Decisión nº PJ06520110001127-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO : VP02-S-2011-002649

RESOLUCION N°.-0001127-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 06 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°8 F.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: A.E.C.M., De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 12-07-1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Identificación Nº E.-11.038.186, Hijo De C.M. y J.C., Residenciado en SAN MIGUEL, BARRIO BELLA ORQUIDE, CERCA DE LA Y, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6367771, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.L.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: B.T.C. fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA .RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: A.E.C.M. previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 04 de Junio de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°8 F.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA COMUN: De fecha 04 de Junio de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana: C.L. Por ante el Centro de Coordinación Policial N°8 F.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 04 de Junio de 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 04 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°8 F.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima de autos. C.M.: De fecha 04 de Junio de 2011, suscrita por la Dra. G.C. del Centro Clínico Ambulatorio S.B., Unidad de Promoción Social, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima C.L.. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial F.E.B.d.C.d.P. del estado Zulia, dirigido al médico forense donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-legal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. B.T., como el acta policial, denuncia verbal de la victima, informe médico provisional, inspección técnica, acta de notificación de derechos del imputado, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor A.E.C.M., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 3.- La Salida inmediata de la residencia en común pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer un nuevo hecho de violencia en contra de la victima de autos. (Declarando parcialmente con lugar al solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (EN VIRTUD DE QUE SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABRAHAN TENMAN AL MÓVIL 0414-6102710, QUIEN INFORMÓ AL TRIBUNAL QUE EL IMPUTADO DE AUTOS LABORA EN SU GRANJA Y SE COMPROMETIÓ CON EL TRIBUNAL A DIRIGIRSE CON EL PRESUNTO AGRESOR AL CONSULADO COLOMBIANO A LOS FINES DE SOLVENTAR LA SITUACIÓN ILEGAL DE RESIDENCIA EN EL PAIS) y Prohibición de ausentarse del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad y con lugar la solicitud de la defensa pública de aplicar una medida menos gravosa. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

or las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIPENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: A.E.C.M., referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (EN VIRTUD DE QUE SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABRAHAN TENMAN AL MÓVIL 0414-6102710, QUIEN INFORMÓ AL TRIBUNAL QUE EL IMPUTADO DE AUTOS LABORA EN SU GRANJA Y SE COMPROMETIÓ CON EL TRIBUNAL A DIRIGIRSE CON EL PRESUNTO AGRESOR AL CONSULADO COLOMBIANO A LOS FINES DE SOLVENTAR LA SITUACIÓN ILEGAL DE RESIDENCIA EN EL PAIS) y Prohibición de ausentarse del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad y con lugar la solicitud de la defensa pública de aplicar una medida menos gravosa. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°:- La Salida inmediata de la residencia en común pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana C.L. y cualquier otro integrante de su familia. Y ORDINAL: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de realizar los tramites para solventar la situación ilegal de residencia en el país ante el Consulado Colombiano y el SAIME, debiendo consignar constancia de inicio de los tramites antes esos organismos y constancia de trabajo de la granja el R.L. del club campestre la Guadalupana de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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