Decisión nº 00262 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el procedimiento de solicitud de TUTELA AL P.P.V. Y ANIMAL, BIENES DE USO AGRARIO, AMBIENTE Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, seguido por el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.262.784, domiciliado en Barquisimeto, aquí de tránsito, productor agropecuario, asistido por los abogados M.R.Y. y J.J.P., domiciliados en Barquisimeto del Estado Lara, inscritos en IPSA bajo los números 14. 559 y 6.356, aquí en tránsito, respectivamente, contra los ciudadanos A.P. y J.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.585.624 y V-13.125.916, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa de las actas procesales observa que:

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de TUTELA AL P.P.V. Y ANIMAL, BIENES DE USO AGRARIO, AMBIENTAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano A.J.M., anteriormente identificado, contra los ciudadanos A.P. y J.B., donde solicita que se dicte las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento o continuación de la producción en la hacienda “San José”. Igualmente solicita se cite a los ciudadanos A.P. y J.B. vista las perturbaciones que estos han realizado en el mencionado fundo, y requiere a este tribunal la realización de una única audiencia oral de conformidad con el artículo 179, hoy 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 10 de noviembre de 2009, mediante auto este Juzgado Agrario ordena darle entrada a la presente solicitud y signarla con el N° 00036, y hacer las anotaciones en los libros respectivos. En la misma fecha mediante auto se admite a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y en cuanto a la medida solicitada este Tribunal por auto separado acordará lo conducente.

El 13 de noviembre de 2009, este Juzgado Agrario, decreta tutela al p.p.v. y animal, bienes de uso agrario, ambiental y medida cautelar innominada, sobre las infraestructuras, bienes de uso agrario, maquinarias y equipos, llevado a cabo por el ciudadano A.J.M., anteriormente identificado, y así mismo se ordeno notificar de dicha medida, a las autoridades públicas correspondientes, para el acatamiento del principió Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, asimismo ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y ordena la apertura de un lapso de tres días para oponerse a la presente medida de conformidad con lo pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena la publicación de un cartel en un diario de circulación regional.

El 18 de noviembre de 2009, comparece el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia hace constar que se trasladó a la oficina de Ipostel del Municipio Bruzual a los fines de entregar oficio N° 2009-JSPA-00487, referente a oficios Nros. 2009-JSPA-00480, 00481, 00482 y 00486, consignado acuse de recibo.

El 19 de noviembre de 2009, comparece el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia hace constar que se trasladó a la Sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, a los fines de entregar oficio N° 2009-JSPA-00484, consignando acuse de recibo.

El 19 de noviembre de 2009, comparece el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia hace constar que se trasladó a la Sede del Comando de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, a los fines de entregar oficio N° 2009-JSPA-00485, consignando acuse de recibo.

El 19 de noviembre de 2009, comparece el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia hace constar que se trasladó a la Sede del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, a los fines de entregar oficio N° 2009-JSPA-00488, consignando acuse de recibo.

El 3 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano A.J.M., asistido por el doctor M.R.Y., donde expone lo siguiente: “Solicito se me expida copias certificadas de la decisión del Tribunal, relativa a la tutela del p.p.v. y animal, bienes de uso Agrario, ambiental y medida cautelar, la cual riela en los folios 95 al 104, así mismo solicito se me expida copias certificadas de la Inspección Judicial extralitem, que riela a los folios 31al 91, dicha Inspección fue realizada también por este tribunal en fecha 5 de octubre de 2009”, en esta misma fecha el Tribunal acuerda expedir copias certificadas al abogado de la parte actora.

El 17 de febrero de 2010, comparece la abogada D.P.L., la cual solicita al tribunal copias del expediente de los folios 1 al 04, 93 y del 104 al 107.

El 18 de febrero de 2010, se recibe exhortación del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se emite auto ordenando agregar dicha exhortación a la presente causa.

El 19 de febrero de 2010, vista la diligencia de 17 de febrero de 2010, consignada por la abogada D.P.L., donde solicita se le expida copias simples de los folios 01 al 04, 93 y del 104 al 107, este Tribunal niega las copias de los folios ya mencionados, tal como lo dispone el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el expediente no ha concluido y la solicitante no es parte en presente procedimiento, todo esto de conformidad con el articulo 112 eiusdem.

El 25 de febrero de 2010, comparece el abogado A.J.M., quien mediante diligencia expone: “…Estando dentro del lapso legal para promover pruebas dentro de la articulación de ocho días, de conformidad con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito al tribunal fijar día y hora para la evacuación de los testigos siguientes: J.Á.A.J., M.J.M.P. y A.A.P. este Juzgado Agrario…”, de igual manera solicito al Tribunal el nombramiento de un experto a los fines de dejar constancia de la ubicación del predio, sus respectivos linderos y dejar constancia de la producción pecuaria, así como dejar constancia también de la cantidad de animales, en esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas testimoniales impuestas por la parte solicitante y designa el experto solicitado.

El 02 de marzo de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.Á.A.J., M.J.M.P. y A.A.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.609.664, V-7.360.468 y V- 4.389.026, respectivamente, en la Sala de Audiencia este Tribunal, en esta misma fecha comparece el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante diligencia consigna boleta de notificación librada al Ing. J.G.D., (experto designado en la presente causa), debidamente practicada.

El 04 de marzo del 2010, se recibe diligencia por parte de la abogada D.J.P.L., actuando en su carácter de representante legal de Mercados de Alimento Mercal C.A; mediante poder consignado, la cual solicita copias simples.

El 05 de marzo de 2010, se emite auto por este Juzgado Agrario, donde acuerda expedir copias simples solicitadas por la abogada D.J.P.L., actuando en su carácter de representante legal de Mercados de Alimento Mercal C.A.

El 12 de marzo de 2010, comparece el ciudadano J.G., experto agrónomo designado en la presente solicitud, donde consigna informe técnico agronómico del “Fundo San José”.

El 16 de marzo de 2010, comparece la abogada R.C.C., en su carácter de apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras, tal como consta en poder consignado en la misma fecha, la cual solicita copias simples de la decisión que corre inserta desde el folio 95 al 104, del presente expediente.

El 17 de marzo de 2010, este Juzgado Agrario, decreta tutela al p.p.v. y animal, bienes de uso agrario, ambiental y medida cautelar innominada, sobre las infraestructuras, bienes de uso agrario, maquinarias y equipos llevado a cabo por el ciudadano A.J.M., anteriormente identificado, la cual tendrá una duración de OCHENTA Y CUATRO (84) meses, a partir de la presente fecha, y asimismo se ordeno notificar de dicha medida, a las autoridades públicas correspondiente, para el acatamiento del principió Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. De igual manera ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente ordena la publicación de un cartel en un diario de circulación regional.

El 19 de marzo de 2010, vista la diligencia del 16 de marzo consignada por la abogada R.C.C., en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde solicita que se expida copia de la decisión que corre inserta en el folio 95 al 104, del presente expediente, este Tribunal acuerda Primero: Téngase a la abogada R.C.C., como apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Segundo: expedir copias fotostáticas solicitadas.

El 19 de marzo de 2010, se libran oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, al Tcnel. A.O.H.L. (GNB) 2da compañía del Destacamento N° 45, San Felipe-Yaracuy, al Comisario General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy (FAPEY), al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, y a la Abg. L.L.J.d.J.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera se libra notificación a los terceros interesados en el presente caso.

El 25 de marzo de 2010, el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna por medio de diligencia acuses de recibo de los oficios librados al General de Brigada A.R.C., y al Comandante de la Guarnición del Estado Yaracuy debidamente firmadas.

El 25 de marzo de 2010, el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna por medio de diligencia acuses de recibo del oficio librado al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.E.Y. debidamente firmadas.

El 7 de abril de 2010, el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna por medio de diligencia acuse de recibo de oficio librado a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy debidamente firmadas.

El 12 de abril de 2010, el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hago constar que el día de hoy 12 de abril de 2010, se le hace entrega de un juego de copias simples constante de 9 folios útiles, a la Abg. D.P..

El 20 de abril de 2010, El alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en horas de despacho se le hace entrega de Cartel de Notificación en la Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Abg. M.R., para su publicación en el diario de mayor circulación del estado “Yaracuy al Día”.

El 4 de mayo de 2010, Comparece el abogado Manuel Ignacio Rojas Yánez, quien mediante diligencia expone lo siguiente: “Consigno cartel de notificación publicado en el diario Yaracuy al Día, de fecha 22 de abril de 2010, relativa a la Tutela al P.P.V. y Animal, Bienes de Uso Agrario, Ambiental y Medida Cautelar Innominada en el predio denominado Hacienda San José, ubicado en Tacarigua, entre los caseríos Cambural y la Ensenada del Municipio Peña del Estado Yaracuy”.

El 5 de mayo de 2010, Vista la diligencia suscrita por el abogado M.R. en fecha 4 de mayo de 2010, donde consigna Cartel de Notificación publicado en el diario Yaracuy al Día, de fecha 22 de abril de 2010, relativa a la Tutela al P.P.V. y Animal, Bienes de Uso Agrario, Ambiental y Medida Cautelar Innominada en el predio denominado Hacienda San José, ubicado en Tacarigua, entre los caseríos Cambural y la Ensenada del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Este tribunal acuerda agregar dicha diligencia y la publicación del cartel a la causa que se relaciona.

El 5 de mayo de 2010, Visto el Exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2010-189, constante de nueve (9) folios útiles, este Tribunal ordena agregarlo al auto previo de su lectura por Secretaria.

El 14 de junio de 2010, este Tribunal por en cuanto fecha 11 de mayo de 2010, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° CJ-10-706, designa un nuevo Juez Provisorio, el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual ordena se libre despachos, oficios y boletas de notificación.

El 21 de junio de 2010, el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hace constar mediante diligencia que en fecha 18 de junio del presente año, se dirigió a la Sede del Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a entregar oficio N° 2010 JSPA-00252, correspondiente a la causa N° S-00036, dirigido a la Juez del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy.

II

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

Analizadas minuciosamente como fueron las actuaciones procesales en la presente causa se puede evidenciar que no consta en el expediente actuación alguna del Tribunal tendientes a ordenar las citaciones correspondientes a los presuntos perturbadores y demandados A.P. y J.B., previamente identificados, tal y como fue solicitado por el ciudadano A.J.M., en su escrito libelar, debidamente asistido por los abogados M.R.Y. y J.J.P., en el capitulo “DE LAS PRUEBAS” último aparte, folio cuatro (04), donde solicita que:

Pido la citación de los demandados y finalmente solicito en aplicación del articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una única audiencia oral, para conocer los aspectos de hecho y derecho que requieran aplicación y que se anteponga, ante cualquier otra consideración de interés para las partes, los intereses colectivos contenidos en la producción agropecuaria que se cumple en la finca referida…Omissis… (Destacado del Tribunal).

Ahora bien vistas las facultades legales conferidas al operador de justicia, y según los criterios entre otros, (sentencia N° 73 del 29 de marzo del 2.000 de la Sala y del 24 de febrero de 1.999 de la Sala Civil), los cuales establecen la obligación que tienen los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva siendo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este derecho se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

En este sentido éste sentenciador verifica en el caso de autos, que por error involuntario de este Tribunal, cuando fue admitido el presente procedimiento de solicitud de Tutela al P.P.V. y Animal, Bienes de uso Agrario, Ambiente y Medida Cautelar Innominada, no citó a los presuntos perturbadores, considerando quien aquí juzga que se esta vulnerando la norma constitucional contenida en el numeral segundo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que es un deber que tiene la Administración de Justicia, con respeto al derecho constitucional, a la igualdad y a decidir una controversia de una manera imparcial, responsable y equitativa, asimismo; se esta incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, el cual establece que:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.

En el presente caso, el demandante le atribuye a los demandados ciudadanos A.P. y J.B. ya identificados la comisión de hechos perturbadores al referirse

…Omissis… 2 ciudadanos en principio no identificados iniciaron desde mediados del mes de octubre del 2009, la ejecución de una serie de actos de perturbación, que consistieron en la ruptura de una parte del alambrado perimetral de la zona norte de la finca, molestias a las reses lanzándoles piedras y actos similares. Sin embargo, la naturaleza de los actos ejercidos fue variando vociferando amenazas. Es de advertir que estos actos ilegales ponen en riesgo grave las condiciones fitosanitarias de las reses y en general, la producción de leche. Los principales de dicha perturbación son los ciudadanos A.P. y J.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.585.624 y 13.125.916…Omissis…

Dicho así, este tribunal debió haber citado a los demandados a los fines de que pudieran ejercer su derecho a la defensa respecto a los hechos perturbadores atribuidos y narrados por la arte actora en su escrito libelar o solicitud.

En este orden de ideas, este Tribunal Agrario observa que reza el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que:

Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Asimismo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez facultades discrecionales por cuanto dispone que:

Cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, resultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Bien, al no haberse citado a los ciudadanos A.P. y J.B. presuntos perturbadores, en la oportunidad legal tal como se puede constatar en las actas del presente expediente, es evidente que se ha subvertido el procedimiento señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, situación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, criterios que acata y comparte este Tribual Agrario, en las que expuso:

…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

En corolario visto lo anterior, el Juez como director del Proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el derecho a la defensa así como la marcha del procedimiento; y visto lo peticionado por el solicitante en su libelo, donde expone que: ‘Pido la citación de los demandados y finalmente solicito en aplicación del articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis’, este Tribunal constató que dentro de las actas del expediente no se libró la boleta de citación a los ciudadanos A.P. y J.B., presuntos perturbadores; por lo que este Tribunal Agrario considera necesario reponer la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda, En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones contenidas en la presente causa por ser violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso, incluyendo el auto de admisión, que corre inserto en el folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, asimismo quedan nulas, y sin efecto la medida provisional decretada el trece de noviembre del dos mil nueve (13/11/2009) y la decretada el diecisiete de marzo de dos mil diez (17/03/2010), y todas las actuaciones subsiguientes, que corren insertas desde el folio noventa y cinco (95) al folio doscientos sesenta y seis (266) ambos inclusive de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, Así se Decide.

Otro punto de relevante importancia y que este juzgador cree necesario disertar, aún cuando en el presente caso no es analizada como causal de reposición, es el referente a la notificación de la medida acordada en fecha Trece de Noviembre del año 2009, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 2009-JSPA-00481, de fecha trece de Noviembre de dos mil nueve (13/11/2009), librándose Exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, siendo este devuelto debidamente cumplido en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez (18/02/2010), contentivo de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, según se evidencia en auto de esa misma fecha, por lo que al día siguiente de que constare en auto la consignación del mencionado exhorto, debió haberse iniciado el lapso de suspensión de la causa de treinta (30) días continuos establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende del artículo trascrito que en los procesos donde forme parte la Procuraduría General de la Republica, una vez que la misma sea notificada ha de suspenderse el proceso por un lapso de treinta (30) días; ahora bien siendo el caso aplicable al presente expediente se verifica de las actas, que tal suspensión no ocurrió, que la promoción, evacuación de pruebas y el decreto de la medida dictada el diecisiete de marzo del dos mil diez (17/03/2010), se ordenó dentro del lapso anteriormente señalado por lo tanto se evidencia una clara violación a normas de orden constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Repone la causa hasta el estado de admitir nuevamente la solicitud de TUTELA AL P.P.V. Y ANIMAL, BIENES DE USO AGRARIO, AMBIENTAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano A.J.M.. En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones contenidas en la presente causa por ser violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso, incluyendo el auto de admisión, que corre inserto en el folio noventa y cuatro (94) de la presente causa, asimismo quedan nulas, la medida provisional decretada el trece de noviembre del dos mil nueve (13/11/2009) y la decretada el diecisiete de marzo de dos mil diez (17/03/2010), y todas las actuaciones subsiguientes, que corren insertas desde el folio noventa y cinco (95) al folio doscientos sesenta y seis (266) ambos inclusive de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”,

SEGUNDO

Se Ordena a la parte actora que subsane su libelo en cuanto a determinar con exactitud la dirección de ubicación de los ciudadanos A.P. y J.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.585.624 y 13.125.916, demandados y presuntos perturbadores, a los fines de su citación y se hagan parte del procedimiento y presentes en la audiencia solicitada por el demandante, de conformidad con el articulo 168 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo para ello un lapso de tres días de despacho, para subsanar lo indicado, los cuales comenzaran a correr a partir de que quede firme la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

ALONSO. E. BARRIOS. A

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las doce hora y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 262. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

AEBA/YPR/alfex

Solicitud. N° 00036

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