Decisión nº 206-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoApertura De Testamento

Expediente N° 39.037

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de junio de 2015

205° y 156°

Visto que en fecha 6 de julio de 2012 presentó escrito el abogado L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.944, quien es albacea del testamento de la ciudadana O.R.d.B., y además, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.F., consignó escrito el 2 de agosto de 2012 insistiendo en que el albacea no rindió cuenta dentro del lapso establecido, y por cuanto la profesional del Derecho A.M.M., quien suscribe la presente resolución, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciando las labores de despacho el 8 de diciembre de 2014, como operadora de justicia debe procurar la estabilidad de los juicios evitando faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando además el ejercicio de una tutela judicial efectiva en las causas llevadas por dicho Tribunal, en consecuencia se aprehende del conocimiento del presente asunto y en ese sentido la suscrita Sentenciadora debe resolver conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se verifica que el mismo tuvo su origen por SOLICITUD DE APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO de la ciudadana O.R.d.B., presentada el día 30 de marzo de 1995 por el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.185, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.944, lo cual se trata de un procedimiento denominado apertura y protocolización de testamentos cerrados que tiene establecido su trámite en los artículos 986 al 989 del Código Civil, y los artículos del 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil que sean aplicables al caso.

Es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, conforme determina la remisión hecha por el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil al artículo 899 eiusdem, y según el cual, de conformidad con los mencionados artículos 986 al 989 del Código Civil, el que tenga un testamento cerrado en su poder, mediante solicitud de apertura lo presentará al juez competente tan pronto como sepa del fallecimiento del testador, para que aquel lo examine o verifique su estado, lo abra y publique su contenido con la expedición de copia certificada que debe ser remitida al Registrador Civil correspondiente para su protocolización, todo ello en una audiencia cuya oportunidad de celebración deberá ser publicada previamente por la prensa y celebrada con la presencia del juez, del secretario, de los testigos y de los interesados que hayan concurrido al acto.

Se ha evidenciado pues en este expediente, que ante la presentación de la mencionada solicitud de apertura, se dio cumplimiento al procedimiento contenido en los artículos 987 y siguientes del Código Civil, y en fecha 27 de abril de 1995 se emitió el acta correspondiente conforme a la cual se observó la apertura y protocolización del testamento de la ciudadana O.R.d.B., quién falleciere en fecha 22 de febrero de 1995, registrándose en la antes denominada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el N° 4, protocolo 4°, tomo único; razón por la cual considera esta Juzgadora que este proceso específico de jurisdicción voluntaria tuvo su inicio y su terminación de acuerdo a la normativa aplicable, cumpliendo el juez que recibiera la solicitud y en las mencionadas fechas, con sus funciones judiciales al efecto determinadas legalmente. Así se considera.

Sin embargo, se constata que posterior a ello y desde esa fecha (año 1995), el expediente permaneció abierto para el cumplimiento de algunas peticiones voluntarias hecha por los herederos y por el ciudadano L.E.B. que fue asignado como albacea en el testamento de la de cujus O.R.d.B., generándose luego a partir del año 2000 una especie de controversia de parte del abogado AUDIO ROCCA OSORIO, representante judicial del ciudadano A.F., quien fue instituido como legatario en el testamento objeto del proceso, exigiendo rendición de cuentas del albacea, lo que conllevó a la emisión de una serie de resoluciones judiciales por los distintos jueces que se abocaron al conocimiento durante todos los años transcurridos, e incluso inhibiciones de estos y hasta apelaciones y sus decisiones por el tribunal superior, lo cual a consideración de esta Juzgadora no debió tener cabida en este procedimiento especial de apertura y protocolización de testamento cerrado, que como se explanó con anterioridad resulta de jurisdicción voluntaria, y como tal en caso del surgimiento de contención los interesados debían proponer las demandas que consideraran pertinentes de acuerdo a la regla prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, aprehendida de las actas esta Sentenciadora en el mes de diciembre de 2014, observa que respecto a esas resoluciones judiciales que se suscitaron en este expediente, quedó pendiente el trámite de la última orden judicial establecida en sentencia proferida el 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en esa oportunidad a cargo de la Jueza GLORIMAR SOTO, dictó auto el 29 de noviembre de 2011 ordenando la comparecencia del albacea L.E.B. dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, para que cumpliera con rendir cuenta de su gestión, en sujeción a lo establecido por el antes mencionado órgano jurisdiccional superior.

Ahora bien sobre este aspecto, se evidencia que en fecha 22 de junio de 2012 se emitió nuevo auto donde se aclara al abogado AUDIO ROCCA, ante su insistencia de que el albacea no había rendido cuentas, que el Alguacil del Tribunal había dejado constancia de haber realizado la fijación en la cartelera del juzgado de la boleta de notificación del albacea para el día 8 de junio de 2012, y por lo tanto aún su lapso para cumplir con la orden impartida no había precluido. En consecuencia, habiendo el Tribunal aclarado con anterioridad ese punto, el nuevo alegato hecho por el prenombrado abogado en su escrito presentado el 2 de agosto de 2012 donde insiste en que el albacea no rindió cuenta dentro del lapso establecido en la boleta de notificación fijada según el Tribunal el 8 de junio de 2012, debe considerarse improcedente por la Juzgadora quien suscribe. Así se considera.

Por tanto sólo resta verificar que el ciudadano L.E.B. como albacea del testamento de la ciudadana O.R.d.B. aperturado en este expediente, haya dado cumplimiento con la orden de rendir cuentas impartida por el juzgado superior y luego por este Tribunal de Primera Instancia el 29 de noviembre de 2011, y así poder cerrar definitivamente el presente expediente; y en ese sentido constata quien hoy decide, que en fecha 6 de julio de 2012 el prenombrado albacea presentó su escrito de informe de cuenta de gestión, ratificando los escritos que había consignado a su vez en los años 2007 y 2010, haciendo especificación de varios documentos anexados a efectos probatorios, referidos a planillas de pago al fisco nacional, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, planillas de liquidación de derechos de registro y de ajuste al SENIAT, certificación de solvencia municipal, notificación de enajenación de inmueble, y confirmación bancaria de emisión de cheques a los integrantes de la sucesión y recibo, con todo lo cual manifestó demostrar que a todos los integrantes de la sucesión se le han satisfechos sus derechos y que el legatario A.F. le adeuda dinero a dicha sucesión.

En derivación se observa así, que el albacea del testamento que fue abierto en este expediente, ha cumplido con la última orden judicial impartida, por lo tanto, reiterando que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria que se encuentra terminado desde el año 1995, permaneciendo abierto el expediente sólo por el cumplimiento de unas peticiones posteriores que surgieron en relación al cumplimiento del albaceazgo, ajenas al procedimiento propio de la apertura y protocolización de testamentos cerrados, esta Sentenciadora en aras de velar por la justicia y el cumplimiento del debido proceso en este expediente, y para la consecución y terminación eficaz de las causas llevadas en este Tribunal, resuelve declarar el CIERRE DEL PRESENTE EXPEDIENTE y por ende se ORDENA el archivo del mismo. ARCHÍVESE.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. A.C.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución bajo el N° 206-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR