Decisión nº DP11-L-2012-000977 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000977

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-6.190.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.M. e ISVIEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 146.478 y 116.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.G.P.L. y ANDREA FABIANNA D’ANDREA MARTÌNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 124.870 y 185.444, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de julio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano N.A.R.Z. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en esa misma fecha, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de octubre de 2012 (folios 24 y 25), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, siendo concluida en fecha 30 de enero de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 05 de febrero de 2013, según se evidencia a los folios 226 al 261; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de febrero de 2013 a los fines de su revisión (folio 267). Por auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folios 02 al 07 de la Pieza 2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de marzo de 2013 se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, exponiendo las partes sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 28 de enero de 2014, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 10 de febrero de 2014, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO que intentara el ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nro.V-6.190.293 contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. (omissis) )”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:

Que presto servicio para la demandada desde el 09 de enero de 2004, y hasta la presente fecha no ha podido regresar a su puesto de trabajo debido a la gravedad de las lesiones que se fueron agravando con el transcurrir del tiempo.

Que se desempeñaba como ayudante de valores, con un horario de trabajo que iniciaba de 8:00 a 12:00 y luego reingresaba de 02:00 a 6:00 p.m con dos (02) horas de descanso para almorzar de lunes a viernes.

Que en la actualidad todavía la empresa accionada le esta cancelando su salario a pesar de que no puede asistir a sus obligaciones laborales.

Que en fecha 25 de febrero de 2009 la Sub-Comisión Regional de Aragua adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se diagnostico accidente laboral P.O. de Cuello con una incapacidad para el trabajo equivalente a un 33%.

Que en fecha 01 de diciembre de 2010 se le diagnostico Artrodesis Amplia Nivel, Cervical y Lumbar, Espalda fallida con una incapacidad para el trabajo equivalente a un 67%.

Que durante la relación de trabajo, devengo un salario de Bs. 3.630,35 mensuales.

Que en fecha 24 de noviembre de 2006 se trasladaba con un grupo de compañeros, a recoger los valores de los clientes del sector s.r., cuando fue víctima de un volcamiento aparatoso y choque contra un árbol.

Que n virtud de la gravedad de las lesiones fueron trasladados a la Policlínica La Coromoto de Maracay, ameritando tratamiento medico quirúrgico.

Que tuvo que someterse a varias intervenciones quirúrgicas, cuyos gastos fueron sufragados por su persona, motivado a la gravedad de los traumatismos internos y de las lesiones externas que le imposibilitan realizar sus actividades normales.

Que en fecha 24 de mayo de 2007, se traslada hasta la sede de la empresa, un Inspector de Seguridad y S.L., a los fines de que realice las investigaciones pertinentes y evaluación de puestos de trabajo.

Que no se tomaron las previsiones y estudios pertinentes en cuanto al cumplimiento de las normas de calidad, normas de seguridad y cualquier otro estudio o normativa que deba ser observada para la elaboración de los vehículos blindados y el mantenimiento de los mismos, estando en presencia de una actitud flagrante del patrono en la violación de las normas, pudiendo interpretarse dicho comportamiento como ilegal y negligente al poner en riesgo a los trabajadores que día a día realizando el traslado de valores en condiciones riesgosas,

Que en fecha 01 de diciembre de 2012 la Sub Comisión Regional Aragua adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite certificado de incapacidad, motivado a que en fecha 21 de abril de 2010 la Diresat Aragua emitiera la respectiva Certificación previa evaluación del Departamento Medico de dicha institución, donde se puede apreciar lo siguiente: Certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador Politraumatismos, fractura de clavícula izquierda, traumatismo de tórax cerrado y complicado con derrame pleural izquierdo y traumatismo cerrado abdominal, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que el accidente lo sufrió por no haberle suministrado la empresa los implementos de protección y seguridad, ni darle instrucción ni orientación a fin de protegerse de las lesiones, que el patrono cometió una gravísima omisión legal en contra de su persona al no orientarle en los riesgos específicos y al no informarle por escrito de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto conforma al cargo que desempeña, al no darle adiestramiento ni supervisión necesaria.

Demanda la cancelación de Bs. 1.139.045,50 según la especificación siguiente:

La cantidad de Bs. 375.475,50 por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, tercer aparte del articulo 130 y articulo 71 ejusdem.

La cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.

La cantidad de Bs. 663.570,00 por concepto de daño material y responsabilidad subjetiva, denominado daño moral y lucro cesante.

Solicita la corrección monetaria, intereses de mora, los costos y las costas del presente proceso.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 226 al 261), lo que de seguida se transcribe:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor expuesta en su escrito libelar, salvo los hechos que sean admitidos.

Admiten que en acto mantuvo una relación de trabajo con la empresa desde el 09 de enero de 2004, y admiten que no se incorporo a sus funciones desde la ocurrencia del accidente sin que la empresa haya suspendido el pago de su salario.

Admiten que se desempeñaba con el cargo de Ayudante de Valores en la sucursal de Maracay Estado Aragua, se admite el horario de trabajo señalado en el libelo.

Se admiten que las labores inherentes al cargo consistían en contribuir con el grupo de trabajo en la carga, custodia y descarga de valores, pero niegan, rechazan y contradicen que el actor devengara un salario igual a la suma de Bs. 3.630,35 por lo que niegan rechazan y contradicen el monto alegado por el actor como alícuotas de bono vacacional y utilidades pues desconocen la base salarial que dio origen a dichas cantidades.

Admiten que en fecha 24 de noviembre de 2006, ocurrió el accidente.

Admiten que como consecuencia del accidente el INPSASEL inicio una investigaciones para determinar el origen del accidente pero niegan lo asentado por dicho organismo, toda vez que la investigación fue practicada siete (7) meses después de haber tenido lugar el accidente, por lo que resulta cuestionable.

Niega rechaza y contradice que la demandada se encuentre incursa en responsabilidad objetiva como consecuencia del accidente. Señalan que opero un eximente de responsabilidad como es el hecho de un tercero, lo que libera a la empresa de las indemnizaciones derivadas de este tipo de responsabilidad.

Niegan rechazan y contradicen que proceda el pago de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto la empresa cumplió de mare irrestricta con todas y cada una de las exigencias en materia de seguridad e higiene. Quedo demostrado que la empresa notifico al trabajador de los riesgos propios de su trabajo al inicio de la relación de trabajo como a lo largo de la misma, doto de herramientas y equipos de trabajo, instruyo sobre las tareas a ejecutar inherentes a su cargo y realizo mantenimiento consecuente con la unidad colisionada, entre otros cumplimientos. Por lo que niegan que le sea adeudada la suma de Bs. 375.475, 50 por concepto de indemnización por aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

Niegan y rechazan que la demandada deba al actor la suma de Bs. 663.570,00 por concepto de lucro cesante, y que la parte actora en ningún momento demostró un hecho concreto que representase un hecho ilícito por dolo, negligencia, imprudencia o impericia, derivado del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, no señala ni demuestra en que consistió el hecho ilícito del patrono.

Que en lo que concierne al daño moral, la técnica de la denuncia es errada, pues no indica el actor en que consistieron las violaciones de ley ni tampoco se desprende de las pruebas ofrecidas por la parte actora, ningún tipo de incumplimiento en materia de seguridad e higiene, solo se limito a invocar que el daño moral era producto del accidente sufrido, por lo que niegan, rechaza y contradicen que la empresa deba pagar a la actora la suma de Bs. 100.000,00.

Niegan rechazan y contradicen que adeuden la suma de Bs. 1.139.045,50.

Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano N.A.R.Z.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, y la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, el hecho ilícito, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

Se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por secuelas o deformidades previstas en el articulo 71 de la LOPCYMAT, así como el lucro cesante y daño moral.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión al accidente de trabajo que padece el trabajador, aduciendo que opero como eximente el hecho de un tercero, que no esta demostrado el hecho ilícito, y que la empresa dio cumplimiento con las normas de higiene y seguridad industrial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcadas “A” y “B”, copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 02 de Junio de 2008, suscrita por el Dr. Montgomery Sánchez, en dos (02) folios útiles, insertos a los folios 43 y 44, promovido a los efectos de demostrar las lesiones que sufrió el trabajador con ocasión al accidente laboral certificado por el INPSASEL, se evidencia la discapacidad y el grado de incapacidad que padece el trabajador, la cual fue en aumento, las lesiones son progresivas. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la patología presentada por el actor con ocasión al accidente de trabajo sufrido, tratamiento, evolución y complicaciones para la fecha señalada en las documental respectiva. Y así se decide.

    Marcado “C”, copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por la Dra. M.A., en un (01) folio útil, inserto al folio 45 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la incapacidad residual del trabajador y la inestabilidad con respecto a las lesiones que padece. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la patología presentada por el actor con ocasión al accidente de trabajo sufrido, y la descripción de su discapacidad residual. Y así se decide.

    Marcado “D”, copia simple de certificación de incapacidad residual de fecha 25 de febrero de 2005, signado con el Nº 096-09, en un (01) folio útil, inserto al folio 46, promovido a los efectos de demostrar el resultado de la incapacidad que en principio se le otorgo el 33%. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente documental, como demostrativa del porcentaje de la perdida de la capacidad residual para el trabajo estimada en un 33% por el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales para la fecha señalada en dicha certificación. Y así se decide.

    Marcado “E”, certificado de incapacidad residual de fecha 01 de Diciembre de 2010, signado con el Nº 945-10, en un (01) folio útil, inserto al folio 47, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad por lesiones progresivas que se vieron originadas por el accidente laboral, para el año 2010 tiene una incapacidad de 67%, lo que demuestra que iba en progreso. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente documental, como demostrativa del porcentaje de la perdida de la capacidad residual para el trabajo estimada en un 67% por el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales para la fecha señalada en dicha certificación. Y así se decide.

    Marcado “F”, informe médico de fecha 23 de Enero de 2008, suscrito por la Dra. N.O., en un (01) folio útil, inserto 48, promovido a los efectos de demostrar la patología que tenia el trabajador para ese momento, donde no se le veía mejoras. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la patología presentada por el actor con ocasión al accidente de trabajo para la fecha señalada en las documental respectiva. Y así se decide.

    Marcado “G”, informe médico de fecha 02 de Junio de 2008, suscrito por el Dr. Dr. Montgomery Sánchez, en un (01) folio útil, inserto al folio 49, promovido a los efectos de demostrar las lesiones que tenia el trabajador, donde se especifica la cirugía de la cual fue objeto, y las condiciones que tenia para el año 2008, agravadas por el accidente laboral. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la patología presentada por el actor con ocasión al accidente de trabajo para la fecha señalada en las documental respectiva. Y así se decide.

    Marcados “H” e “I”, Copias simples de ejemplar del Diario El Siglo de fecha 25 de Noviembre de 2006 y diario los Llanos de fecha 14 de Junio de 2006, en dos (02) folios útiles, insertos a los folios 50 y 51, promovido a los efectos de demostrar copias de medios impresos donde se evidencia que el vehiculo donde tuvo el accidente el accionante, había sufrido otro accidente meses anteriores. La representación judicial de la parte demandada señala que no se puede concluir que el accidente sea consecuencia de las condiciones de vehiculo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “J”, copia certificada del expediente Nº ARA-07-IA-07-700, nomenclatura Interna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de S.d.T.A., constante de setenta (70) folios útiles, inserta a los 52 al 121 (ambos inclusive), promovido a los efectos de demostrar la investigaciones realizada por funcionarios de INPSASEL, donde realizados los estudios concluyo que hubo un accidente laboral. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con los dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro Oficio Nº 1.051-13 ratificado con oficio Nº 1605-13 al HOSPITAL J.A., VARGAS (LA OVALLERA), adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Carretera vieja S.R.- Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si reposan en sus libros o en los archivos llevados por esa institución el Certificado de Incapacidad Residual de fecha 25 de Febrero de 2009, signado con el Nro. de Evaluación 096-09, a nombre del trabajador N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 6.190.293, emitido por la Sub-comisión regional para la evaluación de incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le diagnostica ACCIDENTE LABORAL, P.O DE CUELLO, teniendo inicialmente una perdida de la capacidad para el trabajo de un treinta y tres por ciento (33%).

    Se libro oficio Nº 1.052-13 ratificado con oficio Nº 1.606-13 al CENTRO AMBULATORIO EL LIMON, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Universidad del El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  4. - Si consta en los archivos y registros llevado por esa institución el informe medico de fecha 23 de Enero de 2008, suscrito por la Dra. N.O., traumatólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 12.032.335, inscrita en el M.S.A.S 55.282; debido a la consulta practicada al ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 6.190.293.

  5. - Cuanta veces acudió el ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 6.190.293, a la consulta en el área de traumatología, además si tiene historia medica o clínica, indicar el medico tratante.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actor y promovente desistió de las pruebas de informes, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada “A”, original de forma 14-02, de fecha 20 de Enero de 2004, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en un (01) folio útil, inserto al folio 130 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aplica este régimen supletorio. La representación judicial de la parte actora reconoce la inscripción, señalando que es un régimen distinto de indemnizaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativo de la inscripción del trabajador ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada. Y así se decide.

    Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, contrato de trabajo; notificación de riesgo; notificaciones de riesgos, constante de veintiséis (26) folios útiles, insertos a los folio 134 al 160 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue notificado de los riesgos inherentes de su cargo, fue dotados de sus herramientas de trabajo, y fue instruido sobre el uso de esos instrumentos. La representación judicial de la parte actora señala que no se evidencian las instrucciones de manejo de vehículos modificados. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referida documentales como demostrativas de las condiciones estipuladas para la prestación del servicio, y el cumplimiento por parte de la empresa demandada de notificar al trabajador sobre los riesgos ocupacionales, las normas de prevención y seguridad para transportistas de valoras bancarios, y el análisis de seguridad en el trabajo. Y así se decide.

    Marcados “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”, copias simples de Solicitudes de Seguros a través del Banco Mercantil C.A., de fecha 18 de Marzo de 2004, 21 de Abril de 2006, 06 de Marzo de 2005, 08 de Diciembre de 2005, 22 de Noviembre de 2007, 08 de Diciembre de 2011 y 09 de Enero de 2004, en diecinueve (19) folios útiles, insertos a los folios 160 al 178 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las solicitudes que se hacían a las compañías de seguro, llenadas por el trabajador, donde el mismos reconoce que practicaba como deporte el boxeo, actividad que genera traumatismos, señalándose en unas de las documentales se reconoce que previo a su entrada a la empresa, padecía de hernia discal. La representación judicial de la parte actora que las lesiones fueron sufridas por el accidente laboral y no por la práctica de un deporte. Este tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales únicamente como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa en otorgar al trabajador de un seguro individual. Y así se decide.

    Marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10” y “D11”, Copias de Constancias de Entrega de Recursos para gastos médicos y autorización ante el seguro de fechas 26 de Junio de 2008, 26 de Febrero de 2010, 05 de Marzo de 2010, 16 de Julio de 2010, 16 de Abril de 2010, 07 de Mayo de 2010, 21 de Mayo de 2010, 11 de Junio de 2010, 24 de Septiembre de 2010, 29 de Octubre de 2010, 05 de Noviembre de 2010, 16 de Julio de 2010, en Doce (12) folios útiles, insertos a los folios 179 al 190 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con los gastos de transporte y gastos médicos, y entrega de recursos para sufragar los gastos médicos. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa en la entrega de recursos para gastos médicos, a favor del trabajador. Y así se decide.

    Marcado “E”, copia simple de notificación de Accidente Laboral, con sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) recibido en fecha 29 de Noviembre de 2006, en tres (03) folios útiles, inserta a los folios 191 al 193 (ambos inclusive del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que en tiempo oportuno se dio cumplimiento a la notificación de accidente de trabajo que tuvo lugar prestando servicios dentro de la empresa, debiendo dar cumplimiento a lo establecidos en la LOPCYMAT. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de notificar ante el organismo competente, el accidente sufrido por el trabajador. Y así se decide.

    Marcados “F1” y “F2”, C.d.I. en Armamento y Tiro (nivel Básico), de fechas 07 de mayo de 2006 y 21 de Noviembre de 2004, en cinco (05) folios útiles, insertas a los folios 194 al 198 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor fue instruido en la práctica de sus actividades habituales. La representación judicial de la parte actora señala que si bien recibió notificaciones de riesgos, no recibió instrucciones para manipular un vehiculo blindado. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “G1”, “G2” y “G3”, Evaluaciones de Desempeño de Nivel Operativo, de fechas 11 de enero de 2005, 01 de agosto de 2005 y 01 de abril de 2006, en nueve (09) folios útiles, que rielan insertas a los 199 al 208 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el reconocimiento del trabajador de que fue dotado de herramientas y equipos de seguridad. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcados “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10” y “H11”, Originales de los Recibos de pagos de fechas 28 de Septiembre de 2007, 15 de Febrero de 2008, 03 de Febrero de 2009, 30 de Diciembre de 2009, 30 de Noviembre de 2009, 01 de Febrero de 2010, 18 de Junio de 2010, 30 de Julio de 2010, 14 de Septiembre de 2010, 30 de Agosto de 2010, 28 de Septiembre de 2010, 13 de Agosto de 2010, 15 de Octubre de 2010, 30 de Diciembre de 2010, 30 de Noviembre de 2010 y 30 de Diciembre de 2010, en Dieciséis (16) folios útiles, que rielan insertos a los folios 208 al 223 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar promovido a los efectos de demostrar que aun después de ocurrido el accidente, el trabajador continuó devengando su salario. La representación judicial de la parte actora señala que recibió su pago hasta 2012, aun cuando aparecen hasta el año 2010. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas al trabajador durante las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcada “I”, Solicitud de Empleo, en dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 224 y 225 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar las condiciones bajo las cuales prestaba servicios el trabajador y su nivel de instrucción, para ilustrar al tribunal de los parámetros para el otorgamiento del daño moral, si fuere el caso. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la declaración del propio trabajador sobre su nivel de instrucción y carga familiar. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libre a los siguientes organismos:

    Se libro Oficio Nº 1.381-13, ratificado con oficio Nº 5.061-13 a la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA C.A., a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

  9. - Si el demandante ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 6.190.293, fue beneficiario de Póliza alguna.

  10. - De ser afirmativo la anterior pregunta, que informe sobre la fecha y número de póliza y el tomador de la misma.

  11. - De ser el caso, que informe si en la Forma “Solicitud de Seguro Individual para Colectivo de Vida”, respondió que el deporte que practica es el de “boxeo” y si afirma haber sido operado en el año 1998 por hernia discal. Se remite anexo documental consignada marcada “C7”.

    Corre inserto al folio 85 de la Pieza 2, comunicación emanada de la empresa Seguros Ávila, mediante la cual informan a este tribunal:

  12. El ciudadano N.A.R.Z., efectivamente fue beneficiario de una póliza suscrita con mi representada.

  13. Se trata de una Póliza de Vida Colectiva identificada con el Nº 0000000498, suscrita por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en fecha 07/05/1998, cuya ultima vigencia correspondió al periodo 07/05/2007 al 07/05/2008; y el ciudadano, N.A.R.Z. fue registrado bajo el Certificado Nº 9085 desde el día 09/01/2004 hasta su vencimiento en fecha 07/05/2008.

  14. En cuanto a este particular, es imposible suministrar la información requerida ya que mi representada no dispone de archivo físico inmediato, por corresponder a una póliza emitida en el año 1998.

    Se libro oficio Nº 1.382-13 a la Sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  15. - Si el demandante ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 6.190.293, fue beneficiario de Póliza alguna.

  16. - De ser afirmativo la anterior pregunta, que informe sobre la fecha y número de póliza y el tomador de la misma.

    Corre inserto al folio 42 de la Pieza 02, oficio Nº 1.382-13 emanado de la empresa Mercantil Seguros, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    En respuesta a los anteriores numerales, se pudo verificar a través de la data de nuestro sistema, que el ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 6.190.293 estuvo asegurado en la Póliza de HCM Colectivo Nº 35-33-01000008 contratada por el Transporte de Valores Bancarios, C.A., la cual estuvo vigente desde el 06/03/2008 hasta el 06/03/2009.

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que la empresa tomo las previsiones correspondientes en caso de accidentes laborales, adicionalmente tomo las previsiones de efectuar las notificaciones correspondientes, dichas pruebas complementan el hecho de que el trabajador tenia una enfermedad preexistente, tal y como se evidencian de las planillas de inscripción al momento del ingreso del trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que las lesiones ocasionadas con ocasión al accidente de trabajo en nada tienen que ver con la existencia de una enfermedad preexistente. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas pruebas de informes, únicamente como demostrativas del cumplimiento por parte de la empresa, de suscribir a favor del trabajador un contrato de seguro individual. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1383-13 a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

  17. - Si el demandante ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 6.190.293, es beneficiario de Fideicomiso – Cuenta nomina por su patrono TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.

  18. - El numero de cuenta correspondiente al fideicomiso (cuenta nomina aperturado a favor del demandante ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 6.190.293.

  19. - Que se sirva indicar la relación de Cargo y haberes para los meses de Octubre y Noviembre de 2006 a nombre del precipitado ciudadano.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente de la prueba, desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    A tales efectos, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la existencia de un hecho de un tercero, y aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito.

    Ahora bien, queda entendido que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de mayo de 2007, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 21 de abril de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano N.A.R.Z. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono Politraumatismos, Fractura de clavícula izquierda, Traumatismo de tórax cerrado y complicado con derrame pleural izquierdo y traumatismo cerrado abdominal, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades de destrezas manuales tales como: levantar, halar, empujar cargas y movimiento repetitivos de miembros superiores a nivel y por encima del hombro, movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, uso de herramientas o trabajar sobre superficies que vibren. Y así se establece.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Se evidencia que la parte demandada pretendió excepcionarse alegando que el accidente fue producto del “hecho de un tercero”; sin embargo, aun cuando en el supuesto en que quedare evidenciada su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano N.A.R.Z., derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole Politraumatismos, Fractura de clavícula izquierda, Traumatismo de tórax cerrado y complicado con derrame pleural izquierdo y traumatismo cerrado abdominal, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades de destrezas manuales tales como: levantar, halar, empujar cargas y movimiento repetitivos de miembros superiores a nivel y por encima del hombro, movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, uso de herramientas o trabajar sobre superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó reconocida por ambas partes la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de autos, que el demandante curso hasta tercer año de secundaria.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por la trabajadora, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y s.l..

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Total Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que el actor sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    …Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así mismo, observa este juzgador que en reiteradas oportunidades fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte actora, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.R.Z., plenamente identificado en los autos; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO que intentara el ciudadano N.A.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-6.190.293 contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg CESAR TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000977

CT/LM/kgp.-

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