Decisión nº 7552 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de agosto de 2.010.

200º y 151º

Visto y analizado los escritos presentado por los abogados F.F.M.A. Y DILCIO A.R.Z.R., el cual funge como defensores privados de los ciudadanos: L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.302, R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 81.660.688, L.H.G.S., Colombiano Residente, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.437.534 y P.G.C.C., los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien es importante resaltar que el presente procedimiento se inicia en como es Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT.CAR “G.M.A. A.J. deS.”, del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta policial), ofrece cuatro (04) fotografías donde se observan evidencias y el dinero incautado, así como las planillas, los teléfonos y la computadora incautada, de igual forma ofrece acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada Caribe, 923 BAT.CAR “G.M.A. A.J. deS.”, del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano J.A.L. (se deja constancia que procedió a dar lectura a la descrita acta de entrevista), ofrece además el certificado del Registro del Vehículo a nombre de J.A.C.S., quien era el conductor del vehículo incautado como evidencia, informa además que existe acta de investigación penal efectuada por el CICPC, donde se efectúa reseña y se procede a pedir datos al SIPOL, donde se verifica que la ciudadana LUZBI YASLIA S.R., presenta las siguientes solicitudes: 1.- por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Táchira, según expediente N° 16053, telegrama 6270 de fecha 02-04-1997 por el delito de peculado; 2.- por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, según oficio N° 15988, de fecha 15-07-2005, por el delito de Corrupción de Funcionario; el ciudadano GUEVARA N.R., presenta el siguiente Registro Policial: expediente B-273.660 de fecha 16-10-1981 por el delito de tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la Sub-Delegación de San Antonio, Estado Táchira; los ciudadanos J.A.C.S., P.G.C.C. y L.M.C.S., no presentan solicitud ni registro policial y el ciudadano L.H.G.S. no registra ante el sistema SIPOL; presenta y consigna copia por haber sido recibidas ante su despacho en horas de la mañana, de oficio N° 0287, suscrito por la Directora (E) de Talento Humano del SAIME, el cual le fue dirigido a la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, donde dan respuesta a comunicación N° 04-F12-1029-2010 de fecha 05 de agosto de 2010, de la Fiscalía XII y hacen de su conocimiento que después de revisión efectuada en las bases de datos de la Fundación Misión Identidad y del SAIME se evidencia que los ciudadanos J.A.C.S., LUZBI YASLIA S.R., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., no prestan servicio en esos organismos.-

En fecha 05 de Agosto de 2.010, la representante del Ministerio Público, Abg. R.G.G.D., en su condición de Fiscal Auxiliar ordena el Auto de Inicio de la investigación penal No. 04-F12-317-2010, en virtud de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos: J.A.C.S., LUZBI YASLIA S.R., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., respectivamente por la presunta comisión de DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se reciben las actuaciones y se fija Audiencia de Presentación de Imputado para el día 06 de agosto de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, a los ciudadanos: J.A.C.S., con cédula de identidad N° V.-12.232.358, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, nacido San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-03-1974, Militar Activo con rango de SM/2da, hijo de A.S. y J.C., residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira. LUZBI YASLÍA S.R., con cédula de identidad N° V.- 9.143.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-02-1963, de ocupación, Trabajadora Social, hija de E.R. y C.S., residenciada en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. P.G.C.C., con cédula de identidad N° V.-15.880.448 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-07-1982, estudiante universitario, hijo de Cacique Elizabeth t C.J., residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. L.M.C.S., con cédula de identidad N° V.- 6.181.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-10-1964, contratista, hija de A.S. y O.C., residenciada en la calle Unión, N° 30-06, sector Sucre, Caracas, Distrito Capital. L.H.G.S., con cédula de identidad de Extranjero N°E.-84.437.534, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, nacido en Guepsa, Santander, República de Colombia, en fecha 27-09-1958, obrero, hijo de M.S. y M.G., residenciado en el sector tres, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira. R.G.N., con cédula de identidad de Extranjero N°E.-81.660.688, nacido en Los Santos, Santander, República de Colombia, en fecha 04-09-1958, de nacionalidad colombiana, P.E., hijo de C.N. y C.G., residenciado en el barrio San Francisco, a 100 metros de Transporte Páez, frente al pre-escolar La Victoria, La Victoria, Estado Apure. En donde el Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL POR LOS DELITOS DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal y NO SE ADMITE la precalificación Fiscal por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.A.C.S., con cédula de identidad N° V.-12.232.358, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, nacido San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-03-1974, Militar Activo con rango de SM/2da, hijo de A.S. y J.C., residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira. LUZBI YASLÍA S.R., con cédula de identidad N° V.- 9.143.046, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-02-1963, de ocupación, Trabajadora Social, hija de E.R. y C.S., residenciada en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. P.G.C.C., con cédula de identidad N° V.-15.880.448 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11-07-1982, estudiante universitario, hijo de Cacique Elizabeth t C.J., residenciado en la avenida 19, tallado 90, Rubio, Estado Táchira. L.M.C.S., con cédula de identidad N° V.- 6.181.302, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-10-1964, contratista, hija de A.S. y O.C., residenciada en la calle Unión, N° 30-06, sector Sucre, Caracas, Distrito Capital. L.H.G.S., con cédula de identidad de Extranjero N°E.-84.437.534, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, nacido en Guepsa, Santander, República de Colombia, en fecha 27-09-1958, obrero, hijo de M.S. y M.G., residenciado en el sector tres, casa S/N, Capacho, Libertad, Estado Táchira. R.G.N., con cédula de identidad de Extranjero N°E.-81.660.688, nacido en Los Santos, Santander, República de Colombia, en fecha 04-09-1958, de nacionalidad colombiana, P.E., hijo de C.N. y C.G., residenciado en el barrio San Francisco, a 100 metros de Transporte Páez, frente al pre-escolar La Victoria, La Victoria, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de los Ciudadanos LUZBI YASLIA S.R. , J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado de las ciudadanas LUZBI YASLIA S.R. y L.M.C.S. al anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira, los ciudadanos P.G.C.C., L.H.G.S. y R.G.N. al Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira y el ciudadano J.A.C.S. al Centro de Procesados Militares de S.A., Estado Táchira, por lo que se ordena librar, boletas de Privación de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente en S.A., Estado Táchira y Centro de Procesados Militares de S.A., Estado Táchira, boleta de reclusión a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito a fin de que los mantenga recluidos hasta que se realice su traslado y oficio a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, solicitando realice el traslado ordenado. CUARTO: Se ordena agregar a la causa los documentos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y la Defensa Pública.

En fecha 13 de Agosto de 2010, mediante escrito suscrito por los ciudadanos: L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.302, R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 81.660.688, L.H.G.S., Colombiano Residente, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.437.534 y P.G.C.C., actualmente recluidos en el centro Penitenciario de Occidente S.A.E.T.R. el nombramiento que hiciéramos al Defensor Privado Abg. R.S., y en su lugar nombrar como nuestro Abogado Defensor al ciudadano: F.F.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.682.716, domiciliado Procesalmente en la Avenida M. delP. al lado de Renovadora Sarare, Local 01 Oficina 01, Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.517, Y DILCIO A.R.Z.R..

En fecha 24 de agosto de 2010, se recibe escrito por parte de los abogados MOLINA AYALA Y DILCIO A.R.Z.R., los cuales actúan como defensores privados de los ciudadanos: L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.302, R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 81.660.688, L.H.G.S., Colombiano Residente, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.437.534 y P.G.C.C., los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito DE FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde Exponen “Ciudadano Juez, vista y analizada la Última Reforma, efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia o denota que el Legislador continuo recogiendo los Principios Fundamentales que se establecieron a favor de las Personas Imputadas o Acusadas de un hecho Punible con la creación en Nuestra Legislación Penal del Sistema Acusatorio, Principios estos Válidamente establecidos y aceptados por la gran mayoría de las Legislaciones Penales del mundo donde impera el sistema Acusatorio Oral, Postulados y Principios que consagran la Protección de los derechos inherentes a las Personas a las cuales se les apertura Causa penal o se les investiga, entre ellos tenemos el Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que cualquier persona que se le Impute la comisión de un Delito o Hecho punible, tiene derecho a que se le presuma Inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca su Culpabilidad o responsabilidad Penal mediante Sentencia con carácter Definitivamente Firme, principio que se encuentra Recogido en Nuestra Carta Fundamental y Normativa Adjetiva penal, artículos 49 ordinal 2, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma estableció el Legislador Patrio el Principio de Juzgamiento en Libertad, en cualquier tiempo o fase del P. penal, recogido en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta Magna, concordándolos con los artículos 9 y 243 de nuestro texto adjetivo penal.

Honorable Juez, en consideración de lo precedentemente expuesto y en función a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestro texto fundamental, en concordancia con los artículos 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicitamos de manera respetuosa y formalmente La revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, dictada por este tribunal en fecha 06 de Agosto del año 2.010, con ocasión de la celebración de la audiencia especial de calificación de flagrancia, y Presentación de Imputado, conjuntamente con la medida de coerción personal, decretada por este digno despacho judicial, y decrete una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a enunciar y analizar.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION JURIDICA Y JURISPRUDENCIAL

DE LA REVICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD

Honorable Magistrado, si el Fin Único del P.P., es establecer la Verdad de los Hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la Aplicación del derecho, siendo esta la finalidad que debe imperar en la capacidad intelectual y volitiva de los Jueces, para adoptar una decisión que atañe al Principio más Fundamental del ser Humano, articulo 13 de nuestra Normativa Adjetiva penal y tomando en consideración los Principios recogidos en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal, como lo son La Presunción de Inocencia, Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, nos permitimos hacer un análisis lógico de los supuestos de Hecho y de Derecho que sirvieron al Tribunal a su D.C., para tomar la Decisión Adoptada en fecha 06 de Agosto del año 2.010, como consecuencia de la solicitud hecha por la Representación Fiscal como Órgano o ente rector y Titular de la Acción Penal. De igual forma procedemos a realizar un análisis de los Presupuestos que dan origen a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Despacho a su D.C., que permite sustituir dicha medida por una menos Gravosa a favor de nuestro defendido.

En este sentido ciudadana Juez, si bien es cierto que por lo incipiente de la Investigación Penal y el Procedimiento de Calificación de Flagrancia, solicitado por el Ministerio Publico, con las consecuencias jurídicas que ello Produjo como lo fue la Privación de la libertad de los nuestros Defendidos L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.302, R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 81.660.688, L.H.G.S., Colombiano Residente, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.437.534 y P.G.C.C., no existiendo en autos ningún tipo de Prueba o elemento que desvirtuara el Peligro de Fuga argumentado por la Vindicta Publica por una parte, y por la otra la entidad del o los Delitos Imputados y pre-calificados como Graves por el Ministerio Publico, para que llegara a la convicción este Despacho Judicial de Decretar la Medida Privativa de Libertad de nuestro defendido, Procedemos en este Acto mediante análisis Lógico ir desvirtuando los Presupuestos Procesales alegados por el Ministerio Publico que permitió dicha Privativa de Libertad en consecuencia tenemos:

Primero

En cuanto al Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación como presupuesto fundamental para la Privativa de Libertad, alegado por la representación Fiscal ante este Tribunal en funciones de Control, con fundamento en los artículos 250 ordinal 3, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de desvirtuar los presupuestos procesales contenidos en los Diferentes Ordinales de las Normas antes citadas, consignamos en este acto Constancias de Residencia, C. deB.C., C. deT., C. deE. y Referencias Personales, Elementos Probatorios que permiten hacer variar Favorablemente las circunstancias de hecho y de Derecho alegadas por el Ministerio Publico para que procediera la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro Defendido, lo que permitió al Tribunal en un Primer Momento decretar dicha Privativa de Libertad, estos Medios de Prueba permiten ilustrar al Tribunal la destrucción de los análisis Lógicos del Ministerio Publico hechos en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, poniendo de manifiesto al Tribunal que efectivamente nuestro Defendido si tiene Residencia, Domicilio y Trabajo estable dentro del territorio nacional especialmente en el Municipio Junin del Estado Táchira, lo que a Juicio de la Defensa corrobora el Arraigo y la Permanencia de Nuestro defendido en la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se evidencia que nuestro defendido antes de la Apertura de la Presente Investigación Penal no posee en su Contra otra Investigación Penal abierta, que influya negativamente a desvirtuar el comportamiento en la sumisión de ese P.P. y de la Buena Conducta Pre delictual del hoy Justiciable, tal como lo Prevé los ordinales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ordinal 3 Eiusdem, en consecuencia ciudadano juez por cuanto lo que se solicita en el Presente Escrito es la revisión de la medida Privativa de la Libertad de nuestro defendido, que inicialmente Dictara este despacho Judicial a Petición del Ministerio Publico por estar llenos, entre comillas los Extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252.

Ahora bien si los ordinales 1 y 2 del artículo 250 Eiusdem, son de carácter imprescindibles para que el Juez al momento de tomar la decisión de Decretar una Medida Privativa Preventiva de Liberta, mas no necesarios a los fines de revisar e imponer una medida sustitutiva menos gravosa, se puede inferir que por la naturaleza de la presente solicitud, se busca con ello es cumplir con el Principio de Afirmación de Libertad que debe caracterizar el P.P.A. imperante en Nuestra Legislación Penal, por cuanto el Legislador a través del articulado de nuestra N.A.P.B. que el Imputado o Procesado cumpla con los Requisitos que previamente le Imponga el Administrador u Operador de Justicia (JUEZ), para que de esta manera pueda enfrentar el Proceso en Libertad, con lo cual Obliga de manera restringida y condicionada al Justiciable a someterse a los requisitos específicos dictados por el Juez para asegurar con ello la comparecencia a todos los Actos del Proceso.

Segundo

Analizados estos dos primeros Requisitos o Elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y que el mismo no se encuentre evidente mente Prescrito y Fundados elementos de Convicción para estimar que nuestro defendido es participe, los cuales fueron imprescindibles para que el tribunal decretara la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido de acuerdo a lo reflejado en las Actas del Proceso y muy especialmente en el Acta Policial que da Origen a la medida Privativa de Libertad. La Defensa considera que se debe analizar en conjunto todos los Elementos o Requisitos contenidos en la Norma aludida Up supra y quizás el más importante para que el Operador de Justicia pueda dictar mediante Auto Razonado y basado en la Lógica Jurídica, máximas de Experiencia, Conocimientos Científicos y jurisprudenciales, una Medida Menos Gravosa para el Justiciable, con base a los Elementos Probatorios que obren en Autos, dicho esto la Defensa considera Prudente entrar a analizar si Existe o no el Peligro de Fuga Previsto en el artículo 251 Eiusdem, o de Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad dentro del proceso penal que se le sigue a nuestro defendido articulo 252 así tenemos que:

  1. - En el caso de Peligro de Fuga, establecido en el ordinal 1 del artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal, referido al arraigo en el país determinado por Domicilio, Residencia Habitual, Asiento de su Familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, este se Descontextualiza o Destruye por los elementos Probatorios consignados con el presente escrito lo cual a Juicio de la defensa queda demostrado fehacientemente que las Circunstancias que dieron Origen a la Privativa de Libertad han variado a favor de nuestro Defendido, lo cual a la luz de lo Previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le asiste el Derecho de acuerdo al Principio de Presunción de Inocencia, el cual no ha sido Desvirtuado por el Ministerio Publico ya que el mismo se Descontextualiza al Dictarse Sentencia Definitivamente Firme, tal como lo Establece la N.C. artículo 49, Ordinal 1, y afirmación de la Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Eiusdem, pudiendo ser beneficiado con una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, imponiéndole el Tribunal lo establecido en los artículos 260, y 263 del Código Orgánico procesal Penal, Buscando con ello su Comparecencia a todos los Actos Subsiguientes del Proceso.

  2. - En el Caso de la magnitud de la pena que Podría llegar a Imponerse en el caso, previsto en el Ordinal 2 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo advertir al Tribunal, que este ordinal no debe verse aislado o separadamente de los demás ordinales del artículo 251, ni del ordinal 3 del artículo 250, por el contrario debe analizarse en conjunto, ya que, si se analiza separadamente se desdibuja o queda fuera de contexto la intención del Legislador al establecer los Principios y garantías Establecidos en la N.C. y Legal que operan a favor del justiciable como lo son el Principio de Presunción de Inocencia artículos 49 ordinal 2 de nuestra Carta Política y artículo 8 del Código orgánico procesal penal, así como también la Afirmación de La Libertad artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y Finalmente se Desvirtúa el Principio de la finalidad del Proceso, con la agravante de desconocer el Debido Proceso y Derecho a la Defensa recogidos en nuestra normativa Constitucional y Legal, por cuanto estaríamos en Presencia de una Sentencia Anticipada si se analiza este ordinal separadamente. En este sentido ciudadano juez, del Ordinal 2 y el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal, se evidencia la presencia de una Presunción legal Juris Tantum, que el Juez debe valorar en el caso sub judice, por cuanto al quedar desvirtuado o inexistente el Peligro de Fuga, y la Obstaculización del Proceso, debe indefectiblemente Decretar medidas cautelares sustitutivas a favor del Justiciable.

    Del análisis de la estructura material de la N.P. aludida, se pueda deducir tal Presunción pues admite prueba en contrario, en consecuencia no puede verse el ordinal 2 y Parágrafo Primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal como una Presunción Iure et de Iure, ya que con tal actuación, se vulneraria el Principio de Presunción de Inocencia de los artículos 49 ordinal 1 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en consecuencia que quien esté relacionado con un hecho punible de gran magnitud por el Quantum de la pena de ipso facto debe ser privado de su Libertad, lo que hipotéticamente se traduce en una condena anticipada endilgándole Culpabilidad y posterior responsabilidad Penal al Imputado o Acusado como reo de delito. En este sentido el Tratadista Tamayo Rodríguez al Referirse sobre la Presunción de Peligro de Fuga e Inocencia destaca: “ A todo evento, la sola solicitud fiscal no constituye motivo suficiente para la aplicación de dicha medida en todos los casos de delitos graves, por cuanto el legislador faculto Expresamente al Juez para rechazarla e imponer en su lugar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente”, de la transcripción precedentemente expuesta por el referido Tratadista, queda despejada cualquier duda que pudiera surgir en torno a que la Presunción del peligro de Fuga por la Gravedad del Delito Cometido Tenga Carácter Absoluto, ya que esta simplemente por sí sola, no constituye sino un elemento más que ha de ser analizado por el Juez, con Prudencia y Ponderación. De tal manera que en el caso concreto al Demostrar Fehacientemente nuestro defendido, con las Pruebas o elementos que desvirtúan el Peligro de Fuga y la no Obstaculización del proceso penal, el Juez está facultado para decretar el Juzgamiento en Libertad, al margen de lo establecido en el ordinal 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose o manteniéndose al margen de la entidad del hecho Punible que se le Atribuye a Nuestro Defendido.

    La conducta Contraria sería Inconstitucional si el Juez estuviera irremediablemente obligado por la Norma de manera imperativa a decretar la medida privativa de Libertad siempre que el Ministerio Publico la solicite por la Imputación de un Delito Grave, es por ello ciudadano Juez, que como quiera que a nuestro defendido el Ministerio Publico pretende aplicar la Presunción de Peligro de Fuga, al Imputarle un tipo Penal cuyo Limite o quantum de la Pena en su Límite Máximo es Igual o superior a Diez (10) anos, el cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la norma Referida, Admitir ad initio, que el solo hecho de tratarse de un tipo penal con pena elevada, pueda presumirse el Peligro de Fuga, cosa que queda desvirtuada o Desnaturalizada con los Elementos Probatorios que se acompañan al Presente Escrito.

  3. - En el caso de la magnitud del daño Causado previsto en el ordinal 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo se descontextualiza o Destruye por cuanto se está en la Presencia de un delito más de Carácter Patrimonial y no un delito de Lesa Humanidad sobre los cuales no se puede ejecutar Acuerdos Reparatorios independientemente de la Pena establecida para cada delito, pudiéndose en consecuencia de Conformidad a lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por Tratarse el delito de Usurpación de Funciones Títulos u Honores, Falsedad en Actos Públicos y Documentos y Delincuencia Organizada de un Delito de Carácter eminentemente de Carácter Patrimonial, trayendo como consecuencia lógica en el caso de llegarse a proponer y aprobar la extinción de la Acción Penal.

  4. - En cuanto al Comportamiento del Imputado dentro del proceso o en otro proceso anterior que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal, establecido en el ordinal 4 del artículo 251 Eiusdem, se evidencia que el Ministerio Publico no Posee elemento de Convicción o Medio de prueba que permita Demostrar la conducta negativa por parte de nuestro defendido de someterse a la persecución penal y esto se evidencia de la Falta o Inexistencia de tal circunstancia o de causas abiertas con anterioridad a la presente Averiguación penal.

  5. - En cuanto al parágrafo Primero referido a la Presunción de Peligro de Fuga tomando en consideración el Quantum de la Pena, la defensa Advierte e Informa al Tribunal que tal presupuesto procesal se Desnaturalizo o se Descontextualizó, con las Pruebas aportadas por la Defensa donde desvirtúa Doctrinariamente y Jurídicamente tanto el ordinal 3 del artículo 250 y el ordinal 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos de nuestra N.A.P..

Tercero

Al entrar a analizar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 252 del código Procesal Penal, referidos al Peligro de Obstaculización para la averiguación de la verdad debemos tener en consideración que se estaría en presencia de este supuesto, cuando el Imputado, en este caso Nuestro defendido Desarrolle una conducta encaminada a destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción, en la presente causa no se evidencia tal circunstancia ni obra elemento alguno que haga presumir al Juez de tal Conducta, en consecuencia este supuesto es destruido o Desnaturalizado y no opera en contra de Nuestro defendido por cuanto el Estado venezolano en uso de las atribuciones y Potestades de Estado, posee todo un aparataje o andamiaje tanto Jurídico como operativo a través de sus órganos Policiales Auxiliares de la Administración de Justicia haciendo Imposible que un solo ciudadano pueda tratar de llevar a cabo actos tendientes a modificar los supuestos de este ordinal 1 del referido artículo 252 Eiusdem y menos aún que pueda influir definitivamente en el ordinal 2 del referido artículo. Ante esta realidad y en base a los fundamentos lógicos y jurídicos explanados precedentemente esta Defensa concluye y es del criterio que para la procedencia de una Medida de Coerción personal como lo es La Privación Judicial Preventiva de la libertad, es necesario que concurran todos los Tres (03) elementos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera imprescindible, de tal modo que la falta de uno de ellos indefectiblemente desvirtúa, descontextualiza o destruye la aplicación de esa medida de coerción personal, cambiando o variando favorablemente las circunstancias que dieron motivo para Dictarla y a la luz de nuestro Ordenamiento Procesal Penal Vigente, seria obligatorio por parte del Juez u Operador de Justicia mediante Auto Motivado y Razonado, Acuerde única y exclusivamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En este sentido ciudadano juez nos permitimos traer a colación Dictámenes jurisprudenciales al caso Sub Judice, así tenemos que mediante Sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.005, La Corte de Apelaciones del estado Táchira y con Base a los Argumentos explanados en el Presente Escrito, deja sentado que “ debe en todo momento conjugarse todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente para que procesa la Privación judicial de la libertad”, de igual forma mediante sentencia de fecha 29 de Junio del año 2.006, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció “que la falta de arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si solo no es suficiente para establecer el peligro de fuga” sentencia N* 295, en este mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 12 de Julio del año 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., decisión Vinculante para los tribunales de Instancia por imperativo Constitucional, estableció lo siguiente: “ para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, antes tienen que estar llenos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que en aquellos casos en que sea procedente la medida privativa de libertad, porque están satisfechos los requisitos del articulo 250 Eiusdem, si el Juez estimare que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo dispuesto en el artículo 243 ibídem, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privación de libertad, deberá el Juez Dictarla”. En el caso de Marras, ciudadano Juez, visto que la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está dirigida a la consecución de una medida menos gravosa para nuestro defendido e invocando para ello los análisis doctrinarios y pasajes jurisprudenciales expuestos, tomando en consideración que han variado las circunstancias de manera favorable para nuestro Defendido y cumplidos como han sido los Requisitos de ley para que proceda una medida menos gravosa, solicitamos a este digno Tribunal, que Dicte una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Capítulo IV Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, ya que otorgar una medida de este tipo no es contraria a la Normativa Constitucional o Legal, sino que apelo a sus Buenos Oficios y condición humana para que nuestro defendido sea juzgado en Libertad. Finalmente ciudadano juez Consigno en este Acto los recaudos dirigidos a desvirtuar los elementos que sirvieron de base para dictar la medida privativa de L.S. por el Ministerio Publico en la Oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia llevada a cabo el día 06 de Agosto del año 2.010.

Es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista, la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Y resalta sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U. y sostenida por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 27 de Mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor J.O.C..

En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir lo peticionado por la defensa privada, tomando en consideración las circunstancias procesales siguientes: El artículo 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De donde se infiere del contenido de la misma, la cualidad o facultad que la Ley le confiere al imputado de poder hacer uso de tal figura procesal en las oportunidades que lo considere conveniente. Esta norma comprende la Regla “Rebus Sic Stantibus”, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Es por ello que es ilimitada la cantidad de veces que el imputado o su defensor pueda solicitar el examen y revisión de la medida cautelar, siempre que lo considere pertinente; en virtud de que sería desproporcionado mantener la medida y en el supuesto de haberse desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango Constitucional y legal.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad parta decidir sobre la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha emitido Sentencia al respecto de fecha 04/11/03, exp. 02-2982, No. 3086, que establece: “La Sala que no puede consentirse la actuación de los Tribunales de Control desplegadas, cuando al serle solicitada la revisión de medidas preventivas privativas de libertad por ellos acordadas, difieran su decisión hasta el día fijado para la audiencia preliminar, por más próxima que sea ésta, en razón que dicho acto podría ser aplazado para una fecha posterior y con éste el pronunciamiento acerca de la medida solicitada, lo que vulnera el derecho a la defensa del justiciable e igualmente lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es necesario señalar que en esta sentencia se reconoce que a los imputados debe proporcionárseles una solución rápida y eficaz a sus necesidades, a fin de que de ninguna manera, el proceso penal pueda llegar a significar un castigo anticipado para los mismos, al recibir un perjuicio innecesario del proceso, sino que este se mantenga dentro de sus finalidades y tomando en cuenta los derechos y garantías del imputado y facultades del mismo con relación a la restricción preventiva de su libertad. Cuando han cesado o variado las circunstancias fácticas que conllevaron a la privación de libertad del imputado en el momento de la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, entendida esta como aquella valoración jurídica que le atribuye al hecho objeto de prosecución penal, al ajustar la conducta punible a un tipo de delito en particular, antes de la presentación de la acusación.

Es importante enfatizar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad de pedir la acción de la norma en comento por parte del imputado o su defensor, es decir que las disposiciones contenidas en la mencionada norma adjetiva son aplicables a favor del imputado, sobre el cual pesa una medida privativa de libertad siempre y cuando han variado las condiciones que conllevaron a decretar la privación preventiva de Libertad.

En el presente caso es criterio de este Juzgador enfocar las condiciones de procedibilidad que se requieren para otorgar una medida cautelar menos gravosa como son:

Primero

Arraigo en el país, determinado por el domicilio en la localidad de San C.E.T., tal hecho ha quedado suficientemente demostrado a través constancia de Residencia, suscrito por el C.C.M.L.E.T., del ciudadano GAMBOA SOSA L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-84.437.534, constancias de trabajo de Mecatonica, C.A. Con RIF J-30762987-8. Suscrito por el ciudadano E.L.D. V Gerente General, en el cual deja constancia que el precitado ciudadano ha realizado trabajos de instalación de techos de manchimbre, teja y aceroli, desde mas de cuatro años, demostrando se una persona honesta y responsable en tos sus deberes, constancia de trabajo suscrito por el ciudadano J.W.S.C.., en su carácter de propietario, en el cual deja constancia que el ciudadano L.H.G.S., ha trabajado durante años, en Ferro Techos Possi, como Trabajador ( Instalación de Tejas). En cuanto al ciudadano P.G.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.880.448, presenta constancia de buena conducta, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana E.C. deL., donde deja constancia que el ciudadano P.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.880.448, quien se desempeña como estilista profesional desde hace 5 meses del cual da fe que es una persona altamente responsable y portadora de buenos principios morales, constancia de estudio, constancia de Residencia suscrita por el Bienestar de Nuestra Comunidad Voceros, del Consejos comunal S.B. I, en el cual deja constancia que el ciudadano P.G. CASIQUE CASTRO, esta Residenciado (a) desde hace 28 años, en la Av. 19 con calle 4 N° 19-90 Barrio S.B. I, Municipio Rubio, Estado Táchira, y referencia personales a favor del precitado ciudadano. En cuanto a la ciudadana L.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 6.181. 302, el cual los abogados defensores ratifican en el presente escrito, Constancia de residencia inserto el folio 111, suscrito los integrantes de los consejo comunal de Nueva Union, Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador, caracas, de la ciudadana L.M.C.S., en el cual reside en la Calle Unión, Callejón Misión 45 Guanapaso I los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas Destrito Capital. Además la precitada ciudadana presenta cuadro clínico que requiere de tratamiento, estro hospitalario, tal como se evidencia constancia inserta en el folio 316, emitida por el galeno Dr. J.M., lo cual hace variar la circunstancias a que se refiere en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo los precitados defensores ratifican C. deB.C. y constancia de residencia del Ciudadano R.G.N., titular de la cédula de Extranjería N° E-81.660.688, suscrito Por el ciudadano Vocero Principal del C.C.B.S.F., en el cual deja constancia que el precitado ciudadano reside en la carrera 8 J.A.P., Casa N° M39-5 es una persona que tiene 05 años de estar viviendo en esa comunidad. Además la precitada ciudadana presenta cuadro clínico que requiere de tratamiento, estro hospitalario, tal como se evidencia constancia inserta en el folio 319, emitida por el galeno Dr. J.M., lo cual hace variar la circunstancias a que se refiere en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es importante acotar que se trata de la pena esperada en un caso concreto, como limite a la decisión de la detención preventiva que correctamente es tratada dentro del principio de proporcionalidad como consecuencia de este, señalamiento, que se hace teniendo en cuenta la precalificación jurídica endilgada por el Ministerio Público a los imputados: L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.302, R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 81.660.688, L.H.G.S., Colombiano Residente, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.437.534 y P.G.C.C., y en donde se configura un problema de concurso de delitos tal como lo afirma el ilustre tratadista de Derecho Penal Arteaga Sánchez, la expresión del legislador de la pena mínima, prevista para cada delito es equivoca, dado que con la misma pareciera estar haciendo alusión a una imputación compresiva de más de un delito, caso en el cual se plantea la duda sobre cual de las penas mínimas, sería la aplicable o si habría de tomarse en cuenta el termino medio y que en el caso que nos ocupa no supera el limite de 12 años de pena, la magnitud del daño causado; hechos y circunstancias que deben ventilarse en la fase del debate Oral y Público, ya que de tomarlo en cuenta en está etapa del proceso se estaría contrariando el principio de presunción de inocencia y entraríamos en el ámbito de una presunción de culpabilidad vulnerando el principio con rango Constitucional y señalado en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución bolivariana y que indica: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Aunado a que no existe doctrina calificada, ni Ley alguna que establezca que sólo ante la existencia de elementos que acrediten la participación del imputado en el delito, se puede restringir preventivamente su Libertad (sea mediante prisión preventiva o cualquier otra forma de restricción preventiva de Libertad). Pues ello si significaría una representación de la presunción de culpabilidad y en consecuencia atentaría contra la Constitución y además, establecería una condena previa; en este sentido la exposición de motivos al Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Privación Preventiva nos dice: “Solo se podrá acudir a la Privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resultarán insuficientes, para garantizar las finalidades del proceso, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de Peligro de fuga y Peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una Medida de Privación de Libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría, la prisión preventiva como pena anticipada.

Tercero

El comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que identifique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Cuarto

La conducta predelictual de los imputados, supuestos estos que solo le corresponde probar al representante del Ministerio Público ya que es quien tiene la carga probatoria, tal como lo señala expresamente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con carácter vinculante en cuanto a su aplicación y que en el presente caso la vindicta pública no ha demostrado, a través de pruebas fehacientes y reales lo contrario.

Así las cosas como pueden observarse la pena aplicable para el delito por el cual fueron privados de libertad los ciudadanos imputados: L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.302, R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 81.660.688, L.H.G.S., Colombiano Residente, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.437.534 y P.G.C.C., no excede de 09 años en su limite medio y el Ministerio Público no ha acreditado elementos serios en contra de los mencionados imputados, que evidenciaron el Peligro de Fuga o de Obstaculización y por ende compruebe la necesidad imperiosa del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, todo esto en sintonía con los diferentes medios probatorios traídos a la causa por las partes, con el objeto de acreditar que no existe en actas los elementos que condujeron al Ministerio Público a solicitar la Privativa de Libertad, tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que los mismos han desaparecidos, tal como quedo demostrado en el curso de las actuaciones traídas a colación y que permiten determinar mediante los medios documentales insertos en la presente causa el arraigo al país, asiento familiar y de los negocios o intereses de los imputados, de donde se desprende la necesidad de acceder a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como son las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, hechos de los cuales se establece que la privación se aplicara como medida de última instancia y necesidad.

En este sentido se establecen medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y de igual manera de las sancionadas en el artículo 258, referente a caución personal con presentación de cuatro (04) fiadores, los cuales deberán cumplir con las condiciones señaladas en la mencionada norma adjetiva. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión de La Medida Impetrada por el Abogados F.F.M.A. Y DILCIO A.R.Z.R., a favor de los ciudadanos imputados: L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.302, R.G.N., titular de la cédula de identidad N° 81.660.688, L.H.G.S., Colombiano Residente, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-84.437.534 y P.G.C.C.. Segundo: Impone Medida Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de cuatro (04) fiadores, tal como lo provee el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS

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