Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000021

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS: O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo A.N.M. CARIACO(VIVO) C.A. CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, y J.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad No 07.948.70804, de profesión u oficio Comercio, Hijo G.M. y A.U., residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA

FISCAL:

DR. MARIELENA TIRADO, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DR. J.G.A.C., INPREABOGADO N° 73.588.

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 08 de Enero del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo A.N.M. CARIACO(VIVO) C.A. CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, y J.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad No 07.948.70804, de profesión u oficio Comercio, Hijo G.M. y A.U., residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, respectivamente. en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Noveno (a) del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. M.E.T.; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: O.E.C. y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Artículo: 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: J.R.U.M., tomando en cuenta el hecho de que la misma se encuentra lactando a su menor hija, no obstante no encontrarnos en el supuesto al cual alude el Artículos: 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a garantizar el derecho de la menor a disfrutar de la lactancia materna, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ya identificados, como los delitos de el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y conjuntamente con el artículo 9 ejusdem, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal como es el CONCURSO DE PERSONAS, para ambos imputados solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A los ciudadanos: O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo A.N.M. CARIACO(VIVO) C.A. CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, y J.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad No 07.948.70804, de profesión u oficio Comercio, Hijo G.M. y A.U., residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el AGENTE: VELASQUEZ TONY, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.225.404, Placa: 01538, adscrito al Grupo “B” de la División de Patrullaje Vehicular por la Comisaría de Cartanal, Región Policial Número Cinco, de este Cuerpo Policial, en ACTA POLICIAL, de fecha: siete (07) de Enero del 2.005, levantada por tal órgano investigativo, que se transcribe así:

Aproximadamente a las 11:00 horas de la Mañana del día de hoy 07/01/2005, se conformo comisión policial mixta al mando del DETECTIVE J.C.Q., titular de la Cédula de identidad N° 12.210.016, placa 02308, en compañía de los funcionarios ……., bajo la Supervisión del SUB INSPECTOR J.F., titular de al cedula de identidad numero 13.728.023, placa 0743, los dos últimos antes mencionados pertenecientes a la División De investigaciones de la Región de S.T.d.T. de esta cuerpo policial, a ……….., procedieron a realizar una visita domiciliaria según orden de allanamiento signada con el expediente numero F9-075-05. MP 21-S2005-000003, presentada por la DOCTORA M.T., Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y autorizada por el Juez de control Numero 1, DOCTOR C.E.B.F., en una vivienda ubicada en la calle 06, casa 638, de la Urbanización Vistas del Manguito La R.M.P.C.d.E.M., donde en presencia de los ciudadanos testigos: C.A.G., de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 4.730.156, se procedió a tocar a la puerta de un inmueble fabricado de bloques de color rojo, con techo de tejas y rejas blancas con un frente decorado con piedras de color verdad y rejas blancas, donde fuimos recibidos por un ciudadano a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia plenamente identificados como funcionarios policiales, abriéndonos la puerta de la vivienda sin la utilización de la fuerza publica, respetando en todo momento la dignidad e integridad de las personas propietarias del inmueble, haciéndole entrega al ocupante de dicho inmueble un orden de allanamiento emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,………….., una vez leída la orden comenzamos con la inspección de la vivienda, en un espacio denominado sala comedor y cocina, donde no se localizo ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente, entramos a otro espacio denominado cuarto del lado derecho no localizando ningún objeto ilícito, seguidamente procedimos a dirigirnos al extremo izquierdo, espacio denominado cuarto principal, no localizando ningún objeto ilícito, posterior procedimos a inspeccionar un espacio ubicado entre ambos cuartos y denominado baño, donde se localizo ningún objeto de interés criminalistico, en la parte trasera de la mencionada vivienda se encontraba una puerta que comunica con el estacionamiento de la vivienda, donde pudimos observar lo siguiente: Dos (02) vehículos: uno (01) marca DAEWOO, modelo Lanus, de color blanco, placas de alquiler numero DP 160 T, donde amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección ala vehículo el cual se encontraba abierto, donde se localizo varios accesorios de vehículos descritos de la siguiente manera: (01) tablero con guantera de color marrón de un vehículo Toyota y Una (01) parrilla delantera color Platead de un vehículo Marca Toyota, y el otro, Un camión de estacas, marca CHEVROLET, modelo 350, de color azul y B.P. 924 MBS, ……,, el cual se encontraba cargado con las siguientes piezas y partes de vehículos: Dos (02) guarda fangos de un vehículo marca TOYOTA, modelo Land cruice, de color gris, con micas de cruse, unidas ambas con su base de color negro (cara e vaca ), Un (01) radiador y Dos (02) cornetas de color negro, Un (01) techo picado de color Gris, Dos (02) puertas laterales delanteras de color gris del mismo vehículo con sus vidrios, Dos (02) tanque de gasolina, Dos (02) cauchos con sus rines, uno (01) radiador, Un (01) parabrisas fracturado, Un (01) parachoques plateado, Dos (02) stop traseros de un vehículo marca Toyota, uno (01) equipo de oxicorte compuesto de dos (02) bombonas, (01) gato Caimán de color amarillo, Un (01) equipo de oxicorte compuesto de dos (02) Bombonas de gas regulador marca V.E.C., serial 2567347 y una Bombona de gas doméstico, marca TROPIVEN, de 18 kilogramos, con un regulador marca V.Q.C., serial 2897865, con los manómetros dañados, con dos (02) mangueras en uno de sus extremos y del otro extremo un soplete sin marca visible, Dos (02) llaves de cruz, Una (01) Segueta, Una (01) prensa, Un (01) triangulo de seguridad, Dos (02) consolas, Dos (02) Bajantes de escape, Un (01) cableado de sistema eléctrico, Una (01) Tuberías de gasolina, Un (01) radio Reproductor de casete, marca Toyota, un (01) vidrio de una puerta Lateral de una puerta de un vehículo, Dos (02) Tacómetros, uno (01) de vehículo y uno (01) de moto sin marca visible, En el piso del estacionamiento de la vivienda se encontraban también: Dos (02) transmisiones, una (01) delantera y una (01) trasera, ambas con sus cauchos marca GOODRICH 32 x 11.50 R15 ET, rines, sistema de freno, ballestas Y amortiguadores, Dos (02) cajas de velocidades sincrónicas sin marca ni serial visibles, Un (01) motor serial d enumero 3F0202434, con alternador, carburador, bomba de dirección, bomba de gasolina, correas de las poleas, arranque y distribución, el cual al ser verificado por nuestro Sistema Integral De Información Policial (S.I.I.POL), donde nos indico el Radio Operador De Guardia P.T., que el mencionado motor se encontraba solicitado por la División Nacional de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, según Expediente numero G-943041, de fecha 25/12/2004, por el delito de Hurto, el mismo pertenece al vehículo descuartizado, localizado en la misma vivienda realizándose todo esto en presencia de los ciudadanos testigos y propietarios de inmueble,……, los cuales quedaron identificados como queda escrito: O.E.C., nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-10.629746, natural de Caracas distrito Capital, donde nació el día 12/03/1971, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio comerciante y ensamblador de codinas empotradas, residencia en la urbanización vista del manguito, la Raiza, calle 06, casa 638, Municipio P.C.d.E.M., hijo de M.C. (Vive) y padre Desconocido y la ciudadana: J.R.U.M., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-7.948.708, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 16/06/1974, de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Comerciante Informal, residenciada en la Urbanización Vistas del Manguito calle 06, casa numero 638, Municipio P.C., del Estado Miranda, hija de G.M. (Vive) y A.U. (vive),……….

II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó los hechos que les imputa al los ciudadanos: O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo A.N.M. CARIACO(VIVO) C.A. CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, y J.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad No 07.948.70804, de profesión u oficio Comercio, Hijo G.M. y A.U., residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, como el delito contra la PROPIEDAD como lo son los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , con relación al Articulo: 83 del Código Penal como es la CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISION DEL MISMO, para ambos imputados, en condición de Autores o perpetradores, por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3 y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Primeramente nombrado y Medidas Cautelares Sustitutivas de L.d.A. 256 Ordinales 3° y 8° ejusdem, con respecto a la Segunda de las nombradas y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, los ciudadanos: O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo A.N.M. CARIACO(VIVO) C.A. CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, y J.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad No 07.948.70804, de profesión u oficio Comercio, Hijo G.M. y A.U., residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, suficientemente identificados, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 08 de Enero del 2.005, folio: 02, de las presentes actuaciones.

Oficio N0. 1192, de fecha: 08 de Enero del 2.005, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Cinco, Comisaría de Cartanal, S.T.d.T., Estado Miranda, mediante el cual se remite a los aprehendidos, ciudadanos: O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo A.N.M. CARIACO(VIVO) C.A. CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, y J.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad No 07.948.70804, de profesión u oficio Comercio, Hijo G.M. y A.U., residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, Así como: Dos (02) vehículos: uno (01) marca DAEWOO, modelo Lanus, de color blanco, placas de alquiler numero DP 160 T, donde amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección ala vehículo el cual se encontraba abierto, donde se localizo varios accesorios de vehículos descritos de la siguiente manera: (01) tablero con guantera de color marrón de un vehículo Toyota y Una (01) parrilla delantera color Platead de un vehículo Marca Toyota, y el otro, Un camión de estacas, marca CHEVROLET, modelo 350, de color azul y B.P. 924 MBS, ……,, el cual se encontraba cargado con las siguientes piezas y partes de vehículos: Dos (02) guarda fangos de un vehículo marca TOYOTA, modelo Land cruice, de color gris, con micas de cruse, unidas ambas con su base de color negro (cara e vaca ), Un (01) radiador y Dos (02) cornetas de color negro, Un (01) techo picado de color Gris, Dos (02) puertas laterales delanteras de color gris del mismo vehículo con sus vidrios, Dos (02) tanque de gasolina, Dos (02) cauchos con sus rines, uno (01) radiador, Un (01) parabrisas fracturado, Un (01) parachoques plateado, Dos (02) stop traseros de un vehículo marca Toyota, uno (01) equipo de oxicorte compuesto de dos (02) bombonas, (01) gato Caimán de color amarillo, Un (01) equipo de oxicorte compuesto de dos (02) Bombonas de gas regulador marca V.E.C., serial 2567347 y una Bombona de gas doméstico, marca TROPIVEN, de 18 kilogramos, con un regulador marca V.Q.C., serial 2897865, con los manómetros dañados, con dos (02) mangueras en uno de sus extremos y del otro extremo un soplete sin marca visible, Dos (02) llaves de cruz, Una (01) Segueta, Una (01) prensa, Un (01) triangulo de seguridad, Dos (02) consolas, Dos (02) Bajantes de escape, Un (01) cableado de sistema eléctrico, Una (01) Tuberías de gasolina, Un (01) radio Reproductor de casete, marca Toyota, un (01) vidrio de una puerta Lateral de una puerta de un vehículo, Dos (02) Tacómetros, uno (01) de vehículo y uno (01) de moto sin marca visible, En el piso del estacionamiento de la vivienda se encontraban también: Dos (02) transmisiones, una (01) delantera y una (01) trasera, ambas con sus cauchos marca GOODRICH 32 x 11.50 R15 ET, rines, sistema de freno, ballestas Y amortiguadores, Dos (02) cajas de velocidades sincrónicas sin marca ni serial visibles, Un (01) motor serial d enumero 3F0202434, con alternador, carburador, bomba de dirección, bomba de gasolina, correas de las poleas, arranque y distribución, Acta Policial , Actas de Entrevistas y Derechos de los Imputados, Cadena de C.d.E., ORDEN DE ALLANAMIENTO, y demás actuaciones policiales anexas.

Acta de Entrevista realizada a los testigos de tal procedimiento, ciudadanos: C.A.G. y J.J.M., Planilla PVR, referida a las características de los Vehículos: AUTOMOVIL DAEWOO Y CAMION CHEVROLET, recuperados que se describe en las mismas, realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales se explican por si solas.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 07 de enero del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Acta de VISITA DOMICILIARIA, de fecha: 07 de enero del 2.005, realizada por el órgano policial actuante, la cual riela a los folios: 15 al 16 vuelto.

ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07 de enero del 2.005, signada con el N°MP21-S-2005-000003, expedida en virtud de solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, folios: 11 al 12.

Actas de ENTREVISTA, de fecha: 07 de Enero del 2.005, levantada por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA – REGION POLICIAL NUMERO CINCO – COMISARIA DE CARTANAL, S.T.D.T., con ocasión de la comparecencia por ante ese Cuerpo Policial de los ciudadanos: C.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-23.615.015 y J.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-4.730.156, respectivamente, de las cuales se trascribe el siguiente extracto:

El Primero de los nombrados: C.A.G.:

Yo me encontraba en el día de hoy 07 de enero de dos mil cinco en la calle principal del Alto de Soapire frente al Mercal, llegaron dos policías en una patrulla IAPEM, me solicitaron la cedula de identidad y me dijeron que les colaborara como testigo en un procedimiento de allanamiento que realizaría en la urbanización Vistas del Manguito de la Raiza, entonces yo le entregue la cedula y me monte en la patrulla, en esta se encontraba otro señor y uno de los policías que hiba en la patrulla me dijo que este señor, que yo no conozco también colaboraría como testigo en el allanamiento, después llegamos a una vivienda y un funcionario procedió a tocar la puesta y salio un ciudadano quien abrió la puerta y les dio acceso a los funcionarios y a nosotros seguidamente un funcionario le mostró al ciudadano propietario de la vivienda una orden de allanamiento la cual se leyó en presencia del otro testigo, y la esposa del dueño de la vivienda, posteriormente nos llevaron en compañía del otro testigo el dueño de la vivienda, su esposa y otros funcionarios a realizar un recorrido por el interior de la casa no entrando nada ilegal, seguidamente cuando salimos al estacionamiento de esta vivienda, observe un camión 350 cargado con piezas picadas de vehículos y tapados con una plástico negro donde se lograba ver un techo de color gris, dos puertas, unas butacas, dos bombonas, una de gas y una acetileno con unas mangueras, piezas y accesorios de vehículos, en el piso encontraba un motor, una transmisión trasera y una delantera con sus cauchos sistema de frenos, dos cajas de velocidades, un vehículo de color blanco el cual se encontraba picado, después que terminamos de realizar la revisión de la vivienda uno de los funcionarios procedió a decirles los derechos que tenían los ciudadanos detenidos en nuestra presencia que se encontraba afuera de la casa y lo acompañara hasta la Comisaría de Cartanal para que rindiera declaración sobre lo que Había observado en la vivienda, Es todo….

El Segundo de los nombrados: J.J.M., expreso:

Yo me encontraba el día de hoy 07 de enero de dos mil cinco en la calle principal Cóndor de la Urbanización vista del Manguito la Raiza, cuando de pronto llegaron tres policías en una patrulla P.M., me solicitaron la cedula de identidad, me preguntaron dónde trabajaba y me dijeron que les colaborara como testigo en un procedimiento de allanamiento que realizaría en la calle 06 de la Urbanización Vistas del Manguito de la Raiza, entonces yo le entregue la cedula y me montoe en la patrulla, después uno de los funcionarios me dijo que íbamos a buscar a otro ciudadano que colaborara también como testigo en el allanamiento, después que consiguieron al otro testigo, nos dirigimos al sitio donde se realizaría el allanamiento, nos recibió un Sub Inspector quien nos mostró una orden de Allanamiento, nos llevo a una vivienda donde uno de los funcionarios procedió a tocar la puerta y salió un ciudadano quien abrió la puerta y les dio acceso a los funcionarios y a nosotros, seguidamente un funcionario le mostró al ciudadano de la vivienda una orden de allanamiento la cual se leyó en presencia del otro testigo, y la esposa del dueño de la vivienda, después que le leyeron la orden de allanamiento realizamos un recorrido por el interior de la vivienda en compañía del otro testigo el dueño de la vivienda y su esposa y otros funcionarios, donde no encontró nada ilegal, posteriormente nos trasladamos al estacionamiento de la casa, observe un camión 350 cargado con piezas picadas de un vehículo Toyota Lan cruce, tapada con una lona plástica de color negro, también se lograba ver, el capo del mismo vehículo, un techo, dos puertas laterales, un sistema de tubos de escape, un tres delantero, la trompa del Toyota, unas butacas, dos bombonas que utilizaban para picar 3el vehículo, con unas mangueras, unos rines, neumáticos con sus rines, piezas y accesorios de vehículos, en el piso se encontraba lo era el piso del vehículo picado, dos cajas de velocidades, un motor, una transmisión trasera y una delantera con sus cauchos y sistema de frenos, un vehículo marca DAEWOO, de color blanco el cual se encontraba estacionado en dicho estacionado, dentro del mismo se encontraban partes de el vehículo que estaba picado, después que terminamos de realizar el recorrido por toda la vivienda, uno de los funcionarios procedió a leerle los derechos que tenían los ciudadanos detenidos en nuestra presencia, después uno de los policías que se encontraban en el lugar nos ……

III.-

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo A.N.M. CARIACO(VIVO) C.A. CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, y J.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad No 07.948.70804, de profesión u oficio Comercio, Hijo G.M. y A.U., residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, ya identificados, previamente impuestos de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud, uno separado del otro expusieron:

EL PRIMERAMENTE NOMBRADO: O.E.C., expuso:

“El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA: “El padrastro mío lo operaban en Ocumare, me encontraba sin dinero, alquilé el estacionamiento de mi casa para que cortaran el vehículo, el camión si es mío, el vehículo DAEWOO estaba parado afuera, todo lo hice por necesidad, el nombre de la persona que le alquilé el estacionamiento se llama ERIC (EL FLACO) el me iba a pagar la cantidad de 300.000 mil bolívares, yo nunca he tenido problemas con las autoridades. Es todo.”

EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS: J.R.U.M., expuso:

Yo viajo aproximadamente al Estado Anzoátegui, regreso porque el lunes empiezan las clases, cuando me dicen un problema que tiene el señor que crió a mi esposo, cuando veo en la parte del estacionamiento, calló la policía, los funcionarios entraron, encontraron cosas, nunca he tenido conocimiento de que mi esposo haga esos trabajos. Es todo.

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa, conformada por el profesional del derecho: G.A.C. PERALTA; INPREABOGADO: 78.588, quien expuso lo siguiente:

Yo solicito para la ciudadana URBINA en vista a las actas policiales, en vista de que ella se encontraba llegando de viaje, por ello pido la libertad plena, en el caso del otro imputado, pido se hagan todas las investigaciones necesarias, para determinar si efectivamente se encuentran solicitados, por ello pido se tome en consideración que la calificación debería ser detentador y no desvalijador, es decir aprovechamiento, pido el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debiendo se objeto de regulación en una Ley Especial dado el auge y gran aumento, así como a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTORMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en grado de Autoría previstos y sancionados en los Artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a lo establecido en el Articulo: 83 del Código Penal, en lo que respecta, a la concurrencia de personas en la comisión de tales delitos, estando caracterizado tales delitos imputados, según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que existe constancia según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto y fue señalada por la vindicta pública en su intervención con relación a un motor de vehículo cuyo serial es el numero 3F0202434, el cual según información recabada se encontraba solicitado por la División Nacional de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según expediente N° G-943041, de fecha 25/12/2004, por el delito de Hurto, de allí que se aprecia pareciera de tratarse efectivamente de la misma denuncia de hurto, que tal vehículo cuya motor es ubicado en el lugar donde son aprehendidos los imputados, así como otros vehículos y piezas de estos, pudiendo guardar relación ambos delitos, estando caracterizado el Primero de ellos, en los cuales la victima en cuestión es despojada de su vehículo, tal como lo ha expuesto la representación Fiscal, apreciándose indudablemente que es un hecho que ataca a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como es la propiedad, que es un bien jurídico de lo mas importantes, de ahí que su tutela este magnificada y sea de rango constitucional , es por ello, que se creo la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera quien le toca decidir, procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem; igualmente considera que de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición del Ministerio Publico este Tribunal, con vista a las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales como órganos investigativos que auxilian a la vindicta publica para fundar sus actuaciones, considera que las mismas han sido realizadas en total apego a la normativa prevista en los Artículos: 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en particular en lo referido al Articulo: 117 ejusdem, así como en todas las normas previstas en los Artículos: 210 y siguientes, en lo que respecta a las visitas domiciliarias, por cuanto, tal actuación de los mismos estuvo amparada en una orden de Allanamiento, debidamente expedida por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, de allí la licitud y legitimidad de tal actuación, habida cuenta lo presuntamente incautado, entre otros además de los vehículos identificados y descritos, piezas y partes de otros presumiblemente, la existencia de herramientas y enseres que según las máximas experiencias de quien decide son utilizados para este tipo de actividad que es constitutiva de delito y que les esta siendo imputado a los ciudadanos que han sido presentado a este Tribunal, en la presente Audiencia motivando su realización, en todo caso, al ministerio público como director del proceso le tocara buscar y determinar la verdad de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo a su vez la defensa el poder solicitar la practica de cualquier diligencia de investigación con fundamento en lo establecido en los Artículos: 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ello un derecho atinente al mismo. Ahora bien, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma, con vista a la concurrencia de delitos imputada, cuya acción para perseguir a los mismos, se encuentra evidentemente prescrita, además que a juicio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para subsumir los hechos imputados en la imputación dada por la vindicta pública, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, habida cuenta la consideración de la conducta desplegada por los imputados amparados en la presunta ignorancia de que la misma era constitutiva de delito, por cuanto, la ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento tal como lo establece el Articulo: 60 del Código Penal, lo que evidencia que los mismos no han adecuado su comportamiento a las reglas mínimas establecidas para su desenvolvimiento, como ciudadanos, es decir, al de un buen padre de familia, por otra parte, con vista a la pena aplicable a los delitos imputados, la cual excede en su límite máximo de los tres (3) años, tal como lo establece el Articulo: 253 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, asimismo, que la pena que podría llegar a imponerse dada la concurrencia de delitos imputada, pudiera exceder de los diez años, tales como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTORMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en grado de Autoría previstos y sancionados en los Artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a lo establecido en el Articulo: 83 del Código Penal, en lo que respecta, a la concurrencia de personas en la comisión de tales delitos, tal como han sido imputados a los ciudadanos: O.E.C. y J.R.U.M., siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: O.E.C. y J.R.U.M., pudieran ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Publico, a los mismos, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionados en los artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los Artículos: 83 del Código Penal en lo que se refiere a el CONCURSO REAL DE DELITO, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, estando configurado en consecuencia, con respecto al mismo, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: O.E.C. y J.R.U.M., pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: O.E.C. y J.R.U.M., suficientemente identificados, pudieran ser los autores del hecho punible a ellos imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al imputado: O.E.C., sin embargo, con relación a la imputada: J.R.U.M., suficientemente identificada, vista la solicitud de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Articulo: 256 Ordinales: 3° y 8°, con vista a la circunstancia relacionada con el hecho de que la misma se encuentra todavía amamantando a su hija, no obstante la misma no estar en los supuestos a los que alude el Articulo: 245 ejusdem, es decir, no encontrarse lactando a la misma en el periodo comprendido a los seis (6) meses posteriores al nacimiento del mismo, sin embargo, este Juzgador en aplicación de las normas relativas a la garantía de la lactancia materna prevista en el Articulo: 46 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a su vez consagrada en los Artículos: 75, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la finalidad del proceso, tomando en cuenta, tales circunstancia expuestas por el Ministerio Público, puede ser muy bien lograda mediante la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la establecida en el Ordinal 3°, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses, apartándose y desestimando la solicitud Fiscal en cuanto, a la imposición de la Medida Cautelar del Ordinal 8° ejusdem, en aplicación restrictiva, en lo que a los supuestos referidos a la mencionada imputada, de toda medida de coerción personal que restrinja la libertad del imputado, tal como lo preceptúan los Artículos: 13, 243, 244 y 247 ejusdem, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes del los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionados en los artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los Artículos: 83 del Código Penal en lo que se refiere a el CONCURSO REAL DE DELITO , tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar en lo que respecta al investigado: O.E.C., igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete al mismo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede para cada delito en su limite máximo de tres (3) años, y con vista a la concurrencia de delitos pudiera sobrepasar los 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Ahora bien, en relación a la imputada: J.R.U.M., estamos en presencia de un hecho que no esta evidentemente prescrita y con vista a la concurrencia real de delitos en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 3, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y conjuntamente con el artículo 9, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, considera quien le toca decidir, que con vista a la forma, modo, lugar y tiempo como presuntamente, se cometieron los hechos, existiendo fundados elementos de convicción para subsumir el hecho imputado en la precalificación dada por la vindicta pública, de igual forma, con vista la solicitud de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, del Articulo: 256 Ordinales: 3° y 8°, con vista a la circunstancia relacionada con el hecho de que la misma se encuentra todavía amamantando a su hija, no obstante la misma no estar en los supuestos a los que alude el Articulo: 245 ejusdem, es decir, no encontrarse lactando a la misma en el periodo comprendido a los seis (6) meses posteriores al nacimiento del mismo, sin embargo, este Juzgador en aplicación de las normas relativas a la garantía de la lactancia materna prevista en el Articulo: 46 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a su vez consagrada en los Artículos: 75, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la finalidad del proceso, tomando en cuenta, tales circunstancia expuestas por el Ministerio Público, puede ser muy bien lograda mediante la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la establecida en el Ordinal 3°, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días por un lapso de Seis (06) Meses, apartándose y desestimando la solicitud Fiscal en cuanto, a la imposición de la Medida Cautelar del Ordinal 8° ejusdem, en aplicación restrictiva, en lo que a los supuestos referidos a la mencionada imputada, de toda medida de coerción personal que restrinja la libertad del imputado, tal como lo preceptúan los Artículos: 13, 243, 244 y 247 ejusdem. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.O.E.C., titular de la Cédula de Identidad No 10.629.746, de profesión u oficio Comerciante, Hijo A.N.M. CARIACO(VIVO) C.A. CARREÑO (VIVO), residenciado Urbanización Vista El Manguito, Calle No 06, casa 638 S.L., ESTADO MIRANDA, acoge la precalificación jurídica dada al hecho como la DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, relacionado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. En cuanto a la imputada J.R.U.M., este Tribunal aprecia la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD y se impone la presentación periódica cada 15 días por un lapso de 6 meses, todo conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídase la correspondiente Orden de Libertad. Diarícese, Regístrese la presentes decisión. Con la lectura del acta quedan las partes notificadas.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C.D.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR