Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007655

ASUNTO : EP01-P-2009-007655

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACILES: I.M. Y EDUARDO BARRIOS

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.A.G.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.613.830 de 20 años de edad, nacido el 08-03-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de R.G. (V) y de D.R. (F), residenciado Urbanización Ciudad Perdida, calle principal casa Nº 13 frente a la canal en Barinas Estado Barinas.

DELITO: ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal Vigente.

FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA

DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYELIET R.T.

VICTIMA: N.P.R.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-007655, seguida al acusado W.A.G.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.613.830 de 20 años de edad, nacido el 08-03-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de R.G. (V) y de D.R. (F), residenciado Urbanización Ciudad Perdida, calle principal casa Nº 13 frente a la canal en Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de N.P.R., verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

El acusado W.A.G.R., solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 29 de agosto de 2009, siendo las 8:00 de la noche, los funcionarios AGENTE TAVERO FRANKLIN en compañía del AGENTE MORA JOSÉ ambos adscritos a la Policía Municipal de Barinas, encontrándose de servicio en la carpa del Barrio Negro Primero, se apersonó un ciudadano de nombre PERALTA RIVAS NICOMEDES de profesión taxista, a bordo de un vehículo taxi, Automóvil, Chevrolet, Corsa, Blanco, Placas FT115T, manifestándoles que minutos antes había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, por lo que procedieron a realizar un recorrido con el referido ciudadano por la parte baja de la ciudad, Barrio Mijagua, cuando el denunciante logró observar a uno de los sujetos que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole una inspección de personas, logrando encontrar dentro de la pretina de su pantalón, un arma blanca, punzo penetrante, tipo cuchillo, con mango elaborado en material sintético de color negro, con tres clavijas elaboradas en material de aluminio con aun lámina cortante de 14 CMS, de longitud aproximadamente, de color níquel, donde se parecía la palabra TRAMOTINA, siendo reconocida por la víctima como el arma con la cual lo despojaron de sus partencias, quien quedo identificado como W.A.G.R., efectuando la aprehensión del mismo, así como la retención del arma blanca incautada.”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de N.P.R..

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa privada Abg. Mayeliet R.T., quien expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mis representados, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta. Es todo”.

Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado, impuesto del precepto constitucional, W.A.G.R. quien manifestó: “No querer declarar.”

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado W.A.G.R.. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los delitos de delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de N.P.R..

Al ser trasladado el acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo W.A.G.R.; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado W.A.G.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.613.830 de 20 años de edad, nacido el 08-03-90 , natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de R.G. (V) y de D.R. (F), residenciado Urbanización Ciudad Perdida, calle principal casa Nº 13 frente a la canal en Barinas Estado Barinas, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano: W.A.G.R., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “En fecha 29 de agosto de 2009, siendo las 8:00 de la noche, los funcionarios AGENTE TAVERO FRANKLIN en compañía del AGENTE MORA JOSÉ ambos adscritos a la Policía Municipal de Barinas, encontrándose de servicio en la carpa del Barrio Negro Primero, se apersonó un ciudadano de nombre PERALTA RIVAS NICOMEDES de profesión taxista, a bordo de un vehículo taxi, Automóvil, Chevrolet, Corsa, Blanco, Placas FT115T, manifestándoles que minutos antes había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, por lo que procedieron a realizar un recorrido con el referido ciudadano por la parte baja de la ciudad, Barrio Mijagua, cuando el denunciante logró observar a uno de los sujetos que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto, realizándole una inspección de personas, logrando encontrar dentro de la pretina de su pantalón, un arma blanca, punzo penetrante, tipo cuchillo, con mango elaborado en material sintético de color negro, con tres clavijas elaboradas en material de aluminio con aun lámina cortante de 14 cms, de longitud aproximadamente, de color níquel, donde se parecía la palabra TRAMOTINA, siendo reconocida por la víctima como el arma con la cual lo despojaron de sus partencias, quien quedo identificado como W.A.G.R., efectuando la aprehensión del mismo, así como la retención del arma blanca incautada…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano N.P.R..

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los FUNCIONARIOS AGENTE TAVERO FRANLIN Y AGENTE MORA J.R. ambos adscritos a la Policía Municipal de Barinas, por ser funcionarios que practicaron la aprehensión del ahora acusado, así como la incautación del arma blanca.

  2. - Testimonial del ciudadano PERALTA RIVAS NICOMEDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.363.732, de 41 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Avenida D. deL., Casa Nº 9, Barinas Estado Barinas, por figurar como víctima del robo perpetrado por el ciudadano W.A.G.R..

  3. - Testimonial del funcionario LCDO. R.M.G., adscrito al Cuerpo Técnico, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, experto quién practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma Blanca Nº 491, de fecha 13 de septiembre de 2009.

  4. - Testimonial de los funcionarios INSPECTOR JEFE J.L. VIVAS Y EL INSPECTOR C.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, funcionarios que practicaron Experticia de Vehículo Nº 9700-068-926 de fecha 16 de septiembre de 2009.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO ARMA BLANCA Nº 491 de fecha 13 de septiembre de 2009, suscrito por funcionario LCDO. R.M.G., adscrito al Cuerpo Técnico, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

  6. - EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 9700-068-926 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.L. VIVAS Y EL INSPECTOR C.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 357 y 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio de: N.P.R..

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado W.A.G.R., el delito de ASALTO A TAXI Previsto y Sancionado en el Artículo 357 Del Código Penal Vigente, prevé una pena corporal de Diez (10) a Diecisiete (16) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, prevé una pena corporal de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde, a cuatro años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS y por el procedimiento de admisión de hechos la pena se rebaja en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN; por lo que la pena en definitiva que ha de cumplir el acusado es de DIEZ(10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado W.A.G.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.613.830 de 20 años de edad, nacido el 08-03-90 , natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de R.G. (V) y de D.R. (F), residenciado Urbanización Ciudad Perdida, calle principal casa Nº 13 frente a la canal en Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más de las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano N.P.R.. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación de libertad al acusado W.A.G.R., hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del COPP, se Ordena el traslado del acusado para el día Miércoles 03-03-2011, para la Lectura de Sentencia en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal. Líbrese Boleta de Traslado.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 357 en su tercer aparte y 277 en relación con el Art. 88 y 74 Ord. 4 del Código Penal Vigente.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.011 Años, 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

    ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

    LA SECRETARIA.

    ABG. YANNIRA D.M..

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