Decisión nº 102 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001611

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.220.934 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.408.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.129.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 05-12-2008 ingresó a prestar sus como Representante Integral para la demandada, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 3.713,00, es decir, el equivalente de Bs. 123,76 diario, más la cantidad Bs. 185,65 de incentivos, como ayuda única especial

- Que la relación laboral se inició a consecuencia de la Ley de Reordenamiento del mercado Interno de Combustibles Líquidos, aprobada por la Asamblea en el mes de Septiembre de 2008; por lo que en virtud de la misma fue absorbido por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), firmando en fecha 05-12-2008, un contrato de trabajo, por tiempo determinado, cuya fecha de término fue establecida el día 04-12-2009, por lo que llegada la mencionada fecha de vencimiento del contrato, éste continuó trabajando para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ya no como personal contratado, sino como personal fijo y permanente, bajo la dependencia y mediante la remuneración ya antes mencionadas.

- Que las labores las desempeñó en la Torre PDVSA (Exploración y Producción, ubicada en la Avenida 5 de Julio (Calle 77), en un horario de lunes a viernes, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo los días sábados y domingo de descanso, consistiendo su labor en inspeccionar las estaciones de servicio adscrita a su zona, en el área comercial y de mantenimiento, velando por las estaciones que estuvieran operativas en un 100% para atender a la clientela.

- Que desempeñó su trabajo de manera aceptada por el patrono, hasta el día 30-06-2010, fecha que dejó de prestar sus servicios conforme a lo informado por el ciudadano V.D.F., Gerente C y DV OCCIDENTE, quien le comunicó que la empresa había decidido despedirlo, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley, por lo que solicita el reenganche o la reposición a su lugar de trabajo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Como punto previo opone la falta de cualidad conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio tanto de la parte actora como de ella, toda vez que el actor no prestó servicios para ella y en consecuencia no tuvo relación laboral con ella.

- Que del mismo contenido del escrito libelar se desprende que el actor prestó sus servicios como Representante Integral en Exploración y Producción en la Calle 77, esquina Avenida II, 5 de Julio, segundo Piso, Maracaibo y que sus funciones eran la de inspeccionar estaciones de servicio, bajo un contrato de trabajo desde el 05-12-2008 con fecha de término el 04-12-2009, con el entendido que ella se encuentra en la Torre Este de la Urbanización La Campiña del Municipio Libertador del Distrito Capital y no tiene ninguna otra dirección.

- Que de una revisión realizada al escrito libelar, se observa que el actor no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto no existe en el expediente ningún vínculo del cual derive la responsabilidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no teniendo relación con esta causa, toda vez que el contrato de servicios alegado por el actor, fue celebrado entre éste y PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., filial ésta con personalidad jurídica distinta y patrimonio distinto al de ella, tal como se evidencia de copias de los estatutos sociales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

- Reitera que ambas empresas son completamente distintas, la primera (PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.) como empresa matriz, constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99-A y cuya sede se encuentra en la Urbanización La Campiña, Distrito Capital, Caracas, no teniendo ninguna otra dirección y la segunda PDVSA PETRÓLEO, S.A., con la cual fue suscrito el contrato de servicio referido por el actor, tiene su sede procesal en el Edificio Miranda, frente a Makro en esta ciudad de Maracaibo y es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. originalmente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. tenga cualidad e interés en el presente juicio incoado por el actor, lo cierto es que el demandante no tuvo ninguna relación laboral con ella y en consecuencia ésta no tiene cualidad e interés para sostener el presente procedimiento.

- Niega que el actor para e momento de su despido estuviere laborando como Representante Integral para ella, en tal sentido desconoce que el demandante tuviere algún tipo de relación laboral para el momento de su despido con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

- Niega que el actor hubiere iniciado algún tipo de relación laboral desde el día 05-12-2008 hasta el 30-03-2010, que prestara sus servicios bajo la dependencia para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. durante 1 año, 6 meses y 25 días; asimismo, desconoce el salario alegado por el actor, ya que existió relación laboral entre el accionante y ella. Niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada por ella en fecha 30-03-2010.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada y el motivo de terminación de la relación de trabajo; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad y en consecuencia de no prosperar dicha defensa, le corresponde demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de carnet de identificación personal, emitido por PDVSA (folio 67); recibos o detalles de sueldos y salarios, correspondientes a los meses de Enero 2009 hasta Diciembre 2009, así como los correspondientes a los meses de Enero 2010 hasta Junio de 2010 (folios del 68 al 83, ambos inclusive); constancias de retenciones anuales emitidas por PDVSA correspondientes al ejercicio Enero 2009 a Diciembre 2009 (folio 84); constancia expedida por PDVSA de fecha 07-06-2010 (folio 85); impresión de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 86) y comunicación de fecha 03-06-2010 dirigida al actor en la cual le comunican que no le iban a renovar el contrato de trabajo (folio 87); la parte demandada no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Respecto a la prueba de exhibición de constancia de trabajo emitida por PDVSA en fecha 07-06-2010 y contrato de trabajo; y a la prueba de informes dirigida a IVSS, si bien el Tribunal omitió pronunciamiento sobre su admisión al momento de providenciar las pruebas promovidas, no es menos cierto que la parte promovente tampoco diligenció solicitando se admitieran las mismas; sin embargo la misma es inoficiosa, por cuanto las documentales solicitadas exhibir y la prueba de informes referida a la inscripción del asegurado (cuenta individual) no fueron atacadas, por la parte demandada. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-02-2011. Así se declara.

  4. - Con relación a las pruebas documentales, referidas a copia simple de las hojas SAP extraídas del sistema automatizado de PDVSA PETROLEO, S.A. (folios del 93 al 97, ambos inclusive), la representación judicial de la parte actora los desconoció, por cuanto su representado no tuvo el control a la emisión de tales documentos que a su criterio pueden ser alteradas por la empresa, y por ser copias simples; la parte demandada insistió en su valor, porque las mismas concuerdan con los recibos de pago y no pueden ser alteradas pues el sistema no lo permite; en tal sentido, observa este Tribunal; en primer término, que no pueden desconocerse documentos que se encuentren en copias simple, sólo se desconocen documentos en original y en segundo lugar, dicha información fue constatada con la inspección judicial que realizó este Tribunal, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales, relativas a documento constitutivo de PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y documento constitutivo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (folios del 98 al 141, ambos inclusive); sobre las mismas no fue realizado ataque alguno para enervar su valor, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - En lo concerniente a la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas (folios del 156 al 165, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), la cual fue realizada el día 11-04-2011; dejando constancia que el actor, prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 05-12-2008 y la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30-06-2010; que el motivo de su egreso fue finalización de contrato; que el salario devengado fue de Bs. 3.713,00; que la Gerencia a la cual estaba asignado fue la de Mercadeo-Distribución; que el cargo ejercido fue de Mayorista Reordenamiento Mercado Interno, en consecuencia visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó por la Ley de Reordenamiento de la Ley de combustible, el 05-12-2008, como Representante Integral, devengando Bs. 3.713; que trabajó para PDVSA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA; que trabajaba en el Edificio de 5 de Julio; que supervisaba las estaciones de servicio que estuvieran 100% operativas; que firmó un contrato en el Edificio de 5 de J.d.P., por un año; que estaba fijo hasta el 30-06-2010 cuando fue despedido; que sólo prestó servicio en Maracaibo

    PUNTO PREVIO:

    Como punto previo la accionada opone la falta de cualidad conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio tanto de la parte actora como de ella, toda vez que el actor no prestó servicios para ella y en consecuencia no tuvo relación laboral con ella. Que del mismo contenido del escrito libelar se desprende que el actor prestó sus servicios como Representante Integral en Exploración y Producción en la Calle 77, esquina Avenida II, 5 de Julio, segundo Piso, Maracaibo y que sus funciones eran la de inspeccionar estaciones de servicio, bajo un contrato de trabajo desde el 05-12-2008 con fecha de término el 04-12-2009, con el entendido que ella se encuentra en la Torre Este de la Urbanización La Campiña del Municipio Libertador del Distrito Capital y no tiene ninguna otra dirección y que de una revisión realizada al escrito libelar, se observa que el actor no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto no existe en el expediente ningún vínculo del cual derive la responsabilidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no teniendo relación con esta causa, toda vez que el contrato de servicios alegado por el actor, fue celebrado entre éste y PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., filial ésta con personalidad jurídica distinta y patrimonio distinto al de ella, tal como se evidencia de copias de los estatutos sociales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Ahora bien, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, de las pruebas evacuadas y valoradas, tales como, las documentales referidas a copia simple de las hojas SAP extraídas del sistema automatizado de PDVSA PETRÓLEO, S.A., documentos constitutivos de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A; de la inspección judicial y de la declaración de parte, se evidencia que el demandante de autos laboró efectivamente para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y no para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., parte accionada en este proceso.

    Así las cosas, observa este Tribunal que si bien PDVSA PETRÓLEO, S.A. es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. que es la empresa matriz; no obstante se tratan de empresas con personalidad jurídicamente diferentes, de manera que, al evidenciarse que el actor sólo demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y no demandó o accionó contra su patrono o empleador directo, esto es, PDVSA PETRÓLEO, S.A., se tiene que, nunca se notificó a ésta última a fin de que compareciera y cumpliera con sus cargas procesales correspondientes, tomando en cuenta la responsabilidad que tenía en el referido caso.

    En consecuencia, al haber demandado el actor a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual no fue su empleador o patrono directo, se declara con lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    Es necesario resaltar, que en virtud de la decisión emitida por este Tribunal, no emite pronunciamiento al fondo del asunto.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - Con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

  7. - Sin Lugar demanda que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano A.E.P.M., en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

  8. - Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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