Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

PARTE ACTORA: A.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.566.212, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la ciudadana E.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 271.757.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: L.I.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 4.430.591.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.N.F.H. y M.V.H.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.631 y 40.590, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 14739

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los terceros, la parte demandada y la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

I

BREVE RESEÑA

Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo presentado el 23 de enero de 2002, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano A.H.H., en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.H.A., debidamente asistidos de abogado pretende el DESALOJO de un inmueble que fuere arrendado a la ciudadana L.I.D., en razón y con fundamento en la causal “C”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda en fecha 29 de enero de 2002, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para el acto de contestación de la demanda.

Practicadas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada conforme las previsiones del mencionado artículo y dejada por el Secretario del Tribunal en su domicilio.

En fecha 04 de marzo de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual en su capítulo I, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo procedió a realizar el llamado de los terceros, ciudadanos S.M.M. y A.H.M..

En fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la tercería, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos S.M.M. y A.H.M., para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación, de igual modo se suspendió el curso de la causa principal por el término de 90 días conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la citación de los terceros llamados a juicio, estos mediante su apoderada judicial en fecha 06 de junio de 2002, dieron contestación a la tercería propuesta.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes y los terceros hicieron uso de este derecho, siendo admitidas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 07 de noviembre de 2002, la representación judicial de los terceros llamados a juicio, presentó escrito de informes.

En fecha 17 de julio de 2003, la Dra. E.M.M.Q., se avocó al conocimiento de la causa.

Notificadas todas las partes del avocamiento de la mencionada Jueza, en fecha 19 de diciembre de 2003, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la intervención forzada propuesta por la accionada y consecuentemente declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 12 de marzo de 2002 y de todas las actuaciones realizadas desde ese auto, cursante a los folios 50 al 111, ambos inclusive.

En fecha 03 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la tercería propuesta a cuyo efecto se emplazó a los ciudadanos S.M.M. y A.H.M., para que comparecieran en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de la contestación a la misma.

En fecha 11 de febrero de 2004, los terceros llamados a juicio, mediante su apoderado judicial procedieron a dar contestación a la tercería opuesta.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes y los terceros hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; sin lugar la demanda de desalojo e improcedente la llamada forzada de terceros a la causa planteada por la parte accionada.

Notificadas las partes y los terceros llamados a juicio de la mencionada decisión, todas ejercieron contra la misma el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de septiembre de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y se fijó el décimo día para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora, presentó escrito de alegatos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juez Provisorio, Dr. H.D.V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas como quedaron las partes del abocamiento del Juez, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Somos propietarios de un inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la Calle Coto del Municipio Paracotos, marcado con el No. 36, con diecisiete (17) metros de frente por cincuenta metros de fondo, y con los siguientes linderos: NACIENTE: Con solar que fue de S.P.; PONIENTE: Con casa que es o fue de la Sucesión M.U.; NORTE: Con calle Coto, que es su frente y SUR: Con la Hacienda que fue del señor León, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 1, Folio: 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: 6, con fecha 7 de Abril de 1.972 y documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., Charallave 13 de junio de 2001, quedando anotado bajo No. 23 Tomo: 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales anexo…(…). En fecha 16 de marzo de 1.992, se celebró contrato de Arrendamiento escrito con la ciudadana L.I.D., (…), sobre Un (1) local que forma parte integrante del inmueble antes descrito. En el citado Contrato de Arrendamiento escrito convenimos expresamente lo siguiente: PRIMERO: “El canon de arrendamiento es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Dichos cánones EL ARRENDATARIO se obliga a pagarlos a EL ARRENDADOR puntualmente en su domicilio dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. SEGUNDO: Ambas partes convienen, que el presente contrato será de un (1) año fijo, más un año de prorroga legal… TERCERO: EL ARRENDATARIO queda obligado a dar conocer por escrito, a EL ARRENDADOR cualquier novedad dañosa e indicio lo cual requiera alguna reparación mayor al inmueble de no hacerlo será responsable de los perjuicios que cause su negligencia. CUARTO: El uso de energía eléctrica, aseo urbano, agua, lo hará EL ARRENDATARIO bajo su exclusivo riesgo…(…). Por otra parte Ciudadano Juez, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 01 de junio del 2001, le notifique a la inquilina L.I.D., que la ciudadana E.H.A. y yo somos los nuevos porpietarios del inmueble antes mencionado. (…). Le solicité extrajudicialmente a la señora L.I.D. el pago del servicio de aseo urbano, e igualmente que el Contrato de Arrendamiento no sería renovado por demolición del inmueble ya que presenta graves ranuras que van desde el piso hasta el techo, desprendimiento del frisos y filtraciones. Como se muestra en INSPECCION OCULAR realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre del 2.001. (…). Pero muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de demolición. El arrendatario se niega a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa. Es decir, El Arrendatario quedándose en el inmueble sea considerada como poseedorea de mala fe, que es caso de mi demandante. Asimismo, EL ARRENDATARIO (LUISA I.D.) no a pagado el servicio de aseo urbano desde el 1.994, hasta la presente fecha, la cual asciende a una deunda de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.811.199). En consecuencia EL ARRENDATARIO no hado fiel cumplimiento a el contrato escrito, ya que no ha cumplido con las obligaciones contractuales impuestas de mutuo acuerdo en el contrato de fecha 16 de marzo de 1.992…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:1.) La cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por no tener el carácter que se atribuye. 2.) La Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, referente a defecto de forma. 3.) La cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.. De igual forma, contesto al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Adicionalmente, afirma que desde el año 1996, efectúa el pago de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal. Por otra parte, impugna y desconoce los documentos que a continuación se determinan: 1.) Documento privado emanado de los terceros S.M. y A.H.M.. 2) El documento privado de fecha 11 de julio de 2001. 3) El documento privado emanado de la Administradora Serdeco C.A., con el que se pretende probar la deuda alegada de aseo urbano. 4) El documento privado por construcciones Rivenca. 5) El documento autenticado que corre al folio 14 por ser su contenido contrario al derecho de preferencia ofertiva. 6.) Desconoce el contenido de la Inspección Judicial que corre a los folios 22 y 23. Finalmente, propone la intervención forzada de los ciudadanos S.M.M. y A.H.M., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: Las ciudadanas S.M.M. y L.I.D., celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en Calle Coto, Nº 36, Parroquia Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a mediados del año 2001, la arrendataria es perturbada en forma consecutiva, mediante diversas visitas que realiza el ciudadano A.H.H., con la finalidad de informarle que el compraría el inmueble y era su deseo que esta lo desocupara. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2002, la arrendataria fue notificada de una demanda que por desalojo intentara el ciudadano A.H.H. en su contra, que con el inicio del presente juicio se enteraron que la arrendadora vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, violando la norma contenida en el artículo 44 de la Ley de Alquileres, donde se establece que el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En tal virtud, llama a la causa en calidad de terceros a los ciudadanos S.M.M. y A.H.M., para que cumplan su obligación de arrendadora y copropietario frente a la arrendataria, de sanear todos los vicios y acciones violatorias.-

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERO: Desechó la actuación del ciudadano A.H.H., en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana E.H.A., por carecer de capacidad de postulación, no constando en autos poder alguno que lo acredite;

SEGUNDO: Que no obstante por cuanto el ciudadano A.H.H., afirma que actúa en su propio nombre, al respecto se decidiría en la causa;

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ILEGITIMIDAD DEL ACTOR POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE ATRIBUYE;

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4º del artículo 340 eiusdem

QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6º del artículo 340 eiusdem

SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.;

SEPTIMO: Que declara SIN lugar la demanda incoada por Desalojo;

OCTAVO: IMPROCEDENTE la llamada forzada de terceros a la causa;

NOVENO: Que se condena a la parte actora al pago de las costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS EN ALZADA

La parte actora, ciudadano A.H.H., debidamente asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, entre otras cosas alegó lo siguiente: Que la presente acción se inició contra la ciudadana L.I.D., en virtud del reiterado incumplimiento a las normas legales y contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento suscrita en fecha 16 de marzo de 1992, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la falta de pago del servicio de aseo urbano domiciliario y por el grave deterioro que presenta el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria. Que si bien es cierto que la demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento desde el 16 de marzo de 1992 hasta la fecha, no es menos cierto que mucha de las consignaciones, desde su inicio, han sido realizados de manera extemporáneas, violando así lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al efecto procedió a señalar una relación de la forma en que fueron realizadas las consignaciones; Por otro lado, hizo del conocimiento que ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se dictó resolución mediante la cual se estableció la Regulación de Alquiler del local que ocupa la demandada, L.I.D., y quien siendo notificada de dicha resolución ha hecho caso omiso a la imposición que implica.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO Nº 1.-

DE LA CADUCIDAD DE POSTULACION.

El Tribunal al respecto observa:

La parte actora, ciudadano A.H.H., actúa en el presente procedimiento en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.H.A., según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2001, quedando inscrito bajo el Nro. 32, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo instrumento no fue acompañado al texto libelar, y aun cuando hubiese sido acompañado, el referido ciudadano tiene la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales rezan:

Articulo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (...)”

Por su parte establece el artículo 166 lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. Con base a lo antes expuesto, a juicio de quien suscribe resulta forzoso desechar la actuación del ciudadano A.H.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.H.Á., por carecer de capacidad de postulación, aunado ello al hecho de que no cursa en autos el Poder antes referido, y así se decide. Sin embargo, y siendo que dicho ciudadano afirma que también actúa en su propio nombre, este Tribunal seguidamente se pronunciará sobre el mérito de la presente causa, sólo en lo que respecta al interés propio que el ciudadano A.H.H., manifiesta tener en la misma.

PUNTO PREVIO Nº 2.-

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS CONSIGNACIONES Y DE LA REGULACION DE ALQUILERES ALEGADAS EN ESTA ALZADA

Con respecto a estos alegatos, quien suscribe se pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Aduce la parte actora, A.H.H., la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 16 de marzo de 1992, hasta la presente fecha, así como la totalidad de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar conforme a lo establecido en la Regulación de Alquileres, desde el mes de enero de 2006, cuyos argumentos se encuentran esgrimidos en el escrito consignado al efecto.

Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora en su escrito inicial, demanda la acción de desalojo a la ciudadana L.I.D., fundamentando la misma en la falta de pago de los gastos de servicio de aseo urbano, así como en el hecho de que el inmueble va a ser demolido por lo que se amerita su demolición, en tal sentido procede a demandarla como así lo indica para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.) EL Desalojo del Inmueble anteriormente descrito. 2.) Entrega del inmueble del Arrendamiento, por demolición. 3.) En pagar la obligación establecida escrita entre las partes, basada en el pago del servicio de Aseo Urbano, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES y las cantidades que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble. 3.) Los intereses moratorios por la falta de pago del servicio de Aseo Urbano. 4.)El pago de las costas y costos que cause la instauración del presente juicio, incluyendo la indexación de todos ellos hasta su definitiva cancelación. De lo anterior, puede concluirse claramente, que la acción de desalojo propuesta se encuentra circunscrita en el incumplimiento por parte de la arrendataria de pagar el servicio de aseo urbano desde 1994, hasta la fecha de interposición de la demanda, por una parte y por la otra la desocupación del inmueble toda vez que a su decir, el mismo tiene que ser objeto de demolición, más no en la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato locativo ni en la resolución que acordó la regulación de alquileres, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, DESECHAR POR IMPROCEDENTE los alegatos esgrimidos por la parte actora en esta Tribunal de Alzada y así se decide.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandada en su escrito de contestación, promovió cuestiones previas por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a este Juzgador realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

• CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE ATRIBUYE.

La accionada promovió la defensa previa de ilegitimidad del actor por no tener el carácter que se atribuye, afirmando que dicho ciudadano no es el “(...) titular del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, en el referido contrato se suscriben (Sic) como partes a los ciudadanos ANTONIO (Sic) HOUTMAN MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.514, en (Sic) carácter de ARRENDADOR y M.D.R.Z.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.038.973, configurándose por tanto la ilegitimidad del Actor por no existir una relación entre el sujeto y el objeto del derecho, no pudiendo entonces ejercitar eficazmente el derecho pretendido. Así debe ser decidido (…)”.

De lo antes parcialmente transcrito se observa que la parte accionada opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor por no tener el carácter que se le atribuye, no obstante quien suscribe observa, que la defensa invocada no corresponde a lo establecido en el citado ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta se refiere a, La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo , o su apoderado.’ Así las cosas, se tiene que la hipótesis del Legislador, plasmada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es declarar la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado cuando no tiene el carácter que se le atribuye, situación ésta que usualmente se presenta cuando se trata de la citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, y así se establece.

En el caso sub examine, la parte demandada alega tal defensa previa, cuyo supuesto lo subsume en las circunstancias de hecho planteadas en su escrito de contestación, aseverando que el contrato de arrendamiento suscrito lo fue entre las ciudadanas S.M.M. y L.I.D., por lo que a su decir se configura la ilegitimidad del acto por no existir la relación entre el sujeto y el objeto de derecho, ahora bien, en atención a ello observa este Juzgador que lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsume dentro de las circunstancias fácticas planteadas por dicha representación judicial, en razón, a que los efectos del mismo no están dirigidos a declarar la falta de legitimación del actor por lo que este Juzgador concluye que la parte accionada opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor por no tener el carácter que se le atribuye, pero los fundamentos de hecho que esgrimen no corresponden a esa defensa previa sino a una distinta, razón por la cual este Tribunal, ejerciendo una labor pedagógica, considera necesario señalar que artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. Por tanto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectista en la exposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(...) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente la negociación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo (...)” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador desechar la defensa previa opuesta por la parte accionada, y así se decide.

• CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte accionada manifiesta en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que: “(…) el actor no cumplió con el citado requisito cuando al inicio del vuelto del primer folio del libelo, citó un contrato de arrendamiento como objeto de la pretensión y obvió explanar con claridad la identificación de las partes contratantes, resultando impreciso dicho objeto. Así debe ser decidido…”. Al respecto este Tribunal observa que, el Legislador prevé en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisito de forma que debe llenar todo escrito libelar, “(…) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

La pretensión procesal constituye el objeto de todo proceso, entendiéndose por tal el acto por el cual un sujeto (el demandante) se afirma titular de un interés jurídico frente a otro (el demandado) y pide al juez que ese interés sea reconocido mediante sentencia o resolución con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales, a saber: los sujetos, el objeto y el título, siendo el objeto de la pretensión el interés jurídico que se hace valer en la pretensión y ese interés se encuentra constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.

Establecido lo anterior este Tribunal observa, previa revisión del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, que el accionante afirma que es propietario de un inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la Calle Coto del Municipio Paracotos, marcado con el N° 36, con diecisiete (17) metros de frente por cincuenta metros de fondo, y con los siguientes linderos: NACIENTE: Con solar que fue de S.P.; PONIENTE: Con casa que es o fue de la Sucesión M.U.; NORTE: Con calle Coto, que es su frente y SUR: Con la Hacienda que fue del señor León, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 1, Folio: 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: 6, con fecha 7 de Abril de 1.972 y documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., Charallave 13 de junio de 2001, quedando anotado bajo No. 23 Tomo: 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…

del mismo modo señala que en fecha 16 de marzo de 1992, se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana L.I.D., sobre un local que forma parte integrante del inmueble antes descrito, respecto del cual la parte actora solicita el desalojo y las subsiguientes consecuencias que este trae de ser declarada procedente la acción y las cuales determinó en el petitorio de su demanda. En consecuencia, este Tribunal leído y analizado el escrito libelar considera que se cumplido el requisito a que se contrae el Ordinal 4° del Artículo 340 del código del Procedimiento Civil y consecuentemente, concluye que la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda propuesta por la parte accionada no debe prosperar, y así se decide.

• CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes: “(…) no corresponde el contenido del contrato citado por el actor como objeto de la pretensión con el producido junto al libelo, así escribe el actor en su libelo: “…SEGUNDO: Ambas partes convienen, que el presente contrato será de un (1) año fijo, más un (1) año de prórroga legal…”, y en el contrato que consigna como documento fundamental, no contiene ninguna cláusula que rija el tiempo de duración y menos aún una prórroga legal, es de hacer notar que la época en que se firmó el contrato de arrendamiento entre la ciudadana S.M. y mi persona, eso fue en el año 1992, no existía la denominada prórroga legal, mal podría entonces ver a futuro la arrendadora, lo que si se estableció en dicho contrato en su cláusula segunda fue que dicho convenio sería por tres años fijo, más dos años de prórroga, a voluntad de ambas partes, situación que es totalmente distinta, sólo que el actor vio la oportunidad cuando observa que el contrato que aduce, está roto en el sitio donde se escribió la antes referida cláusula, existe entonces disparidad entre ambos contratos y así debe ser declarado…”.

Con respecto, a la defensa previa opuesta este Tribunal observa que la parte accionante menciona en su escrito libelar la existencia de un contrato de arrendamiento escrito suscrito con la demandada ciudadana L.I.D., de fecha 16 de marzo de 1992, el cual fue acompañado a la demanda, inserto en las actuaciones relacionadas con inspección judicial original que cursa en copia simple al folio 46 del expediente.

En tal virtud, este tribunal debe concluir que si fue acompañado el contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la pretensión del actor, y en cuanto a las afirmaciones de hecho que con respecto al mismo hace el accionante en su demanda, y que la demandada denuncia como inciertas en su contestación, específicamente en relación al lapso de expiración del contrato, constituye un alegato que sólo puede ser resuelto mediante el pronunciamiento de fondo y no por la promoción de la defensa previa que nos ocupa, y así se declara. Por las consideraciones que anteceden la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.

• CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

Afirma la accionada en su contestación a la demanda que: “(…) la Arrendadora omite efectuar la Notificación de la Oferta de Venta a la Arrendataria en forma auténtica, tal y como lo establece el Artículo 44 de la Ley de Alquileres, por lo que el Tribunal no puede resolver el objeto procesal que conoce, sin resolver antes lo relativo a la Preferencia Ofertiva, a la cual tenía derecho la Arrendataria, antes de ser vendido el inmueble a un tercero, hecho u omisión que constituye un perjuicio para la Arrendataria y más aún cuando venía cumpliendo con lo establecido en el Artículo 42 ibidem. Así debe ser declarado…”.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.”, es definida doctrinariamente como “cuestión Previa Atinente a la pretensión”; este ordinal exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto aquel en que se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Ahora bien, la cuestión o defensa previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, no afecta el desarrollo del proceso, pues éste continúa su curso hasta la etapa de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de éste, hasta que deba influir en la decisión de fondo, ello conforme a lo previsto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones prejudiciales siendo antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, por ser – repito – atinentes a la pretensión en la cual han de influir y para su procedencia es menester que exista o se hubiere instaurado esa causa prejudicial mediante un proceso separado.

Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, en su artículo 42, el derecho que tiene el arrendatario de que le sea ofrecido en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, siempre que se encuentren llenos los extremos siguientes: 1) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, 2) Se encuentre solvente en el pago de los cánones arrendaticios y satisfaga las aspiraciones del propietario; también es cierto que cumplidos tales extremos, sin que el propietario diere cumplimiento a la notificación prevista en el Artículo 44 de la Ley que regula la materia, el arrendatario puede ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio mediante la acción que le concede la Ley, con la finalidad de subrogarse al tercero en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.

En el caso de autos, la parte demandada no promueve prueba alguna a los fines de demostrar la existencia de una causa mediante la cual se esté ventilando una acción por retracto legal arrendaticio, que pudiese influir en el presente fallo, por tanto, la defensa previa opuesta por la accionada no debe prosperar y así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos y decididas las cuestiones previas opuestas por la accionada, pasa de seguidas quien aquí decide a dictar el fondo del asunto de la siguiente manera:

CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal alegó el principio de comunidad de las pruebas que fueran aportadas en el juicio, para lo cual el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promoverte pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).

El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Así se establece.

Asimismo en la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

DOCUMENTALES: La parte actora acompaña a su demanda los instrumentos que a continuación se especifican:

Comunicación original (sin fecha), denominada NOTIFICACIÓN cursante al folio 3 del expediente, mediante la cual se participa que el inmueble ubicado en la Calle Principal (Calle Coto) distinguido con el No. 36, Paracotos, a partir del 01 de Junio de 2001 pasó a ser propiedad del señor A.H..

Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”

Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.

Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte accionante, no se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta en virtud de la impugnación realizada este Tribunal la desecha del proceso por no haber sido aceptada y así se establece.

Estado de cuenta expedido por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO C.A., por servicio de aseo urbano prestado al inmueble antes mencionado. Este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

Tres (3) recibos originales a nombre de M.D.R.Z. por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que rielan a los folios 5 al 7 del expediente. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna a dichos instrumentos, por cuanto no es posible establecer la pertinencia de los mismos con los hechos controvertidos en el presente juicio, e incluso aparecen librados a una persona que no es parte en la causa.

Inspección Judicial Extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y promovida por el ciudadano A.J.H.H., suficientemente identificado en autos, mediante la cual ese Tribunal, en el inmueble ubicado en la calle Coto No. 36, Parroquia Paracotos de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL PRIMERO: Respecto a este particular y con el asesoramiento del Práctico, el Tribunal deja constancia que a la vista, tanto en el piso como en gran parte de las paredes, se observan profundas fisuras sobre la superficie de los mismos. AL SEGUNDO: Respecto a este particular y con el asesoramiento del práctico, el Tribunal deja constancia que a la vista, casi toda el área que abarca el interior del techo se encuentra al descubierto, con los entrepaños de la cubierta desprendidos, sin pintura, evidenciándose humedad y ciertas ranuras que van de extremo a extremo. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que existe en una de las alas laterales del área de la sala un orificio descubierto, de aproximadamente un metro de ancho por un metro de largo (1,00 M x 1,00 M), que posee en su interior un centro de piso (respiradero y desagüe de aguas servidas ) y un tubo de material plástico, ambos al aire libre, que a la prueba de descarga de la poseta de uno de los sanitarios del inmueble, al olfato se detecta un hedor nauseabundo que emana de dicho orificio. CUARTO: Respecto a este particular el Tribunal se abstiene de dejar constancia, por cuanto no es materia de Inspección. QUINTO: Respecto a este particular el Tribunal se abstiene de dejar constancia, por cuanto no es materia de Inspección. SEXTO: Respecto a este particular, utilizando una cinta métrica de longitud de treinta metros (30,00 M) y con el asesoramiento del práctico, el Tribunal deja constancia de que el área de acceso del inmueble tiene setenta y un centímetros de ancho (0,71 M), medidos de la superficie interna de la pared lateral derecha (lindero) del inmueble a una tabiquería interior de dicho inmueble. Haciendo uso de la reserva el solicitante pide al tribunal deje constancia de los siguientes hechos: A) Que el tribunal deje constancia con el asesoramiento de los prácticos, del estado físico en que se encuentra el inmueble. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y deja constancia de ello así: A LA LETRA A: Con el asesoramiento de los prácticos designados, el tribunal deja constancia de que físicamente el inmueble objeto de la presente inspección, se encuentra de la siguiente manera: Las paredes, tanto interiores como exteriores, al tacto y a la vista, se encuentran muy sucias y en gran parte de su superficie sin pintura, evidenciándose en gran parte de ellas desprendimiento del friso y ranuras muy profundas que van de piso a techo, la cubierta tanto interior como exterior del techo, prácticamente desprendida, con presencia palpable de humedad y con orificios sin ningún tipo de material que impidan la penetración de cualquier tipo de elemento; el piso, en su parte superior, al tacto y a la vista, se encuentra húmedo y en ciertas áreas de su superficie se evidencian ranuras a lo largo de él: en una de las salas de baño, se pudo observar la carencia de recubrimiento de baldosas, tanto en el piso como en las paredes, la falta de la pieza de lavamanos así como del inodoro, haciéndose notorio el olor nauseabundo y el color amarillento y opaco de las mismas; las puertas y ventanas se encuentran en su mayoría desprendidas…”.

Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que se trata de una diligencia o actuación realizada fuera de juicio (extralitem) e inaudita alteram parte, conforme a lo previsto en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, sin esgrimir razón o motivo alguno (impugnación genérica), evidenciándose de su contenido que para el momento de practicarse dicha actuación o diligencia extralitem el inmueble sobre el cual versó la misma se encontraba en mal estado de conservación, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte accionada en el presente juicio.

En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 938: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.

Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

En el presente caso , se evidencia que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandad en su oportunidad legal correspondiente, sin ésta esgrimir razón o motivo alguno por la cual la impugna (impugnación genérica) y siendo que para este Juzgador la misma que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, que fue promovida a los fines de dejar constancia del mal estado de conservación del inmueble objeto del litigio, hecho este que no fue desvirtuado por la parte accionada durante la litis, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con la misma se demostró el mal estado de conservación del inmueble objeto de la litis y así se declara.

DURANTE LA ETAPA PROBATORIA, la parte actora consignó la siguientes documentales:

Original de Reclamo de fecha 26 de septiembre de 2002, por ante FOSPUCA. Este Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto no es posible establecer quien planteó el reclamo. Adicionalmente, no fue ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consulta de Aseo de fecha 26 de agosto de 2002. Este Juzgado no aprecia el referido instrumento, por cuanto no indica quien es el emisor del mismo.

Estados de cuenta por concepto de servicio de energía eléctrica emitidos por ADMINISTRADORA SERDECO, C.A, los cuales rielan a los folios 158 al 163 del expediente. Este Tribunal no aprecia dicha dichas documentales, toda vez que no se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copias que reproducen comunicación de fecha 18 de febrero de 2004 e Informe fechado 10 de febrero de 2004 emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, al respecto este Tribunal observa:

Dicha probanza observa que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.

Copia certificada de Comprobante de ingreso de consignación expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiente al expediente Nº 2512, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto nada aporta al proceso, en virtud de que la falta de pago de los cánones de arrendamiento que allí aparecen reflejados, no son objeto de la pretensión y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada promovió:

Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre S.M.M. y L.I.D., el cual entró en vigor a partir del 16 de marzo de 1992, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto que la misma no constituye prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la misma resulta a todas luces impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En fecha 26 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, compareciendo a dicho acto el ciudadano A.J.H.H., asistido por la abogado E.M.Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.590, así como la abogado M.V.H., ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (promoverte de la prueba). Acto seguido, dicho ciudadano exhibió 1) Copia certificada de planilla Sucesoral N° 2079 de fecha 11 de agosto de 1982. 2) Copia Certificada de la Planilla Sucesoral N° 1092, con fecha 07 de agosto de 1974. 3) Original del Documento de compraventa celebrado entre el ciudadano A.H.M. y el ciudadano A.J.H.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R. en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 23, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ciudadano y se encuentran consignados en el expediente signado con el N° 027185. Este Tribunal aprecia los documentos y los tiene como ciertos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 26 de febrero de 2004, tuvo lugar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de lo siguiente: “(…) Primero: En cuanto a este particular, el tribunal deja constancia que cursa ante el Juzgado un expediente signado con el N° 992512, contentivo de consignaciones efectuadas por la ciudadana L.I.D., titular de la cédula de identidad N° 4.430.591, en su condición de arrendataria de un inmueble distinguido con el N° 36, ubicado en la Calle Coto, Paracotos, Estado Miranda, a favor de la ciudadana S.M.M., portadora de la cédula de identidad N° 3.120.865, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, todo los cual se evidencia de la diligencia suscrita por la referida ciudadana en fecha 19 de agosto de 1996. Segundo: En relación a este particular, este Tribunal observa que la parte promovente de la prueba pretende que este Tribunal por la vía de inspección judicial emita un juicio de valor que resulta improcedente en esta etapa del proceso, toda vez que la determinación del estado de solvencia o no da lugar a un pronunciamiento de mérito que sólo puede emitirse en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva…”. En consecuencia este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal, encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

DOCUMENTALES: Los terceros promueven:

Comunicado de fecha 04 de mayo de 2001, (original) mediante el cual se le ofreció en venta a la ciudadana L.I.D., los derechos que tienen los ciudadanos S.M. y A.H. sobre el inmueble ubicado en la Calle Coto N° 36, Paracotos, Estado Miranda, señalando en dicha comunicación tanto las condiciones como el costo total del mismo. Este Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto no existe evidencia alguna de que la destinataria hubiere recibido dicha comunicación, tal y como fue alegado en la sección I de las pruebas promovidas por la parte actora y así se decide.

. 2) Copia de la Comunicación (sin fecha), cursante al folio 3 del expediente, mediante la cual los ciudadanos S.M. y A.H., participan a las ARRENDATARIAS que el inmueble ubicado en la Calle Principal (Calle Coto) distinguido con el No. 36, Paracotos, a partir del 1 de Junio de 2001 es propiedad del señor A.H.. En dicha correspondencia se encuentran estampadas cuatro (4) firmas o rúbricas, una de las cuales fue imputada su autoría a la demandada en el presente juicio, quien impugnó y desconoció en su contenido y firma el mismo. este Tribunal no aprecia dicha documental, toda vez que la misma constituye copia fotostática de documento privado, lo que no constituye una prueba admisible conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de Informe Médico, emitido por el Centro de Diagnósticos Ocular por Imágenes realizado a la ciudadana S.M. en fecha 28 de Mayo de 2001. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de los terceros intervinientes, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-

TESTIMONIALES: En fecha 16 de Julio de 2002, rindió declaración la ciudadana que a continuación se identifica: S.C.Z., quien es Venezolana, de 34 años de edad, de estado civil, Soltera, de profesión o oficio del hogar, residenciada en Paracotos, Calle Bolívar, Casa N° 4, Paracotos Estado Miranda y portadora de la cédula de identidad N° V-10.070.683, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por las parte promovente, en los siguientes términos: “(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.M. y A.H. contesto: Sí los conozco desde hace más de Quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo sí conoce el inmueble ubicado en la Calle Coto N° 36 Paracotos Estado Miranda, el cual era propiedad de los ciudadanos S.M. y A.H.. Contesto: Sí el mismo tiempo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual fue la última vez que estuvo presente en dicho inmueble. Contesto: Finales de Mayo y principios de junio del año pasado. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que condiciones físicas pudo apreciarle a dicho inmueble. Contesto: Bueno pisos, paredes con grietas, el techo es de avesto con caña amarga que se esta cayendo el cual esta cubierto con techo raso y el mismo también se esta cayendo, filtraciones internas, tuberías de aguas negras que están al descubierto, debido a esa falla en la tubería el piso se esta rompiendo debido a la filtración las condiciones generales sanitarias de la casa no sirven para nada. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 4 de mayo del año 2001, los ciudadanos S.M. y A.H. le pasaron notificación de ofrecimiento de venta a la ciudadana L.I.D., quien se negó a recibirla. Contesto: Sí yo hice las carta y estaba presente cuando se negó a recibirla, esa señora es muy déspota y grosera, maltrato verbalmente a la señora S.M.. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.M. y A.H. pasaron notificación a la ciudadana L.I.D., notificándole que el nuevo propietario del inmueble ubicado en la calle Coto N° 36 Paracotos era el ciudadano A.H.H. desde el primero (1) de junio del año 2001. Contesto: Sí y lo aceptaron como tal y le pagaban a él el alquiler. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si para finales del mes de mayo del 2001 la ciudadana S.M. presento problemas de salud por lo cual fue hospitalizada y posteriormente operada de la vista. Contesto: Sí los presento problemas de hipertensión y luego la operaron de la vista, la cual fue bastante costosa fue por ello que se vendió la casa, ya que no contaban con recursos económicos para el momento.

En fecha 18 de Julio de 2002, rindió declaración el ciudadano que a continuación se identifica: REVETTE N.M.A., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico Químico, residenciado en Calle E.R., Casa N° 2, Palo Negro, Paracotos, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-9.436.164, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por las parte promovente, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.M. y A.H. (sic). CONTESTO: Si al señor al señor Antonio lo conozco porque el nos realizaba trabajos de mantenimiento en la Fabrica donde yo trabajo, el hacía mantenimiento a los motores y a la señora Sinforiana por la misma relación que tenía de trabajo con el señor Antonio, bueno cuando lo iba a buscar tenía contacto con los dos y lo visitaba, los conozco desde hace aproximadamente trece (13) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la Calle Coto N° 36 Paracotos, estado Miranda, el cual era propiedad de los ciudadanos S.M. y A.H.. CONTESTO: Si conozco la casa es de Caña Brava, Barro y Abesto, el cual está completamente deteriorado, el friso de la casa se está cayendo y las paredes están agrietadas, incluso hay una tubería de aguas negras que está en el pasillo que va a la cocina que el piso se está hundiendo, por el deterioro de la tubería. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuando fue la última vez que estuvo presente en dicho inmueble. CONTESTO: Aproximadamente como Un (1) año y cuatro (4) meses, que la iba operar y fui para saber de su salud. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 04 de mayo de 2001, los ciudadanos S.M. y A.H. le hicieron ofrecimiento de venta de dicho inmueble en su totalidad a la ciudadana L.I.D., por escrito. CONTESTO: Yo tengo conocimiento de eso porque incluso yo estaba interesado en la casa y yo le pregunté a Antonio y el me dijo que el proyecto era venderla pero la primera opción era para los inquilinos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos S.M. y A.H. pasaron notificación a la ciudadana L.I.D., indicándole que el nuevo propietario del inmueble ubicado en la Calle Coto N° 36 Paracotos Estado Miranda, a partir del 01 de junio de 2001, era el ciudadano A.H.H.. CONTESTO: Si yo tengo conocimiento que ellos recibieron dicha comunicación y aceptaron al señor ARMANDO como nuevo propietario de hecho le cancelaron a él varios alquileres…”.

El Tribunal por cuanto de la deposición de los testigos, se evidencia que existe una amistad manifiesta entre éstos y los ciudadanos A.H.H. y S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA su TESTIMONIO y así se decide.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Observa quien aquí decide que el presente juicio se origina por demanda presentada por el ciudadano A.H.H., quien se atribuye el carácter de propietario del inmueble objeto de la litis, mediante la cual afirma que con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado en fecha dieciséis (16) de marzo de 1992 por el referido inmueble, notificó en fecha 01 de junio de 2001, a la arrendataria, L.I.D., que la ciudadana E.H.A. y él eran los nuevos propietarios del inmueble dado en arrendamiento, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como que le solicitó extrajudicialmente el pago de los servicios de aseo urbano, negándose a cancelarlo, y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar por terminado el contrato por demolición del inmueble, ésta se niega abandonar el inmueble. Alegando asimismo que la referida ciudadana no ha cancelado el servicio de aseo urbano desde el año 1994 hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que la supuesta deuda asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.811.199,00), monto este que equivalente a la moneda actual es por la cantidad de MIL OCHOCIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.811,19).

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.

TERCERO

Establecido lo anterior, este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes durante la secuela del proceso, estima que quedó demostrada la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos A.H.M. y la ciudadana L.I.D., a tiempo indeterminado, por el inmueble detallado en el texto libelar.

CUARTO

Que vencida la prorroga contractual correspondiente prevista en el contrato, la parte demandada siguió en posesión del referido inmueble sin oposición del arrendador;

QUINTO

Que quedó evidenciado que el ciudadano A.H.M. dio en venta al ciudadano A.J.H.H., el inmueble objeto del litigio, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio C.R., en fecha 13 de junio de 2001, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, con lo cual se produjo la transmisión de la propiedad, por ser una contrato de naturaleza consensual.

SEXTO

En cuanto al desalojo con fundamento en la causal prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promoviendo para evidenciar tal circunstancia la inspección judicial extra-litem, la cual fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual ese Tribunal dejó constancia de la no conservación del inmueble, constatando por medio de sus sentidos y con asesoría del práctico designado, entre otras cosas que Las paredes, tanto interiores como exteriores, al tacto y a la vista, se encuentran muy sucias y en gran parte de su superficie sin pintura, evidenciándose en gran parte de ellas desprendimiento del friso y ranuras muy profundas que van de piso a techo, la cubierta tanto interior como exterior del techo, prácticamente desprendida, con presencia palpable de humedad y con orificios sin ningún tipo de material que impidan la penetración de cualquier tipo de elemento; el piso, en su parte superior, al tacto y a la vista, se encuentra húmedo y en ciertas áreas de su superficie se evidencian ranuras a lo largo de él: en una de las salas de baño, se pudo observar la carencia de recubrimiento de baldosas, tanto en el piso como en las paredes, la falta de la pieza de lavamanos así como del inodoro, haciéndose notorio el olor nauseabundo y el color amarillento y opaco de las mismas; las puertas y ventanas se encuentran en su mayoría desprendidas y siendo que dicho medio probatorio fue valorado por este Tribunal en su oportunidad legal, queda suficientemente demostrado la existencia de fallas estructurales que presenta el bien inmueble dado en arrendamiento y así se establece.

NOVENO

En lo que respecta a la deuda del servicio de aseo urbano, por la accionada, se evidencia que la parte actora no logró demostrar en el proceso tal deuda y así se resuelve.

DECIMO

En cuanto a la intervención forzada de terceros, promovida por la accionada en su contestación a la demanda, fundamentada en el Ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que constituye uno de los medios de intervención de terceros en la causa, y que es de naturaleza distinta a la tercería, considera este Tribunal que en el presente caso los terceros del proceso ciudadanos S.M.M. y A.H.M., han sido llamados por la accionada como demandados en el proceso, lo cual resulta improcedente y así se decide.

En conclusión.

Encontrándose el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, ciudadana L.I.D., en estado de deterioro conforme se evidencia de la inspección judicial traída a los autos por el accionante, analizada y valorada por este Juzgador; así como del informe procedente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos. División de Prevención e Investigación. Análisis de Riesgos y Siniestros, fechada 18 de febrero de 2004, mediante el cual dicho organismo previa evaluación determinó que la vivienda ubicada en la Calle Coto en la Población de Paracotos, debe ser desalojada de manera inmediata y como consecuencia de ello la demolición de la estructura, considerando quien aquí decide que prospera el desalojo previsto en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo resulta forzoso para quien aquí sentencia, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

CAPITULO V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado L.A.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004);

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada M.V.H.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado E.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los terceros intervinientes.

CUARTO

Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

QUINTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “ILEGITIMIDAD DEL ACTOR POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE ATRIBUYE”.

SEXTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4º DEL ARTÌCULO 340 eiusdem”;

SEPTIMO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:” DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 40 eiusdem”;

OCTAVO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.”;

NOVENO

IMPROCEDENTE la llamada de TERCEROS a la causa, planteada por la parte demandada;

DECIMO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano A.H.H. contra la ciudadana L.I.D. y en consecuencia, se ordena a la parte demandada, a la entrega del inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 36, ubicado en la Calle Coto, Paracotos- Estado Miranda, dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, en el plazo IMPRORROGABLE de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga, de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, lapso durante el cual, deberá pagar el canon de arrendamiento de SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6,00) establecido en el contrato de arrendamiento, como justa indemnización por la ocupación del inmueble.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HDVCG/fjb/ag

Exp. No. 14739

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

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