Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

ENTREGA DE VEHICULO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el ciudadano ARMAN NOYA MEZA, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Especial de la Empresa KBT Compañía Anónima, en el que solicita la entrega de un vehículo, cuya negativa le fue comunicada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Pedimento del Solicitante.

El solicitante, ciudadano A.N.M., en su condición de Apoderado Especial acreditada en autos, y expuso: Ratifico la solicitud hecha al Tribunal, por considerar que las pruebas aportadas son fehacientemente claras para demostrar la propiedad del vehículo a favor de mi representado, le pido al Tribunal sean valorados a toda plenitud las pruebas aportadas, a fin de que sea ordenado la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento, además de no estar solicitado por ningún cuerpo policial el mismo, es todo”.

Exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado F.S., expresó en audiencia: La Fiscalía del Ministerio Público, ratifica la negativa en la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.”..

DECISION

El Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: emite pronunciamiento en los siguientes términos: Observa este Tribunal que se trata la presente solicitud de un procedimiento incidental en una causa penal, concretándose esta incidencia a solicitud que pretende la entrega de un bien vinculado a la misma, y que fuere negado su entrega por el titular de la acción penal, representado en el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Recabadas las actuaciones y abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte solicitante, Abogado A.N.M., ofreció al proceso como pruebas, entre otras, documento original de certificado de registro de vehículo, el cual cursa al folio 115, donde se identifica como propietario a la empresa KBT. C.A, en relación a un vehículo placa 81P- GAU, marca MACK, clase Camión, Tipo: Chucho, expido en fecha 26-05-03, el documento de compra-venta autenticado en su estado original, y certificado de registro de vehículo, así mismo, cursa al folio 120 certificado de registro de vehículo a nombre de trasporte Rufino, en relación al citado chuto, de fecha 11-08-2000, y al folio 121 copias certificadas de documento de venta de transporte Rufino a la empresa KBT C.A, cuyo objeto de negocio jurídico, es el mencionado camión tipo chuto, cursando al folio 122 acta de revisión emitida por el Cuerpo de Vigilancia y T.T.d.E.C., donde se destaca que el serial de carrocería presenta corrección. De igual manera cursa al folio 133, copia certificada de inspección ocular practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.C., donde se deja constancia que el serial del chaci y del motor de dicho vehículo se encuentra en estado original, no obstante, cursan en las actuaciones recaudos recabados en la Fase de la Investigación y que serán valorados por quien decide a los efectos de la decisión a dictarse. Así se observa que inserto a los folios 12 al 21, ambos inclusive, experticia de reconocimiento practicados a los vehículos mencionados por Guardia Nacional, donde se indica en relación al vehículo chuto que este presenta serial de carrocería, de chasis y de motor suplantados y falsos, y en relación a la batea serial de carrocería suplantados, así mismo al folio 86 experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo Chuto donde se indica que el serial de carrocería está desincorporado, el serial del chasis es falso, el serial del motor esta en estado original, y al folio 87 experticia realizada por dicho cuerpo a la batea presentan serial de carrocería incorporadas; conforme a todo ello, este Tribunal estima acreditada debidamente el carácter del abogado actuante A.R.N.M. como apoderado especial de la empresa C.A KBT, solicitante según las actuaciones del vehículo tipo chuto, placa 81P-GAU, respecto del cual como ya se señaló un certificado de registro de vehículo a nombre de dicha empresa, que si bien no puede determinarse la correspondencia exactitud de los datos de dichos documentos con los del citado bien, por cuanto las pruebas técnicas al mismo practicadas refieren alteración en sus seriales de identificación, coincidentes las practicadas por la Guardia Nacional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a carrocería y chasis, no así respecto a motor, toda vez que este último cuerpo concluye que lo presente en su estado original, considera quien decide que la citada empresa KBT, C.A adquirió el vehículo en cuestión desde el Marzo del 2001, previo cumplimiento de las formalidades legales, incluso se desprende de autos que hizo trámites para la autención ante el ente competente del título de propiedad a su favor en forma directa, y que para el momento de su detención y conforme recaudos cursantes en autos manifiesta tener derecho sobre dicho bien, no cursando a los mismos persona alguna que haga oposición a ello, así mismo no se indica la experticia que declara la falsedad de sus seriales de identificación, la coincidencia de sus características con algún otro bien que se haya reportado como hurtado o robado ante esa dependencia y siendo que la posesión la ha ejercido el solicitante desde el año 2001 cuando lo adquiere, y pese a practicarse la retención del mismo desde el 23 de Enero del 2007, no ha surgido a las actuaciones ningún tercero alegando derechos sobre dicho bien, conforme a todo ello, quien decide en consideración a las diferentes advertencias hechas por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, en cuanto a que cuando resulte imposible determinar seriales u otras identificaciones del vehículo de manera de cotejarlo con los documentos de propiedad aportados, basta con determinar la posesión de buena fe del determinado bien, basándose en los postulados del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del 775 del Código Civil donde con la condición de poseedor bien demostrada en autos se debe entregar objetos solicitados aunque no se haya determinado o podido determinar sus seriales originales se refiere este juzgador a la sentencia N° 3175 de fecha 25/10/05 de sala constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Elena Morales; es por ello que considera quien decide que ha de tenerse a la empresa KBT C.A, como poseedor de buena fe y con sustento de derecho sobre el bien en mención conforme a los recaudos antes detallados. En cuanto al vehículo Clase Remolque tipo Batea, Uso carga, este Tribunal Niega la entrega solicitada por el Abogado A.R.N.M., toda vez que el mismo no ha a acreditado ante este órgano jurisdiccional su condición de representante de la empresa Trabajos Industriales Mecánicos, a nombre de quien se encuentra el certificado de registro de vehículo cursante a las actuaciones, por lo que no ha sido legitimado ni por esta, ni por KBT C.A, para la petición de dicho bien. Por lo tanto, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle en GUARDA Y CUSTODIA, a la Empresa KBT C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 12-A, el vehículo con las siguientes características: Marca: MACK; Modelo: R609PV; Clase: CAMINÓN; Tipo: CHUTO; Color: AMARILLO; Uso: CARGA; Placa: 81P-GAU; Serial de motor: T6766V8749; con la obligación de no efectuar en relación a este acto alguno de disposición, así como presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación; a tal efecto, líbrese oficio al Jefe del “ESTACIONAMIENTO GRUAS EL FARO” de esta ciudad de Cumana, a los fines de la efectiva entrega del vehículo en mención. Así mismo este Tribunal advierte a las partes que si fuere consignadas a las actuaciones solicitud de entrega del vehículo batea por personas que acrediten su condición de representante de la persona jurídica quien dice tener derecho sobre el mencionado bien, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por auto separado prescindiendo de audiencia oral. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez

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