Decisión nº 7103 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Junio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa Nº 1C7103-10, como es la establecida en el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano L.A.M.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-1.116.857.025, de 22 años de edad, nació el 20 Abril de 1988, natural de la República de Colombia, Boyacá, pajaritos, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio Llano Alto, cerca del centro de telecomunicaciones Movilnet, Socopo, Estado Barinas, hijo de G.M. y E.C., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó: Que en su carácter de titular de la acción esta Representación Fiscal, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numerales 1y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 13-05-2010, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano ( la ciudadana secretaria hace constar que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio lectura integra de la acusación).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano L.A.M.C., plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia describe los elementos de convicción en que fundamenta la imputación son los siguientes: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-245, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constatan todas la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto. “En fecha dieciocho 18 de febrero de 2010, aproximadamente a las 4: 30 pm, la punto de control fijo Puente internacional “José A.P.”, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, llegó un vehículo de transporte público procedente de la ciudad de Arauca República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, en la cual viaja un ciudadano que al solicitarle su documentación personal, se identifico con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., fecha de nacimiento 27-07-1989, fecha de expedición 02-10-2002. Al observar que el mencionado ciudadano se encontraba nervioso fue trasladado a la sala de requisa a fin de efectuarle una inspección corporal y le fue hallada una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de L.A.M.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.116.857, Fecha de nacimiento 20/04/1988, natural del Municipio Pajarito, departamento de Boyaca, República de Colombia. El funcionario observo que el ciudadano posee doble identidad. Lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos, previsto en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que precedió a dejarlo detenido, cumpliendo las formalidades de ley, es decir, leyéndole los derechos del imputado”. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el imputado se identifico con un documento que le pertenece a otra persona. 2) Constancia simple de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 1.116.857.025 a nombre de L.A.M.C., emanada de la República de Colombia. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la verdadera identidad del imputado. 3) Copia de la cédula de identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. 4) Experticia Garotecnica realizada por el experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira en la que concluye lo siguiente:

  1. La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde el soporte de la evidencia en estudio es original.

  2. La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una (01) Cèdula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza autentica. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el documento con el cual se identifico el imputado le registra a nombre del ciudadano P.B.C.E., fecha de nacimiento 27-07-1989, fecha de expedición 02-10-2002. MEDIOS DE PRUEBA: 1) La declaración testimonial del funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, a fin de que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. Tal es pertinente, útil y necesaria para demostrar que el imputado se identifico con un documento de identidad que le corresponde a otra persona; una vez verificada su falsedad el funcionario procedió a detener al imputado de auto. ELEMENTOS PARA SER REPRODUCIDOS: 1) Experticia Garotecnica realizada por el experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira en la que concluye lo siguiente: a) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde el soporte de la evidencia en estudio es original. b) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una (01) Cédula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza autentica. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el documento con el cual se identifico el imputado le registra a nombre del ciudadano P.B.C.E., fecha de nacimiento 27-07-1989, fecha de expedición 02-10-2002. Tal prueba es pertinente, licita, útil y necesaria para demostrar que el imputado se identifico con una cédula que le registra a otra persona. Además esta evidenciado que su verdadera nacionalidad es Colombiana. EXPERTO: 1) La declaración testimonial experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira. Tal prueba es pertinente, licita, útil y necesaria para ratificar la experticia realizada al documento con el cual se identifico el imputado de auto. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia de la cédula de identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. 2) Copia de la cédula de identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-245, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constatan todas la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el imputado se identifico con un documento que le pertenece a otra persona. 2) Constancia simple de la cédula de Ciudadanía Nº CC-1.116.857.025 a nombre de L.A.M.C., emanada de la República de Colombia. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la verdadera identidad del imputado. 3) Copia de la cédula de identidad Nº V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. 4) Experticia Garotecnica realizada por el experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira en la que concluye lo siguiente: a) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde el soporte de la evidencia en estudio es original. b) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una (01) Cèdula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza autentica. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el documento con el cual se identifico el imputado le registra a nombre del ciudadano P.B.C.E., fecha de nacimiento 27-07-1989, fecha de expedición 02-10-2002. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-245, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constatan todas la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el imputado se identifico con un documento que le pertenece a otra persona. Se mantenga la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 18-02-2010, hasta culminar el Juicio Oral y Público” Es Todo.

Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. R.S., quien realiza la siguiente exposición: “Quien alega a favor de su defendido, que se decrete una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, considerando que el delito por el cual se procesa a si defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de mi defendido y previa manifestación que voluntariamente me ha hecho solicita la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si lo hubiere el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendido, solicitó que se le amplié el régimen de presentaciones a su defendido por ante esta unidad de alguacilazgo, y finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional a declarar en esta audiencia entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano L.A.M.C., plenamente identificado en acta procesales, analizará la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume la comisión de un hecho delictivo por parte del ciudadano imputado L.A.M.C., plenamente identificado en acta procesales, a tal efecto este Tribunal observa, que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., si cumple los extremos siguientes: Establece la identificación de los imputados y su Defensor; expresa los hechos que se le atribuyen al imputado, expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas y por último la Solicitud de Enjuiciamiento. Por todo lo antes expuesto Este Tribunal entra analizar si dicha acusación: A tal efecto éste tribunal valora los MEDIOS DE PRUEBA: 1) La declaración testimonial del funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, a fin de que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. Tal es pertinente, útil y necesaria para demostrar que el imputado se identifico con un documento de identidad que le corresponde a otra persona; una vez verificada su falsedad el funcionario procedió a detener al imputado de auto. Así mismo valora el experto: La declaración testimonial experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira. Tal prueba es pertinente, licita, útil y necesaria para ratificar la experticia realizada al documento con el cual se identifico el imputado de auto. Valora los ELEMENTOS PARA SER REPRODUCIDOS: 1) Experticia Garotecnica realizada por el experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira en la que concluye lo siguiente: a) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde el soporte de la evidencia en estudio es original. b) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una (01) Cèdula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza autentica. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el documento con el cual se identifico el imputado le registra a nombre del ciudadano P.B.C.E., fecha de nacimiento 27-07-1989, fecha de expedición 02-10-2002. Tal prueba es pertinente, licita, útil y necesaria para demostrar que el imputado se identifico con una cèdula que le registra a otra persona. Además esta evidenciado que su verdadera nacionalidad es Colombiana. También valora PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia de la cédula de identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. 2) Copia de la cédula de identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. Valora los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-245, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constatan todas la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el imputado se identifico con un documento que le pertenece a otra persona. 2) Constancia simple de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 1.116.857.025 a nombre de L.A.M.C., emanada de la República de Colombia. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la verdadera identidad del imputado. 3) Copia de la cédula de identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. 4) Experticia Garotecnica realizada por el experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira en la que concluye lo siguiente: a) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde el soporte de la evidencia en estudio es original. b) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una (01) Cèdula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza autentica. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el documento con el cual se identifico el imputado le registra a nombre del ciudadano P.B.C.E., fecha de nacimiento 27-07-1989, fecha de expedición 02-10-2002. Valora OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-245, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constatan todas la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el imputado se identifico con un documento que le pertenece a otra persona. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; ofrecida por el Ministerio Pùblico; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- EXPERTO: 1) La declaración testimonial experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira. Tal prueba es pertinente, licita, útil y necesaria para ratificar la experticia realizada al documento con el cual se identifico el imputado de auto. SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia de la cédula de identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. 2) Copia de la cédula de identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes EL EXPERTO: La declaración testimonial experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira. Tal prueba es pertinente, licita, útil y necesaria para ratificar la experticia realizada al documento con el cual se identifico el imputado de auto. SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes los ELEMENTOS PARA SER REPRODUCIDOS: 1) Experticia Grafotècnica realizada por el experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira en la que concluye lo siguiente: a) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde el soporte de la evidencia en estudio es original. b) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una (01) Cèdula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza autentica. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el documento con el cual se identifico el imputado le registra a nombre del ciudadano P.B.C.E., fecha de nacimiento 27-07-1989, fecha de expedición 02-10-2002. Tal prueba es pertinente, licita, útil y necesaria para demostrar que el imputado se identifico con una cèdula que le registra a otra persona. SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1) ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-245, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constatan todas la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el imputado se identifico con un documento que le pertenece a otra persona. 2) Constancia simple de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 1.116.857.025 a nombre de L.A.M.C., emanada de la República de Colombia. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la verdadera identidad del imputado. 3) Copia de la cédula de Identidad Nº V- V- 20.602.235 a nombre de P.B.C.E., con la cual se identifico el imputado de autos para el momento de la detención. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que la cédula de identidad con la cual se identificó ante el funcionario, no le pertenece. 4) Experticia Garotecnica realizada por el experto Mèdez Maagioranì Wuenzel Rosa, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.100.792, adscrito al departamento de Física del laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal estado Táchira en la que concluye lo siguiente: a) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde el soporte de la evidencia en estudio es original. b) La pieza recibida en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente dictamen pericial, corresponde a una (01) Cèdula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza autentica. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el documento con el cual se identifico el imputado le registra a nombre del ciudadano P.B.C.E., fecha de nacimiento 27-07-1989, fecha de expedición 02-10-2002. SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-245, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario actuante SM/3era (GNB) Sanguino Escalante J.A., C.I: V- 11.112.883, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Nº 17 de la guardia Nacional con sede en Guasdualito Estado Apure, en la que constatan todas la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que el imputado se identifico con un documento que le pertenece a otra persona.

Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado L.A.M.C., plenamente identificado en actas, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al imputado si se someterá a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que respondió que “SI”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. R.S., realizó la siguiente exposición: “oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá como reparación al daño so lo hubiere una disculpa pública al estado. Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez concede el derecho de palabra al imputado, quien libre de apremio, sin coacción alguna manifestó querer declarar en este estado y expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con el ofrecimiento de reparación por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria, pido disculpas al estado ”.

Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio público quien manifiesta “que acepta las disculpas y manifiesta no tener objeción por lo solicitado por la defensa Privada”.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificaciòn, establecen una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa al Estado Venezolano, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, este tribunal considera procedente declarar acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, por el lapso de un (01)año, ya que no consta en la causa que el imputado haya tenido mala conducta predelictual o ya se haya sometido a este régimen, en este acto se declara CON LUGAR las copias solicitadas por la defensa Privada. En este acto se declara CON LUGAR la ampliación del régimen de presentaciones del imputado por ante esta unidad de alguacilazgo a noventa días (90) solicitadas por la defensa Privada.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, CUMPLIENDO FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público, Abg. A.F., en contra del ciudadano L.A.M.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-1.116.857.025, de 22 años de edad, nació el 20 Abril de 1988, natural de la República de Colombia, Boyacá, pajaritos, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio Llano Alto, cerca del centro de telecomunicaciones Movilnet, Socopo, Estado Barinas, hijo de G.M. y E.C. , por la comisión del delito de USURPACIÒN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado residenciado Barrio Llano Alto, cerca del centro de telecomunicaciones Movilnet, Socopo, Estado Barinas. Se Amplia el Régimen de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada Noventa (90) días. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 4.- La obligación de cumplir con la oferta de reparación a la víctima y presentar constancia de cumplimiento por ante esa institución. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de informarle sobre la ampliación de las presentaciones de la imputada cada Noventa (90) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Siendo las 11:45 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN BATTA

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