Decisión nº 0969 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-

Identificación de las partes y la causa.

PARTE ACTORA: R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.842 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.900.853 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.390.497, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.898.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 4638.

-II-

Síntesis de la Litis.

Se inicia la presente causa en fecha 21 de febrero de 2006, mediante escrito presentado por el abogado O.P.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.C.A., contra el ciudadano M.J.B.P., todos identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio por recibida la presente demanda y el día 02 de marzo de 2006, fue admitida, emplazandándose a la parte demandada ciudadano M.J.B.P. a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho contado a partir de conste en actas su citación; en la misma fecha se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 14 de marzo de 2006, se acordó librar la compulsa respectiva junto con recibo, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006.

En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado C.E.O.F., en su carácter de Juez Titular de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicitó que el Alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada, en la Calle Canaima, Casa Nº 27-B, de la Urbanización R.G.d.S.C., Estado Cojedes.

Riela al folio Veinte (20) del presente Expediente, diligencia de fecha 07 de Abril de 2006, estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, donde consigna la compulsa junto con recibo sin firmar por el demandado de autos ciudadano M.J.B.P., en virtud que le fue imposible localizarlo.

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicitó la citación de la Parte Demandada, ciudadano M.J.B.P., mediante carteles.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se acordó librar el Cartel de Citación a la Parte Demandada, ciudadano M.J.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del fecha 02 de mayo de 2006, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, dejó constancia que recibió el Cartel de Citación librado en fecha 26 de abril de 2006, para su debida publicación.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, consignó sendos ejemplares de los Diarios Las Noticias de Cojedes y Notitarde de los días jueves 04 y domingo 07 de mayo de 2006, donde se publican los Carteles de Citación al demandado de autos, ciudadano M.J.B., a los fines de que los mismos sean agregados a los autos.

Por de fecha 10 de mayo de 2006, se acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y Notitarde de fechas 04 y 07 de mayo de 2006, tal como consta al folio treinta y seis (36) del presente Expediente.

Riela al folio treinta y siete (37), diligencia estampada por la Secretaria Accidental de este Juzgado abogada S.M.V.R., donde dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado, un ejemplar del Cartel de Citación librado al ciudadano M.J.B., dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2006, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicita se le nombre Defensor Judicial a la Parte Demandada, ciudadano M.J.B.P., la cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio de 2006, librándose Boleta de Notificación.

En fecha 16 de junio de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano A.I., consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación, firmada por la abogada S.H.T., en su carácter de Defensora Judicial designada.

En fecha 21 de junio de 2006, la abogada S.H.H.T., en su carácter de autos, aceptó el cargo de Defensora Judicial, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicita la citación de la Defensora Judicial designada, abogada S.H.H.T., la cual fue acordada por auto de fecha 30 de junio de 2006, se libró Compulsa.

Por Escrito de fecha 07 de julio de 2006, el ciudadano M.J.B.P., debidamente asistido por el abogado A.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898, se dió por citado en la presente causa (folio 45).

En fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano M.J.B.P., asistido por el abogado A.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898, dió contestación a la demanda (folios 46 al 54), la cual se agregó a los autos en la misma fecha (folio 55).

En fecha 13 de julio de 2006, el ciudadano M.J.B.P., debidamente asistido por el abogado A.A., consignó en un (01) folio útil Escrito de Pruebas (folio 56).

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2006, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, insiste en la autenticidad tanto del contenido como en la firma del ciudadano M.J.B.P., que aparece al pie del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de demanda.

En fecha 20 de Julio de 2006, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, consigna en seis (6) folios útiles, Escrito rechazando las Cuestiones Previas propuestas.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia por el territorio, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa (folios 100 al 104).

Riela al folio ciento cinco (105) del presente Expediente, escrito presentado por el abogado O.P.A., en su carácter de autos, donde solicita que se admita las pruebas promovidas en fecha 20 de julio 2006 y que se le conceda una prórroga para su evacuación.

En fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en virtud que habiendo omitido el Tribunal en su fallo de fecha 25 de julio de 2006, pronunciamiento sobre la apertura del lapso probatorio, produjo cierta inestabilidad en detrimento del derecho a la defensa de las partes, ordenando aperturar dicho lapso a partir de la precitada Sentencia Interlocutoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 y 107).

En fecha 10 de agosto de 2006, solo la parte demandante promovió pruebas, el abogado O.P.A., en su carecer de autos, consignó en tres (03) folios útiles Escrito de Pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal declaró improcedente la prórroga solicitada por la parte demandante, en virtud que el promoverte no le dio cumplimiento a su primera carga procesal con respecto al trámite de la prueba de cotejo, esto es, la designación del experto y tampoco expuso las razones o argumentos para fundamentar la petición, sino que comparece un día antes del vencimiento del lapso probatorio en el juicio (folios 114 al 116).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se dejó constancia que el demandado de autos, ciudadano M.J.B.P., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar pruebas y se acogió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado O.P.A., ya identificado, apelo de la decisión que negó la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de cotejo (folio 118).

Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, oyó la apelación planteada en un solo efecto y ordeno la remisión de las copias certificadas indicadas por este órgano jurisdiccional y las que indique la parte demandante, al juzgado Superior competente (folio 119).

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, el abogado O.P.A., señala a este órgano jurisdiccional los folios que desea sean reproducidos y enviados conjuntamente con los indicados por este Tribunal al juzgado Superior en apelación y solicita cómputo de los días transcurridos desde el 12 de junio de 2006 hasta el día 05 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia por un lapso de quince (15) días siguientes.

El día 10 de octubre de 2006, este Juzgado ordena la expedición y remisión de las copias indicadas al juzgado Superior, siendo remitidas en esa misma fecha mediante oficio librado a tal efecto (folio 122), conjuntamente con el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 123).

A través de diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, el Alguacil de este despacho consigna las compulsas libradas al defensor judicial designado, por cuanto la parte demandada se dió por citada (folios 125 al 133).

En fecha 24 de enero de 2007, fue recibida las resultas de apelación planteada del Juzgado Superior Competente, mediante la cual confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006, y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006 (folios 134 al 187).

En fecha 13 de agosto de 2007, el juez provisorio abogado A.E.C.C., se abocó al conocimiento de la causa, librándose boletas de notificaciones a las partes (folio 188).

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, el Alguacil Titular de éste Juzgado, consigna debidamente firmada la boleta de notificación por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado O.P.A..

Riela al folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna sin firmar la boleta de notificación por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el Abogado O.P.A., en su carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles, acordándose la misma por auto de fecha 04 de octubre de 2007.-

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, el Abogado O.P.A., en su carácter de autos, consigna un ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 17 de octubre de 2007, el cual fue agregado por auto de fecha 19 de octubre de 2007.-

El día 02 de noviembre de 2007, se reanudó la causa, entrando en lapso para dictar sentencia el día 05 de noviembre de 2007.

-III-

Alegatos de las partes en la presente controversia.

Parte demandante.

Alega el apoderado judicial del actor que:

  1. Su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.J.B.P., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 27-B, ubicada en la Calle Canaima de la Urbanización R.G. de esta Ciudad de San C.d.E.C., tal como se desprende del contrato de arrendamiento anexo, marcado con la letra “B”.-

  2. A los efectos de interés de la presente acción indicó lo siguiente:

    1) Que el tiempo de duración del contrato era de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006 (Cláusula Segunda);

    b.2) Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por mes, pagadero por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades anticipadas dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes (Cláusula Tercera);

    b.3) Que “EL ARRENDATARIO” debe conservar en buenas condiciones el inmueble dado en arrendamiento y devolverlo de la misma forma, asiendo por cuenta de él las reparaciones menores, tales como: pintura, griferías, acometidas eléctricas etc. (Cláusulas Quinta y Novena);

    b.4) Que el pago por parte de “EL ARRENTARIO” de los servicios públicos y privados que se causen durante la vigencia del contrato, tales como: consumo de energía eléctrica, agua, servicio telefónico.(Cláusula Décima);

    b.5) La Indemnización de “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR” de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) por cada día de demora o retardo en la entrega de inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el término fijo (Cláusula Décima Quinta); y,

    b.6) El pago por parte de “EL ARRENTARIO” de todos los gastos que se ocasionen con la ejecución del presente contrato, incluyendo el pago de honorarios de abogados (Cláusula Décima Sexta).-

  3. En las cláusulas que anteceden puede observarse las obligaciones más importantes que asumió “EL ARRENTARIO”, según contrato de marras.-

  4. El canon de arrendamiento que se fijó en el contrato fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.300.000,00) por cada mensualidad vencida.-

  5. Así quedó establecido en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento ut supra indicado.-

  6. “EL ARRENDATARIO” incumplió con esta obligación, existiendo una deuda por concepto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 2.100.000,00), que comprende los meses de julio a diciembre, ambos inclusive del año dos mil cinco y el mes de enero del año dos mil seis, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por cada mes, que es el monto en que se fijó el canon de arrendamiento en la Cláusula Tercera de Contrato de Arrendamiento.-

  7. Tal cómo precedentemente quedó explanado, que están en presencia de un contrato de arrendamiento bilateral.-

  8. Su representado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone dicho contrato, entre ellas, la de entregar a “EL ARRENTARIO” el inmueble arrendado y mantenerlo en el goce pacífico del mismo durante la vigencia del contrato.-

  9. No así el Ciudadano M.J.B. PÈREZ, quien en su carácter de “ARRENDATARIO”, a la presente fecha no ha cumplido con la obligación de pago de los canon de arrendamiento causados desde el mes de julio de 2005, ni con la entrega del inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del término fijo.-

  10. El Código Civil en materia de contratos prevé las obligaciones, derechos y acciones de las partes contratantes.-

  11. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.579 y 1.592 del Código Civil.-

  12. Con base al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliaria, quedó establecido en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, una Cláusula Penal por el retardo o demora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega del inmueble, una vez vencido el término fijo, y que de mutuo acuerdo entre las partes se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00).-

    ll) Vencido el término fijó 01/01/2006, a la presente fecha, hoy 21/02/2006, hace un total de cincuenta y un días (51) que a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.0000,00) por cada día, representa la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 5.100.000,00) cantidad esta que igual se reclama, más los días de retardo o demora que se sigan causando hasta la definitiva entrega o desocupación del inmueble arrendado.-

  13. El atraso en el pago de los canones de arrendamiento, le da el derecho a su representado en su condición “ARRENDADOR” de exigir de “EL ARRENDATARIO” el pago de los intereses de mora.-

  14. De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda incluye la pretensión de pago de los intereses de mora causados por el canon de arrendamiento insolutos comprendidos del mes de julio a diciembre de 2005 y enero de 2006, y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de los canon de arrendamientos vencidos y no cancelados.-

    ñ) Con la interposición de la presente acción se persigue obtener el pago por vía judicial de los canones de arrendamiento vencidos y no cancelados por “EL ARRENDATARIO”, los intereses de mora, indemnización por retardo o demora en la entrega del inmueble, daños emergentes representado por el pago de honorarios de abogados, ya que el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO” llevó a su poderdante a solicitar por vía judicial el cumplimiento de las obligaciones que este asumió legal y contractualmente y la desocupación del inmueble arrendado.-

  15. Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 prevé las acciones que puedan derivarse de las relaciones arrendaticias, entre ellas la acción de cumplimiento de contrato.-

  16. Por su parte el artículo 28 eiusdem faculta legalmente a las partes de establecer Cláusulas Penales en los Contratos de Arrendamientos por incumplimiento de “EL ARRENDATARIO”, en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.-

  17. Así mismo, el contrato de arrendamiento le impone a “EL ARRENDATARIO” la obligación de pago de los canon de arrendamiento “PUNTUALMENTE POR MENSUALIDADES ANTICIPADAS, DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, A “EL ARRENDADOR” R.A.C.A., EN SU DOMICILIO EL CUAL EXPRESAMENTE DECLARA CONOCER, HASTA QUE ENTREGUE TOTALMENTE DESOCUPADO EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO… Omissis” (Cláusula Tercera).-

  18. En éste orden, asentó las Cláusulas Undécima y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento establecen el derecho del arrendador de solicitar la entrega del inmueble al término del contrato, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de celebrarse el contrato y que el incumplimiento de una de las cláusulas indicadas en el presente contrato por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a considerarlo resuelto de pleno derecho, comprometiéndose al pago de los daños y perjuicios. Por su parte, la cláusula Décima Quinta establece que si al término del contrato el arrendatario no entrega el inmueble completamente desocupado, indemnizará los daños y perjuicios que sufra el arrendador por el incumplimiento, estimándose en bolívares CIEN MIL (Bs.100.000,00) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble.-

  19. De modo que esta en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye el derecho que tiene su representado de exigir de “EL ARRENDATARIO” el pago de los canon de arrendamiento vencidos y no cancelados, y que se deriva justamente del incumplimiento de este, de la obligación de pago que legal y contractualmente se le impone.-

  20. La satisfacción de la pretensión que se reclama por esta vía, no es otra que el pago de parte de “EL ARRENDATARIO” de una suma líquida y exigible derivada de los canones de arrendamiento insolutos, los intereses de mora, la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, indemnización por retardo en la entrega del inmueble de indemnización de daños y perjuicios representados estos por honorarios profesionales de abogados, en razón de que el incumplimiento de “EL ARRENDATARIO”, obligó a su poderdante a ir a un procedimiento judicial, indemnización ésta, procedente a la luz de la normativa legal que rige en materia de contratos y de Cláusula Décima Segunda y Décima Sexta del contrato de arrendamiento citadas con autoridad, dicho daño se reservó de cuantificarlo en la parte petitoria de esta demanda.-

  21. Por las razones de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, en nombre de su representado, Ciudadano R.A.C.A., quien a su vez dentro de la relación jurídica material que se deduce en el presente litigio tienen el carácter de “ARRENDADOR”, es por lo que procedió a demandar, como en efecto lo hizo al Ciudadano M.J.B.P., para que en su carácter de “ARRENDATARIO”, y consecuencialmente deudor de los canones de arrendamiento insolutos, cumpla la obligación de pago de los mismos, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, sobre lo siguiente:

PRIMERO

Que en sentencia definitiva se condene a la parte demandada a pagar a su representado, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 2.100.000,00) por concepto de canon de arrendamientos insolutos, que comprende los meses de julio a diciembre del dos mil cinco, ambos inclusive, y enero de dos mil seis, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por cada mensualidad, según la siguiente relación: 1) Para el mes de julio del año 2005, el canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00); 2) Para el mes de Agosto del año 2005, el canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00); 3) Para el mes de Septiembre del año 2005, el canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00); 4) Para el mes de Octubre del año 2005, el canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00); 5) Para el mes de Noviembre del año 2005, el canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), 6) Para el mes de Diciembre del año 2005, el canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00); y 7) Para el mes de Enero del año 2006, el canon de arrendamiento fue de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), para un total de DOS MILLLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100.000,00).

SEGUNDO

Que en sentencia definitiva se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada mensualidad a la fecha de la ejecución definitiva de la sentencia, y que comprende los canones de arrendamiento correspondientes a los meses antes señalados, en conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intereses que deben determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, según tasa pasiva de los seis principales bancos o entidades financieras.

TERCERO

Que en sentencia definitiva se condene a la parte demandada a pagar a su representado la cantidad que resulte de los días de atraso o demora en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir de la fecha en que “EL ARRENDATARIO” se comprometió a la entrega del inmueble arrendado, la cual no es otra que el 02/01/2006, es decir, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, y los días que se sigan causando hasta la entrega del inmueble o el desalojo del mismo en ejecución de la sentencia definitiva, y que a los efectos de estimación de la presente demanda, a la fecha de presentación de la misma, por tal concepto, el demandado le adeuda a su representado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) que comprende los días de atraso en la entrega del inmueble, una vez vencido el término fijo, es decir, desde el primero de enero de dos mil seis al día 21 de febrero de 2006, han transcurrido cincuenta y un días a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) por cada día, que representa el monto antes indicado, cantidad está que igual se reclama y solicita del Tribunal que en la sentencia de mérito condene al demandado al pago de la presente obligación contractual (Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento).

CUARTO

Que en la Sentencia definitiva de condena se ordene a la parte demandada a la desocupación del inmueble arrendado y consecuencialmente a la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente con el pago de los servicios públicos (servicio eléctrico, agua, teléfono).

QUINTO

Que en la sentencia definitiva se condene a la parte demandada al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) por concepto de daños emergentes representado por el pago de honorarios a el abogado O.P.A., indemnización esta que se deriva del incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones que legal y contractualmente asumió en la relación arrendaticia que da origen a la presente demanda, cuya indemnización es procedente a la luz del artículo 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, que acompañó como anexo a la demanda en original marcado con la letra “B”; t) Estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 10.200.000,00) que comprende la totalidad de los canon de arrendamientos insolutos, más la indemnización por concepto de daños y perjuicios (daños emergentes), indemnización por el atraso o demora en la entrega del inmueble; u) Que esta estimación no incluye los intereses de mora, ya que su cuantificación se determinará a través de una experticia complementaria del fallo y los días de atraso o demora en la entrega del inmueble que se sigan causando hasta la desocupación del inmueble arrendado o entrega del mismo; v) Que como quiera que se encuentra vencido el contrato de arrendamiento e incumplidas las obligaciones contractuales por parte de “EL ARRENDATARIO” por lo que no procede la prórroga legal, en conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando Medida de Secuestro del Inmueble arrendado, que se identifica en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, marcada con la letra “B”.

Parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano M.J.B.P., asistido por el abogado A.A.E., propuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil y dió contestación a la demanda de la siguiente manera:

  1. Negó y rechazó que el demandante de autos sea efectivamente el propietario del inmueble ubicado en la Calle Canaima, Casa Nº 27-B de la Urbanización R.G., de San Carlos, Estado Cojedes.-

  2. Negó que en algún momento firmara cualquier contrato de arrendamiento con el demandante e impugnó, tachó y desconoció el contrato marcado con la letra “B”, acompañado al libelo de demanda y negó el contenido del mismo.-

  3. Negó y desconoció que sea su firma la que aparece en dicho documento privado y negó que deba pagarle o le adeude mensualidades o cánones de arrendamientos por las cantidades que se mencionan en el documento marcado con la letra “B”.-

  4. Negó y rechazó que adeuda CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) por cada día demora en la entrega del inmueble, de ser cierto éste argumento estaría en presencia de un contrato ilegal cuyo contenido colide y vulnera con las normas legales existentes y es casi un contrato de usura.-

  5. Negó y rechazó que adeude la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 2.100.000,00) al demandante por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y negó que alguna vez pactó contractualmente en reconocerle o cancelarle la suma que el solicita que le pague.-

  6. Negó y rechazó todo lo señalado en el libelo de la demanda, discrepando de ese mismo argumento, de ese pedimento y de ese monto requerido a su persona.-

  7. Negó que sea aplicable en el presente caso, las normas legales invocadas por el demandante de autos en el libelo, por cuanto las mismas son improcedentes y no se aplican a la circunstancia legal planteada en la presente causa, no le asiste al demandante el derecho invocado en el libelo por no ser cierto sus pedimentos.-

  8. Negó por ilegal y violatoria de la Ley la supuesta Cláusula contractual que le obliga a cancelar esa exorbitante suma de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 5.100.000,00) a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) diarios por ser injusta e ilegal que se pacte este tipo de condición contractual.-

  9. Que el inmueble que actualmente ocupan algunos de sus familiares ubicado en la calle Canaima, Casa Nº 27-B de la Urbanización R.G.d.S.C.d.E.C., está debidamente autorizada por la dueña legal de dicha casa, al existir un Contrato de Comodato suscrito con su verdadera propietaria.-

  10. Se opuso, negó y rechazó todos los argumentos procesales exigidos y solicitados en el Capítulo IV del libelo, correspondiente al primer pedimento por cuanto no le adeudó la cantidad señalada en el mismo al demandante.-

  11. Se opuso, negó y rechazó todos los argumentos procesales exigidos y requeridos en el Capítulo IV del libelo, correspondiente al segundo pedimento, por cuanto no le adeuda cantidad alguna de dinero al demandante y no procede el pago de intereses de mora y mucho menos es procedente una experticia complementaria del fallo por no ser ajustada a la ley.-

  12. Se opuso, negó y rechazó, todos los argumentos procesales exigidos en el Capítulo IV del libelo, correspondiente al tercer pedimento por cuanto no le debe cancelar cantidades de dinero que resulte de atraso en los pagos al actor y mucho menos esa cantidad ilegal solicitada de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 5.100.000,00) a razón de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00) diarios, cuyo pedimento es ilegal y de igual modo inconstitucional.-

    ll) Se opuso, negó y rechazó todos los argumentos procesales exigidos en el Capítulo IV del libelo, correspondiente al Cuarto pedimento por cuanto no debe desocupar ningún inmueble.-

  13. Se opuso, negó y rechazó todos los argumentos procesales exigidos en el Capítulo IV del libelo, correspondiente a quinto pedimento por cuanto no le adeuda la exagerada cifra solicitada, por concepto de daños emergentes representados por el pago de apoderado judicial del demandante, fijados unilateralmente en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00).-

  14. Se opone, negó y rechazó todos los argumentos procesales exigidos en el Capítulo IV del libelo, correspondiente a la estimación de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00).-

    ñ) Que nuevamente sostiene y niega la totalidad de los Hechos como el fundamento de Derecho invocados por el demandante en al demanda.-

  15. Rechazó y negó la procedencia de cualquier medida de secuestro por incumplimiento de cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, en virtud que el demandado efectivamente no es propietario del inmueble y la medida solicitada no debe acordarse.-

  16. Consignó diversas facturas y recibos de pago de los Servicios Públicos básicos que señalan su total solvencia en el pago de los mismos.

    -IV-

    Acervo probatorio.

    Parte demandante.

    En fecha 10 de agosto de 2006, la parte demandante promovió pruebas a través de su apoderado judicial abogado O.P.A., de la siguiente manera:

  17. Promovió y opuso a la parte accionada el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el arrendatario demandado y su representado, acompañado con el libelo de demanda, insistiendo en su validez y eficacia jurídica, tanto en su contenido como de la firma del arrendatario demandado.-

  18. Promovió y opuso al demandado la prueba de la insolvencia de trece (13) recibos emitidos por su representado, los cuales obran insertos al presente expediente a los folios 73 al 98, y que corresponden a los canon de arrendamientos insolutos, causados desde el mes de julio de dos mil cinco al mes de julio de dos mil seis, ambos inclusive, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) cada uno.-

  19. Que en virtud de que el demandado no cumplió con la carga de formalizar dentro del lapso útil la tacha del contrato de arrendamiento, a todo evento y para demostrar la autenticidad de la firma del demandado, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    En su escrito de demanda consignó documento de arrendamiento celebrado entre su mandante y el demandado el 1º de enero de 2005 (folios 07 al 09).

    Parte demandada. No promovió pruebas en la presente causa, en virtud de que su escrito de promoción de fecha 13 de julio de 2006 (folio 56) fue presentado de forma intempestiva por anticipado; por cuanto la causa se encontraba paralizada en virtud de haberse propuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

    No obstante, conjuntamente con su contestación produjo los siguientes instrumentos:

    1. Factura de servicio público de agua emanado de Hidrocentro correspondiente al mes de junio 2006, el cual fue cancelado en fecha 30 del mismo mes y año conforme se desprende de la factura que cursa a las actas (folios 50 al 52).

    2. Constancia de solvencia de la Hidrocentro, donde se deja constancia que el inmueble a nombre de E.d.A., ubicado en la Urbanización R.G., Calle Canaima E., avenida Caracas y calle Cantaclaro Nº B-27 es cliente activo de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, manteniendo solvencia en el pago del servicio de agua potable y saneamiento, la cual fue expedida en fecha 12 de junio de 2006 (folio 53).

    3. Solvencia expedida por Eleoccidente donde indica que el punto de entrega numero 13-4801-390-1900 ubicado en la dirección C/Canaima, Sect. B, Nº B 27, R.G., a nombre de “CARABALLO ARAISO RAFAEL A”, no tiene facturas ni recibos vencidos, la cual esta fechada 12 de junio de 2006 (folio 54).

      -V-

      Motivaciones para decidir.

      Siendo esta la oportunidad procesal conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, pasa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse a realizar las

      -V.1.-

      Punto previo: De las cuestiones previas.

      Habiendo sido resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por este Tribunal, la cual mediante sentencia del 25 de julio de 2006 fue declarada sin lugar, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa.

      -V.1.1.-

      De la Ilegitimidad de la persona del actor.

      Encontrándose el proceso en etapa de sentencia en esta instancia, debe en primer término este Sentenciador, hacer pronunciamiento acerca de la cuestión previa invocada por la parte demandada, observándose que el demandado índico:

      “En este mismo acto Opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Segundo, vale decir la ilegitimidad de la Persona del Actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este argumento es valido y es legal en virtud que el Demandante No es Propietario del inmueble supuestamente Arrendado el cual le pertenece en propiedad a otra Persona E.D.A., como se acredita en el recibo y factura anexo marcado “A” (sic)”.

      La parte demandante contestó la indicada cuestión previa, alegando el apoderado judicial de la parte demandante que, a su entender, el demandado alega la falta de cualidad de su mandante, por considerar que el mismo no es el propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consignando copia certificada del documento de propiedad del citado inmueble (folio 62).

      Respecto de la citada cuestión previa, observa este jurisdicente que la parte demandada alega que el demandante no posee la capacidad necesaria para comparecer en juicio conforme al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo suyo este sentenciador el comentario que sobre tal cuestión previa argumenta el jurista patrio Dr. R.H.L.R.q.e.s.o. Código de Procedimiento Civil (T.III, 2004; pp.56-57) indica:

      “4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.

      a) Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la legitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso seria similar, aunque no igual, al del ordinal 4º; pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 28, según nos parece

      .

      Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 136 lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Agrega el artículo 137 eiusdem que: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

      Es así que, la precitada cuestión previa se refiere a la capacidad de la persona, ya sea natural y jurídica, y la forma en que puede hacerse valer el ejercicio de los derechos de las personas, aun cuando estas no tenga el libre ejercicio de ellos, lo cual podrán hacer mediante representantes o asistentes en juicio, conforme a la ley y la incapacidad que posea.

      Respecto al indicado artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, precisa que (T.II; pp.418-420):

      Omissis… entra a regular el otro elemento subjetivo integrante de la relación procesal: las partes, que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. > (cfr CSJ, Sent. 22-6-88, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, p.134)

      .

      La doctrina distingue los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, aun cuando normalmente coinciden en el mismo sujeto los tres conceptos; pero eventualmente pueden pertenecer a personas diferentes. Parte formal es la que ha propuesto o contra quien se ha propuesto la demanda: el titular y el sujeto pasivo de la pretensión contenida en la demanda, son las partes formales, llamadas así porque son las que integran la relación jurídica formal, es decir, el proceso, continente de la causa, de la litis, llamada a su vez >

      .

      Parte sustancial es el sujeto en causa, es decir, la persona que integra esa relación jurídica sustancial postulada y debatida en juicio; vgr., el comprador y vendedor si se trata del cumplimiento, nulidad, rescisión, etc., de un contrato de compra-venta, los cónyuges si se trata de un juicio de divorcio, el Fisco y el contribuyente en una relación creditoria fiscal, etc.

      .

      Sujeto de la acción (o propiamente de la pretensión), es aquel a quien la ley la concede, o contra quien la concede, entendiendo por conceder la atendibilidad o admisibilidad de la pretensión. Normalmente, la ley confiere su ejercicio al titular del derecho subjetivo, y lo concede contra el titular de la obligación o deber jurídico; pero ocasionalmente no es así, como tendremos oportunidad de exponerlo al comentar el artículo 140

      .

      Valga adelantar un ejemplo ilustrativo, para poner de manifiesto el desglose de estas tres cualidades: el padre que pide contra ambos cónyuges (o reputados cónyuges) la anulación del matrimonio de su hijo menor contraído sin su consentimiento (art. 59 C.C.); aquí el padre es parte formal –puesto que es él quien demanda—y es sujeto de la acción –ya que la ley lo legitima para proponer este tipo de demanda (art. 117 C.C.), pero no es parte sustancial, pues él no tiene la cualidad de contrayente de las nupcias. Si por el contrario, la demanda la intentase un hermano del menor, seria ciertamente parte formal, puesto que de hecho ha propuesto la demanda y ésta ha sido deducida, admitida; pero no será parte sustancial ni tampoco sujeto de la pretensión, pues el hermano no se encuentra entre las personas legitimadas por la ley para proponer la anulación

      .

      2. Este artículo 136 concierne a la capacidad de las partes en juicio

      .

      Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (persona de ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 C.C.), tienen capacidad de goce (la etimología de la palabra capacidad>> viene de la palabra caput, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)

      .

      En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad de ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia

      .

      La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los > o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo

      .

      Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad

      (Negritas y subrayados de este sentenciador).

      Es evidente que, la precitada cuestión previa analizada en marras, se refiere a la falta de capacidad de goce (capacidad de ser parte) de la cual goza la persona por el solo hecho de serlo según nuestro ordenamiento jurídico, por una parte y por la otra, la capacidad de ejercicio (capacidad procesal), es decir, posibilidad de actuar en el proceso, ejercer sus derechos o posibilidades procesales por un lado y por el otro, asumir las cargas procesales que le impone el ordenamiento jurídico, solo pueden verse mermadas por el hecho de que la persona del demandante este sometido a una disminución en su capacidad o capitis diminutio, como en lo casos mencionados por el autor citado (patria potestad, tutela, curatela, entre otros); dichas capacidades solo están limitadas por la ley y corresponde en principio a la persona ejercerlos, con asistencia jurídica o mediante apoderado judicial, no evidenciándose del argumento del demandado, la falta de capacidad de la parte demandante, ya que el hecho de no ser el propietario del bien objeto de la supuesta relación arrendaticia que existe entre él y el demandante, no limita para nada su capacidad de goce y de ejercicio en el presente proceso.

      Aunado a lo anterior, sí atendemos a los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, encontramos que el demandante en la presente acción es parte formal por el sólo hecho de ser una persona natural conforme al artículo 19 del Código Civil, que puede intervenir en juicio por gozar de capacidad de goce y de ejercicio, ya sea asistido por abogado o mediante apoderado mandatario; es parte sustancial, en virtud de que ostenta el carácter de arrendador en el documento (contrato de arrendamiento) que fundamenta la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que de esa relación dimanan sus derechos y obligaciones, conforme a los artículos 1130 y 1579 eiusdem; y, es sujeto de la acción, en virtud de que el ordenamiento jurídico le otorga al Arrendador como parte del contrato de Arrendamiento, la acción para solicitar la Resolución del contrato por incumplimiento de alguna de sus cláusulas, por cuanto los deberes y derechos que surgen de este son ley para las partes, conforme a los artículos 1159 y 1616 ídem.

      Por todos los anteriores razonamientos, es forzoso para este jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la Cuestión Previa de Falta de Capacidad del Actor contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      -V.1.2.-

      De la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.

      Alegó el demandado en su contestación que:

      Opongo al demandante en este mismo acto la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 Ejusdem y adolecer de los recaudos señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para proceder a intentar esta acción de desalojo en mi contra

      .

      Nos encontramos ante otra de las cuestiones previas perteneciente al segundo grupo de ellas, denominadas por la doctrina patria como Subsanables, observando que la misma resulta vaga e imprecisa, en virtud de no especificar a que recaudos hace alusión, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios remite al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y este a su vez en lo que refiere a los requisitos de la demanda (artículo 882 eiusdem) remite al artículo 340 ídem.

      Al respecto este jurisdicente observa que la norma adjetiva civil establece en su artículo 12 lo siguiente:

      Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

      (Negritas y subrayado del Tribunal).

      Omissis…

      Es así que, está vetado para este órgano subjetivo jurisdiccional suplir los argumentos de hecho que las partes no hayan alegado y probado en actas, todo en virtud de la naturaleza dispositiva del proceso venezolano (artículo 11 íbidem), por lo que, al no indicar la parte demandada de cuál de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda adolece la misma, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente debe este sentenciador declarar Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-

      -V.1.3.-

      De la cuestión previa de prohibición de admitir la acción.

      Por último, alega la demandante en su escrito promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda que:

      En este mismo acto de igual manera Opongo la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Once, vale decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no cumplir con los requisitos procesales contenidos y señalados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

      .

      La indicada cuestión previa pertenece al tercer grupo de las mismas y que son denominadas por la doctrina como Cuestiones de Inadmisibilidad, las cuales, tal como lo expresa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra in comento (pp.64-65) son las:

      Omissis… que correspondía(n) a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord. 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord. 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (ord. 11º)

      .

      Como enseña el maestro Couture (Fundamentos…, §70) estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley

      .

      La inadmisibilidad de la acción puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. ¿Qué sentido tiene dilucidar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendría establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que da la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ¿Cómo tachar de falso un instrumento público en base a una causal no contemplada en la ley? Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda

      .

      De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisiblidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en el libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa

      .

      Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que éstos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisiblidad siempre es ex lege

      .

      Dediquemos un comentario a estas causales

      .

      Omissis…

      Agregando el autor que (p.71):

      c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)

      (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      También comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este Código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda

      .

      Es así que, tal como lo indica el autor citado, estas causales de inadmisibilidad de la acción no prejuzgan sobre el fondo de la controversia o sobre el derecho que dice tener el demandante, sino que se refiere a causas extra litem que imposibilitan al juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de que puede existir una de las siguientes tres (03) situaciones o supuestos: 1º Exista un pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional o excepción de la cosa juzgada (exceptio res iudicata); 2º La caducidad de la acción establecida por la ley; o, 3º La prohibición expresa de la Ley de admitirla o el hecho de no estar contemplada entre las acciones admisibles.

      En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

      La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

      .

      “En sentido general, la acción es inadmisible:

      1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil

      .

      2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)

      .

      3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso

      .

      La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso

      .

      El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación

      .

      Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

      Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

      .

      Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

      .

      4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres

      .

      “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

      a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente)

      .

      b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos

      .

      Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84

      .

      5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa

      .

      Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán

      .

      Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho

      .

      6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe

      .

      De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad

      .

      7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente

      .

      Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

      .

      En base a los mencionados precedentes doctrinarios y jurisprudenciales, observa quien aquí decide, que en la presente causa no se verifica:

    4. La existencia de prohibición legal alguna de admisibilidad de la presente acción o una causal de proposición de la acción diferente a las determinadas para su ejercicio, conforme a la ley (artículo 346 ordinal 11º ya señalado);

    5. Que la acción no cumpla con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; La falta de interés procesal y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse; Causales de inadmisibilidad de la acción en virtud de ser contraria la acción al orden público o las buenas costumbres (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;

    6. Que la acción intentada tenga fines ilícitos;

    7. Que el accionante no pretenda que se le administre justicia y su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa; y,

    8. Finalmente, la presente demanda no atenta en forma alguna contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

      Siendo factible, innegablemente, la declaratoria de admisibilidad o no de la acción en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y en virtud de que el ejercicio de la acción debe ser calificada por el juez, debe este jurisdicente considerar en fuerza de los anteriores razonamientos que, aunque la parte demandada realizó en forma genérica e imprecisa su alegato de Inadmisiblidad de la acción y que ciertamente, tal como se indicó supra (aparte V.1.2.), no le esta dado suplir hechos y defensas no alegadas y probadas por las partes, en cumplimiento del principio de exhaustividad de la sentencia, este juzgador considera que la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción, tal como se desprende del análisis realizado y en consecuencia, debe necesariamente declarar Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      -V.2.-

      Calificación de la Acción.

      Resueltas como han sido las cuestiones previas planteadas por el demandado, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse a dictar sentencia, haciendo para ello, las siguientes consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria:

      En el caso de marras, estamos ante una demanda de Resolución de Contrato fundamentada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue sustanciado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa del citado artículo 33, que textualmente expresa:

      Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

      .

      Ahora bien, de la norma supra transcrita y del tratamiento dado a estas acciones por la doctrina y la jurisprudencia, se puede precisar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de resolución de contrato conforme a lo alegado por el demandante, esto es: 1º La existencia de una relación de arrendamiento por tiempo determinado; y, 2º Demostrar el hecho de que el arrendatario ha incumplido con una de las obligaciones que le imponía el mencionado contrato de arrendamiento.

      Así observamos que, fundamenta la parte demandante su acción en la existencia del contrato de arrendamiento y las obligaciones derivadas de este contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe y en caso contrario, la posibilidad de demandar su cumplimiento o su resolución, los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, en su orden, los cuales establecen que:

      Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

      .

      Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

      .

      Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

      .

      Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

      .

      Igualmente, en los artículos 1579 y 1592 eiusdem, los cuales rezan:

      Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

      .

      Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas

      .

      “Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

      Omissis…

      2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

      .

      Es así que, corresponde al tribunal que conoce de la acción en primera instancia determinar el tipo de contrato en relación con su duración y conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago. En el caso sometido a examen, se verifica de actas que el contrato que se consigna para demostrar la existencia de la relación arrendaticia establece en su cláusula Segunda que “El tiempo de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO contado a partir del día primero de Enero del 2.005”, es decir, su vigencia era desde el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, y la presente acción de Resolución fue propuesta en fecha 21 de febrero de 2006, en virtud de los presuntos canones insolutos de los meses de julio a diciembre de 2005 por parte del demandado y la falta de entrega del inmueble, habiendo transcurridos un (01) mes y veinte (20) días desde la fecha de finalización del contrato.

      Respecto a la determinación del tiempo de duración del contrato de arrendamiento, visto como un problema para determinar el tipo de acción que debe intentar el demandante, observamos que el autor en cita, Dr. G.G.Q., afirma en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (VI; 2004) que:

      “Uno de los mayores puntos de interés lo presenta la “relación arrendaticia en relación” (sic) con el tiempo de su duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado, en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, o cuando se inició y en que momento concluirá o concluyó; ante cualesquiera de tales circunstancias surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la cláusula, o cláusulas del contrato escriturado, en donde las partes hicieron referencia a la duración de la relación arrendaticia”.

      “En el caso, por ejemplo, de haberse intentado una demanda, presumiendo el actor que ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la “temporalidad arrendaticia” puede conducir a la improcedencia de la acción; y como afirmamos en “La Resolución del Contrato”, sí el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación” solicitó la “resolución del contrato por tiempo indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero ¿quién debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente “talo” (sic) cual conforme al Derecho. De modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, su razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes ¿Resolución? ¿Desalojo? ¿Nulidad? ¿Rescisión? ¿Revocación? ¿Cumplimiento? Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se esta en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Solo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto (3ª edic., pp. 656 y ss.)”.

      Se ha afirmado que el contrato debe considerarse como un todo coherente y sus cláusulas han de interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto. Esto significa, al decir de MESSINEO, que cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en el conjunto. El contrato, en efecto, no es una suma de cláusulas, sino un conjunto orgánico

      .

      Nuestra anotación en este punto se refiere, no al contrato en su plenitud, es decir, no al conjunto de cláusulas que lo integran, las unas con las otras, como un todo orgánico, sino relativa a aquella cláusula o cláusulas expresadas por las partes en relación a la duración del contrato, para conocer si fijaron un plazo o no lo fijaron; y de haber establecido un plazo o duración, cuáles son las circunstancias existentes en la actualidad en orden a la temporalidad; de modo que la interpretación, en tal caso, no comprende al contrato en su conjunto, no estudiándose las cláusulas las unas junto con las demás, a menos que las mismas guarden relación temporaria, ya que la cláusula sobre el hecho temporal de la duración expresada se basta a sí misma cuando el plazo ha sido fijado, y así se obtiene el significado exacto que permite precisar cuándo se está en presencia de un contrato a plazo fijo o, por el contrario, si estamos en presencia de otro por tiempo indefinido

      .

      “Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese “plazo determinado”. La cuestión cambia cuando arrendador y arrendatario no establecieron ese “plazo fijo” de duración del contrato, pues en tal caso existe una presunción de que las partes se han remitido tácitamente a lo que disponga la Ley” (pp.175-177).

      En el presente caso, observa este jurisdicente que no hay lugar a dudas de que el contrato aportado por la parte demandante es un contrato a tiempo determinado, con un año de duración fijo y sin prórroga y que el arrendador mediante la interposición de la demanda ha manifestado de forma positiva y expresa su intención de evitar la prórroga o nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de los pagos en que incurrió supuestamente el Arrendatario y por lo que solicita la Resolución del Contrato y la entrega del inmueble en las mismas “buenas condiciones” en las que fue Arrendado.

      Para la procedencia de la acción Resolutoria en general, la doctrina patria ha establecido conforme lo indica el autor patrio E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (2004; p.645), las siguientes condiciones:

      1º Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos

      .

      “2º Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución

      .

      3º Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación

      .

      “4º Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones

      .

      En materia de Arrendamientos Inmobiliarios, los requisitos de la acción Resolutoria son, conforme lo indica el autor patrio G.G.Q., en su obra citada, los siguientes:

      Omissis… que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan invalido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir

      (p.147).

      No obstante, respecto al primer requisito de procedencia de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, es decir, la existencia de la relación arrendaticia mediante contrato bilateral, se verifica de actas que el instrumento consignado como fundante de esta acción, el cual fue aportado a las actas por el apoderado judicial de la parte demandante, es un documento privado, el cual debe ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido para tener fuerza entre las partes y respecto de terceros, haciendo así fe de sus declaraciones salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1363 del Código Civil.

      En el caso de marras, el demandado en su escrito de contestación impugnó, desconoció y tachó el documento de arrendamiento consignado por la demandante conforme al ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil, al negar que “omissis… firmara cualquier contrato de arrendamiento con el Demandante e impugno, tacho y desconozco el contrato marcado “B” acompañado al libelo y niego el contenido del mismo. Niego y desconozco que sea mi firma la que aparece en dicho documento privado… omissis” (folio 47), en virtud de que el mismo fue presentado dentro del lapso de contestación, se debe tener dicha tacha como formalizada en tiempo oportuno, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      Ante tal negativa, tacha y desconocimiento, recayó sobre la parte demandante la carga de probar la autenticidad del documento, por lo que promovió la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 1365 del Código Civil, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que en la oportunidad de asistir al acto de nombramiento del experto para que se llevase a efecto el cotejo, ninguna de las partes asistió, quedando desierto el mencionado acto conforme al artículo 457 ídem (folio 112). Aun cuando no se llevó a efecto el cotejo, la parte pudo haber promovido testigos a tenor del citado artículo 445 íbidem, lo cual no hizo, acarreando su inactividad probatoria el efecto jurídico de que el mismo, no tenga entre los firmantes y los terceros la fuerza probatoria de un documento público por haber quedado firme el desconocimiento realizado por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

      -V.3.-

      Valoración del Acervo probatorio.

      Parte demandante.

      En fecha 10 de agosto de 2006, la parte demandante promovió pruebas a través de su apoderado judicial abogado O.P.A., las cuales promovió de la siguiente manera:

  20. Promovió y opuso a la parte accionada el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda (folios 07 al 09), insistiendo en su validez y eficacia jurídica, tanto en su contenido como de la firma del arrendatario demandado, el cual tal como fue indicado en el aparte supra inmediato a este, fue impugnado y tachado por la contraparte y no siendo evacuado por la parte demandante el cotejo o la prueba testimonial, esta última en su defecto, el documento no puede considerarse reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que el mismo solo puede ser valorado como un indicio que adminiculado a otras pruebas –diferente a las testimoniales, la cual no promovió en su oportunidad- puedan crear certeza en el juicio de este sentenciador. Así se decide-

    Respecto a la solicitud de la parte demandante de que a simple vista se observen los rasgos caligráficos en las firmas de los documentos de contestación y promoción de pruebas del demandado, contrastando los mismos con los rasgos de la firma del documento de arrendamiento consignado, verifica este Tribunal que a simple vista las firmas que constan de tales documentales no parecieran poseer los mismos rasgos, siendo absolutamente necesaria para la verificación de tal compatibilidad la prueba de experticia por cotejo, la cual no fue realizada por la inactividad de la parte demandante. Así se establece.-

  21. Promovió y consignó documento en copia certificada donde alega se evidencia el derecho de propiedad de su mandante sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Hoy municipio) San C.d.e.C. en fecha 02 de mayo de 1980, anotado bajo el Nº 02, folios 03 vuelto al 09, protocolo 1º, tomo U, trimestre 2º del año 1980. Siendo el presente documento público, el mismo debe ser valorarse en su pleno valor probatorio en lo que se refiere a su contenido y la afirmación del funcionario que presenció y de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, conforme al artículo 1359 y 1360 del Código Civil. No obstante ello, resulta inidónea para determinar la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas de tal relación, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  22. Promovió y opuso al demandado la prueba de la insolvencia de trece (13) recibos emitidos (originales y copia) por su representado, los cuales obran insertos al presente expediente a los folios 73 al 98, y que corresponden a los canon de arrendamientos insolutos, causados desde el mes de julio de dos mil cinco (2005) al mes de julio de dos mil seis (2006), ambos inclusive, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) cada uno. Tales documentales son de carácter privado y no se encuentran firmados por la parte demandada, circunscribiéndose estos a la supuesta deuda que tiene el demandado con el demandante en los meses de julio a diciembre del año 2005, conforme a los recibos de los citados meses (folios 73 al 84), los cuales al no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, se aprecian en su valor probatorio para determinar la posible existencia de un incumplimiento de la obligación de pago de los canones de arrendamiento. Así se considera.-

    No obstante, en este particular, llama poderosamente la atención de quien a quien se pronuncia, el hecho de que la presente demanda fue presentada el día 21 de febrero de 2006 y la demandante consignará a posteriori en su escrito de fecha 10 de agosto de 2006, recibos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, cuando lo que pretende demostrar es la resolución del contrato que feneció el 02 de enero de 2006, por falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por lo resultan inidónea para determinar la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas de tal relación, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  23. Respecto a la diligencia consignada por la Secretaria del Tribunal la cual cursa al folio 37 de actas, donde manifestó que al momento de fijar el cartel de citación del demandado en el inmueble presuntamente objeto del contrato de arrendamiento, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue atendida por la ciudadana D.R.D.B., quien manifestó ser la esposa del ciudadano M.J.B. (demandado de actas), titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.578; este Tribunal da pleno valor probatorio a la declaración de la Secretaria de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la parte demandante como domicilio del demandado, más la misma resulta inidónea para determinar la existencia de la relación arrendaticia intuitu personae con el demandado y el incumplimiento de su parte de las obligaciones derivadas de tal relación, conforme a las reglas valorativas de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Parte demandada. No promovió pruebas en la presente causa, en virtud de que su escrito de promoción de fecha 13 de julio de 2006 (folio 56) fue presentado de forma intempestiva por anticipado, por cuanto la causa se encontraba paralizada en virtud de haberse propuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez resuelta esta se reaperturó el lapso de promoción de pruebas conforme a la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2006, dejándose constancia de la falta de promoción de pruebas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 117).-

    No obstante, conjuntamente con su contestación produjo los siguientes instrumentos:

    1. Factura de servicio público de agua emanado de Hidrocentro correspondiente al mes de junio 2006, el cual fue cancelado en fecha 30 del mismo mes y año conforme se desprende de la factura que cursa a las actas (folios 50 al 52).

    2. Constancia de solvencia de la Hidrocentro, donde se deja constancia que el inmueble a nombre de E.d.A., ubicado en la Urbanización R.G., Calle Canaima E., avenida Caracas y calle Cantaclaro Nº B-27 es cliente activo de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, manteniendo solvencia en el pago del servicio de agua potable y saneamiento, la cual fue expedida en fecha 12 de junio de 2006 (folio 53).

    3. Solvencia expedida por Eleoccidente donde indica que el punto de entrega numero 13-4801-390-1900 ubicado en la dirección C/Canaima, Sect. B, Nº B 27, R.G., a nombre de “CARABALLO ARAISO RAFAEL A”, no tiene facturas ni recibos vencidos, la cual esta fechada 12 de junio de 2006 (folio 54).

    Todas estas documentales son de carácter privado y emanados de terceros ajenos al juicio, por lo que al no haber sido ratificadas conforme a las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desestimados, conforme a las reglas valorativas de la prueba contenida en la precitada norma adjetiva civil. Así se decide.-

    En la presente causa, la parte demandante alegaba la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella y la parte demandada, y que esta última incumplió con las obligaciones de pago de los canones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre de 2005, por lo que solicitó la resolución del contrato conforme al artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

    En virtud de haber alegado la existencia de tal obligación y de que la contraparte negó de forma rotunda y categórica la existencia de tal relación arrendaticia y consecuencialmente las obligaciones derivadas de ella (pago de canones de arrendamiento y entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue entregado), constituyéndose tal hecho en los denominado por la doctrina como “Hechos Negativos” los cuales invierten la carga de la prueba hacia quien pretende hacer valer la obligación, era su carga probar la existencia de la misma conforme al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verifico de actas, ya que la prueba en la que alegaba se evidenciaba la existencia de la relación arrendaticia fue impugnada, desconocida y tachada de falsedad, no habiendo suministrado otras pruebas que permitiesen verificar la existencia de tal obligación. Siendo ello así, este juzgador deberá forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato en virtud de la norma contenida en el supra indicado artículo 506 eiusdem, en virtud de que la parte demandante no logro probar la existencia de la obligación arrendaticia. Así se determina.-

    Respecto al alegato del demandado de que algunos familiares habitan en el inmueble en virtud del comodato otorgado por su dueña (folio 48), la parte no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiese determinar la existencia de tal comodato, tal como se precisó en el análisis de las pruebas promovidas por él, por lo que conforme a las normas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    -VII-

    DECISIÓN.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San C.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por ciudadano R.A.C.A., mediante apoderado judicial abogado O.P.A., contra el ciudadano M.J.B.P., asistido de abogado, todos identificados en actas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, remítase y déjese Copia Certificada.

    Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de noviembre de año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria,

    Abg. S.M.V.R..

    EXP. Nº 4638.

    AECC/Smvr/zully herrera.-

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