Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, diez (10) de octubre del año 2013.

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000129.

PARTES DEMANDANTES: A.J.C., J.A.A. y F.M.I..

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. R.A.R., R.M.P. y Z.V..

PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC).

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. NORALKIS CAMACHO y GRICELINDA AGUIRRE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO..

Vista la diligencia de fecha 09 de octubre del año 2013, suscrita por la Abg. M.V.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.831, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de los accionantes de autos, ciudadanos A.J.C., J.A.A. y F.M.I., plenamente identificados en autos, facultades que se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual corre inserto a los folios 08 al 10 de las actas procesales, por medio de la cual expuso:

… DESISTO en este acto del procedimiento incoado por mi como apoderada judicial, contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), en fecha 29 de julio de 2013, mediante Expediente Nº HP01-L-2013-000129, nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución…

. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la mediación, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, en virtud de que se debe esperar la conclusión de la audiencia preliminar, fase de mediación, la cual concluye con la contestación de la demanda, que no es otra cosa que la oportunidad que tiene la parte accionada a ratificar sus alegatos de defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento del procedimiento.

Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, la co-apoderada judicial de los accionantes, ya identificada, la cual esta plenamente facultada para solicitar el mismo, tal como se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual corre inserto a los folios 08 al 10 de las actas procesales, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al décimo (10º) día del mes de octubre del año dos mil trece. (2013).

La Juez titular.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria titular.

Abg. M.C.M..

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