Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

ASUNTO: BP12-L-2010-000033

PARTE ACTORA: A.J.A., J.G.V.A., D.E.S.C., N.A.L.A., G.A.M.S., R.A.S., R.J.A.G., J.R.C.S., A.J.V., HERDENSON MARTINEZ, YONALIX J.Y., J.L.B.G., M.R.L.R., R.J.G.C., F.J.M., P.C.C.H. y D.F.S., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 6.924.589, 15.563.774, 10.515.101, 13.642.371, 10.998.458, 8.494.493, 8.494.464, 12.149.410, 11.004.972, 12.968.544, 19.312.429, 14.082.204, 11.435.218, 12.822.273, 12.255.462, 16.140.424 y 20.447.462 en su orden.

COAPODERADAS PARTE ACTORA: Abogadas ISOBEL DEL VALLE RON, MARYS ROJAS, LLIAN P.P., M.Q. y L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 29.548, 132.124, 132.184, 128.906 y 91.862 en su orden.-

PARTE CODEMANDADA: ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA).

APODERADO PARTE CODEMANDADA ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.: Abogada C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.980.

PARTE CODEMANDADA: COOPERATIVA EDRANCA 6548 R.L.

COAPODERADAS PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA EDRANCA 6548 R.L. Abogada M.R. y M.C.B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 63.721 y 64.157 en su orden.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA GAS, S.A. .

COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS, S.A. Abogados R.D., G.G., C.B., P.M., L.S., LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, M.S., IRAIDA GAMBOA, YULIVETH CORDERO, C.C., ALI RIOS, EUDELYS LEON y J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.884, 26.954, 70.338, 59.570, 43.762, 46.797, 66.933, 87.633, 54.377, 95.436, 94.757, 80.604, 63.326 y 65.820 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran las coapoderadas judiciales de los ciudadanos A.J.A., J.G.V.A., D.E.S.C., N.A.L.A., G.A.M.S., R.A.S., R.J.A.G., J.R.C.S., A.J.V., HERDENSON MARTINEZ, YONALIX J.Y., J.L.B.G., M.R.L.R., R.J.G.C., F.J.M., P.C.C.H. y D.F.S., en fecha 25-01-2010 mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. y/o EDRANCA.

Refieren las coapoderadas judiciales que sus representados fueron contratados a través del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) para prestar sus servicios personales, director (sic) y subordinados en la empresa ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA) y/o EDRANCA para prestar servicios a la Industria Petrolera Nacional a través de la filiar (sic) PDVSA GAS, S.A. en el contrato denominado Estación de Recolección Campo Zapato Mata R ZEF 7, ZEF8, ZEF 11 Y ZEF14 Contrato No.4600005605; cuyo objeto a su decir consistía en construcción y reacondicionamiento de las Estaciones de Recolección R ZEF7, ZEF8, ZEF 11 y ZEF14 ubicado en la vía de Barranca en el Campo Petrolero Zapato Mata R en la localidad de Campo Mata Municipio Freites del Estado Anzoátegui; cuya relación laboral terminó en todos los casos de los extrabajadores, en una misma fecha 24 de abril de 2009, por despido injustificado.

En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio respecto de cada uno de ellos, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:

  1. -Ciudadano A.J.A.

    Fecha de ingreso: 27 de Marzo de 2008

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año y 27 días.

    Cargo desempeñado: Albañil A

    Actividades: Batir mezclas y frisar pilares, excavaciones manuales utilizando pico y pala, construcciones de estructuras metálicas utilizando cabillas, (funciones de cabillero), limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, traslado de materiales de construcción cabillas, cemento y estructuras etc., pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato, supervisor de la obra.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.009,56

    Salario Normal Diario: BsF.71,77

    Salario Integral: BsF.102,37

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.11.043,87

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.153,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.071,11; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.535,55; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.535,55; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.440,18; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.612,40; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.639,47; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.740,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.334,88; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.047,45; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,33 Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.128.253,19 que con la deducción de BsF.11.043,87 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.117.209,32 que demanda.

  2. -Ciudadano J.G.V.A.

    Fecha de ingreso: 01de OCTUBRE de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 6 meses y 23 días.

    Cargo desempeñado: Albañil A

    Actividades: Batir mezclas y frisar pilares, excavaciones manuales utilizando pico y pala, construcciones de estructuras metálicas utilizando cabillas, (funciones de cabillero), limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, traslado de materiales de construcción cabillas, cemento y estructuras etc., pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato, supervisor de la obra.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.009,56

    Salario Normal Diario: BsF.71,77

    Salario Integral: BsF.102,37

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.13.456,18

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.153,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.142,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.071,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.071,10; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.440,18; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.218,65; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.621,18; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.612,40; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.4.306,20; Por concepto de TEA, la suma de BsF.6.600,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.334,88; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.047,45; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,30. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.140.052,06 que con la deducción de BsF.13.456,18 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.126.595,88 que demanda.

  3. -Ciudadano D.E.S.C.

    Fecha de ingreso: 31de MARZO de 2008

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año y 24 días.

    Cargo desempeñado: Electricista A

    Actividades: Instalación, desinstalación del sistema cables eléctrico, montar y desmontar lámparas y bombillos, instalar el sistema eléctrico del campo petrolero donde prestaba sus servicios, etc, limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, etc. y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato, supervisor de la obra.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,42

    Salario Normal Mensual: BsF.2.010,68

    Salario Normal Diario: BsF.70,81

    Salario Integral: BsF.101,52

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.11.077,78

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.154,30; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.075,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.537,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.537,80; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.441,54; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.443,10; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.493,60; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.200,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.340,64; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.094,85; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,30. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.128.312,53 que con la deducción de BsF.11.017,78 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.117.294,75 que demanda.

  4. -Ciudadano N.A.L.A.

    Fecha de ingreso: 27de MARZO de 2008

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año y 27 días.

    Cargo desempeñado: Albañil A

    Actividades: Batir mezclas y frisar pilares, excavaciones manuales utilizando pico y pala, construcciones de estructuras metálicas utilizando cabillas, (funciones de cabillero), limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, traslado de materiales de construcción cabillas, cemento y estructuras etc., pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato, supervisor de la obra.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.009,56

    Salario Normal Diario: BsF.71,77

    Salario Integral: BsF.102,37

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.11.024,87

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.153,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.071,11; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.535,55; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.535,55; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.440,18; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.612,40; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.639,47; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.740,00; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.334,88; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.047,45; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,33. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.128.253,19 que con la deducción de BsF.11.024,87 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.117.228,32 que demanda.

  5. -Ciudadano G.A.M.S.

    Fecha de ingreso: 02 de AGOSTO de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 8 meses y 22 días.

    Cargo desempeñado: Albañil A

    Actividades: Batir mezclas y frisar pilares, excavaciones manuales utilizando pico y pala, construcciones de estructuras metálicas utilizando cabillas, (funciones de cabillero), limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, traslado de materiales de construcción cabillas, cemento y estructuras etc., pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato, supervisor de la obra.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.009,56

    Salario Normal Diario: BsF.71,77

    Salario Integral: BsF.102,37

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.9.777,55

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.153,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.142,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.071,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.071,10; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.440,18; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.624,87; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.625,71; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.612,40; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.5.741,60; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.479,99; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.334,88; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.047,45; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,33. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.143.778,23 que con la deducción de BsF.9.777,55 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.134.000,68 que demanda.

  6. -Ciudadano R.A.S.

    Fecha de ingreso: 22 de AGOSTO de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 8 meses y 2 días.

    Cargo desempeñado: Albañil A

    Actividades: Batir mezclas y frisar pilares, excavaciones manuales utilizando pico y pala, construcciones de estructuras metálicas utilizando cabillas, (funciones de cabillero), limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, traslado de materiales de construcción cabillas, cemento y estructuras etc., pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato, supervisor de la obra.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.009,56

    Salario Normal Diario: BsF.71,77

    Salario Integral: BsF.102,37

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.9.777,55

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.153,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.142,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.071,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.071,10; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.440,18; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.624,87; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.625,71; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.612,40; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.5.741,60; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.479,99; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.334,88; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.047,45; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,33. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.143.778,23 que con la deducción de BsF.9.777,55 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.134.000,68 que demanda.

  7. -Ciudadano R.J.A.G.

    Fecha de ingreso: 04 de SEPTIEMBRE de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 7 meses y 20 días.

    Cargo desempeñado: Electricista A

    Actividades: Instalación, desinstalación del sistema cables eléctrico, montar y desmontar lámparas y bombillos, instalar el sistema eléctrico del campo petrolero donde prestaba sus servicios, etc, limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, etc. y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato, supervisor de la obra.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,42

    Salario Normal Mensual: BsF.2.235,63

    Salario Normal Diario: BsF.79,84

    Salario Integral: BsF.113,23

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.13.902,43

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.395,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.793,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.396,90; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.396,90; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.714,56; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.443,10; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.581,63; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.424,10; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.9.580,00; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.6.121,06; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.700,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.11.496,96; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.94.610,40; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.979,80. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.157.647,91 que con la deducción de BsF.13.902,43 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.143.745,48 que demanda.

  8. -Ciudadano J.R.C.S.

    Fecha de ingreso: 29 de OCTUBRE de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses y 25 días.

    Cargo desempeñado: Albañil A

    Actividades: Batir mezclas y frisar pilares, excavaciones manuales utilizando pico y pala, construcciones de estructuras metálicas utilizando cabillas, (funciones de cabillero), limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, traslado de materiales de construcción cabillas, cemento y estructuras etc., pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato, supervisor de la obra.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.202,95

    Salario Normal Diario: BsF.78,67

    Salario Integral: BsF.111,66

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.12.315,oo

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.360,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.349,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.674,90; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.674,90; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.674,78; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.113,18; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.016,07; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.9.440,40; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.4.588,82; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.479,99; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.11.328,48; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.93.223,95; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,30. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.146.395,69 que con la deducción de BsF.12.315,oo recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.134.082,69 que demanda.

  9. -Ciudadano A.J.V.

    Fecha de ingreso: 02 de AGOSTO de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 8 meses y 22 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Actividades: excavaciones manuales utilizando pico y pala, batir mezclas, limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, recolección de escombros y materiales de desecho, traslado de materiales de construcción cabillas, cemento y estructuras etc., pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por patrono.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,22

    Salario Normal Mensual: BsF.2.059,20

    Salario Normal Diario: BsF.73,54

    Salario Integral: BsF.104,80

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.14.727,32

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.206,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.288,00; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.144,00; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.144,oo; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.500,36; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.432,10; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.810,55; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.766,14; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.824,80; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.6.417,10; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.700,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.11.331,oo; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.87.144,90; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.979,80. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.148.685,96 que con la deducción de BsF.14.729,32 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.133.926,64 que demanda.

  10. -Ciudadano HENDERSON MARTINEZ

    Fecha de ingreso: 04 de MARZO de 2008

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes y 20 días.

    Cargo desempeñado: Soldador B

    Actividades: preparar la máquina de soldar para ser utilizada en las actividades diarias, esmerilar las piezas a ser soldadas, construcciones de estructuras metálicas, limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, traslado de materiales de construcción de estructuras metálicas y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.150,16

    Salario Normal Diario: BsF.76,79

    Salario Integral: BsF.109,15

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.11.652,98

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.303,70; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.274,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.637,25; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.637,25; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.610,86; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.224,22; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.209,87; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.9.214,80; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.793,24; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.800,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.11.057,76; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.90.996,15; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,30. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.138.193,25 que con la deducción de BsF.11.652,98 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.126.540,27 que demanda.

  11. -Ciudadano YONALIX J.Y.

    Fecha de ingreso: 27 de OCTUBRE de 2008

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 5 meses y 27 días.

    Cargo desempeñado: Operado de Equipos A

    Actividades: Manejo y supervisión de las maquinarias y equipos utilizados diariamente en la obra y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.140,75

    Salario Normal Diario: BsF.76,45

    Salario Integral: BsF.108,61

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.2.349,50

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.146,75; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.1.629,15; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.629,15; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.081,76; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.1.016,07; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.4.510,55; Por concepto de TEA, la suma de BsF.6.489,99; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.11.467,50; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.90.593,25. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.115.053,62 que con la deducción de BsF.2.349,50,oo recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.112.704,12 que demanda.

  12. -Ciudadano J.L.B.G.

    Fecha de ingreso: 17 de SEPTIEMBRE de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año y 7 meses.

    Cargo desempeñado: Operador de Equipos A

    Actividades: Manejo y supervisión de las maquinarias y equipos utilizados diariamente en la obra, y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.031,82

    Salario Normal Diario: BsF.72,56

    Salario Integral: BsF.103,51

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.14.489,96

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.176,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.210,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.105,30; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.105,30; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.467,04; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.437,41; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.423,53; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.707,20; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.5.079,20; Por concepto de TEA, la suma de BsF.6.600,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.448,64; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.983,60. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.181.208,33 que con la deducción de BsF.14.489,96 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.166.718,37 que demanda.

  13. - Ciudadano M.R.L.R.

    Fecha de ingreso: 16 de OCTUBRE de 2007

    Fecha de Despido: 30 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 6 meses y 08 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Actividades: Excavaciones manuales utilizando pico y pala, batir mezclas, limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, recolección de escombros y materiales de desecho, traslado de materiales de construcción de cabillas, cemento, estructuras etc, pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,22

    Salario Normal Mensual: BsF.2.002,84

    Salario Normal Diario: BsF.71,53

    Salario Integral: BsF.102,12

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.13.661,02

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.145,90; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.127,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.063,60; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.063,60; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.432,02; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.432,10; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.216,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.215,60; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.583,60; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.4.291,80; Por concepto de TEA, la suma de BsF.6.600,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.729,50; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.84.763,05; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.979,80. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.140.214,59 que con la deducción de BsF.13.661,02 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.126.553,97 que demanda.

  14. - Ciudadano R.J.G.C.

    Fecha de ingreso: 27 de MARZO de 2008

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año y 27 días.

    Cargo desempeñado: Albañil A

    Actividades: Batir mezclas y frisar pilares, excavaciones manuales utilizando pico y pala, construcciones de estructuras metálicas utilizando cabillas, (funciones de cabillero), limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, traslado de materiales de construcción cabillas, cemento y estructuras etc., pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.209,56

    Salario Normal Diario: BsF.71,77

    Salario Integral: BsF.102,37

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.10.092,87

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.153,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.071,11; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.535,55; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.535,55;; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.2.440,18; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.612,40; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.639,47; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.740,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.334,88; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.047,45; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,33. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.129.543,37 que con la deducción de BsF.10.092,87 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.119.450,50 que demanda.

  15. -Ciudadano F.J.M.

    Fecha de ingreso: 24 de Septiembre de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año y 7 meses.

    Cargo desempeñado: Operador de Equipos A

    Actividades: Manejo y revisión de las maquinarias y equipos utilizados diariamente en la obra y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,37

    Salario Normal Mensual: BsF.2.209,56

    Salario Normal Diario: BsF.71,77

    Salario Integral: BsF.102,37

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.13.456,18

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.153,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.142,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.071,10; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.071,10; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.440,18; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.440,35; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.421,76; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.422,50; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.612,40; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.5.023,90; Por concepto de TEA, la suma de BsF.6.600,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.334,88; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.85.047,45; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.993,30. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.141.774,22 que con la deducción de BsF.13.456,18 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.128.318,04 que demanda.

  16. - P.C.C.H.

    Fecha de ingreso: 24 de Septiembre de 2007

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año y 7 meses.

    Cargo desempeñado: OBRERO

    Actividades: Excavaciones manuales utilizando pico y pala, batir mezclas, limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, recolección de escombros y materiales de desecho, traslado de materiales de construcción de cabillas, cemento, estructuras etc, pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,22

    Salario Normal Mensual: BsF.2.202,84

    Salario Normal Diario: BsF.71,53

    Salario Integral: BsF.102,12

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.13.411,02

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.145,90; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.6.127,20; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.3.063,60; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.3.063,60; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.432,02; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.432,10; Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.417,00; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.417,69; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.583,60; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.5.007,10; Por concepto de TEA, la suma de BsF.6.600,oo; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.300,30; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.84.763,05; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.979,80. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.141.386,76 que con la deducción de BsF.13.413,02 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.127.973,74 que demanda.

  17. - D.F.S.

    Fecha de ingreso: 27 de MARZO de 2008

    Fecha de Despido: 24 de Abril de 2009

    Tiempo de Servicio: 1 año y 28 días.

    Cargo desempeñado: OBRERO

    Actividades: Excavaciones manuales utilizando pico y pala, batir mezclas, limpieza y desmalezamiento del área de trabajo, riego del área de trabajo, recolección de escombros y materiales de desecho, traslado de materiales de construcción de cabillas, cemento, estructuras etc, pintura de las instalaciones y demás actividades encomendadas por su jefe inmediato.

    Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.44,22

    Salario Normal Mensual: BsF.2.202,84

    Salario Normal Diario: BsF.71,53

    Salario Integral: BsF.102,12

    Afirma este codemandante que la demandada aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, pagó beneficios contractuales a base de 120 días de utilidades, 34 días de vacaciones y 55 días de Bono Vacacional. Reconoce haber recibido por abono de prestaciones sociales, la suma de BsF.10.965,44.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.145,90; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.063,60; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.531,80; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.531,80; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.432,02; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.432,10; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.8.583,60; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.596,08; Por concepto de TEA, la suma de BsF.7.740,00; Por concepto de Salarios Pendientes de Pago, la suma de BsF.10.300,32; Por concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, la suma de BsF.84.763,05; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.3.979,80. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.129.100,01 que con la deducción de BsF.10.965,44 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.118.134,57 que demanda.

    Señalan los codemandantes que la empresa EMIZUCA con la finalidad de desvirtuar la relación laboral y en fraude de sus representados, simuló la contratación de sus servicios a través de una supuesta cooperativa denominada EDRANCA, sin embargo sus representados siempre le prestaron servicios de manera directa, personal y subordinada a la empresa demandada EMIZUCA en la mismas instalaciones donde se encontraba laborando el resto de su personal y bajo las ordenes del supervisor de la obra representante de EMIZUCA y quien era que pagaba sus salarios y hasta la liquidación dada en abono a sus prestaciones sociales fue EMIZUCA.

    Afirman que sus representados iniciaron un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Freites, Aragua de Barcelona, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, existiendo providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2009.

    De igual manera reclaman intereses de mora, indexación monetaria y costas y costos del proceso.

    Se verifica de las actas procesales, que los codemandantes presentaron reforma del libelo de la demanda primitivo respecto del Capitulo III. Conclusión y Petitum presentado éste en fecha 17 de marzo de 2010, demandan a la sociedad mercantil ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA) Y/O ASOCIACION COOPERATIVA EDRANCA 6540 R.L. COOPERATIVA EDRENCA y como solidario responsable a la empresa PDVSA GAS, S.A. DISTRITO ANACO.

    II

    Con vista de la reforma presentada, por auto de fecha 19 de marzo de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

    Admitido como fue el libelo, y cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 06 de agosto de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la incomparecencia de la parte codemandada ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA). De la comparecencia de la codemanda COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL y de la codemandada PDVSA GAS, S.A.; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de éstas codemandadas (Folio 155) de la 1º pieza del expediente.

    En fecha 12-08-2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA). Interpuso formal recurso de apelación, ante la declaratoria de incomparecencia de Instalación de Audiencia Preliminar, de su representada en Acta de fecha 06 de agosto de 2010.

    Por auto de fecha 16 de septiembre 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

    El Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de noviembre de 2010 publicó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación, anula el acta de instalación de audiencia preliminar levantada en fecha 06 de agosto de 2010 y repuso la causa al estado en que se celebre Audiencia Preliminar.

    Al reingreso del expediente el Juzgado de Sustanciación, fijo por auto expreso la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

    En fecha 18 de febrero de 2011 tuvo lugar la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, ante lo ordenado por la instancia superior, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la partes codemandadas ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA) codemanda COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL y de la codemandada solidaria PDVSA GAS, S.A.; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de éstas codemandadas (Folio 209) de la 1º pieza del expediente.

    En fecha 31 de mayo de 2011 (folio 24) de la 2º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

    Por auto de fecha 08 de junio de 2011, folio 144 pieza 6º, el referido Juzgado dejó constancia que las partes codemandadas, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dieron contestación a la demanda.

    La codemandada ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. en su escrito de contestación en el Capitulo PRIMERO, admite que los codemandadotes sostuvieron una relación laboral con su representada, ingresando a solicitud de PDVSA a través del sistema SISDEM; en la fecha señalada por el demandante: admite horario de trabajo, salarios devengados por los trabajadores.

    Afirma que hubo un periodo de suspensión de las relaciones laborales, firmado en minuta con los trabajadores, desde el 28/11/2007 AL 27/01/2008 y del 18/12/08 AL 24/04/09.

    Por otra parte procede a negar el despido injustificado que alegan los codemandantes al efecto argumenta en nombre de su representada que operó una paralización de las obras dando como resultado una suspensión de la relación laboral, que se inició en segunda oportunidad desde el 18/12/2008 al 24/04/2009.

    Precisa que la relación laboral fue suspendida de mutuo acuerdo entre los trabajadores y representantes sindicales para el momento, quedando claro que durante el transcurso de la suspensión, el trabajador no estaba obligado a prestar sus servicios, ni el patrono a pagar el salario y que el tiempo de suspensión no se tomaría en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales.

    Que resultó excluido del cálculo el tiempo de suspensión, que el periodo tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones fue su fecha de ingreso menos el tiempo de la suspensión y la fecha de culminación.

    De manera categórica niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicios que señalan en el libelo. De igual manera, todos y cada uno de los concepto y montos que peticionan los codemandantes.

    Por su parte la sociedad codemanda en la presente causa ASOCIACION COOPERATIVA EDRANCA 6548 R.L. (EDRANCA). En el Capitulo I . Opone la Falta de Cualidad e interés como sujeto pasivo al presente juicio, argumenta que no existe ni existió ningún vínculo de naturaleza que relaciona a los coautores de naturaleza contractual o comercial con su representada.

    Afirma que su representada no ha tenido ningún tipo de relación comercial, contractual o laboral con la empresa EMIZUA, ni PDVSA GAS, relacionada con el Contrato denominado “ESTACION DE RECOLECCION CAMPO MATA ZAPATO R ZEF 7, ZEF8, ZEF 11 Y ZEF14 CONTRATO NRO.4600005605”.

    Por otra parte, conviene en admitir lo hechos libelados, respecto de la prestación de servicios de los codemandantes para con la sociedad mercantil EMIZUCA.

    De manera categórica niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicios que señalan en el libelo. De igual manera, todos y cada uno de los concepto y montos que peticionan los codemandantes.

    La sociedad PDVSA GAS, S.A. demandada solidariamente, en su escrito de contestación en Punto Previo, opone la falta de cualidad pasiva e interés jurídico actual, por cuanto no contrató la prestación de los servicios personales que ejecutaban los codemandantes de autos. En el Capitulo Primero, invoca la inexistencia de la solidaridad invocada por la parte actora, respecto de PDVSA GAS; S.A. En el Capitulo Segundo invoca la contradicción a la demanda propuesta.

    De manera categórica niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicios que señalan en el libelo. De igual manera, todos y cada uno de los concepto y montos que peticionan los codemandantes.

    III

    Ahora bien, por Acta de fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 157-159) -7-º Pieza del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad codemandada de autos ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. EMIZUCA, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrario a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

    Y con vista del contenido de los respectivos escritos de contestación de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA EDRANCA 6548 R.L. (EDRANCA) y la sociedad codemandada solidariamente PDVSA GAS, S.A. implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, por lo cual recae en los codemandantes la carga de probar haber laborado para las codemandadas así como demostrar la responsabilidad solidaria que pretende respecto de la estatal petrolera, valga decir, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a los codemandantes bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho. Por ende, resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por los codemandantes; el motivo de terminación de la relación laboral; los salarios devengados; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolea, y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.

    Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados por las referidas condemandadas, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte codemandante identificados, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alegan haber mantenido con la sociedad mercantil codemandada., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Y así se deja establecido.

    Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

    … El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    ...

    Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

    …2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

    ...

    Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

    PARTE CODEMANDANTE:

  18. - CAPITULO I. PRUEBAS COMUNES

  19. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado del “01 al 18” instrumento relacionado con Información e Historial. Cuya documental resultó impugnada por la representación de PDVSA GAS, S.A., en la audiencia de juicio. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado del “19 al 110” Instrumento relacionado con Registro de Libelo. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado del “111 al 122” Instrumento relacionado con copia certificada de expediente administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado del “123 al 128” Instrumento relacionado con Minuta de Reunión. Y por cuanto la parte codemandada PDVSA GAS, S.A. impugnó la promovida copia, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  20. -Promovió la Confesión de las Codemandadas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    3- PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a las sociedades PDVSA GAS, S.A. y ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados respecto de ellas, relacionados por la parte promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Precedentemente se dejo establecido que la sociedad ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA) incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que resultaba materialmente imposible imponerla de la ordenada exhibición en la audiencia. Se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los contratos que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Y la codemandada solidaria PDVSA GAS, S.A. en la audiencia de juicio manifestó que no existe en sus archivos tales documentos, por tal razón no los exhibe. Respecto de las documentales relacionado con los contratos. Se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los contratos que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Y en relación con hojas de MINUTA requerida a esta codemandada, resultaron objeto de impugnación por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 178 al 183 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

  21. - PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, en la persona de su Presidente o Director; ubicado en Parque Central. Torre Oeste. Piso 6. Distrito Capital. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes, en recabar sus resulta por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Respecto del ciudadano A.J.A..

    .-Marcado del “01” Instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 185. Es de observar que respecto de esta documental la parte codemandada Asociación Cooperativa Edranca 6548 RL, procedió a desconocer e impugnarla. Es de advertir, que tal instrumento no figura como emanado de su representada sino de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano J.G.V.A..

    .-Marcado del “01al 04” Instrumento relacionado con recibos de pago. Pieza 2º Folio 189-192. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “5” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 193. Se observa que el promovido recibo emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano D.E.S.C..

    .-Marcado “1” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 195. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano N.A.L.A..

    .-Marcado “1” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 201. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano G.A.M.S..

    .-Marcado del “01al 02” Instrumento relacionado con recibos de pago.

    Pieza 2º Folio 211-212. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “3” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 213. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano R.A.S..

    .-Marcado del “01” Instrumento relacionado con recibos de pago.

    Pieza 2º Folio 208. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “2” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 209. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano R.J.A.G..

    .-Marcado del “01al 04” Instrumento relacionado con recibos de pago. Pieza 2º Folio 215-218. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “5” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 219. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano J.R.C.S..

    .-Marcado del “01al 04” Instrumento relacionado con recibos de pago.

    Pieza 2º Folio 221-228. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “5” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 229. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano A.J.V..

    .-Marcado del “01al 03” Instrumento relacionado con recibos de pago.

    Pieza 2º Folio 231-233. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “4” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 234. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano HENDERSON MARTINEZ.

    .-Marcado “1” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 236. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano YONALIX J.Y..

    .-Marcado del “01al 04” Instrumento relacionado con recibos de pago.

    Pieza 2º Folio 242-245. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “5” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 246. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano J.L.B.G..

    .-Marcado del “01al 04” Instrumento relacionado con recibos de pago. Folio 249-252, pieza 2º del expediente. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “5” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 247. Se observa que el instrumento en análisis emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano M.R.L.R..

    .-Marcado del “01al 04” Instrumento relacionado con recibos de pago.

    Pieza 2º Folio 254-257. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “5” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 258. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano R.J.G..

    .-Marcado “1” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 304. Se observa que el instrumento promovido emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano F.J.M..

    .-Marcado del “01al 04” Instrumento relacionado con recibos de pago.

    Pieza 2º Folio 306-309. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “5” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 310. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano P.C.C.H..

    .-Marcado del “01al 04” Instrumento relacionado con recibos de pago.

    Pieza 2º Folio 312-317. Se observa que los promovidos recibos emanan de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “5” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 318. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano D.F.S..

    .-Marcado “1” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales. Pieza 2º Folio 321. Se observa que el promovido instrumento emana de la codemandada sociedad EMIZUCA. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada EMIZUCA, quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.; a la exhibición de los instrumentos solicitados respecto de ella, relacionados por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La sociedad codemandada sociedad EMIZUCA, incompareció a la audiencia de Juicio. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los recibos de pago y liquidación de los codemandantes, todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos promovidos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    PARTE CODEMANDADA ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A.

  3. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” Acta de Asamblea. En la audiencia de juicio, con relación a estas Actas propuso Tacha de Instrumento la representación de la parte codemandante y de la codemandada COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL, respecto de las documentales que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16 de la 3º Pieza de este expediente, con fundamento en el ordinal 5º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia de ello, se originó incidencia de tacha tramitada conforme a las disposiciones de la norma adjetiva laboral, por ende respecto del valor probatorio de este instrumento, será decidido como punto previo al fondo de la presente controversia en el mismo texto de la presente sentencia. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Pases de Accesos. Riela del folio 20 al 39 de la 3º pieza del expediente. Cuyas documentales resultaron desconocidas por la parte demandada PDVSA. Y por cuanto la parte promovente sociedad EMIZUCA incompareció a la Audiencia de Juicio se impidió de promover la prueba de cotejo. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con Notificación. Riela del folio 40 al 43 de la 3º pieza del expediente. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante. Se aprecia que las documentales emanan de la misma codemandada EMIZUCA; aunado a ello, los mismos en ningún caso resultan ser instrumentos públicos y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal)

    Por tanto no se le otorga valor probatorio a los instrumentos producidos. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con legajo de Expediente personal de los codemandantes. A cuyo legajo esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Minuta. Folio 45-47 pieza 3º del expediente. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada PDVSA GAS. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Expediente. Folio 48-77. pieza 3º del expediente. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante y demandada PDVSA GAS. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos Y.R. y JOSE y J.R., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.

PRIMERO

Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo III, se relaciona con la sociedad PDVSA GAS, S.A., quien resulta codemandada en el presente proceso; se declaró Inadmisible la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte codemandada no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inadmitida prueba, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al efecto. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la siguiente institución: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 154 de la 7º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a los ciudadanos A.J.A., D.E.S.C., N.A.L.A., R.J.G.C., D.F.S. y HENDERSON J.G.M.L.; a la exhibición de los instrumentos solicitados respecto de ellos, relacionados por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte codemandada requirió la exhibición de: 1) Acta de Asamblea marcada “A”; 2) Contrato celebrado entre su representada y los codemandaantes; y 3) Actas constitutivas, actas de asambleas, registro de información fiscal, certificado de inscripción en el SNC, constancia empresarial, así como todos demás anexos en copia simple, que forman parte de la letra “E”.

La parte codemandante en la audiencia de juicio manifestó en relación a las actas de asambleas no tiene que exhibirlas, en virtud de que fueron tachadas. Cuyo pronunciamiento se verificará en punto previo de esta sentencia.

En relación a la exhibición de los contratos, manifestó que no tiene que exhibir, por cuanto no suscribieron sus representados contrato alguno. Es de observar que los requeridos contratos no fueron exhibidos por los codemandantes. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

Y en relación a la solicitud de exhibición del numeral 3) Actas constitutivas, actas de asambleas, registro de información fiscal, certificado de inscripción en el SNC, constancia empresarial, así como todos demás anexos en copia simple, que forman parte de la letra “E”. Se verifica que las copias de los instrumentos se encuentra agregadas a del folio 48 al 77 de la 3º pieza del expediente. En la audiencia de juicio la parte demandante, no exhibió ni entrego los referidos instrumentos. Es de observar que mal puede la parte codemandada requerir la exhibición o entrega de los mismo a los codemandantes, en virtud de que los mismos no emanan de ellos ante la carencia de los supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

.-Marcado “H” instrumento relacionado con recibo de pago. Cuyo instrumento se encuentra incorporado al folio 78 de la 3º pieza del expediente. La parte demandante en la audiencia de juicio procedió a impugnar la referida documental. A la vista de quien decide, el instrumento en análisis se encuentra suscrito en original; en consecuencia resulta improcedente la impugnación formulada por la parte demandante respecto del mismo. Con vista de ello, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL; a la exhibición de los instrumentos solicitados, relacionados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte codemandada requirió la exhibición de: Actas, contratos y Recibos de Pagos.

La parte codemandada COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL en la audiencia de juicio manifestó en relación a las actas de asambleas no tiene que exhibirlas, en virtud de que fueron tachadas. Cuyo pronunciamiento se verificará en punto previo de esta sentencia.

En relación a la exhibición de los contratos, manifestó que no tiene que exhibir, por cuanto nunca se realizo ese contrato. Es de observar que los requeridos contratos no fueron exhibidos por la codemandada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

Y en relación a la solicitud de exhibición de los recibos. En la audiencia de juicio la parte demandada, no exhibió ni entrego los referidos instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Acta Constitutiva. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Actas de Asambleas. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” instrumento relacionado con Formato de Recibo de Pago y Tipo de Logo. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II.

    PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo II, se relaciona con la sociedad PDVSA GAS, S.A., quien resulta codemandada en el presente proceso; se declara Inadmisible la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación contra la inadmitida prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al efecto. Y así se deja establecido

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la practica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el DEPARTAMENTO DE LABORALES. PDVSA GAS, S.A. ANACO. DEPARTAMENTO CAICE. DEPARTAMENTO DE SISDEM. DEPARTAMENTO JURIDICOS; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemanda. Las resultas de esta prueba de inspección se encuentran incorporadas al folio 113-138 de la 7º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES. Se ordena oficiar a las siguientes instituciones:

PRIMERO

NOTARIA PUBLICA DE ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada del folio 99 al 111 de la pieza 7º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

OFICINA REGISTRO SUBALTERNO DE ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada del folio 26 al 96 de la pieza 7º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos YTALO R.S.U., I.J.S.U., E.D.F.F. y J.F.C.S.. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS, S.A.

  1. -CAPITULO I. Manifiesta su adhesión a las pruebas de la demandada principal. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (RCN); a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo II, se relaciona con la sociedad PDVSA GAS, S.A., quien resulta codemandada en el presente proceso; se declara Inadmisible la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no interpuso formal recurso de apelación a la inadmitida prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la practica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en la sede de PDVSA GAS, S.A. ANACO. Ubicada en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte codemanda. Se verifica específicamente al folio 135 de la 7º pieza del expediente, que la parte codemandada PDVSA Gas, S.A. No compareció a la evacuación de la prueba de inspección judicial, por ende se tiene por desistida de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia al respecto. Y así se deja establecido.

    IV

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    En relación a la INCIDENCIA DE TACHA de Instrumentos, formulada por la representación de la parte codemandante y la codemandada COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL, en la audiencia de juicio, respecto de las documentales que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16 de la 3º Pieza de este expediente, con fundamento en el ordinal 5º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal admitió las siguientes pruebas por resultar legales y procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Las pruebas de las PARTE CODEMANDANTE:

  2. -I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

  3. -II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la NOTARIA PUBLICA de ANACO. MUNICIPO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandante. La resultas de esta prueba de inspección judicial se encuentran incorporada a los folio 2- 30 de la pieza 8º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL

  4. - CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su admisión.

  5. -CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

PRIMERO

Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la NOTARIA PUBLICA de ANACO. MUNICIPO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. La resultas de esta prueba de inspección judicial se encuentran incorporada a los folio 2-30 de la pieza 8º del expediente Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la REGISTRO SUBALTERNO de ANACO. MUNICIPO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. La resultas de esta prueba de inspección judicial se encuentran incorporada a los folio 31-35 de la pieza 8º del expediente Y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte promovente no compareció a la evacuación de la aprueba de inspección folio 32 pieza 8º del expediente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida; por ende no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la Tacha de Instrumentos propuesta por la parte codemandante y la codemandada COOPERATIVA EDRANCA 6548 RL, en la audiencia de juicio, respecto de las documentales que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16 de la 3º Pieza de este expediente, con fundamento en el ordinal 5º del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se Declara CON LUGAR, dado que la parte tachante de los instrumentos, alcanzó a demostrar los motivos invocados con el material probatorio incorporado a los autos, valga decir, que resulta con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; en consecuencia no se les atribuye pleno valor probatorio a los documentos que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16 de la 3º Pieza de este expediente. Y así se decide.

Posterior a la valoración del cúmulo probatorio de las partes, no aprecia quien decide, que exista el material probatorio pertinente para establecer que la sociedad codemandada ASOCIACION COOPERATIVA EDRANCA 6548 R.L. mantuviera relación de naturaleza estrictamente laboral para con lo codemandantes de autos, en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad opuesta por esta sociedad codemandada de autos. Y así se deja establecido.

De igual manera no existe de autos, ninguna prueba conducente que permita a esta instancia determinar la procedencia de solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, GAS, S.A. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista

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