Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2009-003085

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.576.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V. y H.D.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 39.396 y 51.102.

PARTE DEMANDADA: BANCO SOLIDARIO, BANCO DE DESARROLLO, C.A. inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el número 94, tomo 1528-A, cuya última modificación consta por ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de enero de 2008, la cual quedo anotada bajo el N° 48, Tomo 1744 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.W., H.R.T. y C.D.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 112.744, 60.114 y 106.821 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de junio de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 01 de octubre de 2009 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 05 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, asimismo, la Juez se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su tramitación.

En fecha 08 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de noviembre2009 tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 1 de febrero de 2007 su representado ingresó a prestar servicios hasta el 12 de junio de 2008 por retiro justificado, es decir, un tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días, que al inicio de su relación laboró para la sociedad CREACCIÓN 70, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS C.A, mientras se consolidaban los trámites de creación formal de la demandada, operando una sustitución de patronos nunca notificada a tenor de lo previsto en los artículos 91 Ley Orgánica del Trabajo y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que el cargo desempeñado fue de Gerente del área de negocios, correspondiéndole funciones relativas a la exploración, selección, gestión y seguimiento –in situ- de potenciales nuevos negocios con terceros favorables a los intereses de la demandada.

Que su representado no incurrió en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose así que el contrato laboral se extinguió por retiro justificado, por haberse configurado un despido indirecto, siendo el caso que la demandada no pagó, ni ha pagado aún los salarios comprendidos entre el 01 de mayo de 2008 y el 12 de junio de 2008, así como tampoco ha pagado ninguno de los conceptos de derivados de la extinción del vínculo. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Antigüedad mensual acumulada, la cantidad de Bs.19.288, 19.

  2. Intereses sobre Antigüedad mensual acumulada, la cantidad de Bs. 7.117, 32.

  3. 15 días/ vacaciones (2007-2008), la cantidad de Bs.3.750, 00.

  4. 7 días bono vacacional (2007-2008), la cantidad de Bs.1.750,00

  5. 5,33 días / vacaciones fraccionadas (2008-2009) Bs.1.333,33

  6. 2,67 días/ bono vacacional fraccionado (2008-2009) Bs.666,67

  7. 25,00 días/ beneficios/utilidades (2008-2009) Bs. 6.250,00

  8. 30,00 días/ Indem/ Prestación de antigüedad Bs.8.916,67

  9. 45,00 días/ Indem/ Sustitutiva de preaviso Bs.13.189,50

  10. Mensualidad insoluta/ mayo/ 2008, 30 días Bs.7.500,00

  11. Mensualidad insoluta junio/ 2008, 12 días Bs.3.000, 00 .

Estima la demanda en la cantidad de Bs.72.761,68, así como el pago de la corrección monetaria más los intereses moratorios.

La representación judicial de la parte demandada como punto previo, al particular I, planteó la prescripción señalando que en fecha 26 de mayo de 2008, su representada notificó el “despido justificado” del actor, según se evidencia de participación número AR21-L-2008-000294, de este Circuito Judicial la cual opone como fundamento para desestimar la presente demanda por considerar que se encuentra prescrita, al ser evidente que la relación de trabajo concluyó en fecha 19 de mayo de 2008.

Al particular II denominado “DE LOS HECHOS ADMITIDOS” se lee “Admitimos que el demandante prestó servicios para mi representado en el cargo de Gerente de Negocios desde el 1 de junio de 2007.”

Admitió que el demandante devengaba un salario fijo mensual por la cantidad de Bs.F 7.500,00 y que dentro de las funciones asignadas le correspondía la exploración, selección, gestión y seguimiento in situ de potenciales nuevos negocios con terceros favorables a los interese de su representada.

Al particular III “DE LOS HECHOS NO ADMITIDOS” Negó que el actor haya iniciado labores para su representada en fecha 1 de febrero de 2007 y que la relación concluyera el 12 de junio de 2008, ya que a su decir, el contrato de trabajo inició en fecha 1 de junio de 2007 según se evidencia de liquidación de prestaciones sociales que promovida como prueba ha sido presentada y concluyó por despido justificado en fecha 19 de mayo de 2008, según se evidencia de participación de despido informada a este Circuito Judicial, cursante al expediente Nº AR21-L-2008-000294.

Niega que el actor haya prestado servicios para la empresa CREACIÓN 70 SERVICIOS ADMINISTRATIVOS C.A y que haya operado sustitución de patrono de ésta para su representada.

Negó que el actor no haya incurrido en causal de despido justificado durante la relación de trabajo, al respecto aduce que el actor constantemente incumplió el horario de trabajo e inclusive dejó de asistir a las oficinas de manera reiterada, se negó a firmar de manera la relación de actividades semanales, aunado a la ausencia injustificada en los días 6,7 y 8 del mes de mayo de 2008.

Negó que el actor se haya retirado justificadamente, ya que una vez comunicado el despido el actor se negó a asistir a las oficinas de la empresa para recibir su carta de despido.

Negó que haya dejado de cancelar los salarios correspondientes a los meses de mayo y hasta el 12 de junio de 2008, por cuanto para el 19 de mayo el actor ya había sido despedido, sin que hubiese asistido a su lugar de trabajo, por lo cual no se causaron estas supuestas obligaciones. Que lo cierto es que el actor no solo se negó a recibir su carta de despido sino también a cobrar los conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo.

Finalmente, negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor y que de los conceptos descritos debería practicarse el descuento de computador laptop Lenovo 3000 C200 por al cantidad de Bs. 5.285,32, en el entendido de que siendo una herramienta de trabajo el actor no la ha devuelto, constituyen un crédito a favor del patrono.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora alega que su representado prestó servicio desde el día 1 de febrero de 2007 hasta el día 12 de junio de 2008 por motivo de retiro justificado por despido indirecto por cuanto por un lapso de 42 días no se le pagaron los salarios, que durante la relación laboral se desempeñó como Gerente del Area de Negocios, es decir, de confianza, que generaba negocios para el banco, es decir, que no tenía que estar en una oficina determinada. Que tuvo un solo salario normal diario de Bs. 250,00 diario, mensual Bs. 7.500,00 e integral de Bs. 8.916,60, es decir, un salario integral diario de Bs. 297,22 que la antigüedad comprendió un tiempo de servicio de 01 año 04 meses y 11 días, sin que la empresa le haya pagado ninguna cantidad con motivo del a extinción del contrato de trabajo, que con base a los conceptos demandados en el escrito de demanda suman la cantidad de Bs. 72.291,00, adicionalmente las costas y la indexación. Que de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada en la contestación los hechos controvertidos son el inicio de la relación de trabajo y la causa de extinción, siendo que no hay prueba de cuándo y dónde se le notificó el despido, en violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la oferta real no le fue notificada a su representado y que la parte demandada notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la relación de trabajo había extinguido el día 1 de mayo de 2008 y la participación de despido señala que fue el día 19 de mayo de 2008.

La representación judicial de la parte demandada alegó que su representada es un banco en desarrollo, que al momento que inicia su actividad se contrataron todos los gerentes para que Sudeban autorizara al banco y al día de hoy todavía no tiene autorización para actuar, no ha abierto las puertas. Que reconoce que el actor fue contratado como Gerente de Negocios, pero no captaba clientes sino que se dedicaba al desarrollo de políticas. Que la relación de trabajo con el actor inició el día 01 de junio de 2007 y concluyó el día 19 de mayo de 2008, aunque “técnicamente la relación terminó el día 01 de mayo de 2008” que el actor se negó a recibir la carta de despido, que la participación se hizo en tiempo, que el día 19 de mayo el actor se ausentó de su trabajo y el día 22 de mayo hubo un acto supervisorio de la Inspectoría del Trabajo sorpresivo, 03 días después de participado el despido, que en todo caso pasaron 45 días lo que implica un perdón de la falta en relación a los días de salario que reclama, que su representada despidió justificadamente el día 19 de mayo de 2008 y participó oportunamente ya que desde el día 01 de mayo el actor no fue a trabajar, que de allí el punto previo de la prescripción porque la fecha de terminación es el día 19 de mayo aún cuando el actor no trabajó desde el 01 de mayo. Que además canceló por oferta real, sin embargo el domicilio para la notificación de la oferta no coincidía con el domicilio indicado en su ficha de trabajo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual es preciso establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual se encuentra controvertida, así como la fecha de inicio, aún cuando con relación a este hecho, la parte demandada lo incluyó al particular II de su escrito de contestación denominado “DE LOS HECHOS ADMITIDOS”, lo cual podría generar confusión, sin embargo, también se encuentra controvertida, en el sentido de que la parte actora alegó que la relación de trabajo comenzó el día 1 de febrero de 2007 y culminó el día 12 de junio de 2008 y la parte demandada alegó que la relación comenzó el día 1 de junio de 2007 y culminó el día 19 de mayo de 2008, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, al haber alegado un hecho nuevo.

Asimismo, se encuentra controvertido el motivo de terminación de la relación laboral, en el sentido de que la parte demandante alegó que fue por retiro justificado por despido indirecto por cuanto la demandada no pagó, ni ha pagado aún los salarios comprendidos entre el 01 de mayo de 2008 y el 12 de junio de 2008, hecho negado por la parte demandada quien alegó que la relación culminó por despido justificado por incumplimiento constante del horario de trabajo, dejando de asistir a las oficinas, negándose a firmar la relación de actividades semanales que se había implementado como norma de cumplimiento obligatorio para todos los empleados del banco y particularmente por la ausencia injustificada los días 6, 7 y 8 de mayo de 2008, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, al haber alegado un hecho nuevo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental cursante del folio 44 al 51, conformada por notificación autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual el actor manifiesta su expresa voluntad de renunciar justificadamente al cargo de Gerente de Área de Negocios, habida cuenta de no aceptar la decisión unilateral de la referida institución financiera, en el sentido del no pago de los salarios causados recientemente, la cual fue desconocida en su contenido por la parte demandada alegando que no da fe del hecho que pretende probar y la parte demandante la ratificó, este instrumento es valorado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la certeza y veracidad del traslado efectuado por el funcionario (Notario Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda) en fecha 12 de junio de 2008 al Banco Solidario Banco de Desarrollo C.A. ubicado en la planta piso 1, Edificio Torre A.C.G., Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda para efectuar la notificación del ciudadano J.F.A., en su condición Gerente de Administración y Planificación, no así en cuanto al contenido dado el cual proviene de la parte actora, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió constancia de trabajo cursante al folio 52 y 53, en papel membrete de la demandada de fecha 06 de junio de 2007 y suscrita por el Presidente Ejecutivo, la cual fue desconocida por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma, siendo ratificada por la parte actora, sin embargo no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del documento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copia del expediente AP21-L-2008-00294, cursante a los folios 54 al 59 participación de despido, consignada en copia fotostática reconocida por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandada participó el despido del actor en fecha 26 de mayo de 2008, que en su escrito manifiesta que fue despido justificado ocurrido en fecha 19 de mayo de 2008, basado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f) por ausencia injustificada durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2008 y por el literal i) al no haber dado cumplimiento con la orden instruida por la Gerencia de la empresa, referida a la presentación de la “Relación de Actividades Semanales”. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales cursantes del folio 60 al 82, correspondiente recibos de pago a nombre del actor en el periodo junio 2007 abril 2008, por concepto de salario, de los cuales, la parte actora desconoció únicamente el recibo cursante al folio 60, la parte demandada insistió en su valor, sin embargo no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del documento promovido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, en tal sentido, con relación a los recibos de pago cursante a los folios 61 al 82, este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derivándose de los mismos, un salario básico quincenal de Bs. 3.750,00 y deducciones por concepto de seguro social, seguro paro forzoso y Ley de política habitacional. Así se establece.-

Promovió solicitud de oferta real de pago cursante a los folios 83 al 101, signada bajo el número AP21-S-2008-000594 de este circuito judicial, consignada en copia fotostática, a la cual este Juzgado le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que en fecha 30 de junio de 2008, la parte demandada efectuó oferta de pago a favor del accionante, con ocasión al contrato de trabajo a tiempo indeterminado que la vinculó con el actor quien se desempeñó en el cargo de Gerente de Negocios, devengando un salario básico mensual de Bs. 7.500,00, desde el día 1 de junio de 2007 al 1 de mayo de 2008, por decisión de la parte demandada de prescindir de sus servicios, comprendida en la cantidad de Bs. 8.613,63 por concepto de prestaciones sociales, la cual fue admitida en fecha 3 de julio de 2008, que no fue posible realizar la notificación y que en fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, instó a la parte oferente a suministrar una nueva dirección para practicar la notificación. Así se establece.-

Promovió en copia fotostática inspección realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas cursante a los folios 102 al 109, contra la cual insurgió la parte actora alegando que la Inspectoría de Trabajo no tiene competencia para constatar la inasistencia, esta instrumental es valorada por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los actos supervisorios de los Inspectores del Trabajo a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, evidenciándose que de la visita de inspección efectuada en fecha 22 de mayo de 2008 por el Inspector del Trabajo, a fin de la constatación del cumplimiento de la normativa laboral de empleo y de seguridad social por parte del empleador, sobre salud y seguridad en el trabajo, que la empresa se encuentra en la etapa de promoción como institución financiera y están a la espera del permiso de funcionamiento y que fue informada que han faltado de manera recurrente entre otros, el ciudadano C.S. (parte actora). Así se establece.-

Promovió participación de despido en copia fotostática, cursante a los folios 110 al 113 de la pieza principal, la cual fue valorada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Promovió en copia fotostática planilla de Registro de Asegurado forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al folio 114, la cual fue atacada por la parte actora, motivo por el cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Promovió participación de retiro del trabajador forma 14-03 del Instituto venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 115 y 116. A la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja regional Chacao, recibió participación de retiro del trabajador en fecha 6 de junio de 2008, según se evidencia de sello húmedo. Así se establece.-

Testigos: La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos J.A., F.B., A.F. y Segrario Mavascues, a la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos F.B. y C.A.F., quienes una vez juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas formuladas contestaron lo siguiente:

C.F.:

A las preguntas contestó: Que conoce a C.S., con quien no tiene amistad íntima ni enemistad, que lo conoce porque trabajaron juntos, que cuando ella comenzó él ya estaba allí, que ella es Contralor interno del banco, que el 2 de junio de 2008 tuvieron una reunión convocada por el Presidente de la Junta en relación a una norma de asistencia, firmando una lista en recepción, que nunca más vio C.S. desde esa reunión, que ella laboraba desde las 9 am. a 12 del medio día, que el banco no opera comercialmente, que lo que tiene es licencia de promoción y está en proceso de licencia de funcionamiento, que sí tiene conocimiento de la inspección realizada en la tarde del 22 de mayo que estuvo allí, que la Inspectora pidió hablar con el administrador del banco, le pidió documentos y les hizo preguntas, que todas la oficinas estaban pegaditas, que el administrador le informó que estaban tratando de localizar a los trabajadores que no habían venido más.

A las repreguntas contestó: Que actualmente trabaja en el banco que tiene el cargo de contralor interno, que el banco no tiene operaciones comerciales, que C.S. tenía un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, que el de ella es de 9 a 12 del medio día y en la tarde ella no está, que el día 12 de junio de 2008 el Gerente de Administración era F.A., quien renunció el año pasado, que ella comenzó a trabajar el día 1 de agosto de 2007 y C.S. ya estaba desde junio de 2007 todo el resto del personal y pudo verificar en los expedientes porque le pidieron que revisara todos los procesos del banco. Que C.S. era Gerente de negocios, que para un banco puertas abiertas se encarga de promover los productos del banco en la calle, pero el banco no tiene las puertas abiertas por lo cual el Gerente de negocios tenía que formar parte de las mesas de trabajo y que es práctica aceptada en los bancos en promoción la captación de clientes.

De un análisis en conjunto a las respuestas a las preguntas y repreguntas dadas, esta testigo no le merece credibilidad a esta juzgadora de acuerdo con las normas de la sana crítica, por cuanto en la respuesta dada a la última pregunta, el hecho que manifestó conocer es por referencia del “administrador le informó que estaban tratando de localizar a los trabajadores que no habían venido más y por cuanto en el horario de la tarde “ella no está”. Así se establece.-

F.B.:

A las preguntas contestó: Que conoce a C.S., que no tiene enemistad manifiesta ni amistad íntima, que empezó el 1 de Noviembre de 2007, que cada uno tenía su oficina, que el compartía oficina con C.F., que ella estaba en la mañana y él en la tarde, que todos los compañeros pasaban por allí, que el horario de C.S. imagina que es de 8 a 12 y de 1 a 6 pm, que entre mayo y junio no trabajó, que los primeros días de mayo no asistió al banco, que es Administrador encargado y en mayo de 2008 era Gerente de Legitimación de capitales, que el banco es un banco en formación, que estaba estudiando el sistema que se iba a instalar en el banco, que está en etapa de promoción, que aún no tiene permiso para abrir, que la oficina de C.S. estaba al lado izquierdo, que en la inspección del Inspector del Trabajo en mayo de 2008 estuvo presente y fue interrogado por el Inspector del Trabajo, que se comentó que habían tratado de localizar a C.S. los primeros días de mayo y no había sido posible.

A las repreguntas contestó: Que el Inspector había hecho una sola inspección que el Inspector del Trabajo se identificó como tal, que C.S. era Gerente de Comercialización de productos, que las funciones eran las de conseguir clientes para los productos del banco, que en un banco en promoción no tenían ni los productos a mercadear. Que el Gerente de planificación era F.A. quien ya no trabaja en el banco. Que en fecha 6 de junio de 2007 el Presidente era S.T. y ya no trabaja en el banco, que en mayo y junio su horario era de 2 a 6 pm. que el de C.S. era de 8 a 12 y de 2 a 6 pm. se imagina como de todos los demás, que la captación de clientes anticipada es práctica del banco y que el control de asistencia diaria comenzó en mayo de 2008 y él aceptó dicha órden.

De un análisis en conjunto a las respuestas a las preguntas y repreguntas dadas, este testigo no le merece credibilidad a esta juzgadora de acuerdo con las normas de la sana crítica, por cuanto a la última pregunta contestó: “que se comentó que habían tratado de localizar a C.S. los primeros días de mayo y no había sido posible”, y en la repreguntas en cuanto al horario de la parte actora contestó: “que el de C.S. era de 8 a 12 y de 2 a 6 pm. me imagina como de todos los demás”, lo que demuestra que no les constan esos hechos. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En cuanto a la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada, sobre la base de que siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 19 de mayo de 2008, para el día de la presentación de la demanda se encontraba prescrita, este Tribunal pasa a resolver en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, hecho que se encuentra controvertido.

La parte demandante alegó que el vínculo laboral culminó el día 12 de junio de 2008 y la parte demandada alegó que terminó el día 19 de mayo de 2008, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, al haber alegado un hecho nuevo.

De los elementos probatorios consta que ambas partes promovieron copia fotostática del expediente AP21-L-2008-00294, correspondiente a la participación de despido, en la cual la parte demandada manifiesta que la relación terminó por despido justificado ocurrido en fecha 19 de mayo de 2008, lo cual no guarda concordancia con la fecha de terminación manifestada por la parte demandada en la solicitud de oferta real de pago cursante a los folios 83 al 101, signada bajo el número AP21-S-2008-000594 de este circuito judicial, en la cual consta que la parte accionada señala que la relación de trabajó terminó el día 1 de mayo de 2008, por decisión de la parte demandada de prescindir de sus servicios, adicionalmente, en la audiencia de juicio la parte accionada alegó que “técnicamente la relación terminó el día 01 de mayo de 2008”, con lo cual, no existe concordancia entre la fecha de terminación de la relación laboral indicada en la participación de despido con la indicada en la oferta de pago, motivo por el cual, este Tribunal considera que la parte demandada no logró demostrar su afirmación en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, este Tribunal determina que el vínculo laboral se extinguió el día 12 de junio de 2008, tal y como lo alegó la parte actora. Así se establece.-

A los fines de resolver la defensa de prescripción opuesta, de un cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de un (01) año a partir del día 12 de junio de 2008 (fecha de terminación de la relación de trabajo) el lapso de prescripción expiró el día 12 de junio de 2009, siendo que en fecha 11 de junio de 2009, fue interpuesta la demanda y notificada la parte demandada el día 18 de junio de 2009, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 literal a) la parte actora logró interrumpir la prescripción válidamente y como consecuencia de ello, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Así se establece.-

En relación a la fecha de inicio, observa este Tribunal que la parte demandada lo incluyó al particular II de su escrito de contestación denominado “DE LOS HECHOS ADMITIDOS”, lo cual podría generar confusión, sin embargo, también se encuentra controvertida, en virtud de que la parte actora alegó que la relación de trabajo comenzó el día 1 de febrero de 2007 y la parte demandada alegó que inició el día 1 de junio de 2007, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, al haber alegado un hecho nuevo y visto que la parte demandada no logró acreditarlo, este Tribunal determina que el inicio de la relación de trabajo fue el día 1 de febrero de 2007, según lo alegado por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, en el sentido de que la parte demandante alegó que fue por retiro justificado por despido indirecto por cuanto la demandada no pagó, ni ha pagado aún los salarios comprendidos entre el 01 de mayo de 2008 y el 12 de junio de 2008, hecho negado por la parte demandada quien alegó que la relación culminó por despido justificado por incumplimiento constante del horario de trabajo, dejando de asistir a las oficinas, negándose a firmar la relación de actividades semanales que se había implementado como norma de cumplimiento obligatorio para todos los empleados del banco y particularmente por la ausencia injustificada los días 6, 7 y 8 de mayo de 2008, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, hechos éstos que la parte demandada no probó, por lo cual, este Juzgado determina que la relación culminó por despido injustificado. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa a examinar los conceptos laborales demandados, a los fines de determinar su procedencia en derecho y sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, en consecuencia, sobre la base de un tiempo de servicios comprendido entre el día 1 de febrero de 2007 al 12 de junio de 2008, un salario normal diario de Bs. 250,00 y un salario integral diario de Bs. 297,92 y el motivo de terminación por despido injustificado, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: 65 días tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de febrero de 2007 al 12 de junio de 2008, a razón del salario integral de Bs. 8.916,60 , es decir, diario de Bs. 297,92, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. 2) Vacaciones 2007/2008 15 días, a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional 2007/2008 07 días, a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones fraccionadas 2008 5,33 días a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional fraccionado 2008 2,67 días a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Utilidades 2008 25 días a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Indemnización por despido: 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 297,92 de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 297,92 de acuerdo con lo previsto en el literal c) del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario correspondiente al mes de mayo 2008 (30 días) y 12 días del mes de junio de 2008 accionado, observa este Tribunal que para la fecha del terminación de la relación laboral (12 de junio de 2008) ya habían transcurrido los treinta (30) días continuos, desde aquel en que el actor tuvo conocimiento del hecho que constituiría causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, con lo cual, tal y como lo alegó la parte demandada, operó el perdón de la falta, por lo cual este Tribunal considera improcedente este reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado por el Juzgado en función de Ejecución, deducir la cantidad de Bs. 8.613,63, consignados por la parte demandada mediante oferta de pago.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación la prestación de antigüedad y sus intereses, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (12 de junio de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.S.A. contra el BANCO SOLIDARIO, BANCO DE DESARROLLO C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: 65 días tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de febrero de 2007 al 12 de junio de 2008, a razón del salario integral de Bs. 8.916,60 , es decir, diario de Bs. 297,92, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. 2) Vacaciones 2007/2008 15 días, a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional 2007/2008 07 días, a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones fraccionadas 2008 5,33 días a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional fraccionado 2008 2,67 días a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Utilidades 2008 25 días a razón del salario normal diario de Bs. 250,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Indemnización por despido: 30 días a razón de un salario diario de Bs. 297,92 de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días a razón de un salario diario de Bs. 297,92 de acuerdo con lo previsto en el literal c) del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de la presente sentencia, teniendo en cuenta que la parte demandada efectuó una consignación mediante oferta de pago de Bs. 8.613,63, para la cuantificación de los conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado, deducir la cantidad de Bs. 8.613,63, consignados por la parte demandada mediante oferta de pago. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 1 de Diciembre de 2009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 1 de Diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/ab.-

AP21-L-2009-003085

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