Decisión nº 0315-00020 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Marzo de 2.015

204° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2014-001329.

PARTE ACTORA A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.236.417

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.187.

PARTE DEMANDADA: MEDI-SANCH C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYNSETH PALIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.089

MOTIVO ACCIDENTE LABORAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALEAS

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintitrés (23) de Marzo de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este el ciudadano A.J.A.U., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.187, parte actora, y por la parte demandada MEDI-SANCH C.A, los profesionales del derecho LYNSETH PALIMA y L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 101.089 y 94.077, cuya cualidad se encuentra acreditada mediante poder que cursa al folio 21; asimismo hizo acto de presencia la ciudadana BETSABECH SACHEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.014.201, en su carácter de representante legal de la empresa. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. Se deja constancia que el p.d.m. ha culminado con resultados positivos, las partes facultadas como se encuentran han pactado de la siguiente forma: A los fines de poner fin al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA, intentó el “EX TRABAJADOR”, antes identificado. De común y mutuo acuerdo, hemos decidido y convenido, como en efecto lo hacemos, en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, respecto de los derechos que la terminación de la relación de trabajo engendra o hace exigible, respetando, por supuesto, el principio de alcance universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales íntimamente vinculado a la existencia misma del derecho del trabajo, consagrado en el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra normado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 9.b y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es corolario del más amplio principio de la inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, contemplado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 6 del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

El “EX TRABAJADOR”, antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio N.O., antes identificado, declara lo siguiente: 1.- Que en fecha, 01/04/2013, ingresé a prestar su servicio personal, subordinado e interrumpido para el “PATRONO”; 2.- Que desempeño el cargo de Jefe de Almacén; 3.- Que devengaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149,99), por concepto de salario integral diario; 4.- Que en fecha, 18/11/2013, siendo las 08:30 a.m., aproximadamente, me encontraba ordenando los despachos del día, para luego proceder a brindar atención a la clientela del “PATRONO”, procediendo a retirar unas carpetas de contabilidad que llevaban como destino el archivo muerto, las cuales se encontraban situadas en el ascensor de carga e inmediatamente, procedí a colocar mi pie derecho en el ascensor, desprendiéndose el prenombrado ascensor, debido a que se reventó la guaya que sostiene el mecanismo de subir y bajar el ascensor desde la planta baja hacia el primer piso y viceversa, quedándome la PIERNA DERECHA Y SU BRAZO IZQUIERDO presionado por el ascensor de carga y posteriormente quedé colgado en el entrepiso sostenido el peso del ascenso por mi cuerpo y para ese momento tenía siete (07) meses de antigüedad; 5.- Que fui trasladado al Centro Médico San José, donde recibí atención médica de emergencia debido al grave estado de salud en el que ingresé al centro de salud; 6.- Que fui evaluado por médico especialista, quien después de un intenso estudio y reexaminación de las placas de las partes terriblemente lesionadas y mediante el correspondiente informe, emitió una presunción diagnóstica de la manera siguiente: HOMBRO IZQUIERDO, TRAZO DE FRACTURA TRASVERSO A NIVEL DEL CUELLO DE LA GLENOIDES EXTENDIENDOSE AL CUERPO DE LA ESCAPULA; PIERNA DERECHA, TRAZO DE FRACTURA TRASVERSA A NIVEL DE LA DIAFISIS PROXIMAL DE LA TIBIA CON EXTENSIÓN DEL TRAZO FRACTURARIO EN SU SENTIDO VERTICAL HACIA LA METAFISIS; RODILLA DERECHA, FRACTURA CON APLASTAMIENTO DE LA MESETA TIBIAL EXTERNA; COLUMNA DORSO-LUMBAR, DESVIACIÓN DEXTRO CONVEXA DEL EJE VERTEBRAL DORSO LUMBAR DE 6º GRADO SEGÚN MÉTODO DE COBB; TORAX, FRACTURA DE ESCAPULA IZQUIERDA A NIVEL DEL CUELLO DE LA GLENOIDES Y EL CUERPO DE LA ESCAPULA; COLUMNA CERVICAL, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL OSTEOFITOS POSTERIORES EN C4, C5 Y C6; 7.- Que continúe recurriendo a consulta médica privada a sugerencia del “PATRONO”, para que médico especialista llevara el control médico de la delicada condición física en la cual me encontraba, quien procedió a recetarme: Ideos, una (01) tableta diaria durante tres (03) meses y Diovenor, una (01) tableta diaria durante un (01) mes, con la finalidad de mejorar mi estado de salud, pero imposibilitado económicamente para poder comprar el tratamiento, lo cumplí hasta que pude notar mejoría y continúe con las terapias de ejercicios; 8.- Que por no sentirme conforme con el servicio médico privado prestado por el especialista decidí acudir a otro médico privado especialista en Traumatología y Ortopedia, quien previo estudio clínico del caso procedió a emitir reposo y me instó a acudir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); 9.- Que acudí a la consulta médica de traumatología por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con la DRA. M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.223.246, MSAS No. 38.288 y CMA No. 3.397, quien continúo con el caso clínico y su respectiva evolución, procediendo a emitir reposo de la manera siguiente: 9.1.- Veintiún (21) días continuos de reposo desde la fecha, 28/08/2014, hasta la fecha, 17/09/2014; 9.2.- Veintiún (21) días continuos de reposo desde la fecha, 18/09/2014, hasta la fecha, 09/10/2014; 9.3.- Veintiún (21) días continuos de reposo desde la fecha, 10/10/2014, hasta la fecha, 30/10/2014; 9.4.- Veintiún (21) días continuos de reposo desde la fecha, 31/10/2014, hasta la fecha, 20/11/2014; 9.5.- Veintiún (21) días continuos de reposo desde la fecha, 21/11/2014, hasta la fecha, 11/12/2014; 10.- Que en fecha, 15/01/2014, el ING. F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.165.314, actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores IV, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores – Aragua, ejecutó inspección del sitio donde ocurrió el accidente y dejó constancia que el “PATRONO” no cumple con la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, en virtud, que no fui informado de los riesgos de mi puesto de trabajo ni fui dotado de equipo de protección personal; no fui informado del uso del ascensor de carga ni la existencia de algún documento que especificara las funciones inherentes al cargo que desempeñaba; 11.- Que en fecha, 20/02/2014, acudí a la consulta de medicina ocupacional adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en fecha, 22/09/2014, la DRA. C.Z., me diagnosticó TRAUMATISMO RODILLA DERECHA, FRACTURA CUELLO DE ESCAPULA DERECHO, FRACTURA MESETA TIBIA DERECHA y certificó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 12% DE MI CAPACIDAD FÍSICA PARA MI PROFESIÓN U OFICIO HABITUAL con limitación de bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, así como trabajar en superficies que vibren; 12.- Que desde el mes de julio de 2014, el “PATRONO” dejó de pagar mi salario mediante transferencia bancaria como habitualmente lo hacía, dejándome desprovisto de mi única entrada de dinero, con el cual podía subsanar los gastos diarios de mi hogar y brindar el sano alimento de mi familia; 13.- Que el convenio laboral y sus consecuencias patrimoniales son de obligatorio e ineludible cumplimiento porque tienen fuerza de ley entre las “LAS PARTES”, por lo tanto, debe ser ejecutado con la mayor y mejor disposición evitando cualquier acción fraudulenta, dada la eminente naturaleza de orden público de las normas laborales, pero en este caso el “PATRONO” incurrió en un despido indirecto de conformidad con el Artículo 80.e, más el segundo aparte literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; 14.- Que reclamo la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 409.026,39), por concepto INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE SOBREVENIDA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA, MÁS COSTAS Y GASTOS PROCESALES, de conformidad con los Artículos 129 y 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 1.196 del Código Civil, Artículo 80.e y segundo aparte literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; 15.- Que reclamo la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.795,27), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, y Demás Beneficios Laborales, Indemnización por Despido sin Causa Justificada, de conformidad con el Artículo 80.e y segundo aparte del Lit. b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras más Beneficio de Alimentación; 16.- Que por todos esos conceptos se me adeuda la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 519.021,66), desglosado de la manera siguiente:

SEGUNDA

Los abogados en ejercicio, L.V. y LYNSETH PÁLIMA TREJO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del “PATRONO” y siguiendo sus instrucciones, declaran lo siguiente: El “PATRONO” ADMITIDE Y ACEPTADA COMO CIERTOS los hechos siguientes: 1.- Que en fecha, 01/04/2013, el “EX TRABAJADOR” ingresó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la entidad de trabajo MEDI SANCH, C.A., antes identificada; 2.- Que el “EX TRABAJADOR” desempeñaba el cargo de Jefe de Almacén; 3.- Que el “EX TRABAJADOR” para la fecha de la interposición de la demanda devengaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149,99), por concepto de salario integral diario; 4.- Que el “EX TRABAJADOR”, para la fecha de la presente transacción devenga la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48), por concepto de salario mínimo mensual, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 187,41), por concepto de salario mínimo diario; 5.- Que en fecha, 18/11/2013, siendo las 08:30 a.m., aproximadamente, el “EX TRABAJADOR” se encontraba ordenando los despachos del día y procedió a retirar unas carpetas de contabilidad que llevaban como destino el archivo muerto, las cuales se encontraban situadas en el ascensor de carga e inmediatamente, procedió a colocar su pie derecho en el ascensor de carga, desprendiéndose el prenombrado ascensor, debido a su peso y estatura reventó la guaya que sostiene el mecanismo de subir y bajar el ascensor de carga desde la planta baja hacia el primer piso y viceversa, porque el mismo no fue diseñado para transportar personas, quedándole la PIERNA DERECHA Y SU BRAZO IZQUIERDO presionado por el ascensor de carga, quedando colgado en el entrepiso sostenido el peso del ascenso de carga con su cuerpo y para ese momento tenía siete (07) meses de antigüedad; 6.- Que el “EX TRABAJADOR” fue trasladado al Centro Médico San José donde recibió atención médica de emergencia debido al accidente sufrido; 7.- Que el “EX TRABAJADOR” a su llegada al centro asistencial fue evaluado por médico especialista, quien después de un intenso estudio y reexaminación de las radiografías de las partes lesionadas, emitió informe contentivo del siguiente diagnóstico: PIERNA DERECHA, TRAZO DE FRACTURA TRASVERSA A NIVEL DE LA DIAFISIS PROXIMAL DE LA TIBIA CON EXTENSIÓN DEL TRAZO FRACTURARIO EN SU SENTIDO VERTICAL HACIA LA METAFISIS; RODILLA DERECHA, FRACTURA CON APLASTAMIENTO DE LA MESETA TIBIAL EXTERNA; 8.- Que el “EX TRABAJADOR” recurrió a la consulta privada del especialista en Traumatología y Ortopedia, Dr. J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.195.153, MSAS No. 35.027 y CMA No. 3.190, para que llevará control médico de su delicada condición física en la cual se encontraba, quien procedió a indicarle el tratamiento siguiente: Ideos, una (01) tableta diaria durante tres (03) meses y Diovenor, una (01) tableta diaria durante un (01) mes, con la finalidad de mejorar su estado de salud, más terapia de ejercicios; 9.- Que el “EX TRABAJADOR” de manera unilateral y voluntaria acudió a consulta privada del Especialista en Traumatología y Ortopedia, Dr. J.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.217.036, MSAS No. 47.120 y CMA No. 4.358, quien previo estudio del caso procedió a emitir reposo hasta la fecha, 27/08/2014, el cual se recibió temporáneamente; 10.- Que desde la fecha, 01/04/2014, el “EX TRABAJADOR” se encuentra inscrito por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); 11.- Que en fecha, 15/01/2014, el Ing. F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.165.314, actuando en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores IV, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores – ARAGUA, ejecutó inspección del sitio donde ocurrió el accidente, dejando constancia del incumplimiento de la notificación de riesgos del puesto de trabajo de Jefe de Almacén, la falta de dotación del equipo de protección personal (EPP) y de la inexistencia de algún documento que especificara las funciones inherentes al cargo que desempeñaba; 12.- Que en fecha, 22/09/2014, la DRA. C.Z., en su carácter de médico ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), diagnosticó TRAUMATISMO RODILLA DERECHA Y FRACTURA MESETA TIBIA DERECHA, certificó el accidente de laboral y determinó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 12% DE SU CAPACIDAD FÍSICA PARA SU PROFESIÓN U OFICIO HABITUAL con limitación de bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, así como trabajar en superficies que vibren; 13.- Que la Garantía de las Prestaciones Sociales del “EX TRABAJADOR”, se calculó de conformidad con el Artículo 142.a y 142.b de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; 14.- Que los Intereses sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales del “EX TRABAJADOR”, se depositaba en la contabilidad y se calculó a razón de la tasa pasiva promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, el “PATRONO” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE LA RECLAMACIÓN QUE HACE EL TRABAJADOR, ESPECIALMENTE, LOS HECHOS SIGUIENTES: 1.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el “EX TRABAJADOR” brinde atención a la clientela de la entidad de trabajo MEDI SANCH, C.A., por ser totalmente falso, ya que una de sus actividades principales es almacenar y despachar los productos que expende el “PATRONO”, además, porque esa actividad laboral la realiza una trabajadora que desempeña el cargo de Recepcionista y Atención al Público; 2.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el “EX TRABAJADOR” sufriera fractura de cuello de escapula derecha (hombro derecho), por ser totalmente falso, porque el “EX TRABAJADOR”, en la narrativa del libelo de demanda, expresamente, manifiesta que la lesión ocurrió en el hombro izquierdo, trazo de fractura trasverso a nivel de cuello de la glenoides extendiéndose al cuerpo de la escapula y en el torax, fractura de escapula izquierda a nivel de cuello de la glenoides y el cuerpo de escapula; 3.- Rechazamos, negamos y contradecimos que la columna dorso lumbar y la columna cervical se encuentren involucradas en la lesión sufrida por el “EX TRABAJADOR”, en virtud, que no fue objeto de reclamación; 4.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el “EX TRABAJADOR” se viera imposibilitado económicamente de comprar el tratamiento médico a base Ideos y Diovenor, por ser totalmente falso, porque el “PATRONO” siempre cubrió los gastos por concepto de exámenes, consultas médicas y las medicinas, a los efectos que cumpliera los tratamientos que le fueron indicados por los médicos tratantes, los cuales, uno era por un mes (01) de duración y el otro por tres (03) meses de duración, cumpliendo así el “PATRONO” con su obligación de coadyuvar en el mejoramiento de la salud del “EX TRABAJADOR”; 5.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el “EX TRABAJADOR” no fue informado del uso del ascensor de carga, pro ser totalmente falso, porque el “EX TRABAJADOR” tiene grado de instrucción académico de Técnico Superior Universitario en Administración de Almacenes, además realizó cursos en el INCES de analista físico-químico y operario de máquinas y herramientas que lo capacitaban para manejar elevadores-cargadores por ser una de las máquinas o herramientas empleadas para ejecutar la actividad de almacenaje; 6.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el “PATRONO” desde el mes de julio de 2014, dejó de pagar al “EX TRABAJADOR” el salario, dejándolo desprovisto de su única entrada de dinero, con el cual podía sufragar los gastos diarios de su hogar y brindar el sano alimento de su familia, ya que se encontraba de reposo: Desde la fecha, 28/08/2014, hasta la fecha, 17/09/2014; desde la fecha, 18/09/2014, hasta la fecha, 09/10/2014; desde la fecha, 10/10/2014, hasta la fecha, 30/10/2014; desde la fecha, 31/10/2014, hasta la fecha, 20/11/2014 y desde la fecha, 21/11/2014, hasta la fecha; 11/12/2014, por ser totalmente falso, porque el “EX TRABAJADOR” incumplió con su deber de presentar los reposos dentro de los dos (02) días siguientes a su emisión, de conformidad con el Artículo 79.i de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario los tres (03) primero reposos los presentó en fecha, 09/10/2014, es decir, extemporáneos por retardado y los dos (02) últimos, hasta la presente fecha no los ha presentado, por lo tanto, la consecuencia jurídica es que el “EX TRABAJADOR” releva al “PATRONO” de su obligación de pagar el 33,33% de la indemnización diaria derivado de la extemporaneidad o no presentación del reposo, razón por la cual, el “EX TRABAJADOR” tendrá que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a solicitar el pago del 66,66% de la indemnización diaria derivada de la contingencia por accidente dentro de un (01) año contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago, de conformidad con los Artículo 45 y 46 de la Ley del Seguro Social; 7.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el “PATRONO” haya incumplido el convenio laboral y sus consecuencias patrimoniales; que haya incurrido en alguna acción fraudulenta y que haya despedido indirectamente al “EX TRABAJADOR”, de conformidad con el Artículo 80.e y segundo aparte literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por ser totalmente falsos, porque el “PATRONO” ha cumplido a cabalidad el contenido del contrato de trabajo como sus consecuencias patrimoniales, de ninguna manera ha ejecutado acciones fraudulentas contra el “EX TRABAJADOR” y menos aún lo ha despedido indirectamente de su puesto de trabajo ni el “EX TRABAJADOR” ha presentado por ante el órgano administrativo laboral procedimiento administrativo de retiro justificado que ordene al “PATRONO” la obligación de pagar salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación, simplemente, el “EX TRABAJADOR” relevó al “PATRONO” de su obligación de pagar el 33,33% de la indemnización diaria derivado de la extemporaneidad o no presentación del reposo, razón por la cual, el “EX TRABAJADOR” tendrá que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a solicitar el pago del 66,66% de la indemnización diaria derivada de la contingencia por accidente, en tal sentido, mal puede ser calificada como una causal de despido; 8.- Rechazamos, negamos y contradecimos que al “EX TRABAJADOR” le corresponda la cantidad de 1.262 días a razón del salario integral diario de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149,99), para un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHEMAT Y SIETE BOLÍVARES CON TREINAT Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 189.287,38), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente sobrevenida de accidente de trabajo, de conformidad con el Artículo 130.5 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser totalmente falso, porque la Certificación de Origen del Accidente dictado y publicado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 22/09/2014, estableció una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 12% DE SU CAPACIDAD FÍSICA PARA SU PROFESIÓN U OFICIO HABITUAL, que equivale al límite mínimo de un (01) año y no estableció el 25%, que equivale al límite máximo de cuatro (04) años; 9.- Rechazamos, negamos y contradecimos que al “EX TRABAJADOR” le corresponda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, por ser totalmente falso, ya que el “EX TRABAJADOR” solo alcanzó el 12% de discapacidad parcial permanente y tiene un nivel educativo de Técnico Superior Universitario en Administración de Almacenes, por lo tanto, aún mantiene el 88% de su capacidad laboral; 10.- Rechazamos, negamos y contradecimos que al “PATRONO” le corresponda pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.390,70), por concepto de costa y gastos procesales, por ser totalmente falso, primero, porque aún no existe una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la demanda y segundo, en caso de que exista la misma debe declara con lugar la demanda a favor del “EX TRABAJADOR”, situaciones que hasta la presente fecha no se ha resuelto; 11.- Rechazamos, negamos y contradecimos que al “EX TRABAJADOR” le corresponda el pago de las vacaciones colectivas del año 2014 y las vacaciones fraccionadas del año 2015, en virtud, que es indispensable que el “EX TRABAJADOR” haya prestado su servicio personal durante un (01) año ininterrumpido y en el presente caso ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, que el “EX TRABAJADOR” se ha encontrado de reposo como consecuencia del accidente; 12.- Rechazamos, negamos y contradecimos que al “EX TRABAJADOR” le corresponda el pago de utilidades del ejercicio económico del año 2014 y las utilidades fraccionadas del ejercicio económico del año 2015, en virtud, que el “EX TRABAJADOR” desde la fecha, 18/11/2013, hasta la fecha de la presente transacción, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, que se ha encontrado de reposo como consecuencia del accidente, por lo tanto, no tuvo participación en el beneficio obtenidos por la entidad de trabajo MEDI SANCH, C.A., en el ejercicio económico del año 2014 ni la fraccionada del año 2015, porque no coadyuvo en el proceso productivo, además que las indemnizaciones diarias que pague el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al “EX TRABAJADOR” durante el tiempo que persiste la discapacidad temporal no es salario, en consecuencia, no pueden ser consideradas a los efectos del pago de las utilidades del ejercicio económico del año 2014 ni las utilidades fraccionadas del año 2015; 13.- Rechazamos, negamos y contradecimos que al “EX TRABAJADOR” le corresponda el beneficio de alimentación, por cuanto el mismo no fue objeto de reclamación en la presente demanda; 14.- Rechazamos, negamos y contradecimos que al “EX TRABAJADOR” le corresponda el pago de la indemnización por despido sin causa no justificada prevista en el Artículo 80.e y Segundo Aparte Lit. b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por ser totalmente falso, ya que el “EX TRABAJADOR” no ha sido despedido indirectamente ni ha sido autorizado su retiro justificado por ante el órgano administrativo laboral, por el contrario, presentó de manera manuscrita su renuncia irrevocable a su puesto de trabajo, en fecha 17/03/2015; 15.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el “PATRONO” le adeude al “EX TRABAJADOR” la cantidad total de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 519.021,66), por conceptos de indemnización por discapacidad parcial permanente sobrevenida de accidente de trabajo, daño moral e indemnización de salarios dejados de percibir por despido sin causa justificada, costas y gastos procesales, más prestaciones sociales, demás beneficios laborales, indemnización por despido no justificado y beneficio de alimentación, por ser totalmente falso, porque aún no existe una sentencia definitivamente firme que haya condenado el pago total de la demanda. Sin embargo, A LOS FINES DE EVITAR LA CONTINUACIÓN DEL REFERIDO JUICIO, el “PATRONO” ofrece pagar al “EX TRABAJADOR” la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230.055,53), en dos (02) partes, de la manera siguiente: 1.- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque 49357360, librado contra la Cuenta No. 0134-0147-11-1473003771, contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano A.J.A.U., antes identificado y 2.- La cantidad de CIENTO DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 110.055,53), dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha que se suscriba la presenta transacción judicial laboral y comprende los conceptos siguientes:

TERCERA

El “EX TRABAJADOR”, antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio N.O., antes identificado, declaro lo siguiente: 1.- Que acepto el ofrecimiento hecho por el “PATRONO” por la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230.055,53), por los conceptos descrito en la Cláusula Segunda y que dicho pago se realice en dos (02) partes; 2.- Que recibo la primera parte la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque 49357360, librado contra la Cuenta No. 0134-0147-11-1473003771, contra el Banco Banesco, a mi favor y 3.- Que la segunda parte por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 110.796,20), la recibiré dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha que se suscriba la presenta transacción judicial laboral. “LAS PARTES” aceptan y reconocen que no ha quedado pendiente monto alguno por pagar, en vista de las reciprocas concepciones dadas de parte y parte, quedando entendido que con el pago de dicha cantidad se encuentra incluido todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones descritos en la Cláusula Segunda, que les pudieran corresponder a el “EX TRABAJADOR” y libera al “PATRONO” de toda responsabilidad que pudiera estar directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral sin reservarse acción y/o derecho alguno contra la misma; 4.- Con base en las posiciones expuestas y con el ánimo de concluir el presente juicio como cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, ambas partes acuerdan, libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses (en especial el “EX TRABAJADOR” quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir el presente juicio con el “PATRONO”, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por su abogado asistente, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional, legal como contractual), celebrar la presente transacción judicial laboral, en virtud, de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal y/o contractual descritos en la Cláusula Segunda, que pueda adeudarle el “PATRONO” all “EX TRABAJADOR”, mediante cheque librado a favor del “EX TRABAJADOR” y por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del “EX TRABAJADOR”, éste le otorga al “PATRONO”, el más amplio finiquito de Ley. Asimismo, el “EX TRABAJADOR” declara que nada más le corresponde por reclamar y que en dicha cantidad quedaron incluidos los conceptos indicados en la Cláusula Segunda. Igualmente, el “EX TRABAJADOR” declara: Que nada tienen que reclamar contra cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada, directa y/o indirectamente, con el “PATRONO”, sus filiales, sucursales, contratistas y/o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y/o dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con el “PATRONO”, por los conceptos indicados en la Cláusula Segunda ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se pudo derivar del accidente laboral ni de la relación de trabajo que existió entre el “EX TRABAJADOR” y el “PATRONO” y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil o Código Penal. Igualmente, como consecuencia de la reciprocas concesiones supra mencionado, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, el “EX TRABAJADOR” le extiende al “PATRONO” el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado del accidente laboral y la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

CUARTA

“LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que versan derechos discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes antes identificadas, actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos o representados por abogados. “LAS PARTES” reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro.

QUINTA

El “EX TRABAJADOR” declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (II) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (III) haber sido instruido suficientemente por su abogado asistente ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado del accidente laboral y la relación laboral que lo vinculó con el “PATRONO”.

SÉXTA: “LAS PARTES” solicitan que se Homologue la presente Transacción Judicial Laboral, que se dé por terminado el juicio por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA, MÁS GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES; VACACIONES COLECTIVAS FRACCIONADAS DEL AÑO 2013, VACACIONES COLECTIVAS DEL AÑO 2014 Y VACACIONES COLECTIVAS FRACCIONADAS DEL AÑO 2015, MÁS BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, MÁS BONIFICACIÓN ESPECIAL Y GRACIOSA DE CARÁCTER UNILATERAL Y VOLUNTARIA POR PARTE DEL PATRONO Y SIN INCIDENCIA SALARIO NI PRESTACIONAL; intentado por el ciudadano, A.J.A.U., antes identificado, contra la entidad de trabajo MEDI SANCH, C.A., con el respectivo cierre y archivo del Expediente No. DP11-L-2014-0001329. . Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el p.d.m. a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque ante identificado, y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste el pago pactado. Dándose por cerrado el acto a las 09:45 de la mañana del día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015). Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ,0

P.R.M..

POR LA PARTE DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES.

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