Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005510

ASUNTO : EP01-P-2005-005510

Juez de Control: Abg. Fanisabel G.M.

Secretaria: Abg. V.P..

Ministerio Público: Abg. Arlo A.U..

Víctima: Estado Venezolano.

Imputados:

Defensa Abg. Ralfis Calles.

Delito: Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, solo para la ciudadana R.T.C.

Visto el escrito presentado por el Abg. Ralfis Calles, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos R.T.C. Y R.J.L.F., en causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, solo para la ciudadana R.T.C., este Tribunal acordó celebrar audiencia especial a los fines de decidir tal pedimento, lo cual pasa a hacer en los términos que a continuación se expresan:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declara abierta la audiencia, concediendo a la defensa el derecho de palabra; quien ofrece a los fiadores; a favor de 1) R.T.C., los ciudadanos L.L.V.C., titular de cédula de identidad N° V-12.238.847, número de teléfono 0414-2987919, Escorcha F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 3.591.229, número de teléfono 0416-7790815, Colmenares Velásquez G.A., número de teléfono (0255)6142570 y 0273-5463492 titular de la cédula de identidad N° V- 10.139.975; cuya identificación consta en los folios de la primera folio 55 al 59, del segundo en los folios 235 al 237; del tercero folios 62 al 67; a favor de 2) R.J.L.F., los ciudadanos C.D.L.I. titular de la cédula de identidad N° V- 10.557.615, casa N° 075 los Guasimitos Carretera Nacional, sector Venezuela, número de teléfono de la hermana M.M. 0414-5765756, y 4001543, G.E.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.679.689, número de teléfono 0414-5579972, y (0255)6144927, número de mi hermano P.J.G.; y R.N., titular de la cédula de identidad N° V- 1.121.392; número de teléfono (0414)5579972 y (0255) 6144927 cuya identificación consta en los folios: del primero en los folios 238 al 243, del segundo folios 142 al 147, del tercero folios 148 al 156; se deja constancia que todos los folios están insertos en la presente causa.

Hecha la verificación de recaudos mediante llamadas telefónicas realizadas a los Contadores Públicos, así como empleadores de los fiadores, se tiene que los mismos gozan de patrimonio suficiente para responder judicialmente en caso de evasión de los imputados de marras, motivo por el cual, quien aquí juzga los considera y los declara moral y económicamente solventes; luego de lo cual les explica las obligaciones que en este acto contrae que son las mismas contenidas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores, uno a uno declaran conocer y aceptar el compromiso señalado, específicamente se obligaron: todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258,en sus ordinales 1°,2°,3°,4° del Código Orgánico Procesal Penal quienes bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentarlo a la Autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, la cantidad de 180 unidades tributarias cada uno de los fiadores la cual se llevará según el caso a unidades tributarias a cada uno de los Fiadores en caso de no presentar a el imputado dentro del término señalado, la cantidad de dinero que le genere al Estado, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso, así mismo se invoca el Art. 260 del C.O.P.P,

DE LA MEDIDA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO

Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que se impondrá medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si se dan los supuestos establecidos en sus ordinales 1°, 2° y 3°, es decir, la efectiva comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado lo ha cometido y por último peligro de fuga o de obstaculización. En el presente caso los imputados quedaron privados de su libertad, por cuanto se consideró que se encontraban llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del COPP. Pero también es cierto que habiéndose presentado ante este Tribunal solicitud de una Medida menos gravosa, consignando los recaudos para una Caución Personal, su situación jurídica cambia, ya que evidentemente no existe peligro de fuga u obstaculización. Por otro lado, la existencia y ofrecimiento de fiadores de reconocida solvencia moral y económica, garantiza de algún modo la comparecencia de los imputados a los actos del proceso que se sigue en contra de los mismos.

Por tal motivo, es menester que se decrete la libertad a los imputados a fin de garantizar su derecho a la vida, lo cual no significa que no atenderá el proceso; sino que se impondrá en su contra, la medida cautelar de Caución personal, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con las condiciones y obligaciones señaladas supra. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran moral y económicamente solventes a los fiadores presentados por la defensa, quienes en este acto conocieron y aceptaron las obligaciones derivadas de la caución personal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de caución personal en favor de los imputados: R.T.C., no porta documentación alguna, dice ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.732.437, de 30 años de edad, nacida el 20/09/1974, natural de Caserío las Matas, Guanare Estado Portuguesa, residenciada Barrio Guaicaipuro, Sector el Milenio, Calle Principal, Casa S/N°, frente a una cancha de Voleibol, profesión u oficio Ama de Casa, hija de J.S. (v) y M.F.C. (f) y R.J.L.F., no porta documentación alguna, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.541.581, de 35 años de edad, nacido el 07/04/1970, natural de Acarigua, residenciado Barrio La Peñita, Carrera 1, entre calle 20 y 21, Casa N° 20-27, profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de M.F. (v) y R.L. (v), por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, (para todos) y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, solo para la ciudadana R.T.C., prevista en el Artículo 256 Ordinales 8° y 9°; consistente en se acuerdan la condición de presentarse a la audiencia preliminar que se celebrará el 21-11-2005, así mismo se le impone a ambos imputados la obligación de no salir de la Jurisdicción de los Estados Barinas y Portuguesa. TERCERO: Se fija por vía de multa en caso de incumplimiento de obligaciones, la cantidad de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 180 U.T) CADA UNO.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González.

La Secretaria

Abg.

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