Decisión nº 131-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001679

PARTE ACCIONANTE: A.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.220.934, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.L., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.85.253, 115.120 y 114.950, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNÁNDEZ, E.L., FELIX GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, V.T., MAIROBIS NAVAS Y VERONNA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente, domiciliados los seis (06) primeros en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la última en la ciudad de Caracas.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.E.P.M., ya identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para la fase de sustanciación al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 07 de marzo de 2012, la coordinadora de Secretaría certificó que se practicó la notificación de la demandada, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de abril de 2012, se realizó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que en la misma fecha instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar y en fecha 18 de septiembre de 2012, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se realizó la distribución publica de causas para la fase de juzgamiento correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 05 de diciembre de 2008, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que desempeñó el cargo de Representante Integral de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la sede de la Avenida Libertador. Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, Maracaibo Estado Zulia.

Que su último salario mensual devengado fue de Bs.3.713,oo más la cantidad de Bs.185,65 de incentivos mensuales como ayuda única especial, a a saber un salario diario de Bs.129,95.

Que su relación de trabajo se inició con la entrada en vigencia de la Ley de Reordenamiento de Mercado Interno de Combustibles Líquidos, aprobado por la Asamblea Nacional en el mes de septiembre de 2008.

Que suscribió con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., un contrato de trabajo por tiempo determinado cuya fecha de termino su establecida para el 04 de diciembre de 2009, y llegada esa fecha continuó trabajando como personal fijo y permanente, devengando el salario mensual descrito precedentemente.

Que laboraba con un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., teniendo los días sábados y domingos de descanso.

Que sus labores consistían en inspeccionar las estaciones de servicios adscritas a la zona, en el área comercial y de mantenimiento, velando que las estaciones de servicios estuvieran operativas en un 100% para atender la clientela.

Que su trabajo fue desempeñado de una forma aceptada por su patrono, hasta que el día 30 de junio de 2010, su supervisor inmediato le comunicó que la empresa había decidido despedirlo , y que debía hacer entrega en ese acto del carnet de identificación, las llaves de acceso a las oficinas y cualquier otro medio de trabajo bajo su custodia, situación que le sorprendió pues no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que por la situación de despido le llevó a pedir la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la empresa, sin que la patronal haya cumplido con su obligación.

Que le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones 1) Antigüedad, 77 días a razón de los diferentes salarios señalados en el libelo de demanda, que hacen un total de Bs.28.350,63; 2) Vacaciones periodo 2009-2010, el equivalente a 34 días, para un total de B.4.418,3; 3) Vacaciones Fraccionadas periodo 2010-2011 el equivalente a 17 días para un total de Bs.2.209,15, 4) Bono Vacacional fraccionado 2010-2011, el equivalente a 22,5 días para un total de Bs.2.923,87, 5) Utilidades fraccionadas el equivalente a 60 días para un total de Bs.7.797,oo; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso el equivalente a 45 día para un total de Bs.5.847,75; y 7) Indemnización por despido el equivalente a 60 días para un total de Bs.7.797,oo.

Que por ello procede a demandar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs.65.191,45.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La demandada PDVSA PETROLEO, S.A, contestó la demanda en los términos que se exponen a continuación:

Que es cierto que el ciudadano A.E.P.M., ingresó a laborar para PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 05/12/2008.

Que es cierto que para el momento de terminación de relación laboral su último salario mensual fue Bs.3.713,oo, y un pago mensual de Bs.185,65; pero al respecto es importante señalar ciudadano juez que este último salario básico y ayuda única especial no fue devengada durante todo el tiempo de la relación laboral, fue devengado desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/12/2009, devengó como salario básico la cantidad de Bs.1.900,oo y como ayuda única especial mensual la cantidad de Bs.150,oo.

Que es cierto que la relación de trabajo terminó el 30 de junio de 2010,

Que es cierto que su representada le adeuda las vacaciones correspondientes al año 2008-2009, que hacen los siguientes montos: Vacaciones 34 días por el salario normal de bs.129,95 que hacen un total de Bs.4.418,3 y por concepto de bono vacacional 55 días por el salario básico de Bs.123,76 que hacen un total de Bs.6.806,8 siendo el total a pagar por estos conceptos la cantidad de Bs11.220,10.

Que es cierto que mi representada le debe a la parte actora las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, que hacen los siguientes montos: Vacaciones 17 días por el salario normal de bs.129,95 que hacen un total de Bs.2.209,24 y por concepto de bono vacacional 27,5 días por el salario básico de Bs.123,76 que hacen un total de Bs.3.403,4 siendo el total a pagar por estos conceptos la cantidad de Bs.5.612,64.

Que es cierto que le adeude por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de 60 días, por el salario normal de Bs.129,85, que hacen un total de Bs.7.791,oo.

Niega que haya sido despedido injustificadamente el 30 de junio de 2010, ya que la causa de la terminación de la relación laboral fue por terminación del segundo contrato por tiempo determinado cuya fecha de vencimiento terminó en fecha 30 de junio de 2010.

Niega que le adeude por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) la cantidad de Bs.28.350,63 producto de multiplicar el salario integral diario de Bs.368,19 por 77 días, ya que el trabajador no devengó durante toda la relación laboral un salario básico de Bs.3.713,oo y la ayuda unica especial de Bs.129,95, siendo devengado desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/12/2009, devengó como salario básico la cantidad de Bs.1.900,oo y como ayuda única especial mensual la cantidad de Bs.150,oo.

Que en segundo lugar tal como se evidencia de en el expediente el trabajador perteneció a la nómina no contractual (antes nómina mayor) por lo que el régimen de antigüedad que se le debe aplicar para la determinación al monto a pagar corresponde a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en cuenta los salarios devengados mes por mes.

Que en el cálculo que hace la actora no fue establecido correctamente el salario integral y no le corresponden 77 días de antigüedad, ya que le corresponde por el tiempo laborado de 1 año, 6 meses y 25 días, lo siguiente: 45 días por el salario básico diario de Bs.68,33 + Bs.9,66 de alícuota del bono vacacional+ Bs.22,77 de alícuota de utilidades, que hacen una salario diario integral de Bs.100,76 por 45 días de utilidades hacen un total de Bs.4.534,2; por el segundo año 62 días de antigüedad, salario básico de Bs.129,95, Bs.43,31 alícuota de utilidades, Bs.18,89, que hacen un salario integrar de Bs.192, que hacen un total de Bs.11.913,3; siendo el total adeudado por prestaciones sociales la cantidad de Bs.16.447,5, menos los anticipos recibidos de Bs.9.813,18, según se evidencia del estado de cuenta de prestaciones sociales en los libros de la empresa, para un total de Bs.6.634,32.

Niega que le deba por concepto de pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs.5.847,75, ya que la causa de expiración de la relación laboral fue el segundo contrato a tiempo determinado, cuya fecha de vencimiento expiró en fecha 30 de junio de 2010.

Niega que le adeude por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs.7.797,oo, ya que la causa de expiración de la relación laboral fue el segundo contrato a tiempo determinado, cuya fecha de vencimiento expiró en fecha 30 de junio de 2010.

Niega que deba ordenar la corrección monetaria de las cantidades demandadas según los índices de variación experimentados en el transcurso del proceso, calculados desde la fecha del despido de la parte actora hasta la fecha de pago de la sentencia que ha de producirse, así como de los conceptos de prestaciones sociales.

Niega que le adeude la cantidad de Bs.65.191,45 cuando lo correcto es la cantidad de Bs.31.258,06, tal y como se desprende de los siguientes conceptos: Vacaciones 2008-2009 la cantidad de Bs.11.220,10; Vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs.5.612,64; Utilidades fraccionadas 2010 Bs.7.791,oo, y por las prestaciones sociales netas la cantidad de Bs.6.634,32.

DE LAS PRUEBAS

De la parte accionante:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Carnet de identificación del ciudadano A.E.P., como empleado de PDVSA PETROLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento que se refiere a hechos no controvertidos en juicio, el mismo no es valorado por impertinente en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos o detalles de pago correspondientes a los meses de enero 2009 a diciembre de 2009, así como los de enero de 2010 a junio de 2010. Con respecto a estos documentos privados que fueron promovidos en copias como emanados por la parte contraria, al no haber sido impugnados, por el contrario fueron reconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, los mismos son valorados por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Constancia de retenciones anuales emitido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., correspondientes al ejercicio enero 2009 a diciembre 2009. Con respecto a este documento privado que fue promovido en copia como emanado por la parte contraria, al no haber sido impugnado, por el contrario fue reconocido por la parte contra quien fue opuesto, el mismo es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 07 de junio de 2010. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento que se refiere a hechos no controvertidos en juicio, el mismo no es valorado por impertinente en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Cuenta individual de asegurado emitida por el IVSS, donde se constata los datos del asegurado, empresa patronal, fecha de ingreso, y la relación de ingresos o aportes del asegurado. Con respecto a este documento público administrativo que fue promovido en copia simple, al no haber sido impugnado, por el contrario fue reconocido por la parte contra quien fue opuesto, el mismo es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Carta de comunicación del despido, emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 03 de junio de 2010, en el cual se le comunica el despido a su representado. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento privado, que fue promovido en copia como emanado por la parte contraria, al no haber sido impugnado, el mismo es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2011, y el cual se relaciona con el asunto VP01-L-2010-1611, donde el Tribunal deja constancia que su representado prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una inspección judicial que fuera realizada en un proceso entre las mismas partes, lo que se traduce en que las partes procesales de esta causa tuvieron la oportunidad de controlar el medio de prueba, es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE-

    1.8.- Hojas SAP, extraídas del Sistema Computarizado de PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual se visualiza las circunstancias siguientes: a) La identificación de su representado y la empresa para la cual prestó sus servicios, b) El motivo de terminación de la relación de trabajo; c) Fecha de inicio de la relación laboral; d) Ultimo día trabajado por su representado en la empresa; e) El salario devengado más la ayuda especial recibida por los servicios prestados en la empresa. Con respecto a estos documentos privados que fueron promovidos en copias como emanados por la parte contraria, al no haber sido impugnados, por el contrario fueron reconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, los mismos son valorados por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:

    2.1.- De la constancia de cuenta individual de asegurado emitida por el IVSS, donde se constata los datos del asegurado, empresa patronal, fecha de ingreso, y la relación de ingresos o aportes del asegurado.

    2.2.- Carta de comunicación del despido, emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 03 de junio de 2010, en el cual se le comunica el despido a su representado. El merito de este medio de prueba fue establecido ut supra, y se tiene como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2011, y el cual se relaciona con el asunto VP01-L-2010-1611, donde el Tribunal deja constancia que su representado prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. El merito de este medio de prueba fue establecido ut supra, y se tiene como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Hojas SAP, extraídas del Sistema Computarizado de PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual se visualiza las circunstancias siguientes: a) La identificación de su representado y la empresa para la cual prestó sus servicios, b) El motivo de terminación de la relación de trabajo; c) Fecha de inicio de la relación laboral; d) Ultimo día trabajado por su representado en la empresa; e) El salario devengado más la ayuda especial recibida por los servicios prestados en la empresa. El merito de este medio de prueba fue establecido ut supra, y se tiene como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la parte demandada:

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Estado de cuenta de prestaciones sociales llevados en los libros de la empresa del ciudadano A.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nro.5.220.934, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de CAIT TORRES PETROLERAS, donde se realiza las prestaciones sociales acumuladas y los retiros realizados durante la relación laboral. Con respecto a este medio de prueba al haber reconocido la parte contraria la autenticidad de la documental, específicamente en la existencia de los adelantos de antigüedad, esta documental es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2- INSPECCIÓN JUDICIAL:

    2.1.-En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8 y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de la relación de trabajo, salarios devengados, monto de los aportes hechos por el trabajador al fondo de ahorro y jubilación. Con respecto a este medio de prueba al haber desistido expresamente la parte promovente de su evacuación, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    De las pruebas evacuadas en forma oficiosa por el Tribunal:

  4. - DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    El ciudadano A.P., indicó al Tribunal que fue absorbido en el 2008 por decreto de la asamblea nacional, de ordenamiento de mercado interno de combustible, que trabajo por 19 meses en PDVSA, que firmó un contrato por 12 meses, que el gerente de departamento le informó que estaba permanente, que siguió laborando por siete (07) meses mas, que lo tomo por sorpresa el despido basado en la terminación del contrato, que nunca hubo intención de PDVSA de cancelar sus Prestaciones Sociales, que nunca le fue cancelado sus prestaciones sociales, con relacion a la tarjeta electrónica alimentaria, que a lo que culminó su primer contrato le suspendieron todos sus beneficios salud, alimentación, que hasta el carnet quedó inactivo, igualmente reclama lo depositado por concepto de fondo de ahorro, que sabe que dichos conceptos no fueron reclamados.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Y ello es así, ya que nuestra legislación y jurisprudencia han establecido la distribunción de la carga de la prueba. En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada aceptó el tiempo de servicios y la fecha de terminación de la relación de trabajo, más negó que el despido fuera injustificado, aceptó que debía las vacaciones y el bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por lo que se tiene como admitidos estos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, la demandada niega lo injustificado del despido y que el concepto de antigüedad deba ser calculado a razón de los salarios afirmados por la parte demandante, por lo que le corresponde a la demandada probar lo justificado del despido y los salarios devengados en el decurso de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El trabajador reclama las indemnizaciones por despido injustificado, mientras que la demandada en su contestación de la demanda señaló que se trataba de un trabajador contado a tiempo determinado, no obstante ello no trajeron prueba sobre este hecho, lo cual fue reconocido en la audiencia de juicio, y en virtud que ambas partes están contestes en el hecho que la relación laboral culminó por decisión unilateral de la patronal, tal y como consta en carta de notificación de la finalización de la relación de trabajo que riela en el folio 85 del expediente, y al no estar fundamentada en ninguna causa legal, la misma deviene de injustificada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los salarios devengados por el accionante A.E.P.M., de los recibos que constan en los autos del folio 69 al folio 83 quedaron establecidos los diferentes salarios devengados por la parte accionante durante el decurso de la relación laboral mes a mes, y que serán utilizados a los fines de calcular la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas se procederá a examinar cada uno de los conceptos peticionados por el accionante A.E.P.M., del cual quedó establecido desempeñaba el cargo de Representante Integral, con un tiempo de servicios de 1 años, 7 meses y 25 días, de la forma como se detalla a continuación:

  5. - ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponde el pago de 5 días de salario por cada mes trabajado a partir del cuarto mes de servicio, calculado a razón del salario integral del mes respectivo, más las incidencia del bono vacacional (30 días de salario básico) y la incidencia de las utilidades (33,33 de lo devengado en el año). Asimismo le corresponden 2 días de antigüedad adicional y 35 días de antigüedad por la diferencia entre lo acreditado y lo que le faltaba para sumar los 60 días de antigüedad (indemnización de antigüedad al termino de la relación de trabajo) ambas suman 37 días de antigüedad, que se calculan al último salario integral: al total de acreditado por concepto de antigüedad se le descontará Bs.8.963,43 recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, conforme quedó establecido de documento que riela en el folio 108 del expediente, para un total de Bs.7.988,95, tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BONO

    VACACIONAL ALIC UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ATIGUEDAD MENSUAL

    Dic-08 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 0 0

    Ene-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 0 0

    Feb-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 0 0

    Mar-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Abr-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    May-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Jun-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Jul-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Ago-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Sep-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Oct-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Nov-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Dic-09 2050 68,33 9,67 22,77 100,77 5 503,84

    Ene-10 3898,65 129,96 18,89 43,31 192,16 5 960,81

    Feb-10 3898,65 129,96 18,89 43,31 192,16 5 960,81

    Mar-10 3898,65 129,96 18,89 43,31 192,16 5 960,81

    Abr-10 3898,65 129,96 18,89 43,31 192,16 5 960,81

    May-10 3898,65 129,96 18,89 43,31 192,16 5 960,81

    Jun-10 3898,65 129,96 18,89 43,31 192,16 5

    ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUALMENTE 75

    9842,40

    DIFERENCIA ENTRE LO ACREDITADO Y LOS 60 DÍAS QUE LE CORRESPONDEN EN EL ÚLTIMO AÑO 30

    5764,85

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 2 384,32

    ADELANTOS DE ANTIGÜEDAD 8.963,43

    TOTAL ANTIGUEDAD 7.988,95

  6. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que designará el tribunal, a los fines que calcule el monto de los intereses de antigüedad conforme a la tasa de los intereses mensuales determinados por el Banco Central de Venezuela, conforme a la antigüedad que quedó establecida precedentemente. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADAS (2008-2009): El trabajador reclamo el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas del periodo 2008-2009, y la parte demandada reconoció que efectivamente el trabajador no había disfrutado sus vacaciones, en razón de este reconocimiento, al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones 34 días a razón del último salario normal de Bs.129,95 y de bono vacacional la cantidad de 55 días a razón de salario básico de Bs.123,76, conforme a las costumbre de la industria petrolera que reconoce este beneficio a sus trabajadores de nómina no contractual (similar al beneficio reconocido a los trabajadores de la Convención Colectiva Petrolera), sumando la cantidad de Bs.11.220,10. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - VACACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2009-2010): El trabajador reclamo el pago de las vacaciones fraccionadas y la parte demandada reconoció que efectivamente el trabajador no había disfrutado sus vacaciones, en razón de este reconocimiento, al trabajador le corresponde por concepto de vacaciones 17 días a razón del último salario normal de Bs.129,95 y de bono vacacional la cantidad de 27,5 días a razón de salario básico de Bs.123,76, conforme a las costumbre de la industria petrolera que reconoce este beneficio a sus trabajadores de nómina no contractual (similar al beneficio reconocido a los trabajadores de la Convención Colectiva Petrolera), sumando la cantidad de Bs.5.612,64. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): El trabajador reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2010, a razón de 60 días lo cual es reconocido por la demandada, en razón de ello, le corresponden 60 días a razón del último salario normal de Bs.129,95,para un total de Bs.7.797,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El trabajador reclama las indemnizaciones por despido injustificado, mientras que la demandada en su contestación de la demanda señaló que se trataba de un trabajador a tiempo determinado, mo obstante ello no trajeron prueba sobre este hecho, lo cual fue reconocido en la audiencia de juicio, y en virtud que ambas partes están contestes en el hecho que la relación laboral culminó por decisión unilateral de la patronal, y en virtud que no demostró que ésta fuera por causa justificada, debe entenderse que el motivo del despido fue injustificado, correspondiéndole 45 y 60 días respectivamente, a razón de Bs.129,95, para un total de Bs.13.645,28. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El trabajador reclama en la audiencia de juicio el beneficio de alimentación (tarjeta TEA) desde enero de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral y los aportes de la Caja de Ahorro que no fueron pagados por la patronal. A este respecto debe señalar este Tribunal que los conceptos antes referidos no forman parte del petitum de la demanda, razón por la cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de traer pruebas al proceso, ni señalar defensas en su contestación la respecto, razones por las cuales quien sentencia no puede entrar a conocer sobre este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho y cuyos montos fueron determinados en esta sentencia suman la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.46.263,97), como será establecido de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad que resulte de la sumatoria de de los conceptos que fueron procedentes en derecho y los intereses de antigüedad, los intereses de mora, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales Bancos del país, determinada por el Banco Central de Venezuela, que serán calculados desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La aplicación de la indexación contra PDVSA PETROLEO, S.A., se ordena realizar conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 13 de junio de 2012, del caso A.C. contra PDVSA PETROLEO, S.A., que señaló que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está reñida con la prerrogativa relacionada con la ejecución de sentencias regulado en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ E ESTABLECE.-

    Por último, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.E.P.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano E.B.R., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.46.263,97), más el monto que resulte del calculo de los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, de la forma que se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No procede la condenatoria en costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 26/02/2007 que extiende los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

________________________

M.C.G.

El Secretario,

________________________

L.M.M.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ072012000137.

El Secretario,

_________________________

L.M.M.

Exp. VP01-L-2011-001679

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