Decisión nº PJ0052016000025 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: IP31-N-2016-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº PJ00052016000025

PARTE RECURRENTE: A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado F.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.211.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: dictado por la Inspectoría del Trabajo A.P., de los Municipios Falcón, los Taques y Carirubana, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 2005, expediente administrativo N° 1408, el cual negó la admisión de pruebas promovidas por el trabajador.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

- I -

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha veintiocho (28) de agosto de 2005, fue interpuesto el presente recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el abogado F.L., titular de la cédula de identidad N° 6.751.118, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANADO E.R.R., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, referente a P.A., de fecha 18 de marzo de 2005, Expediente administrativo Nº 1408, mediante el cual negó la admisión de pruebas promovidas por el trabajador, alegando razones de ilegalidad e inconstitucionalidad; ello en la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.

El presente recurso de nulidad fue remitido a este Juzgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quien declinó la competencia por el territorio a través de sentencia de fecha 13 de Junio de 2016, y quien a su vez recibió el referido recurso proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, que estableció la competencia del conocimiento de la presente causa, a los Tribunales Laborales.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado F.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.211, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.R.R..

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente, la subsanación del escrito de interposición de recurso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que no consta en las actas procesales lo requerido.

-II-

MOTIVA

Delimitada la actuación de este Tribunal de fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente la subsanación del escrito de interposición del recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 33 ordinal 6to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no acompañar el recurrente el mencionado escrito, con los documentos que permitan verificar con exactitud la admisibilidad del presente recurso, verificar los hechos y el derecho del cual se deriva la pretensión, conforme a lo exigido en el mencionado articulo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y siendo que el mismo no subsanó lo requerido por este Juzgado, toda vez que de la revisión de las actas procesales se verifica que en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, el abogado F.R.L.M., plenamente identificado en autos, consignó escrito mediante el cual expone que se le imposibilita traer los documentos solicitados por el Tribunal por cuanto en la Inspectoría le informaron que el expediente en cuestión se encuentra en un área que es difícil de entrar, asimismo solicitó a este Juzgado se constituya en la sede de la Inspectoría del Trabajo A.P., y realice una inspección ocular para constatar tal situación, es por lo que procede este Tribunal a pronunciarse al respecto:

Conforme a la doctrina especializada en la materia, una vez presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 ejusdem.

Ahora bien, dado que la parte recurrente si bien es cierto consignó el escrito anteriormente mencionado en el lapso establecido, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, teniendo en cuenta que se le dio la oportunidad de consignar bien copia simple del expediente administrativo, o del recurso de habeas data que según sus dichos fue accionado por ellos a razon de la negativa por parte del órgano de la Inspectoria de proporcionar copia del expediente administrativo; por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, referente a P.A., de fecha 18 de marzo de 2005, Expediente administrativo Nº 1408, mediante el cual negó la admisión de pruebas promovidas por el trabajador, alegando razones de ilegalidad e inconstitucionalidad; ello en la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. Todo ello a razón, de que parece absurdo, que una parte que se acredita poseedor de un derecho, y por tanto se constituye en un proceso judicial a los fines de reclamar el mismo, e incluso, hace referencia ante un tribunal que vista la negativa de la inspectoría de proporcionarles el expediente administrativo introduce un Habeas Data, mas aun, habiendo transcurrido tanto tiempo desde aquella oportunidad, no tenga aun en su poder siquiera una copia simple que demuestre la veracidad de sus alegatos, no obstante cuando la ley le impone la carga de probar ciertas circunstancias para lograr la admisión de su pretensión que son de irrestricto cumplimiento. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.499, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, referente a P.A., de fecha 18 de marzo de 2005, Expediente administrativo Nº 1408, mediante el cual negó la admisión de pruebas promovidas por el trabajador, alegando razones de ilegalidad e inconstitucionalidad; ello en la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cierre del presente expediente y el archivo definitivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Notifíquese la presente sentencia a la parte recurrente ciudadano A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.499, por si o a través de su apoderado judicial. CUARTO: Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los tres (3) días de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR