Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-018832

ASUNTO : NP01-P-2011-018832

Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para los ciudadanos imputados; A.F.N.P., T.G.C.L.G.G.M., bajo los siguientes términos:

IDENTIF ICACION DE LOS ACUSADOS

A.F.N.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante universitario (ingeniería Mecánica) Taxista; hijo de B.D.C. PULGAR DE NORIEGA, (V) y de J.M.N.S. (V), titular de la cédula de Identidad número V-14.629.753, domiciliado en: Calle 5, Villa Nº 209, urbanización Valle de L.S.T., Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0424-962.90.00 (propio) 0424-939.49.71 (de su madre). T.G.C., Peruano, natural de Trujillo, Departamento La Libertad, nacido en fecha 02-05-1956, de 55 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio soldador; hijo de H.C.G., (F) y de MANUEL GUILLENZABALETA (F), titular de la cédula de Identidad número E-82.126.079, domiciliado en: Urb. Las Vírgenes, Sector S.R.C. Nº 17, sector Mangozal de la Puente, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0416-697.79.08 (propio) 0291-643-45-58 (casa). L.G.G.M., venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-01-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante; hijo de R.M., (V) y de L.G. (F), titular de la cédula de Identidad número V-14.340.376, domiciliado en: Carrera principal, Sector Negro primero, casa S/N, cerca del supermercado los Nietos, casa pintada de azul, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291-641.30.79 (casa) 0414-796.14.01 (propio:

)

DE LOS HECHOS

los hechos ocurridos en fecha 04-08-2011, cuando funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas Distrito Capital, siendo las 6:50 horas de la mañana y prosiguiendo con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el número K-11-0232-01584, iniciado ante la Dirección Nacional de Vehículo, con sede en Caracas, en fecha 21-07-2011, por la comisión de uno de los delitos Contra la F.P., vista y leída acta de investigación suscrita por el funcionario agente Delgado Leonard, en la que informa que a través de información solicitada a la empresa TU CARRO.COM y del análisis de relaciones de llamadas telefónicas de personas que pudiesen estar involucradas de manera directa o indirecta con una organización criminal dedicada a la comercialización fraudulenta de automotores, objeto de robo y hurto en diferentes estados de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando para tal fin medios electrónicos y escritos, tales como la referida página de Internet TUCARRO.COM y diarios de circulación regional y nacional, utilizando para la venta documentos forjados y placas identificativas sustraídas de los archivos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), nos trasladamos hacia el sector Tipuro, vía Viboral, en compañía del ciudadano G.M.H.A. (parte agraviada de la presente causa) en procura de ubicar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de Color Verde, Placas DBU-30Z, el cual se presume provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a través de investigaciones que se desprenden de las actas que componen la causa que nos ocupa, en dicho sector operan las personas dedicadas a esta modalidad delictiva, una vez en el referido sector procedimos a instalar una vigilancia estática con el objeto de lograr la ubicación de estas personas, o a algún otro vehículo incurso en la investigación, luego de un breve lapso d espera, logramos avistar el vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, Placas DBU-30Z, descrito en el acta de investigación que dio origen a la conformación de la comisión, el cual estaba siendo tripulado por dos personas del sexo femenino, las cuales fueron reconocidas de manera inmediata por parte del ciudadano G.M., H.A., como las personas que le dieron en venta el vehículo que dio origen a la investigación, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a fin de determinar su destino y realizar las diligencias necesarias para solicitar la respectiva orden de Allanamiento al inmueble, notando los tripulantes del automotor antes descritos la presencia de la comisión, originándose una persecución que nos llevó hasta el Conjunto residencial ANDALUCIA, frente a la casa Nº 69, lugar en el que descendieron de forma intempestiva las tripulantes del vehículo, logrando ingresar a una vivienda de tipo familiar, frente a la cual se encontraban aparcados tres vehículos, uno marca M.B., de color Rojo, Placas MAL-89B, otro marca Toyota, Modelo Fortuner, Color azul, Placas AE651XA y otro Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, de color Blanco, Placas SBK-72M, en vista de esta situación y por cuanto el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte numero 3, como excepción para realizar allanamientos sin una orden previamente solicitada, procedimos a ingresar a la vivienda, logrando retener de forma preventiva en el interior de la misma, mas específicamente en el area que funge como sala de estar o recibo, a las ciudadanas 1) M.D.P., K.O., 2) TORO M.T., 3) S.S.E. YUSERKIS Y 4) FERREIRA DE CAMACHO MARISON, quienes al ser impuestas del motivo de nuestra presencia en el inmueble, tomaron una actitud de evidente nerviosismo, motivo por el cual la funcionaria Detective Cifuentes Beatriz, les solicitó exhibieran sus pertenencias y procedió a realizarles la revisión corporal establecida en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incautó en el bolsillo delantero derecho, un telefono marca Blackberry, de color negro, con un forro de goma de color morado, modelo 8520, imei 358473034823275, con la tarjeta simcard número 8958021010050687115F, arrojando en las otras dos ciudadanas un resultado negativo, seguidamente solicitaron la colaboración del ciudadano H.A.G.M. y A.C.V.P., con la finalidad de que fungieran como testigos de la revisión que se realizaría en el inmueble, indicándonos este no tener ningún impedimento en prestar la colaboración, cumplido este requisito procedimos a inspeccionar todos y cada uno de los ambientes que componen la residencia, logrando ubicar en la habitación principal, las siguientes evidencias: Un teléfono de color negro con gris, marca Alcatel, serial numero 3E997A3D con su respectiva batería serial Nº B33105C5CCA, un teléfono fijo de color negro, marca ZTE, modelo Ztwep623, imei358537031820359, serial 323610067019, con su respectivo cargador , una libreta de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela , con el Nº 01020352070100521073, a nombre de ESTAFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, V- 10.927.589, .-Un sobre de MRW con el serial A09812964, roto en su parte de seguridad.- un cheque en b.B., de la agencia filas de Mariches, Nº 16374828, de la cuenta Nº 0134-0381-35-3813058439, sin llenar una tarjeta de simcard de la empresa telefónica Digitel del cual fue desprendido el simcard o chip, teniendo el serial 8958020911101562168f, también tiene el código puk 52293475, una tarjeta de simcard, de la empresa Movistar, sin el respectivo chip, con un serial 895804420004701362, un tarjeta de simcard de la empresa telefónica Digitel del cual fue desprendido el simcard o chip, teniendo el serial 8958021010050687115F, también tiene el código puk 26766071, una tarjeta de saldo de la empresa Digitel de 100bs con el código secreto 365107955126448840, con el serial 2053482129, un chip o simcard de la empresa Digitel con el numero 8958020806302258105f, un chip o simcard de la empresa Movistar con el serial 895804320004, un teléfono de color negro marca ZTE modelo, CX992, imei A100000627B2CA, serial numero 9ª10306410DD, con su respectiva batería, un contrato de la empresa Movistar, para un equipo marca ZTE, modelo NN263, serial 358537031820359, imei 895804420004670011, la cual le fue asignado con el un ero 0291-3169415, con una copia de cedula en la parte superior con el numero V- 15.280.332, a nombre de C.G.M.A. (Investigada en las actas Procesales Signadas con la nomenclatura K-11-0231-01584), un caja de cartón color azul con blanco , donde se l.Z. modelo WP623, imei 358537031820359, contentivo en su interior de un teléfono fijo marca ZTE, modelo WP623, imei 358537032706581, serial Nº 328210300069, con su cargador, asimismo se encuentra una tarjeta de simcard, sin el respectivo chip con el serial 895804420004670011, un sobre de papel color amarillo en el cual se puede leer lo siguiente ¨OFICE, Punta de Mata, F.M., 0424-3399078¨, un contrato de solicitud de la empresa Movistar a nombre de Machado German, V-10.580.639, donde le fue asignada la línea 0414-8830892, a un teléfono GSM Zonda, Modelo ZMTV20, serial 351871030307692, una copia a color donde se observan un recibo de teléfono de la empresa CANTV a nombre de MELIANA A. A.M. V-16.555.523, teléfono 0283-5858738, y un RIF a nombre de R.A.L.D.C. V-12.957.239, RIF V-12957239-4, con la dirección URBANIZACION LOS COCALES MANZANA F, CASA 213 VIA EL TIGRITO, una factura de CANTV MOVILNET n° 2447469 de fecha 21-04-2008, en el cual el ciudadano A.N. cedula V-14629753, le cambian por garantía un equipo, Moto Q, a un LGMX8700, un contrato de afiliación de servicio a Movilnet, de la línea 0416-680-96-57, a nombre del ciudadano NORIEGA PULGA A.F., V-14.629.753, con la dirección de domicilio avenida 18 de octubre casa 58 sector centro, CP6217, El Tejero estado Monagas, telefono de habitación 0292-3411060, una factura de MAKRO COMERCIALIZADORA, Nº 69109, a nombre de MOLINA FRANCISCO, V-17.351.511, donde se aprecia la compra de varios articulos en la tienda mencionada por el monto de 2.595, 94bs una factura de MAKRO COMERCIALIZADORA, Nº 69110, a nombre de MOLINA FRANCISCO, V-17.351.511, donde se aprecia la compra de varios artículos en la tienda mencionada por el monto de 1.484,18 Bs, una caja de color negro donde se lee BLackBerry, con una etiqueta de color blanco, donde se lee: BlackBerry 9000, imei 359614024121530, un certificado de garantía BerryManía y algo mas, a nombre de Molina Harmonio, V-5.627.369, domiciliado en Tipuro, P.R., Maturín, de Fecha 15-07-2001, teléfono 0414-2248808, una caja de seguridad electrónica elaborado en metal pintado de color Beige, sin marcas ni modelo aparente marca, un (1) Arma de Fuego marca Walter, modelo Modell PP Calibre 7,65mm, color plata serial 377883, con su respectivo cargador, provisto de 8 balas aun sin percutir; 2 cedulas de Identidad ambas a nombre de M.V.F., Nº V14.214.896 pero con diferente fotografías, una cedula de Identidad a nombre de M.A.A.M., Nº V-16.555.523, un copia de Cedula de Identidad y una copia a color de un carnet donde se lee entre otros FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL con el rango de Capitán, ambas a nombre de E.J.F. PEREIRA, Nº V-12.356.758; 2 laminas metálicas, una de forma rectangular, de 4,4 cm. por 8,9 cm., en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, otra de forma irregular de 2,4 cm. por 10,8 cm., en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, en ambas se puede leer en alto relieve , entre otras cosas, las cifras alfanuméricas de un serial de carrocería 8Y4P15FK1B1583160, las mismas comúnmente son utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de Automotores, 3 laminas metálicas, una de forma rectangular de 4,4 cm. por 8,9cm, en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, otra de forma irregular de 2,4 cm. por 10,8 cm, , en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, en ambas se puede leer en alto relieve, entre otras cosas, las cifras alfanuméricas de un serial de carrocería 8Y4PK5FK3A1512497, las mismas comúnmente son utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de Automotores, y la ultima lamina es de hoja lata, donde se puede leer al dorso entre otras cosas MALTA SIN ALCOHOL, en su parte frontal se evidencian impresiones bajo relieve de los últimos 6 dígitos del serial de carrocería antes mencionado ¨512497, 8 etiquetas elaboradas en material sintético autoadhesivo, de color azul, cubierto de material sintético color blanco, con el logo alusivo a la MARCA COMERCIAL FORD, donde se puede leer la siguiente matricula, ¨AA985HR¨, comúnmente para marcar en bajo relieve los vidrios de los vehículos Automotores, 8 etiquetas elaboradas en material sintético autoadhesivo, de color azul, cubierto de material sintético color blanco, donde se puede leer la palabra JEEP, asimismo la matricula ¨AA957HR¨ comúnmente para marcar en bajo relieve los vidrios de los vehículos Automotores, un par de matrículas, elaboradas en metal, donde se puede leer entre otros REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- ¨AA533IR¨ un par de matriculas elaboradas en metal donde se puede leer entre otros ¨VENEZUELA¨ ¨OAM31I¨ un certificado de registro de vehículos signado con el numero 296534415, donde se describe el vehiculo; MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY, COLOR AZUL, PLACAS OAM31L, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA JTNBK40K573019238, SERIAL DE MOTOR 2GR0175202, una copia de factura Nº 00-023356, emanada de Distribuidora Lumosa, S.A a nombre de S.S., cedula de Identidad V-25.053.800, y un Certificado de Origen, numero BH-065453, a nombre del mismo sujeto, ambos documento describen el vehiculo, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, año 2011, color azul, placa AC6380S, serial de carrocería 8XDEU758098A24025, serial de motor BA24052, un certificado de registro de vehiculo signado con el numero N°30189768, donde describe el vehiculo; marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color azul, placas AE651XA, año 2008, serial de carrocería 8XA11ZV5086000964, serial de motor 1GR0871352, una factura con su copia al carbón, emanada de “EXCELENCIA MOTORS”, de fecha 29-02-10, a nombre de MELIANA A.A.M., V-16.555.523, dos certificados de origen numero AW-011247, a un mismo tenor , donde uno de ellos en su parte inferior se puede leer “PROPIETARIO” y el otro “REGISTRO ORIGINAL-INTTT”, todos describen al vehiculo : marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color plomo perlado, placas AA533IR, año 2010, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, serial de motor 8 cilindro; una copia de certificado de registro de vehiculo signado con el numero N° 275557534, el cual describe las características del vehiculo antes citado, con la excepción de la matricula que es “AA502LO”, dicho certificado esta a nombre de C.E.S.P., cedula de identidad N° V-12.548.483, una copia de constancia de experticia, numero 030109-270497, emitida por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERESTRE, un documento compra-venta autenticado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 16-07-09, inserto bajo el numero Tomo 42, Tomo 123, los cuales guardan relación con el vehiculo: MARCA HYUNDAY, modelo ELANTRA, color beige, placas LAS53P, año 2006, serial de carrocería 8X1DM41BP6Y500852, serial de motor G4ED5244591, en la segunda habitación la siguiente evidencia de interés criminalistico: una gorra de color vinotinto con el escudo de ARMA DE LA AGUARDIA NACIONAL, un sobre de papel amarillo por uno de sus lados se lee “CARLOS ESCORCHE”, 0414-295.0035, PUNTA DE MATA, ENVIA JOSE BAMIO 0414-432.6536, por el otro lado se lee: “COLEGIO L.C.D.A., VALENCIA ESTADO CARABOBO, PARROQUIA M.P., G.A.G., dentro del sobre se encuentra los siguientes documentos ; un certificado de origen del ITTT, con el numero BI004154, perteneciente al vehiculo marca CHEVROLET, placas AA957HR, modelo AVEO LT, año 2011, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, serial de motor F16D37090051, de color plata, a nombre de MELIANA A.A.M., domiciliada en la casa 14, avenida intercomunal, calle el milagro, urbanización al Floresta, Maturín Estado Monagas, además de una factura de la agencia UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A., a nombre de la ciudadana antes mencionada, con el número de teléfono 0291-523-44-52, y con los datos del vehiculo antes citado; -un certificado de circulación de vehiculo marca CHEVORLET, modelo AVEO, placas JAO-08U, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351138, año 2005, a nombre de MOREVI MEZA JIMENEZ; -una copia de cédula de identidad numero N° V-4.661.281, a nombre de MENESES M.D.A., fecha de nacimiento 05-04-55; -una planilla de deposito múltiple del banco BANESCO, con el numero 72685599, con el numero de cuenta manuscrito 0134041940417322494, a nombre de M.E. CAMPOS, el mismo no fue procesado en ninguna agencia del mencionado banco; -un certificado de circulación a nombre del ciudadano MIGUEL VIERA FERNDANDEZ, V-14.214.896, con las características del vehiculo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, SUV-4W, placas AE651XA, clase CAMIONETA, año 2008, serial de carrocería 8XA11ZV5086000964, y en el área que funge como sala de Star o recibo ubicaron las siguientes evidencias: dos matriculas identificadoras de vehículos automotores, con la nomenclatura 68t-MAAH, un teléfono fijo de color negro, con el logo de la empresa Movistar, MARCA ZTR, modelo ETS223, imei 0124050001187753, SERIAL R7A9KB10A1216328, una libreta con diversas hojas y en su portada la fotografía de un girasol, en el cual se aprecia en una de sus páginas lo siguiente 0414-6566355, 0412-1490760, Gordo lindo amigo, 0412-8773494, 0412-8773494, “ARMODIO”- un contrato de la empresa Digitel, a nombre del ciudadano: C.J. MENDOA V-12.879.364, con el número de móvil 0412-2715520, dirección de Habitación, calle principal Lagunetica. Residencia Fortulcasa 21, los Teques Estado Miranda, - un teléfono celular, de color negro con rojo marca SAMSUNG, modelo SGHC420L, sin chip, con el imei 2559125010272895, serial numero C420LGSMH,- una tarjeta telpago de Movistar con el código secreto 2414059049 y el serial 1191217760084,- una tarjeta telpago de Movistar con el código secreto 6416191189 y el serial 1191217760094, una tarjeta telpago Movistar con el código secreto 6535598280 y el serial 1191217760085,- un deposito del banco Provincial oficina MONAGAS PLAZAS CON LA CANTIDAD DE 10.000., diez mil bolívares realizados por F.M. a la cuenta N° 0108-0927-43-0200147251, perteneciente a L.A.T.V., en fecha 21-05-2011 un deposito de banco de Venezuela de la oficina Juncal edificio centro profesiona, por la cantidad de 1.200 bolívares realizados por M.T.T., Cedula de Identidad N° V-15.204.903, en la cuenta 0102-0406-2000000-95277, a nombre de V.A.A.J., En fecha 19/07/2011 un deposito del banco Occidental de descuento, con el sello la agencia CORP. Banca agencia MATURIN LA avanzadota por la cantidad de 1.000 realizados por K.M. C.I Nº V- 18.627.078, en la cuenta numero0116-0134-12-01912398620, de A.G.A.A., de fecha 19/07/2011, una tarjeta de debito de banco Banesco con la numeración 6012886114499309, con fecha de vencimiento 06-14, a nombre de M.T.T., -una tarjeta de debito del Banco Industrial de Venezuela con la numeración 6017509000502183621, con fecha de vencimiento 12-11,- una tarjeta de ticket de alimentación de la empresa Cestaticket con la numeración 6036815810126314, con fecha de vencimiento 08-15, a nombre de LUZ TORO PETROCASA S,A,-veinte y unas fotografías de unas personas de sexo femeninas las cuales fueron colocadas en una hoja de papel en orden correlativo, haciendo notar que en la primera fila contado de izquierda a derecha la segunda, la tercera y la quinta fotografia pertenecen a la ciudadana mencionada en las actas procesales como M.A.C.G., al igual que aparece en la segunda fila, segunda, tercera y quinta, fotografías y en la tercera fila desde la primera a la cuarta fotografía- una cedula de identidad numero V-16.555.523, a nombre de A.M.M.A., nacida en fecha 22-01-1984, un deposito bancario dekl Banco Banesco, con el numero 72685597, por la cantidad de 50.000 mil bolívares realizados por el ciudadano MOLINA JAUREGI HARMONDIO JESUS, su cuenta numero 0134-0067-900673063354,- una tarjeta X-scribefull de digitel con el código secreto 8886-2117-91745208-25, con el serial 1872307797, seguidamente los funcionarios detectives C.L. Y GUTIERRE MARLON ( experto en materia en vehiculo). Proseguimos a inspeccionar los automotores que se encontraban a parcados en el exterior de la residencia informándonos, luego de inspeccionar los seriales de identificación de los mismo que el vehículo, marca : M.B., de color rojo, placa: mal-89B, año: 1994, tipo sedan, presente irregularidades en sus seriales de identificación por cuanto fueron devastados del lugar en que originalmente van implantados, así mismo nos indicaron que el vehiculo, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, de color blanco, año 2011, placa: SBK-72M, tipo SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160, presenta los seriales de identificación en su estado “original” y que el vehiculo marca: TOYOTA, modelo FORTUNER, de color azul, placa: AE651XA,año 2008, tipo: SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de chasis: 8XA11ZV508600965, falsa, por cuanto el sistema se fijación e implantación que presenta no son utilizados por las empresa fabricante ( TOYOTA DE VENEZUELA) y que el vehiculo, marca CHEVROLET modelo AVEO, de color VERDE, tipo SEDAN, clase AUTOMVIL, AÑO 2005 serial de carrocería, 8Z1TJ52655V351138, presentan los seriales de identificación de su estado “original.” Y las placas asignada bajo la matricula DBU-30Z, “ falsas”, debido a que no presentan lo sistemas de seguridad implantados por la empresa fabricante ( H.d.v. y señales ) obtenidos todos estos elemento de interés criminalísticos, la ciudadana S.C.E.Y., ( ampliamente identificada anteriormente,) manifestó, libre de toda coacción y apremio ser la concubina del ciudadano HAMODIO MOLINA, quien es el líder de una organización delictiva, dedicada a la venta de vehículos provenientes de delitos así;: mismo nos indico ser integrante de la organización conjuntamente con la ciudadana FERREIRA CAMACHO, M.M.D.P., K.O.T., M.T., y los ciudadanos MOLINA FRANCISCO hijos de HAMODIO MOLINA y el ciudadano : NORIEGA PULGAR ALEXANDER con relación a este ultimo ciudadanos nos indico que el mismo residía en una urbanización ubicada en la cercano del lugar y que tenia en su poder un vehiculo marca CHEVROLET modelo AVEO de color PLATA placas: AA957HR, el cual, le fue entregado por el líder de la organización delictiva con la finalidad de comercializarlo así mismo no indico no tener ningún impedimento de acompañar la comisión al lugar fin de verificar la legalidad del auto motor por este motivo lo funcionarios, inspector jefe IVARRA ERWIG, INSPECTOR: B.G., detective: NIMLING JORGE y F.D. se trasladaron a bordo de vehiculo particular hacia la villa numero 2-09, de la urbanización VALLE DE LUNA, del mismo sector ( tipuro), con la finalidad de ubicar el vehiculo antes descrito e identificar a l ciudadano: NORIEGA PULGAS ALEXANDER una vez en el lugar avistaron como dos personas, un hombre y una mujer, se acercaban al automotor con la finalidad de abordarlo, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones procedieron a interceptando identificando a las personas que lo iban a tripular como: NORIEGA PULGAR A.F.d. nacionalidad Venezolano: natural de Maracaibo estado Zulia de 32b años de edad, nacida el 31-07-1979 de estado civil: soltera, de profesión u oficio: supervisor Mecánico, residenciado en. Urbanización valle de luna, villa Nº 2-09, sector Tipuro Maturín estado Monagas titular de la cedula de identidad V-14.629.753 y CARDENAS CARDENAS T.D.C.d. nacionalidad venezolana , natural de Tariba estado Táchira de 25 años de edad nacida el 23-07-1986 de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Valle de luna, villa Nº 2-09 sector Tipuro Maturín estado Monagas titular de la cedula de identidad numero V-18.392.743, indicándonos el ciudadano NORIEGA PULGAR, A.F., que efectivamente el vehiculo que intentaba tripular, es propiedad del ciudadano: HOMODIO MOLINA, manifestando además esta en disposición de colaborar con la investigación informándonos que la persona que le entrego el vehiculo, también es conocido como: D.C., y actualmente posee tres vehículos, uno marca: JEEP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placas : AA985HR, otro marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color plomo, placa AA502L0, y un tercero marca FORD, modelo EXPLORER, de color Azul, placa AC6380S, y que los dos primeros se encuentran aparcados de dos estacionamientos cada uno, ubicado en el centro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, indicando que el tercer vehiculo se encuentra aparcado en el estacionamiento de una posada, ubicada en la ciudad de PUNTA DE MATA, llamada “DOÑA CLARA”, contenida esta información, los funcionarios inspector TRUJILLO RAMON, detective: C.L., G.M., y DELGADO LEONARD, se trasladaron hacia el centro de la ciudad de Maturín, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de la Sub-delegación, los vehículos antes descritos, así como las personas que pudieran guardan relación con lo mismo, una vez allí y luego de realizar varios recorridos en el sector, lograron ubicar en el estacionamiento “BARINAS” el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placa AA985HR, año 2011, tipo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, lugar en el que se sostuvieron entrevistas con el ciudadano G.M., L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 30 años de edad, de profesión y oficio comerciante, residenciado en el SECTOR NEON 1, CARRERA 2 , CASA S/N, portador de la cedula de identidad numero V-14.340.376, quienes informo con una actitud de agresividad contra la comisión que el vehiculo le pertenecía y que no poseía las llaves del mismo, no justificando la procedencia del mismo, por este motivo procedieron a solicitar el apoyo de una unidad tipo grúa, con la finalidad de trasladar la camioneta hasta la sede de Sub-Delegación Maturín, conjuntamente con el ciudadano antes identificado, seguidamente y luego de pasar aproximadamente dos cuadras específicamente en el estacionamiento de FRENOS KAFI C.A. , sostuvieron entrevistas con el ciudadano T.G.C., de nacionalidad Peruano, natural de TRUJILLO, PERU, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Las vírgenes, sector s.r., casa N° 17, Maturín, estado Monagas, portador de la cédula de identidad N° E-82-126-076, quien el indicó ser el propietario del comercio permitiéndole el ingreso de local, lugar donde pudieron aparcar el vehiculo marca: JEEP, Modelo GRAN CHEROKE de color PLOMO PERLADO (la misma estaba solicitado) placas AA52LO. Año 2010 tipo ESPOR WAGON, clase CAMIONETA serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, quien al ser entrevistado con relación al propietario del automotor manifestó no tener conocimiento del lugar en el lugar en el que pueda ser ubicado y que poseía las llaves del mismo además informo que no poseía documentos que justificaran la tenencia por esta razón los dos vehículos fueron trasladado a la cede de la delegación con el fin de contactar la originalidad o falsedad de sus seriales de identificación, donde de igual manera fueron trasladado los ciudadanos y los vehiculo resultaron detenidos, en el procedimiento en el conjunto residencial “ ANDALUCIA” seguidamente y en vista que la información aportada resulto positiva por el ciudadano NORIEGA PULGAR A.F., Los Funcionarios Antes Mencionados Se Trasladaron hasta la posada “DOÑA CLARA”, ubicada en el sector J.M.V. de Punta de Mata Estado Monagas, una vez allí lograron ubicar el automotor en cuestión, el cual fue trasladado a la sede de esta oficina conjuntamente con la ciudadana ORENCE R.N.d. nacionalidad venezolana, natural de pueblo nuevo estado Anzoátegui de 64 años de edad, de estado civil soltera de profesión y oficio comerciante residenciada y laborando en posada DOÑA CLARA C.A ubicada en la dirección ante mencionada portadora de la cedula de identidad v- 3.026.732, a quienes le serán recibida acta de entrevista , en torno a los hechos que se investigan que el vehiculo, marca FOED modelo EXPLORE de color AZUL placas AC638OS, año 2011 tipo ESPOR WAGO, clase: CVAMIONETA serial de carrocería 8XDEU758098A24052, FUE APARCADO EN LA POSADA POR UN CIUDADANO A QUIEN CONOCE COMO: D.C., aportando información de información de importancia para la investigación obtenida toda esta información y estando en la sedes de esta Sub.-delegación, los funcionarios detectives C.L. Y G.M. ( expertos en materia de vehiculo) procedieron inspeccionar los cereales de identificación de cada uno de los automotores obtenidos como resultados, luego de realizar las revisiones y de verificar los vehículos ante el sistema de información y investigación policial ”SIPOL”, que el vehiculo 01 marcas M.B. de color ROJO placas MAL-89B, año 1994 tipo SEDAN, no presenta sticker de seguridad y el serial de seguridad se encuentra “devastado” no presenta solicitud ante este cuerpo de investigaciones y se nombre el ciudadana M.A.B.T. cedula de identidad v- 29.540.502, el vehiculo marca JEEP modelo GRAN CHEROKEE de color BLANCO modelo 2008 placas SBK-72M, tipo SPORT WAGOM, clase camioneta cereal de carrocería ; 8Y4PL5FK1B1503160, presenta los seriales de identificación en su estado original” y al ser verificado ante el sistema policial resulta ser solicitado según expediente n° I-769.954, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de robo y hurto de vehiculo indicando ante la Sub- delegación las ACACIAS estado CARABOBO en fecha 28-06-2011 correspondiéndoles la matricula AD418DM, así mismo se obtuvo como resultado que la placa asignada bajo la matricula SBK-72M, se encuentra requerida por extravió de placas según expediente n° SBK72M en fecha 04-06-2010 iniciado ante la sub.-delegación CAGUA de este cuerpo de investigaciones 03 el vehiculo marca TOYOTA modelo FORTUNER, color AZUL placas AE651XA, año 2008 tipo SPORT WAGOM clase CAMIONETA serial de chasis 8XA11ZB60831659, en su estado original el cual presenta la chapa correspondiente al serial de carrocería sin nada bajo la nomenclatura 8X11ZB508600965, falsos y al ser verificada ante el SIIPOL se obtiene como resultado que se encuentra solicitado según expediente K-11-2251-01080, iniciado ante sub.- delegación el LLANITO en fecha 19-05-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, (ROBO) correspondiente a la matricula AA578EK 04 _ el vehiculo marca CHEVROLET . modelo AVEO de color verde tipo SEDAN, clase AUTOVIL, año 2005, serial de carrocería 8ZITJ52655B351138, presenta los seriales de identificación de estado original” se encuentran solicitado según expediente I-770,222 iniciado ante la sub.- delegación Las ACASIAS estado CARABOBO, en fecha 11-07-2011, por la comisión de uno de los delitos y sancionados de la ley sobre robo y hurto de vehiculo “ROBO” correspondiéndoles las matriculas JAO-08U,-05) el vehiculo marca CHEVROLET modelo AVEO de color PLATA placas: AA957HR, año 2011 tipo SEDAN clase AUTOMOVIL serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, presentan los seriales de identificación originales y se encuentra “solicitados” según expediente I-812.517, iniciado ante la sub.- delegación MARIARA, del Estado Carabobo, en fecha 16-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), correspondiéndole la matricula AC331MA, 06), el vehiculo marca JEPP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placa AA985HR, año 20111, tipo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, presenta los seriales de identificación en su estado “original”, y se encuentra “solicitado”, según expediente I-711539, iniciado ante la división contra el robo de vehiculo, en fecha 26-02-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), correspondiéndole la matricula AA093PG, 07) el vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color plomo perla, placa AA502LO, año 2010, tipo SPORT WAGON, clase camioneta, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, presenta los seriales de identificación, su estado “original” y se encuentra “solicitado”, según expediente K-11-2251-01317, iniciado ante la sub.-Delegación el LLANITO, en fecha 05-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), por ultimo lugar nos informaron que el vehiculo, 08), marca FORD, modelo EXPLORER de color azul, PLACA: AC6380S, año 2011, tipo SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de carrocería 8XDEU758098A24052, presenta los seriales de identificación “originales”, estado actualmente “solicitado” según expediente K-11-0232-01063, iniciado ante la división contra el robo de vehiculo, en fecha 04-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO). Vistas todas estas irregularidades y por cuanto estas situaciones se correspondes con delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, la jefe de división nacional contra el hurto de vehículos, comisario, E.C.T., ordenó el inicio de las actas procesales seguidas bajo el numero I-869.251, el decomiso de los vehículos antes mencionados y que previa notificación a la Fiscalia Tercera del ministerio Publico del Estado Monagas, los ciudadanos: 1: M.D.P., K.O.; 2: TORO M.T., 3: S.S.E., 4: FERREIRA DE CAMACHO MARISOL, 5: CARDENAS CARDENAS T.D.C., 6: NORIEGA PULGAR A.F., 7: G.M.L.G. y 8: TEODARO G.C.; fueron puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, con la finalidad de ser presentados ante los tribunales de control de esta juridicacion, pro este motivo procedí a imponer a los ciudadanos antes identificados, de sus derechos constitucionales y previstos y sancionados en el articulo 49 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 COPP, mediante al presenta acta de investigaciones, el acta de allanamiento basada en la sección del articulo 210 del COPP, los vehículos recuperados se encuentran aparcados en la sede de esta sub.-delegación a la disposición de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS Los imputados manifestaron libremente que querían acogerse al beneficio de Suspensión condicional del proceso ya que se encuentran amparados por uno de los supuestos de nuestra n.A. penal en su Articulo 43 vigencia anticipada.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. B.M., en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Al momento que se le cedió la palabra a sus Defensores Privados: ABG. R.A. defensora del imputado A.F.N.P. y T.D.C.C.C., quien expuso: “Esta defensa actuando en representación de los ciudadanos A.N. y TOMASITA CARDENAS, IMPUTADOS en la causa NP01-P-2011-0018832, y estando en la oportunidad legal, establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos a los fines de ratificar el escrito de Descargo de Defensa, presentado por esta Defensa, y rechazar en los hechos y el derecho la Acusación formulada por el Ministerio Público, de la manera siguiente: Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2011, la ciudadana Fiscal Tercero (E), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó formal ACUSACION, contra nuestro defendido A.F.N.P., por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio ? ( No lo señala el Ministerio Público en su escrito de Acusación), de unos hechos que narra la Representación Fiscal en la referida acusación en su Capítulo II. No entiende, la defensa, como éstos hechos relatados por el Ministerio Público, difieren completamente de los relatados en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas Distrito Capital, de fecha 04-08-2011. Aunado a esto En fecha 25 de Octubre de 2011, emano de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la Sentencia número 522, la cual trata sobre el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura NP01-R-2011-000207, planteado por esta Defensa, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “..Como puede apreciarse la juez de la recurrida además de tomar como base para emitir su fallo las actas policiales que han venido siendo estudiadas por esta Alzada, y que fueron plasmadas íntegramente por la juez en su decisión, también consideró una serie de elementos que se encuentran insertos en la causa, tales como las entrevista realizadas a los testigos presénciales de la visita domiciliaria, H.G.M. y A.C.V.P., experticias de reconocimiento realizada a los vehículos incautados, inspecciones técnicas realizadas a los lugares donde se suscitaron los hechos, informes médicos forenses realizado a los imputados, y las denuncias interpuesta por las víctimas Fariñas Luís, C.E.S.P., S.S., B.P.E.N., Sucre G.E.R., elementos todos que en su conjunto, al ser entrelazados, le permitieron presumir la participación del imputado A.N. en los hechos, no obstante todo esto, debe esta Alzada darle en esta oportunidad la razón a los recurrentes, pues aún cuando la Juez motivó la decisión y entrelazó todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a su estudio, con los cuales emitió la decisión que hoy se recurre, esta Alzada discrepa en parte de esta, en lo que respecta a las precalificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Público, y que fuera acogida por el Tribunal de Primera Instancia, relativo a la Asociación Para Delinquir, el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y el Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, toda vez que a criterio de quienes aquí deciden, los elementos de investigación hasta ahora que emergente de las actuaciones que estudiamos cuidadosamente, no son suficiente para presumir la existencia de todos los delitos precalificados y atribuidos, como son los de la Asociación Para Delinquir y el Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, no así en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, para el que si surgen claros y razonables elementos que nos permiten ratificar lo ya estimado por la a-quo, relativo a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad al imputado A.F.N., por el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, criterio que comparte plenamente esta Alzada; no obstante en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este tiene como requisito el que tenga que cometerse por parte de un grupo organizado de delincuencia, y que la descripción del tipo sean de los previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el caso que nos ocupa los delitos atribuidos por la Representación Fiscal (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor) no son delitos previstos en la norma antes mencionada, sino en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razón por la cual mal puede configurarse el delito de Asociación para Delinquir si los delitos cometidos por quienes presuntamente se encuentran asociados, no son de los previstos y sancionados en la norma especial, no obstante, se aprecian los mismos elementos estimados por la a-quo en su decisión para considerar que entre los sujetos activos existía una asociación una asociación o relación, para presumir que tal asociación del imputado Noriega Alexander, con otras personas imputadas para cometer delitos relacionados con la ley de vehículo, es ajustable al tipo penal de Agavillamiento, razón por la cual, esta Alza.C. considera que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica de Asociación para Delinquir acordada por la Juez de Primera instancia, por la de Agavillamiento, delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, en lo que respecta al delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, debemos dejar asentado que no observamos que existan los elementos de investigación hasta ahora, que permitan presumir que los hechos se ajustan a ese tipo penal, teniendo que apartarnos del criterio de la a-quo en este sentido, toda vez que el referido imputado fue aprehendido cuando se aproximaba a abordar un vehículo que se encontraba solicitado y aún cuando este tenía las placas cambiadas, no existe hasta ahora manera de presumir que este cambio ilícito fue hecho por el imputado A.N., no pudiéndose atribuir la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, sino solamente los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos y el artículo 286 del Código Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el presente recurso de Apelación, en el sentido de que se le cambia la calificación jurídica al ciudadano A.N., de Asociación para Delinquir por la de Agavillamiento.. PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de Apelación, en el sentido de que se le cambia la calificación jurídica al ciudadano A.N., de Asociación para Delinquir por la de Agavillamiento, y se desestima la calificación jurídica de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor..” . En la resolución planteada por la Corte de Apelaciones, se desvirtúa completamente la imputación realizada por el Ministerio Público a nuestro representado A.N., dejando como tipos penales atribuibles Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, cuya pena está contemplada de dos (02) a cinco (05) años, y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena está contemplada de cuatro (04) a seis (06) años. En lo que respecta al Agavillamiento, considera ésta representación que tal tipo penal no se corresponde con las circunstancias para el Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o robo, debido a que la GAVILLA tal como se plantea en artículo 286 del Código Penal, corresponde a delitos donde concurran dos o más personas con el fin de cometer Delitos, así también el artículo 287 del mismo Código establece lo que es la NATURALEZA de la GAVILLA “Si los agavillados recorren los campos o los caminos, y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado..”. La Ley es clara al establecer el AGAVILLAMIENTO como el tipo penal, para combatir los delitos realizados por grupos de hombres armados en campos y caminos, cuestión ésta que se aparta por completo de lo establecido como Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que a la letra dice “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, los adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice..”; tal presupuesto fáctico no se compagina con los tipos que pudieran establecerse como delitos que se deriven de un AGAVILLAMIETO; por lo que solicitamos a usted honorable Juez de Control, que tal delito sea desestimado y este honorable Tribunal cambie la calificación jurídica atribuible a A.N. por la de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Una vez oída la intervención de nuestro Defendido A.N., quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicitamos al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva y las rebajas que le correspondan, del mismo modo solicitamos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que la pena a imponer no excede del límite máximo de ocho (08) años, y en lo que respecta a T.D.C.C.C., nos adherimos a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por el Ministerio Público, así como también solicitamos a éste honorable Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que excluya a la prenombrada ciudadana de los registros del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), y de cualquier otra reseña que pueda dejar en entredicho su inocencia, acá plenamente demostrada. Solicitamos además dos (02) juegos de COPIAS CERTIFICADAS de la presente acta y la decisión de este Tribunal, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. R.G. defensor del imputado T.G., quien expuso: “Oída la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, esta defensa no esta de acuerdo con lo esgrimido en cuanto a lo planteado con respecto a mi representado el ciudadano T.G., plenamente identificado en autos; pero en conversaciones reiteradas con mi cliente el mismo me ha manifestado que quiere admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 375 (vigencia Anticipada)del Código Orgánico Procesal penal, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. R.S. defensor del imputado L.G.G., quien expuso: “Rechazo y contradigo la presente acusación fiscal, pero en conversación privada sostenida con mi patrocinado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso; es por ello, que solicito, de conformidad con el articulo 43 y siguientes del decreto con fuerza valor y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, dado que el delito por el cual es presentada la acusación fiscal así lo permite y mi patrocinado esta dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, y Solicitaron en forma separada que una vez que el tribunal se pronuncie o no sobre la admisión de la acusación le cedieran la palabra a sus representados; quienes deseaban admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y una vez que lo manifieste solicitaron con todo respeto ciudadano Juez la extensión de las presentaciones.

Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, para los acusados es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; que establece una pena que en su límite máximo que no excede de Cinco (05) años de Prisión, y que no quedo demostrado el delito de agavillamiento para el imputado A.F.N.P., desestimándose este tipo penal al imputado antes mencionado, igualmente se presume igualmente que los ciudadanos acusados no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 31-07-2012.

En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados de las siguientes obligaciones:

  1. - Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia ante este tribunal;

  2. - Mantener Un Lugar de trabajo estable, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo.

  3. - No portar ningún tipo de arma de fuego.

  4. - Realizar un Trabajo comunitario en alguna Institución cercana a su vivienda, para lo cual deberá consignar a este Tribunal constancia de la misma.

  5. - No verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha. Impuestas esta condiciones una vez que finalice EL REGIMEN DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LASCONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Informándole a los imputados que el incumplimiento de las obligaciones traería como consecuencia la Sentencia condenatoria se acuerdan copias solicitadas por las partes. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-

El Juez

ABG. RAMON SALGAR

La Secretaria,

ABG. ADOLIS MARCANO

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