de la cedula de identidad N° 14.933.051, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El día 12 de marzo de 2.006, encontrándome de servicio en la unidad P-76 conducida por Bustamante, ese día nos encontrábamos de patrullaje recibimos llamada del Sargento Contreras donde nos indicó que pasáramos por el comando que se encontraba un ciudadano victima de un robo, y lo montamos y dimos una vuelta y nos dijo que había sido victima de un robo por cinco ciudadanos, salimos de patrullaje a cinco minutos del comando visualizamos a cinco ciudadanos que se desplazaban a pie y uno en una rodante bicicleta, la victima identificó a los ciudadanos y nosotros procedimos a darle la voz de alto, procedimos hacerle un cacheo, le indique a los cinco ciudadanos que sacaran lo que cargaban de los bolsillos, uno moreno cargaba cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo, la victima dijo que esa era la cantidad que le habían quitado en el taxi, después nos trasladamos al comando y realizamos las actuaciones. El fiscal Pregunta: ¿recuerda la hora? 5:00 a 5:30 de la mañana aproximadamente. ¿Donde? en el paseo cuatricentenario Pedraza. ¿La victima andaba con ustedes? Positivo. ¿Que les dijo la victima? Los señaló que esos eran los ciudadanos. ¿A todos los requisaron? Si, la requisa la hice yo mismo. ¿A quien le consiguen el dinero? A uno solo. ¿Cuanto le consiguieron? Cuarenta y cinco mil bolívares. ¿Que le dijo la victima? Que esa era la cantidad que le quitaron. ¿El carro tenía un identificativo de taxi? Si. ¿Está en la sala la persona a quien usted le hizo la requisa? Por supuesto es la persona que se encuentra en la sala como acusado. ¿Usted realizó la revisión a las personas? Si. ¿A quien le encontró el dinero? Al moreno de bigotes el que resultó aprehendido (señaló al acusado).

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que se encontraba un ciudadano victima de un robo, y lo montamos y dimos una vuelta y nos dijo que había sido victima de un robo por cinco ciudadanos, visualizamos a cinco ciudadanos, la victima identificó a los ciudadanos, procedimos hacerle un cacheo, uno moreno cargaba cuarenta y cinco mil bolívares en efectivo. A preguntas respondió ¿a quien le encontró el dinero? Al moreno de bigotes el que resultó aprehendido (señaló al acusado). El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos; con la declaración de este funcionario se instrumentaliza la aprehensión en flagrancia del acusado.

4- Declaración del funcionario CONTRERAS M.J.R., titular de la cedula de identidad N° 9.989.433, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Eso fue el día 12 de marzo de 2.006, a eso de las 5:00 AM, estaba como Jefe de Servicio, se presentó un ciudadano moreno bajito, de bigotes, en un taxi, color azul, me indicó que había sido victima de un robo por parte de cinco personas, llamé a la unidad 376 y les dije que dieran un recorrido para ver si veían quien había atracado al señor. El fiscal Pregunta ¿acompañó usted a la comisión? No. ¿Cuanto tiempo duró la comisión con los ciudadanos aprehendidos? Como media hora. ¿La victima regreso con la comisión policial? Si. ¿Que le dijo la victima? Ella dialogo con los muchachos. ¿Que le manifestó los funcionarios? Que los ciudadanos que ellos tenían detenidos habían robado al ciudadano del taxi y que el ciudadano detenido se le encontró el dinero. ¿Porque detiene a uno solo? Se detuvieron a los cinco, pero los demás eran adolescentes.

Tal declaración hace merito para que el acusado sea responsable del hecho que se imputo, es por ello que este tribunal le da crédito y la valora, basada en la máximas de experiencia, al ser claro al manifestar; Que se presentó un ciudadano moreno bajito, de bigotes, en un taxi, color azul, me indicó que había sido victima de un robo por parte de cinco personas, llamé a la unidad 376 y les dije que dieran un recorrido para ver si veían quien había atracado al señor. A preguntas respondió: ¿Que le manifestó los funcionarios? Que los ciudadanos que ellos tenían detenidos habían robado al ciudadano del taxi y que el ciudadano detenido se le encontró el dinero. El contenido de su declaración permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios en especial con el dicho de la victima quien manifestó Baje al comando de la policía y reporte lo sucedido, producen el resultado de prueba completa que conduce a la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Del examen, valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:

  1. Con la declaración del ciudadano OLINARES CEBALLOS RANGEL, víctima en la presente causa, queda acreditado que el día 12-03-06, como a las 5:00 de la mañana, el ciudadano Olinares Caballos Rangel, hizo una carrera a varias personas en la población de Ciudad B.P. con un taxi de su propiedad, que se bajó para sacar la bicicleta, que lo rodearon, que le dijeron que entregara el dinero, que entrego cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) y se les escapó, denunció ante la policía y luego buscaron a las personas que el señaló, deteniendo a cinco de dichas personas en el paseo cuatricentenario, que el aprehendido fue el que le quitó la plata y que a el se la consiguieron.

  2. Igualmente, con la declaración del ciudadano mencionado supra, adminiculado este testimonio con las declaraciones de los funcionarios W.B.M. y ANTINEZ MONTILLA J.J., quienes fueron coincidentes al manifestar que estaban realizando labores de patrullaje, que estaba un señor que había sido victima de un robo, se trasladaron al paseo cuatricentenario, que allí estaban los cinco sujetos, que la victima dijo que efectivamente eran los cinco ciudadanos que lo habían robado, que el dinero se el encontró a la persona que se encuentra en esta sala como acusado. Adminiculado al testimonio del funcionario CONTREAS M.J.R., quien a preguntas respondió: ¿Que le manifestó los funcionarios? Que los ciudadanos que ellos tenían detenidos habían robado al ciudadano del taxi y que el ciudadano detenido se le encontró el dinero.

Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: 1-. Se incorpora por su lectura 1- Informe pericial N° 9700-219-035 de fecha 15-03-06 inserto en el folio 54 de la presente causa, suscrito por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Ojeda C.A., designado para realizar experticia de Reconocimiento el cual resultó ser: La cantidad de Cinco (05) Billetes de Dos Mil Bolívares de papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela. Un (01) Billete de Cinco Mil Bolívares de papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela. Un (01) Billete de Diez Mil Bolívares de papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela. Un (01) Billete de Veinte Mil Bolívares de papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela. Concluye: Las piezas antes mencionadas cumplen su función específica para las cuales fueron elaboradas como es el dinero en efectivo, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Lo que da por demostrado la existencia real del objeto del delito imputado. La prueba documental que antecede, al ser incorporada por su lectura previa estipulación de ambas partes, fue valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el informe de experticia la existencia real del objeto incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano R.A.I.N.. 2- Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 05-04-06, inserto en los folios 42 al 45 de la presente causa. En la cual la victima Olinares Ceballos Rangel, en la oportunidad de ser pasada la persona a la sala de reconocimiento se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineada de izquierda a derecha aparecen así: 1. J.M.C.; 2. Rojas Valera Alexander. 3. R.A.I.; 4 J.G.Y.. Manifestó: El del N° 03 tiene un parecido, pero está como más gordo y no estoy seguro si es el o no. La prueba documental contenidas en la mencionadas prueba, el tribunal no le da valor probatorio, debido a que la victima sin lugar a dudas y sin equivocación señaló que: cuando de manera clara expone: que uno de los aprehendidos es el mismo que está aquí, que el que aprehendieron fue el mismo que le quitó la plata y a el se la consiguieron

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuentemente responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que el proceso penal es garantista, que tiene por norte los principios fundamentales y dentro de las obligaciones que tenemos los administradores de justicia, la función primordial como administradores de justicia y como órgano decidor es analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron suficientes para determinar el hecho que configura el tipo delictivo, y mediante este análisis pormenorizado de las pruebas se obtiene la convicción judicial; este tribunal mixto en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho evitando injusticias que puedan constituir impunidad, analizando el debate y las pruebas recepcionadas se observa que el mismo estuvo sujeto al control y contradicción por la contraparte, el acerbo probatorio estuvo completo, no contradictorio y además coherente de lo que se pudo obtener la certeza de los hechos objeto del debate. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que desaparece con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público, que demostraron la culpabilidad del acusado. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado identificado supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado R.A.I.N., si tuvo participación en los hechos.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Olinares Ceballos Rangel, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el día 12-03-06, como a las 5:00 de la mañana, el ciudadano Olinares Caballos Rangel, hizo una carrera a varias personas en la población de Ciudad B.P. con un taxi de su propiedad, que se bajó para sacar la bicicleta, que lo rodearon, que le dijeron que entregara el dinero, que entrego cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) y se les escapó, denunció ante la policía y luego buscaron a las personas que el señaló, deteniendo a cinco de dichas personas en el paseo cuatricentenario, que el aprehendido fue el que le quitó la plata y que a el se la consiguieron.

A tal convicción se llega en razón de lo declarado por la propia victima, quien de manera clara y espontánea manifiesta: que uno de los aprehendidos es el mismo que está aquí, que el que aprehendieron fue el mismo que le quitó la plata y a el se la consiguieron. Deposición que hace plena contesticidad con la de los funcionarios actuantes W.B. y ANTUNEZ MONTILLA J.J.; quienes fueron coincidentes al manifestar que quienes fueron coincidentes al manifestar que estaban realizando labores de patrullaje, que estaba un señor que había sido victima de un robo, se trasladaron al paseo cuatricentenario, que allí estaban los cinco sujetos, que la victima dijo que efectivamente eran los cinco ciudadanos que lo habían robado, que el dinero se el encontró a la persona que se encuentra en esta sala como acusado. Adminiculado al testimonio del funcionario CONTREAS M.J.R., quien a preguntas respondió: ¿Que le manifestó los funcionarios? Que los ciudadanos que ellos tenían detenidos habían robado al ciudadano del taxi y que el ciudadano detenido se le encontró el dinero. En consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la existencia del delito acusado de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado R.A.I.N., en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadanos Olinares Ceballos Rangel, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano R.A.I.N. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración del ciudadano Olinares Ceballos Rangel, victima en el presente caso quien le señala de manera personal y precisa: que uno de los aprehendidos es el mismo que está aquí, que el que aprehendieron fue el mismo que le quitó la plata y a el se la consiguieron, aunado a lo declarado por los funcionarios W.B. y ANTUNEZ MONTILLA J.J.; quienes fueron coincidentes al manifestar que quienes fueron coincidentes al manifestar que estaban realizando labores de patrullaje, que estaba un señor que había sido victima de un robo, se trasladaron al paseo cuatricentenario, que allí estaban los cinco sujetos, que la victima dijo que efectivamente eran los cinco ciudadanos que lo habían robado, que el dinero se el encontró a la persona que se encuentra en esta sala como acusado. Adminiculado al testimonio del funcionario CONTREAS M.J.R., quien a preguntas respondió: ¿Que le manifestó los funcionarios? Que los ciudadanos que ellos tenían detenidos habían robado al ciudadano del taxi y que el ciudadano detenido se le encontró el dinero, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano R.A.I.N. de los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano R.A.I.N., de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Olinares Ceballos Rangel, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haberse producido la violencia y el constreñimiento a la victima a que le entregue una suma de dinero. Así se decide.-

PENALIDAD

Estando plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, establecemos la penalidad, El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena en su limite inferior de Seis (06) años y en su limite máximo de Doce (12) años de Prisión, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Nueve (09) años de Prisión, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el Acusado no poseen conducta predelictual, es por lo que la pena a imponer es de Seis (06) años de Prisión, pena que en definitiva van a cumplir el acusado, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, Por Unanimidad, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano R.A.I.N., venezolano, de 47 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° No la porta, nacido e fecha 31-08-1.964, residenciado e el Barrio aja de Agua, al lado de la Licorería la Peñita, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en le artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Tercero: Se mantiene la medida de privación de libertad del acusado de autos.

La condena finaliza en fecha 12 de Marzo de 2.012. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2007.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. A.M. LABRIOLA

LOS ESCABINOS: Titular 1. TORRES R.J.G.

Titular 2. MONTILLA MEJÍAS I.A.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA PARADA

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