Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001949

ASUNTO : EP01-P-2006-001949

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. C.G.A.

ALGUACIL: P.L.L.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.G.A.U., cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 22 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de M.L.U. (V) y J.A. (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle Los Apamates principal, casa S/N, cerca de Funsalud, 0273-5110679, Barinas Estado Barinas. J.Y.G.E., cedula de identidad N° 17.377.061, de 23 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, 0273-5463968 nacido el 05/06/1984 , hijo de A.J.E. (V) y de A.J.G. (V), residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO A.U.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.A.Q.S..

VÍCTIMA: L.J.U. Y EL ORDEN PUBLICO.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Por no encontrarse presente ningún escabino, para la realización del juicio oral y público, las partes manifiestan a este Tribunal su voluntad de que se prescinda de los Jueces Escabinos, en virtud de los múltiples diferimientos y se constituya en Tribunal Unipersonal, los cuales manifestaron a viva voz su voluntad de iniciar el presente Juicio. Visto lo manifestado a viva voz en este acto por las partes, este Tribunal de conformidad con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se prescinde de los Jueces Escabinos y la Juez Presidente asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa; a tales efectos les pregunta a las partes si tienen alguna objeción, lo manifiesten en este acto, y estos individualmente manifestaron no tener objeción. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a la partes que no habiendo objeción se constituye el Tribunal de manera Unipersonal declarando abierto el debate.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos J.G.A.U. Y J.Y.G.E., en virtud de que en fecha 05 de Agosto de 2006, aproximadamente a eso de la 1:10 de la tarde funcionarios ROA E.J. Y Q.M.R., adscrito a la Comandancia General de Policía, practicaron la aprehensión de los referidos imputados una vez que estos se introducen al interior de la Clínica del Torno, donde habían despojado a los propietarios del mismo de la cantidad de 3.900.000 y varios teléfonos celulares y estos al ser aprehendidos le fueron incautados la cantidad de 195.000 mil bolívares en efectivo, así mismo se le incauto al ciudadano ALARCON UZCATEGUI J.G., un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y al ciudadano G.E.Y.Y., se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 35.”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano J.G.A.U. Y J.Y.G.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana L.J.U., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del ABG. C.A.Q.S., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación de los acusados J.G.A.U. Y J.Y.G.E.; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal unipersonal que rechazaba los hechos imputados, que en primer lugar que tomara en cuenta la presunción de inocencia, que se demostrará una vez que se valoren las pruebas al oír testigos y expertos y que las pruebas documentales no fueron ofrecidas como debe ser, en este caso, lo establece el artículo 326 Ord. 5º del COPP; si tomamos en cuenta la Experticia de Remix Gutiérrez y la Experticia Balística Individual como prueba Autónoma, no fueron ofrecida de conformidad con el Ord. 5 y solo deben ser ratificadas como lo expresa el artículo 242 y no fueron ofrecidas como medio de prueba y pido no sean incorporadas como tal, no hay responsabilidad de mis defendidos y su inocencia será probada en juicio.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado J.G.A.U., cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 22 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de M.L.U. (V) y J.A. (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle Los Apamates principal, casa S/N, cerca de Funsalud, 0273-5110679, Barinas estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar y manifiesta hacerlo mas adelante.”

De la misma manera se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado J.Y.G.E., cedula de identidad N° 17.377.061, de 23 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, 0273-5463968 nacido el 05/06/1984 , hijo de A.J.E. (V) y de A.J.G. (V), residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar”.

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, no ejercieron tal derecho.

Finalmente se le dio la palabra al acusado J.G.A.U., quien expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”. Y el acusado J.Y.G.E., quien expuso: Los dos somos inocentes y que no deberíamos ser condenados, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - El día 05-08-2006 siendo aproximadamente entre las 12:30 y la 01:00 horas del mediodía, ingresan 3 sujetos en bicicletas al Establecimiento Comercial La Clínica del Torno, y bajo amenazas con armas de fuego, son sometidos trabajadores y clientes, y toman como rehén a la secretaria ciudadana L.J.U., a quien bajo amenaza hacen que entregue los sobres de la nómina logrando la persona que logra huir llevarse consigo la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) aproximadamente, percatándose del hecho funcionarios de la policía del estado, donde intercambian disparos con los sujetos logrando escapar uno de ellos y aprehenden dos, quienes quedan identificados como J.G.A.U. Y J.Y.G.E., incautándoles al momento de la aprehensión dos armas de fuegos, una tipo pistola calibre 45, fabricada en Made in Hungary, pavón negro, serial de orden “AA009202”; y la otra Tipo Revolver, Marca Arminus, sin modelo aparente, calibre 38 Special, elaborado en Germany, acabado superficial pavón negro, Serial de orden “ 1516192”; así mismo le fue incautado varios teléfonos celulares y la cantidad de 195.000 mil bolívares en efectivo, y las bicicletas donde se desplazaban”.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los acusados fueron aprehendidos dentro del local donde comedían el Robo, ubicado en la Av. Industrial Taller la Clínica del Torno, y donde les incautaron Dos Armas de Fuego, tres bicicletas, tres celulares y dinero en efectivo, evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.

  3. -Que los sujetos que resultan aprehendidos quedaron identificados como J.G.A.U., cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 22 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de M.L.U. (V) y J.A. (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle Los Apamates principal, casa S/N, cerca de Funsalud, 0273-5110679, Barinas estado Barinas. Y J.Y.G.E., cedula de identidad N° 17.377.061, de 23 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, 0273-5463968 nacido el 05/06/1984 , hijo de A.J.E. (V) y de A.J.G. (V), residenciado en Urbanización J.A.P., Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas.

    Por lo que ha qquedando plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277del Código Penal en prejuicio de la ciudadana L.J.U. y el Orden Publico.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  4. -Declaración de la ciudadana L.J.U.A., quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.837.670, de 32 años, y residenciado en Urbanización Palacios Fajardo de esta Ciudad de Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Eso fue los primeros de agosto a las 12 del medio día, yo estaba en la oficina detrás del establecimiento, cuando venia con los sobres de pago, venían los empleados y los traían hacia un galpón nos pidieron que nos acostaron, preguntaron que quien pagaba la nomina y me llevaron hacia la parte de la oficina y me pidieron el dinero, se lo entregue y a los demás después también los metieron a la oficina donde estaba yo, y al rato escuche varios disparos y cuando salimos observe a unas personas bajo el palo de mango A Preguntas del Fiscal:¿ Cuantas personas vio usted que detuvo la policía? Si eran dos tipos los que estaban debajo de la mata de mango. ¿Fueron las mismas personas que le quitaron el celular y el dinero? Si, esos fueron los que me despojaron del dinero de la nomina como 3 millones. (Se dejo constancia). ¿Al momento de entrar estas personas se encontraban armadas? Si cargaban armas. ¿Cuántas personas se encontraban en el local? Había como de 20 personas en el local entre personal y clientes. ¿Dónde se encontraban? Todas estaban tiradas en el piso por órdenes de los sujetos. ¿Cuánto tiempo tardó la Policía para entrar? La policía hizo acto de presencia como en 10 ó 15 minutos, había muchos funcionarios. ¿Esa mata de Mango queda dentro o fuera del Local? Si la mata de mango esta dentro del torno. ¿Hubo intercambio de disparos? Si se escucharon disparos no se cuantos. ¡Usted puede aseverar que las personas que detuvieron fueran las mismas que la amenazaron con armas de fuego? Fueron los que agarraron y detuvieron debajo de la mata de mango. A Preguntas de la defensa Privada: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento hasta que llegó la Policía? Como a los 10 o 15 minutos, luego la policía dijo que la situación estaba controlada. ¿Puede describir a los sujetos? Uno era alto flaco moreno, y otro mas bajito, uno andaba de franela beig y el otro de franela azul (Déjese constancia) ¿Usted aseveró que eran las mismas personas? Bueno fueron las personas que agarraron en el torno, cuando estaban tirados boca abajo no les vi mas la cara. ¿Usted dijo que eran dos personas? Si uno quedo con la gente afuera y el otro entro conmigo a la oficina, fue los que yo vi. ¿Usted tenia visibilidad a toda el área? La oficina queda escondida, yo no veo hacia fuera. ¿Vio usted el momento de la aprehensión? No, yo no vi el momento de la aprehensión. ¿Escuchó usted disparos? Yo lo que escuche fue disparos, pensé que ellos habían regresado a matarnos y no que había llegado la policía. ¿Después de la aprehensión vio armas? Vi armamento, pero no se que tipo. ¿Le exigieron que entregara sus pertenencias? Ellos me exigieron fue dinero. ¿Qué otras personas se encontraban allí? Había muchos clientes. ¿Le informaron ellos si habían sido despojados de sus pertenencias? Si dijeron que habían despojado de dinero y un celular a un cliente, pero no se a quien. ¿Los funcionarios policiales se apersonan en el sitio? Había muchos funcionarios como 15, había 2 patrullas y muchos motorizados. ¿Usted tuvo contacto antes de entrara a la Sala con E.J.R., Si pero no me instruyo acerca de nada del Juicio (Déjese Constancia). Seguido la Representación Fiscal manifiesta que esta es una Función de él como Ministerio Público hacerla Comparecer (Déjese Constancia). A Preguntas del Tribunal: ¿Usted manifestó que ocurrió en los primeros de agosto, recuerda el año? Fue en el 2006. ¿Que otro objeto se llevaron? Se llevaron un celular Motorola del dueño, además del dinero. ¿Qué cargo tenia en la empresa? Yo era Secretaria encargada. ¿Logró visualizar en que se transportaban estos ciudadanos? Los sujetos no se en que se trasladaban. ¿Recibió alguna amenaza? Si me colocaron la pistola en la cabeza y bajo amenaza entregue el dinero y me preguntaron si había armamento en el negocio, y celulares que los entregara. ¿Qué día interpuso la denuncia? El mismo día coloque la denuncia.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo presencial victima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados donde se produjo el hecho, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad la forma como vestían los ciudadanos y reconoce que son las mismas personas las que vio una vez aprehendidas debajo de la mata de mango que esta ubicada dentro del local la clínica del torno, y que acude a la comandancia de policía, el mismo día a interponer la denuncia, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  5. -Declaración del ciudadano E.J.R.: quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, de 23 años mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.377.448 y residenciado en Barrio Corocito, funcionario Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    “Mi actuación fue en la avenida Industrial en el Taller la Clínica del torno, visualice a 3 sujetos en actitud sospechosa, en la cual uno de ellos saco un arma, hice el llamado, entramos al negocio dimos la voz de alto, mi persona le dio la vos de alto y yo capture a uno de ellos, mi compañero al otro y uno de ellos se dio a la fuga, luego de la detención procedimos a la busca del tercero pero no pudimos huyó por la zona boscosa. A preguntas del Ministerio Público:¿Recuerda donde ocurrieron los hechos y la hora? Eran como las 12 del medio día del sábado. ¿En qué se desplazaban ustedes? Andábamos en 2 motos. ¿Ustedes fueron llamados? No, nosotros los vimos la aptitud sospechosa, y llamamos a la unidad de apoyo. ¿Cuántas personas entran al negocio? Eran 3 sujetos los que ingresaron al negocio.¡Que hacen ustedes cuando los observan? Llamamos a la unidad de apoyo y ellos duraron como 3 minutos para llegar, nos introducimos al local y cuando se dieron cuanta de la presencia policial optan por darse a la fuga, por la parte de atrás. ¿Porque parte entran ellos? Por la parte del frente es un alfajor. ¿Dónde los agarran a ellos? Los agarramos en la parte de adentro del negocio. ¿Cuántos capturan? Capturamos 2, yo capture uno y mi compañero, otro, le incaute un arma de fuego, dinero, celulares. ¿Dónde dejaron las bicicletas? Dejaron las bicicletas en el negocio adentro. ¿Observó al otro ciudadano que se dio a la fuga? Si, el otro que se fugo andaba con un jeans y franela roja. ¿Llegó a ver victimas después del procedimiento? Observamos 4 victimas. ¿Los señalaron como autores del hecho? Si. A preguntas de la defensa Privada: ¿Conoce al Funcionario J.Q.? Si llego de apoyo en la unidad. ¿Con quien actuaba? Con Maikel Quintero. ¿Dijo que le dio captura a un ciudadano? Al momento de la captura yo lo esposo y lo dejo allí boca abajo. ¿Que Funcionario realizo la Requisa? Rivera. ¿En que sitio exacto realizo la captura? Dentro del establecimiento en una mata de mango. ¿En la parte de atrás había una pared y alfajor? Si, la pared como de unos 3 metros. ¿El Dtgdo. J.G.R. y J.V. como llegaron allí? Por apoyo eran los mas adyacentes a la zona ¿El Funcionario J.G.R. fue el que realizo el cacheo? Si (Déjese constancia)¿El Funcionario J.V. participo en ese Procedimiento? No lo distingo por nombre. Si el procedimiento fue realizado por 4 Funcionarios. ¿Que cantidad de dinero incautaron?195 mil bolívares en billetes de diferente denominación. ¿Cuantas personas había dentro del lugar? Si, 4 personas. A Preguntas del Tribunal: ¿Recuerda el nombre de la persona que aprehendida? No lo recuerdo la identificación se realiza es con posterioridad a la detención. ¿El primero que usted, aprehendió tiró o lanzó el arma de Fuego? No la tiró, la soltó.¿Recuerda sus características? Si un revolver calibre 38. ¿En ese Procedimiento fue incautada otra arma? Si se incauto también otra arma, una pistola calibre 45.¿A parte del dinero que otros objetos fueron incautados? 3 teléfono celulares y 195 en dinero.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden a los hoy acusados J.G.A.U. Y J.Y.G.E., dentro del local la Taller la Clínica del Torno, una vez que ellos observan a 3 sujetos que ingresan de manera sospechosa y en la cual uno de ellos saco un arma, hizo el llamado de apoyo y entran al negocio y dan la voz de alto, y captura a uno de ellos, y el compañero al otro y uno de ellos se dio a la fuga, a poco de haber cometido su acción delictiva, quienes logran la aprehensión dentro del local Taller la Clínica del Torno, con el cuerpo del delito, dinero, armas y teléfonos celulares, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  6. -Declaración del ciudadano MAIKEL R.Q.S., quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 24 años, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.079.877, residenciado en las Palmas, funcionario Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    “Sucedió el 05 de agosto de 2006 y mi compañero vio cuando se introducían 3 ciudadanos al establecimiento y observamos que uno de ellos estaba armado y la introdujo en el pantalón, solicitamos apoyo, al percatarse de nuestra presencia le dimos la voz de alto y se trataron de fugar hubo intercambio de disparos, se incauto la evidencia y se informo a la Fiscalia. A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué observa cuando usted va con su compañero? Yo iba con mi compañero, nosotros 2 llegamos primero, mi compañero me informa que vio a 3 sujetos introducirse al local. ¿Cuántas personas logran aprehender? Se aprehendieron a 2 sujetos. ¿Usted aprehendió alguno? al escuchar el disparo cubrirme, uno lo agarro mi compañero y el otro el que llego en la unidad de apoyo, mi compañero lo aprehendió en la parte trasera del local la clínica del torno. ¿Qué le incautaron? Se le incautó un revolver y una pistola al otro, se les quito el arma y se esposaron. ¿En que llegaron los sujetos? Llegaron en bicicletas. ¿Usted realizo la inspección corporal? Se les incauto, un dinero en efectivo, celulares y arma de Fuego. ¿En momento de la aprehensión había testigos? Si las victimas vieron cuando los detuvimos. A preguntas de la defensa Privada: Llamamos a apoyo, bueno mi compañero, porque nos percatamos de los sujetos, estábamos como a 2, 3 metros y medios del local, el tiempo que trascurrió fue como de 10 a 12 minutos. ¿Escucharon voces, ruidos en ese intervalo de tiempo? No escuchamos. ¿Tenían visibilidad al establecimiento? si teníamos visibilidad es un sitio abierto. ¿Pudo percibir lo que pasaba adentro? Yo vi 3 ciudadanos que sacaron un arma de fuego y buscamos ver que estaba pasando. ¿Quién acciono esa arma de fuego? Pues uno de ellos, y yo busque a cubrirme, cuando escuchamos varios disparos. ¿Cuándo ocurren los disparos ya había llegado apoyo? si ya estábamos los 4 Funcionarios, ya habían llegado los de apoyo. ¿Su compañero donde realizó la aprehensión? En la parte de atrás en una zona boscosa realizo mi compañero la detención en la parte de adentro del local, una pared alta, pero no se decir que altura. ¿Cuántas personas había en el local aparte de los que detienen? No se cuantas personas. Muchas entre 20 y 25 personas, entre clientes (déjese Constancia) Recuerda el nombre del Funcionario que realizo la requisa? R- Si, el distinguido Rivero, y Distinguido Villanueva. Si estaba parado a un lado, vi la revisión, incautaron un dinero, un juego de llaves, lo tenían en un bolsillo, eran 195 mil bolívares. ¿Esos disparos que escucho dañaron a alguien o quedaron en el local? No se tendría que buscar al experto, pero no dañaron a nadie. Pedimos el apoyo y entramos con el apoyo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden a los hoy acusados J.G.A.U. Y J.Y.G.E., dentro del local la Taller la Clínica del Torno, una vez que ellos observan a 3 sujetos que ingresan de manera sospechosa y en la cual uno de ellos saco un arma, hizo el llamado de apoyo y entran al negocio y dan la voz de alto, y captura a uno de ellos, y el compañero al otro y uno de ellos se dio a la fuga, a poco de haber cometido su acción delictiva, quienes logran la aprehensión dentro del local Taller la Clínica del Torno, con el cuerpo del delito, dinero, armas y teléfonos celulares, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  7. -De la declaración del Funcionario YEHUDIN A.C.A., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación funcionario Sub inspector adscrito al CICPC, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, se le exhibió Experticia de Informe Balistico, Nº 9700-068-313 de fecha 01 de Septiembre de 2006 , cursante al folio (77) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Realice experticia a unas armas de Fuego, la cual fue exhibida constante al folio (77) al mismo para su reconocimiento y firma, 2 armas de fuego , una pistola y otra un revolver, allí se deja constancia del calibre, tipo de arma. A preguntas del Fiscal: ¿Realizó usted experticia a las armas de fuego? Hay un arma tipo pistola y una tipo revolver. La Defensa Privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal: ¿Ese informe Balistico levantado por usted, como llegan esas armas a sus manos? Por el Funcionario actuante, mediante oficio las envían al CICPC y llevan la respectiva cadena de custodia. ¿Dejan constancia como se encontraban las Armas? si las armas tenían su estado original, 6 balas de calibre punto 38, que se corresponden al revolver.

    Seguidamente la Defensa Privada, solicita se deje constancia y manifestó: que el informe balístico fue exhibido al experto en este mismo acto, y tomando en consideración el artículo 326 del C.O.P.P., que establece que la acusación deberá contener el Ofrecimiento de las pruebas, con su pertinencia y oportunidad, y si observamos la misma, nunca fue ofrecida ni incorporado al proceso, por la representación Fiscal para la fase de juicio, para ser exhibida y ratificada, Por lo cual me opongo a la Prueba y no tengo nada que preguntar. Seguido la ciudadana Juez, estima como incidencia lo planteado por la defensa y decide: Oído lo manifestado por la defensa de incorporar el informe balístico , de conformidad con el 242 del C.O.P.P. por cuanto el mismo fue ofrecido por la representación del Ministerio Publico, el Tribunal deja constancia, que dicha oposición debió haberse realizado en la etapa intermedia fase Preliminar, donde el Tribunal de Control se pronuncio sobre la admisión de esas documental a los fines de que fuera exhibida y ratificada tal como lo prevé la norma, es por lo que este tribunal a estimado, incorporarla no como experticia documental, sino que se coloco de manifiesto al experto para que informara al Tribunal sobre lo realizado por él , es todo.

    Así, claramente establece la Ley Adjetiva Penal, que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Informe Balistico N° 9700-068-313, de fecha 01-09-2006, para su Ratificación en contenido y Firma ,que cursa al folio Setenta y siete y vuelto (77), se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre: A.- Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, sin marca aparente, modelo ACP, calibre 45, fabricada en Made in Hungary, acabado superficial Pavón negro, longitud del cañón 105 milímetros…serial de Orden “ AA009202”. B.- Un (01) cargador, elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, con capacidad para 13 balas, del calibre 45 interpuestas en columna simple. C.- Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca ARMINIUS, sin modelo aparente, calibre 38 Special, elaborado in W. Germany, acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 93milímetros…serial de orden “1516192” . D.-Seis balas, para armas de fuego del calibre 38 Special, raso del plomo, de forma cilindro ojival, fuego central, marca “SPL” el cuerpo se encuentra compuesta concha, proyectil, fulminante y pólvora. Concluye el experto, que con estas armas de fuego, una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región comprometida.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que las Armas periciadas, efectivamente son dos armas de fuego, un revolver .38, marca ARMINIUS elaborado in W. Germany, y una pistola sin marca aparente, modelo ACP, calibre .45 fabricada en Made in Hungary, aun cuando no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, por cuanto fue un medio de los utilizados por los acusados para amenazar a las victimas en el momento de la comisión del hecho. Y así se aprecia.-

  8. -Declaración del ciudadano L.A.C.P., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.558.996, de 22 años, de ocupación supervisor mecánico, y residenciado en esta ciudad de Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Sobre un robo del taller donde yo trabajaba un día sábado en horas de 12 del medio día, llegaron 3 sujetos armados en bicicletas, donde nos sometieron a mis compañeros, uno de ellos tomo de rehén a la secretaria, por allí iba pasando un policía y dio alerta, uno de ellos escapo y los otros los aprehendieron debajo de la mata de mango. A Preguntas del Fiscal. ¿Recuerda el nombre del Taller? Taller Agro Industrial Clínica del Carro. ¿A que hora ocurren esos hechos? Como de 11:30 a 12 y media del medio día. ¿Qué hacen esos ciudadanos? Ellos llegaron en bicicleta sometieron al personal y los clientes, uno de ellos tomo a la secretaria, nos despojaron de algunas pertenencias y se produjo unos disparos y apresaron a dos de ellos ¿Cómo se llama la Secretaria? L.U.. ¿Cuántas personas había en el lugar? Había más de 10 personas.¿Fue despojado de alguna pertenencia? No, a mi no me despojaron de nada. ¿Cuánto dinero se llevaron? No, no supe cuanto se llevaron. ¿Logró ver si estas personas andaban armados? Si, los tres andaban armados. ¿En que momento se inicia el intercambio de disparos? Los disparos se inician cuando la policía se dio cuenta del sometimiento de las personas. ¿Cuántas personas agarra la Policía? Agarraron a dos personas el otro se dio a la fuga. ¿Dónde fueron aprehendidos? Los aprenden dentro del taller debajo de la mata de mango. ¿Esa mata de mango queda dentro de la Clínica del Torno? Si, dentro de la clínica del Torno. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Cuánto tiempo transcurre desde que llegan los ciudadanos y llega la policía? La policía llego casi de inmediato. ¿Cuanto tiempo duró la policía para llegar al sitio? Porque justo en ese momento iban pasando 2 policías de 15 a 10 minutos. ¿Cuánto tiempo transcurrió para entrar la policía? Entraron 3 sujetos, en tiempo de llegar la policía fue de 15 minutos y ellos llamaron a reesfuerzo. ¿Los policías cuando llegan los refuerzos empezaron a disparar? Al Llegar el reesfuerzo ellos comenzaron a disparar y allí comenzó los intercambios de disparos. ¿Logró ver el intercambio de disparos? No al ver disparos obviamente no levante la cabeza (Déjese constancia). ¿Los sujetos los revisan a los que estaban allí? Nos requisaron a todas las personas, pero no me quitan nada porque no tenia nada en ese momento. ¿Se percato si se llevaron alguna pertenencia? Se llevo esa tercera que escapo un dinero, la secretaria del taller lo dijo. No lo vi pero fue lo que se dijo en ese momento. ¿Recuerda como andaba vestido esa tercera persona? No recuerdo la ropa, el del tercero su franela era roja, los que agarraron los tenían debajo de la mata de mango. ¿Recuerda cuantos funcionarios actuaron ese día? Eran varios no se la cantidad de funcionarios y tres patrullas. ¡Quien lo llevó a rendir declaración? La policía del Estado me llevo a declarar. ¿El dueño del local se encontraba presente? No, para ese momento No. El Tribunal no pregunto.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados donde se produjo el hecho, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad la forma como vestían los ciudadanos y reconoce que son las mismas personas las que vio una vez aprehendidas debajo de la mata de mango que esta ubicada dentro del local la clínica del torno, y que acude a la comandancia de policía, el mismo día a rendir declaración, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. -De la declaración del Funcionario REMIX J.G.R., quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.253.721, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación funcionario adscrito al CICPC, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, se le exhibió Informe pericial, Nº 9700-068-251 de fecha 02 de Septiembre de 2006 , cursante al folio (79) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; se le exhibió Informe pericial, Nº 9700-068-249 de fecha 02 de Septiembre de 2006 , cursante al folio (80) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; se le exhibió Informe pericial, Nº 9700-068-247 de fecha 02 de Septiembre de 2006 , cursante al folio (81) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Por medio de oficio fueron remitidos al CICPC, billetes de curso legal, vehículos tracción de sangre y teléfonos celulares, estableciendo su estado de uso y conservación. A preguntas del Fiscal: ¿De los tres informes que le acaban de exhibir, ratifica el contenido y firma? Si. La Defensa Privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal: ¿Recuerda usted las características de los vehículos a tracción de sangre? Bicicletas de dos ruedas, tipo cross, no recuerdo la cantidad ni los seriales. ¿Recuerda la cantidad de dinero en billetes? Lo que recuerdo es el estado y la denominación. ¿Recuerda el tipo de celulares? De Empresas venezolanas, Motorola, no recuerdo la cantidad.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de los Informes Periciales N° 9700-068-251, N° 9700-068-249, y N° 9700-068-247 de fecha 02-09-2006, para su Ratificación en contenido y Firma ,que cursa a los folios 79, 80 y 81, se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre: N° 9700-068-251, referido a : 1. - Un (01) vehículo tracción de sangre (bicicleta) elaborada en metal revestida de aspecto cromado, sin marca visible, tipo Cross, Rin 20, con serial identificativo 7866, se encuentra en regular estado de uso y conservación …2. - Un (01) vehículo tracción de sangre (bicicleta) elaborada en metal revestida con pintura color azul, blanco, naranja y rojo, sin marca visible, tipo Cross, Rin 20, con serial identificativo 9817,se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3. - Un (01) vehículo tracción de sangre (bicicleta) elaborada en metal revestida con pintura color negro, sin marca visible, tipo Cross, Rin 20, con serial identificativo 00058,se encuentra en regular estado de uso y conservación; N° 9700-068-249, referido a: 1.- Diecinueve (19) billetes en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Diez Mil Bolívares, para un total de Ciento noventa mil bolívares, 2.-Un (01) Billete en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Dos Mil Bolívares, para un total de Dos mil bolívares. 3.- Tres (03) Billetes en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Mil Bolívares, para un total de Tres mil bolívares. N° 9700-068-247, referido a: 1.- Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V-323 elaborado en material sintético de aspecto cromado, Serial N° SJUG1112, con su respectiva batería marca Motorola Serial N° SNN5766A, presenta forro protector elaborado en material sintético de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V-265 elaborado en material sintético de color negro y aspecto cromado, Serial N° SJUG0200BA, con su respectiva batería marca Motorola Serial N° SNN5683A, presenta forro protector elaborado en material sintético de color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación 3.- Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter, elaborado en material sintético de aspecto cromado, Serial N° HEX: 32180CFB-EEM, desprovisto de su batería, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que los objetos experticiados, efectivamente descritos y señalados por el experto en su declaración no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, pues los testigos manifiestan que los sujetos llegaron en bicicletas y la victima señala que fue despojada de un teléfono celular Motorola del dueño, además del dinero, en el momento de la comisión del hecho. Y así se aprecia.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

    En cuanto al Delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos E.J.R., Maikel R.Q.S., la victima ciudadana L.J.U.A., el testigo L.A.C.P., quienes confirmaron que los hoy acusados J.G.A.U. Y J.Y.G.E., fueron dos las tres personas que ingresan en bicicletas al Taller La Clínica del Torno, y bajo amenazas con armas de fuego, el día Sábado 05-08-2008, despojan a la victima del dinero y celular y los cuales les incautan al momento de la aprehensión tres celulares, dinero en efectivo , las tres bicicletas donde se desplazaban los acusados, y dos armas de fuego(revolver y pistola), cuya acción fue repelida por los funcionarios policiales una vez que ingresan al lugar de los hechos y logran la aprehensión en el procedimiento realizado el día 06-08-2006, en la Av. Industrial en el Taller La Clínica del Torno, verificado las características de las armas de fuego, por parte del experto Yehudin A.C.A., al ratificar en contenido y firma el Informe Balistico, y manifestó se trata de Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, sin marca aparente, modelo ACP, calibre 45, fabricada en Made in Hungary, serial de Orden “ AA009202”; y un (01) arma de fuego, tipo Revolver, marca ARMINIUS, sin modelo aparente, calibre 38 Special, serial de orden “1516192”, y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (armas de fuego) les fue incautado a los acusados, J.G.A.U. Y J.Y.G.E.; así mismo le fue incautado: Un (01) vehículo tracción de sangre (bicicleta) elaborada en metal revestida de aspecto cromado, sin marca visible, tipo Cross, Rin 20, con serial identificativo 7866, Un (01) vehículo tracción de sangre (bicicleta) elaborada en metal revestida con pintura color azul, blanco, naranja y rojo, sin marca visible, tipo Cross, Rin 20, con serial identificativo 9817, Un (01) vehículo tracción de sangre (bicicleta) elaborada en metal revestida con pintura color negro, sin marca visible, tipo Cross, Rin 20, con serial identificativo 00058, como también Diecinueve (19) billetes en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Diez Mil Bolívares, para un total de Ciento noventa mil bolívares, Un (01) Billete en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Dos Mil Bolívares, para un total de Dos mil bolívares, Tres (03) Billetes en papel moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Mil Bolívares, para un total de Tres mil bolívares; y otros objetos como: Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V-323 elaborado en material sintético de aspecto cromado, Serial N° SJUG1112, con su respectiva batería marca Motorola Serial N° SNN5766A, Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo V-265 elaborado en material sintético de color negro y aspecto cromado, Serial N° SJUG0200BA, con su respectiva batería marca Motorola Serial N° SNN5683A, Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter; al practicarse un procedimiento flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando logran visualizar a tres sujetos en actitud sospechosa, en la cual uno de ellos saco un arma, hizo el llamado pidiendo apoyo, y cuando entran al negocio dan la voz de alto, y capturan a uno de ellos, y luego otro funcionario logra la captura al otro y uno de ellos se dio a la fuga, luego de la detención proceden a la busca del tercero pero no pudieron por cuanto huyó por la zona boscosa, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte de los acusados, conducta manifestada por estos, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y admitida por éste Tribunal como es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que los hechos ocurren en la Av. Industrial en el Taller La Clínica del Torno y los mismos son aprehendidos dentro del mismo local, al como lo manifestaron los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctima L.J.U.A. y el Testigo L.A.C.P..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: J.G.A.U. Y J.Y.G.E., en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, momentos después que los acusados bajo amenazas con armas de fuego sometieran a las personas que se encontraban en el Taller La Clínica del Torno el día 06-08-2008 aproximadamente de 12:30 a 01:00 de la tarde, y los despojaran de dinero y celulares, lo que da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante, ante el comportamiento típico manifestado por los ciudadanos acusados, en razón de ello los funcionarios aprehensores E.J.R., manifestó que, su actuación fue en la avenida Industrial en el Taller la Clínica del torno, visualizo a 3 sujetos en actitud sospechosa, en la cual uno de ellos saco un arma, hizo el llamado de apoyo, entraron al negocio dieron la voz de alto, y capturo a uno de ellos, el compañero al otro y uno de ellos se dio a la fuga, luego de la detención procedieron a la busca del tercero pero no pudieron huyó por la zona boscosa, a preguntas dijo capturaron 2, él capturo uno y su compañero, otro, le incautaron un arma de fuego, dinero, celulares.., lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario Maikel R.Q.S., quien al declarar entre otras cosas manifestó, que sucedió el 05 de agosto de 2006 y su compañero vio cuando se introducían 3 ciudadanos al establecimiento y observaron que uno de ellos estaba armado y la introdujo en el pantalón, solicitaron apoyo, al percatarse de la presencia policial ellos le dieron la voz de alto y se trataron de fugar, hubo intercambio de disparos, a preguntas dijo que les incautó un revolver y una pistola al otro, se les quito el arma y se esposaron, que los sujetos llegaron en bicicletas y que le realizo la inspección corporal y les incauto, un dinero en efectivo, celulares y arma de Fuego, lo cual se corresponde con lo manifestado por los Expertos Yehudin A.C.A. y Remix J.G.R., quien al ponerle de manifiesto los Informes periciales practicados por ellos fueron ratificados en contenido y firma, entre otras cosas manifestaron: Realice experticia a unas armas de Fuego, la cual fue exhibida constante al folio (77) al mismo para su reconocimiento y firma, 2 armas de fuego, una pistola y otra un revolver, allí se deja constancia del calibre, tipo de arma y Remix J.G.R., manifestó que, por medio de oficio fueron remitidos al CICPC, billetes de curso legal, vehículos tracción de sangre y teléfonos celulares, estableciendo su estado de uso y conservación, siendo estas armas de fuego con las que fueron amenazados la victima, L.J.U.A., quien entre otras cosas manifestó, que ella estaba en la oficina detrás del establecimiento, cuando venia con los sobres de pago, venían los empleados y los traían hacia un galpón, les pidieron que se acostaran, preguntaron que quien pagaba la nomina y se la llevaron hacia la parte de la oficina y le pidieron el dinero, se los entregó y a los demás después también los metieron a la oficina donde ella estaba, al rato escucho varios disparos y cuando salieron observo a unas personas bajo el palo de mango esposados, lo cual fue ratificado por le testigo presencial L.A.C.P., al manifestar que fue un día sábado a las 12 del medio día, cuando llegan 3 sujetos armados en bicicletas, donde los sometieron a sus compañeros, uno de ellos tomo de rehén a la secretaria, que iba pasando la policía y dio alerta, uno de ellos escapo y los otros los aprehendieron debajo de la mata de mango, a preguntas manifestó que estas personas andaban armados y que se inicia el intercambio de disparos cuando la policía se dio cuenta del sometimiento de las personas y que los aprehenden dentro del taller debajo de la mata de mango, dentro de la clínica del Torno. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos expertos se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que los acusados ciudadanos J.G.A.U. Y J.Y.G.E., identificado up supra, fueron las personas que portando armas de fuego, tipo pistola .45 y revolver .38 Special, bajo amenazas despojan a la ciudadana L.J.U.A.d. la nómina y celulares que se encontraban en el Taller La Clínica del Torno, ubicado en la Av. Industrial de esta Ciudad de Barinas, el día sábado 06 de agosto del año 2006, donde son aprehendidos dichos ciudadanos por una comisión policial en forma flagrante.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: J.G.A.U. Y J.Y.G.E., anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismo narran los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los testigos presénciales, victima, y los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Así mismo quedo demostrado la existencia de las armas de fuego, incautadas a los acusados, quedando probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos E.J.R., Maikel R.Q.S., así como el dicho de la víctima L.J.U.A. y el testigo L.A.C.P., que sirvieron para demostrar la comisión del delito con arma, y la declaración del experto Yehudin A.C.A., quien realizó la Experticia y en la que concluyó que con estas armas de fuego, una vez disparadas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región comprometida.

Por lo tanto, al estar probada la existencia de dos armas de fuego, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados J.G.A.U. Y J.Y.G.E., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos L.J.U.A. y L.A.C.P., al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (dinero y celulares) vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) Meses, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro(04) años, y por haberse aplicado el limite inferior en la pena anterior, se aplica el mismo, es decir, Tres (03) Años, y por aplicación del Artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al Delito de Porte Ilícito de Arma, pero con el aumento de la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva han de cumplir los acusados J.G.A.U. Y J.Y.G.E., es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los acusados J.G.A.U., cédula de identidad N° 18.558.611, venezolano, nacido el 11/12/85, Natural de Barinas, de 20 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de M.L.U. (V) y J.A. (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Barrio El Pozón, calle principal, casa S/N, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas y J.Y.G.E., cedula de identidad N° 17.377.061, de 22 años de edad, natural de Barinas, profesión Obrero, nacido el 05/06/1984 , hijo de A.J.E. (V ) y de A.J.G. (V), residenciado en Urbanización Los Pozones, Vereda N° 45, Sector N° 03, Etapa III, casa N° 04 Barinas estado Barinas , a cumplir la pena de ONCE (11 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 458 y 277, 74 ordinal primero, y 88 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.J.U.. Se ordena como centro de Reclusión el CEPELLA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución decida lo contrario SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados: J.G.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.611, J.Y.G.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.377.061, plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se ordena la incautación y remisión de las armas, cargador y las balas, identificada en el Informe Balistico N° 9700-068-313 de fecha 01-09-2006, al Parque Nacional de Armas (DARFA), la cual se encuentra en la Sala de Objetos recuperados de la Sub- Delegación Barinas CICPC. Librese Oficio y remítase en su debida oportunidad.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 458, 277, 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. C.G.A..

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