Decisión nº 107 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No. 14.028.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. ”. Con los informes de ambas partes.

Demandante: A.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 3.932.502 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., representado judicialmente por los profesionales del derecho Jholeesky Villegas y S.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.046 y 29.941.

Demandada: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, en su ente autónomo Contraloría General del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho O.Á.S., actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia y el profesional del Derecho A.J.C.M. titular de la cedula de identidad o. V.- 5.890.254, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 28 de marzo del 2.001, el ciudadano A.J.M., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso pretensión por concepto del derecho a la jubilación contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, en su ente autónomo Contraloría General del Estado Zulia., asistido judicialmente por la profesional del derecho S.R.; pretensión a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de abril del 2.001..

En virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en fecha (27) de octubre de 2.006, se abocó al conocimiento de la presente, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Por cuanto ingreso a la Contraloría General del Estado Zulia, el día 08/09/1.996, desempeñándose en el cargo de su cargo como Comisionado Municipal, ejerciendo funciones de mantenimiento y su último cargo fue el de Ordenanza y Aseo, cuyas funciones englobaban limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la Contraloría.

En el cual fue objeto de la medida de reducción de personal.

Antes de producirse la medida de reducción de personal, solicito el derecho a la jubilación que le asiste en virtud de los años acumulados.

En el cual acumulo más de 20 años al servicio de la Administración Pública, como obrero.

Por cuanto el organismo contralor le notifico en virtud de su petición de jubilación, que la misma no es procedente y sin embargo insistió por la vía administrativa en la solicitud para que se le otorgara la jubilación.

Por el derecho que lo asiste lo fundamenta en la Reforma Parcial del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Zulia del 25//02/1.998, No.445; específicamente en los artículos 78, 79, y 80.

Por ante los fundamentos expuestos demanda a la ENTIDAD FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que convenga o sea obligada por el Tribunal a:

• El otorgamiento del derecho a la jubilación. Derecho este Irrenunciable.

• En virtud del control Difuso ordene la desaplicación de aquellas normas que contrarían o menos caben derechos expresamente señalados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, e inclusive las concernientes al estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

• Por cuanto la jubilación sea ordenada a partir del momento en que se procedió a la reestructuración del organismo, es decir, desde el 07/08/2.000.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO Z.C.E.

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha catorce (14) de Noviembre del 2.001, el profesional del Derecho A.J.C.M., actuando con el carácter de Contralor General del Estado Zulia, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar el demandante.

En relación a la fundamentación esgrimida por el accionante en su escrito libelar, la demanda establece lo siguiente: Niega y rechaza que se ha ingresado a la Contraloría general del estado Zulia el 8 /09/ 1996 en el cargo municipal y su anterior cargo fue de ordenanza de aseo.

Donde la jubilación constituye una de las formas o causa en que procede el retiro de la administración pública, tal como lo expresa el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 126 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia.

El retiro fue fundamentado por el organismo en la causal segunda del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 126, del Estatuto del personal.

La oficina central de personal, en dictamen de fecha 30/06/1.987, dejo sentado o siguiente:

Rechaza, en términos generales, la procedencia del derecho de jubilación a la pensión de un funcionario que ha egresado del servicio. Por lo que se refiere a la jubilación, cabe observar que ésta es en si misma causal de extinción de la relación de empleo, que era a voluntad del funcionario o de la administración, si se cumplen los requisitos legales, y que supone, desde luego, la vinculación al servicio del beneficiario. (OFICINA CENTRAL DE PERSONAL dictamines, 1984-1985. Pág.39)

Que respecto a las consideraciones que el actor hace sobre la antigüedad, es necesario precisar que, a los efectos de las normas que rigen la actividad administrativa, la antigüedad es considerada una sola a los efectos de todos los beneficios que otorga la Ley a los funcionarios, tales como jubilación, prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y bonos vacacionales. Dicha definición está contenida en el único aparte del artículo 51 de la Ley de Carrera administrativa y articulo 34 del estatuto de personal de la Contraloría general del Estado Zulia.

Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la jubilación es de reserva legal, de carácter reglado, es decir esta totalmente normada, por tanto, la autoridad administrativa no puede salirse de los limites establecidos; dado los supuestos, la administración esta obligada a otorgar el beneficio, asimismo, ante la ausencia de cualquiera de los requisitos legales establecidos, el beneficio deberá ser negado.

Referente al ingreso a la Contraloría General del estado Zulia el 8 /9/ 1996 en el cargo de comisionado municipal y su último cargo fue de Ordenanza de Aseo.

Niega que haya solicitado el derecho irrenunciable a la jubilación y que los años de servicio acumulados en la administración publica, como mas de 20 años como obrero, le asienta el derecho a la jubilación y mucho menos que recibiera comunicación del 10/10/2000 que haya insistido el demandante en solicitar la jubilación.

De acuerdo a los artículos 78,79 y 80 del Estatuto Interno del Personal de la Contraloría General del Estado Zulia se computara los años de servicio de prestados en cualquier organismo de la Administración Publica, cuando cinco (5) de ellos hayan transcurrido en la Contraloría.

De acuerdo a la norma transcrita se asimila el artículo 2 de la resolución Nº J-2.119 del 01/12/72 y del parágrafo único del artículo 3 de la resolución Nº C6-01 parágrafo 3 único del artículo 3 de la resolución N-c6-01 de fecha 07-01-81.

A los efectos de la jubilación, deba tomársele en cuenta el tiempo que prestó como obrero en el Puerto de Maracaibo.

Los estatutos no establecen el concepto de antigüedad al pago de las prestaciones sociales y que se aplica de manera supletoria el artículo 51 de la ley de Carrera Administrativa.

Igualmente niega, de conformidad con el artículo 89 numeral 2ª y de la constitución y en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores que la norma de la ley son de orden publico y en el caso de conflicto de leyes se aplicara la ley orgánica del trabajo aplicando la norma en su integridad.

Finalmente, concluyò que no se debe computar el tiempo de servicio prestado por el actor en el Puerto de Maracaibo. Y que de igual manera, es necesario establecer que de conformidad el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con numeral 6to. Del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 3 del estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, los obreros al servicio de la administración Pública están excluidos de aplicación de las normas que regulan la materia, porque estos se encuentran sometidos al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO Z.C.E. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha catorce (14) de Noviembre del 2.001, el profesional del Derecho A.J.C.M., actuando con el carácter de Contralor General del Estado Zulia, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar el demandante.

Que el actor fue retirado de a Contraloría General del Estado Zulia el día 07/08/2.000, retiro que fue fundamentado por el organismo en la cual segunda del articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y articulo 126 del Estatuto de Personal; por reducción de personal debido a reajustes presupuestarios ; en el cual se evidencia que el actor no le corresponde para que se le acuerde la jubilación, toda vez que la relación de empleo que lo vinculaba a la Contraloría General del Estado Zulia terminó definitivamente el 07/08/2.000.

Con respecto a las consideraciones que el actor hace sobre la antigüedad, preciso que, a los efectos de las normas que rigen la actividad administrativa, la antigüedad es considerada una sola a los efectos de todos los beneficios que otorga la Ley a los funcionarios, tales como jubilación, prestaciones sociales, disfrute de vacaciones y bonos vacacionales. Dicha definición está contenida en el único aparte del artículo 51 de la Ley de Carrera administrativa y articulo 34 de la ley del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Zulia.

Para concluir establece el no computarse el tiempo de servicio prestado por el actor en el Puerto de Maracaibo. De igual manera establecido que de conformidad con el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 6to. Del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, los obreros al servicio de la administración Pública están excluidos de aplicación de las normas que regulan la materia, porque estos se encuentran sometidos al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO CONTROVERTIDO DE LA PRESENTE ACCION

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar el objeto de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el extrabajador, que esta se inició en fecha 08 de septiembre de 1996, y que ejercía el cargo de Ordenanza y Aseo; por lo cual por ser estos hechos convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas.

Quedarían pendientes por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

Al haber un reconocimiento expreso de la demandada que el actor ejecuto servicios a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA; y la pretensión de este que se le acuerde la jubilación, a la cual aduce tener derecho en virtud de haber prestado servicios a la administración Pública por más de 20 años, en calidad de obrero es por lo que le corresponde a la demandada desvirtuar el hecho de que le otorgue o no el Derecho de jubilación.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, conforme a los principios de la unidad y la comunidad de la prueba. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide.-

SEGUNDO

Ratificó en cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. En relación a esta ratificación observa quien decide que la misma no constituye un medio de prueba y que la misma constituye el merito favorable que se desprende de las actas, la cual fue analizada ut-supra. Así se Decide.-

TERCERO

Consigno los siguientes documentos:

• En Original, marcado con la letra “A”, constancia emanada de la cual se evidencia la antigüedad mandante en la Contraloría General del Estado Zulia. El presente documento es para probar que los servicios prestados por el accionante de autos en la Contraloría General del Estado Zulia, superaban los 05 años en dicho organismo. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el adversario y por lo tanto se tienen por fidedigna en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta sentenciadora considera que las documentales merecen valor probatorio y en ellas se demuestran que el ciudadano A.J.M. , portador de la cedula de identidad No. 3.932.502, ingreso a la Contraloría General del Estado Zulia el día 08/09/1996 en el cargo de Comisionado Municipal, que percibía una remuneración mensual de Bs.43.750,00; y que egreso de dicho ente contralor el día 07/08/2000 que su ultimo cargo se desempeño en Ordenanza de Aseo, con una remuneración mensual de Bs.150.000,00; igualmente de la documental se desprende que el motivo de ruptura de la referida relación laboral, se origino por Reducción de Personal, según el articulo 126 del Estatuto Interno del Personal Numeral 2, y entre las observaciones de la constancia se manifiesta la cancelación de sus prestaciones sociales el 23/08/2000, Así se establece.

• Marcado con la letra “B”, original de liquidación de sus prestaciones sociales, en la cual solo le reconocen 03 años y 11 meses y 05 días, con el presente instrumento se pretende probar que el accinante de autos fue objeto de un proceso de reestructuración violatoria del marco legal vigente, habida cuenta que ya había solicitado su beneficio a la jubilación, la cual le fue negada violando el marco legal vigente. En la Instrumental signada con la letra “B” planilla de liquidación se observa que el monto neto cancelado por la liquidación de prestaciones sociales acumuladas y otros conceptos laborales, fue el de la cantidad de Bs.4.111.812, 503.

• Marcado con la letra “C”, comunicación de fecha 18/01/2000, dirigida al Contralor General del estado Zulia, en la cual solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación ya que cumplía con los requisitos establecidos en la tercera contratación Colectiva aparte “A” y en virtud que había sido empleado bajo eses régimen. De la referida documental (Acuse de Recibo) se desprende, que efectivamente el accionante de autos solicito ante el Órgano Contralor, su beneficio a la jubilación, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.

• Marcado con la letra “D”, original de comunicación de fecha 10/10/2000, en la cual se evidencia que recibió comunicación de la Contraloría General Del Estado Zulia, con ello se pretende probar que el accionante de autos, insistió en varias oportunidades, que entre otras cosas se destaca que su función real era el de obrero. Marcado con la letra “E”, original de comunicación e fecha 10/10/2000, en la cual se evidencia que recibió comunicación de la Contraloría General del Estado Zulia. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que las documentales signadas con las letras “D” y “E”, fueron consignado en original, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

• Marcada con la letra “F”, copia de comunicación de fecha 24/08/2000, suscrita por el accionante de autos y dirigida al ciudadano Contralor General del Estado Zulia, en la cual exponiendo las razones de hecho y de derecho, en que solicita su jubilación. De la referida documental (Acuse de Recibo) se desprende, que efectivamente el accionante de autos solicito ante el Órgano Contralor, su beneficio a la jubilación, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.

• Consigno 90 vouche de pago, en los cuales se evidencia, que el cargo que desempeñaba últimamente era de ordenanza de aseo, por un lado y por el otro dichos vouche demuestran una de las fechas de ingresos de del accionante a eses ente Contralor fue del 02-09-96. Observa esta sentenciadora que la referida instrumental por ser un documento con carácter publico el cual no fue atacado bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

• Consigno Original de constancia marcada con la letra “G” de fecha 18/08/2000, emanada de la jefatura Personal del ministerio de Infraestructura, dirección Centro de Coordinación del Estado Zulia, en la cual hace constatar que prestó sus servicios en el instituto Nacional de Puerto de Maracaibo, desde 21/06/79, hasta el 23/04/91, desempeñando el cargo de obrero, con el presente instrumento se prueba efectivamente el accionante de autos se desempeño en ese organismo, con una antigüedad de mas de 12 años. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que la anterior documental fue consignada en original, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

• Consigno marcada con la letra “H”, original de la resolución suscrita por el contralor, en el cual se demuestra que el accionante de autos, uno de los cargos que desempeño en ese ente contralor fue de comisionado Municipal. Observa esta sentenciadora que la referida instrumental por ser un documento con carácter publico el cual no fue atacado bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

• Consigno marcada con la letra “I”, original de comunicación e fecha 30/12/96, suscrita por el jefe de personal de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual le participan el cambio de denominación del cargo que lo llevó a desempeñar últimamente las funciones de ordenanza de aseo, adscrito a la oficina de servicios generales y de mantenimiento de ese organismo. Observa esta sentenciadora que la referida instrumental no fue atacado bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

• Promueve la gaceta oficial del estado Zulia del 25 de febrero de 1998, No.445 Extraordinaria, la cual corre agregada en original a los autos. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de la copia de un documento público, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista, considera este tribunal que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

• Del original de fecha 18/01/2000, dirigida al Contralor General del estado Zulia, en la cual solicita le sea otorgado el beneficio de la jubilación ya que cumplía con los requisitos establecidos en la tercera contratación Colectiva aparte “A” y en virtud que había sido empleado bajo eses régimen,

• Del original comunicación de fecha de 24/08/2000, suscrita por el accionante de autos y dirigida al ciudadano Contralor General del Estado Zulia, en la cual exponiendo las razones de hecho y de derecho, en que solicita su jubilación.

• Del original de, constancia emanada de la cual se evidencia la antigüedad mandante en la Contraloría General del Estado Zulia, es decir las fechas de sus ingresos desde 01/04/1975, encargado del aseo de los servicios generales; 02/09/96 comisionado Municipal (Suplencia); 01/10/96 Comisionado Municipal fijo; 31-03-78, encargado del aseo de servicios generales y para el 07/08/2000 ordenanza de aseo. El presente documento es para probar que los servicios prestados por el accionante de autos en la Contraloría General del Estado Zulia superaban los 05 años en dicho organismo.

• Original de liquidación de sus prestaciones sociales, en la cual solo le reconocen 03 años y 11 meses y 05 días, con el presente instrumento se pretende probar que el accionante de autos fue objeto de un proceso de reestructuración violatoria del marco legal vigente, habida cuenta que ya había solicitado su beneficio a la jubilación, la cual le fue negada violando el marco legal vigente.

• Original de comunicación de fecha 10/10/2000, en la cual se evidencia que recibió comunicación de la Contraloría General Del Estado Zulia, con ello se pretende probar que el accionante de autos, insistió en varias oportunidades, que entre otras cosas se destaca que su función real era el de obrero.

• De la copia que reposa en los archivos de la Contraloría General Del Estado Zulia de fecha 10/10/2000, en la cual se evidencia que recibió comunicación de la Contraloría General Del Estado Zulia.

• Del original de comunicación de fecha 24/08/2000, suscrita por el accionante de autos y dirigida al ciudadano Contralor General del Estado Zulia, en la cual exponiendo las razones de hecho y de derecho, en que solicita su jubilación.

• De la copia de comunicación de fecha 30/12/96, suscrita por el jefe de personal y constancia de haber sido recibida por el accionante de autos de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual se le participa el cambio de denominación del cargo que lo llevó a desempeñar últimamente las funciones de ordenanza de aseo, adscrito a la oficina de servicios generales y de mantenimiento de ese organismo.

• Del Original de de resolución suscrita por el contralor, en el cual se demuestra que el accionante de autos, uno de los cargos que desempeño en ese ente contralor fue de comisionado municipal.

Considera esta sentenciadora, que al no ser exhibida en la oportunidad procesal correspondiente y al estar suscrita por la accionada., esto constituye una presunción grave de que los instrumentos se encuentran o han estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como fue presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se sirva oficiar al Instituto de Puerto de Maracaibo requiriendo sea ratificado el contenido del original mencionado ut-supra, a los fines de que ese organismo informe los años de servicio prestados en calidad de obrero de esa institución. Sobre este medio probatorio, observa esta sentenciadora que la misma fue negada por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por considerarla ilegal e impertinente y en virtud de que esta decisión no fue cuestionada bajo ninguna forma en derecho, este Tribunal la desestima en su justo valor probatorio. Así se establece.

SEXTO

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, solicitó se sirva trasladar y constituir en la sede de la Contraloría General del estado Zulia, a los fines de realiza inspección Judicial al Expediente de Personal llevado por eses Organismo, perteneciente al accionante, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos y a los fines de dejar constancia de la antigüedad en ese organismo Contralor, su fecha de ingreso, los diferentes cargos desempeñados, sus funciones como ordenanza de aseo, las veces que solicitó su jubilación, salario devengado, si se desempeño como obrero fijo, contratado o suplente, en fin de acreditar todos aquellos elementos que evidencian el desempeño del accionante en ese organismo y que demuestran que tenia derecho a su jubilación, en fin de dejar constancia de todos aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa. Sobre este particular observa quien decide que su promovente renuncio a su promoción, esto consta en diligencia emitida por este, en fecha 08/01/2002, es por lo que el Tribunal la desestima en su justo valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

SEGUNDO

Produce marcado con la letra “A”, ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Zulia No.599 Extraordinaria de fecha 27/06/2000, en la cual aparece la Resolución No. I.012-2.000 que resuelve la reducción del personal en base a reajuste presupuestario de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Zulia. En relación a esta invocación, considera quien decide que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

TERCERO

• Produce marcado con la letra “B”, constante de un folio útil, oficio sin número de fecha 28/06/2.000, en la cual se notifica al actor haber sido removido de su cargo y pasado a situación de disponibilidad por 01 mes, con acuse de recibo el día 07/07/2.000.

• Produce marcada “C” constante de 01 folio útil, oficio No. 1865 de fecha 07/08/2000, en la cual se le notifica al actor que por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación, se produce a su retiro a partir de la referida fecha, con acuse de recibo de fecha 07/08/2000.

• Produce marcado con la letra “D”, constancia de dos (02) folios útiles. Recibo de Pago No.3173 de fecha 09 de agosto de 2000 y su correspondiente planilla de liquidación, por concepto de prestaciones sociales Por la cantidad de Bs.4.111.812, 50, documento firmado por el actor.

• Produce marcado con la letra “E”, en un (01) folio útil, Constancia de trabajo emanada de la dirección estatal Zulia el Ministerio de Transporte y Comunicación donde se evidencia que el actor A.M., prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Puertos desde el 21/06/79 hasta el 23/04/91; desempeñando el cargo de obrero.

Observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales signada con las letras “B”, “C”, “D” y “E” no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

PRIMERO

Invoco el Merito Favorable de las actas procesales.

SEGUNDO

Consigno marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago No. 3173.

Consigno marcada con la letra “B” constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales.

Consigno marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, oficio de notificación de fecha 07/08/2000.

Consigno marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil, oficio de remoción de fecha 28/06/2000.

Consigno marcada con la letra “E” constante de dos (02) folios útiles Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 27/07/2000.

Consigno marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil, constancia del ciudadano A.J.M., de fecha 16/11/1995.

Todos los documentos debidamente certificados

Observa esta sentenciadora que las referidas instrumentales signada con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

CONSIDERACIÓN FINAL PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En el caso de marras, el accionante alega que antes de producirse la medida de reducción de personal solicitó el derecho a la jubilación, constituyendo unas de las formas en que procede este derecho, por no tener la parte antes mencionada el tiempo correspondiente al servicio prestado en cualquier organismo publico, que el tiempo que exige la Contraloría es de cinco (05) años, tal y como lo establece: el artículo 79 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Zulia, que a la letra reza:

El beneficio de jubilación se otorgara al funcionario de la Contraloría General del Estado que haya cumplido con una de la siguientes condiciones:

1-Que haya cumplido 55 años de edad, si es varón y cincuenta años (50) si es mujer, siempre que hubiere cumplido quince años (15) de servicio en la Administración Publica de los cuales debe haber laborado cinco (5) años en la Contraloría General del estado Zulia.

(Negrillas de este Tribunal).

Por lo antes señalado se excluyen de este estatuto el tiempo de servicio en los que los funcionarios hayan laborado ante esta entidad, se desprende de las actas procesales que la parte demandante en la presente causa no laboró ese tiempo a que se refiere el articulo anteriormente mencionado. Por tanto este tiempo no puede ser computado para el caso sub.-exánime, debido a que en efecto la parte accionante laboró en otra entidad pública, pero en el desempeño del cargo de obrero, siendo este cargo excluido del tiempo que se debe computar para el ejercicio del derecho a la jubilación, ante este organismo. Así se establece.

Siendo el derecho a la jubilación, un derecho constitucional que es considerado inalienable, es por ello que esta juzgadora trae a colación la disposición transcrita en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que preceptúa:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales

Ante la existencia de un régimen de jubilación, que lo prevee la ley nacional, y que se requieren una serie de requisitos que son fundamentales para que pueda establecerse el derecho a la jubilación derivado de necesidades, de carácter social, por ser el derecho laboral un hecho social, es por ello que nace el derecho a la pensión de Jubilación, para cubrir necesidades fundamentales, es por ello que se trae a colación lo establecido en la doctrina Jurisprudencial de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de junio de 2006(Caso: M.M.V. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), que señala:

La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la Jubilación como institución derivó de una necesidad que aún es actual, ya que el hombre desde finales del siglo XIX, asistido por la ciencia ha mejorado su calidad de vida, viéndolo reflejado en un aumento progresivo de su e.d.v., por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia, hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos casos, ésta institución como beneficio tuvo su origen en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Siendo que la jubilación es un derecho constitucional de conformidad con lo preceptuado por los artículos 80 que establece:

El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías .El estado, con a participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante le sistema de seguridad social no podrá ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas que se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Y en virtud de que en el artículo 86 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a un Sistema de Seguridad Social como un servicio publico de carácter no lucrativo:

Toda persona tiene derecho ala seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice una salud, y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de al vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

De la disposición antes transcrita se evidencia que son derechos inalienables pero siempre deben ser otorgados en las condiciones y requisitos que al trabajador le sean aplicables desde que ingresó al servicio publico y que al no cumplir con los extremos de ley de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la ley del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia que señala:

Los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción no pierden aquella condición sino que se consideran en situación de permiso especial. El tiempo transcurrido en estos cargos se computara a efectos de la antigüedad en el servicio.

Cuando ingrese a la contraloría quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público el tiempo transcurrido en los cargos anteriores será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio, cuando proceda.

Se exceptúa el tiempo de servicio prestado en las empresas del estado con forma de derecho privado los prestados en calidad de obrero en la administración publica, así como los prestados en organismos paramunicipales

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la disposición antes transcrita se pudo desprender que el tiempo de servicio prestado por la parte accionada, resulta improcedente computársele al tiempo de servicio laborado, para el Puerto de Maracaibo. Así se establece.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que de las pruebas aportadas al proceso aun cuando se le otorgo pleno valor probatorio, de las mismas se demuestra que la parte accionante no trabajó el tiempo correspondiente que exige la Contraloría para otorgarle ese derecho a la jubilación. Así se establece.

Asimismo a los efectos de establecer si el Estatuto del Personal correspondiente a la Contraloría del estado Zulia le es aplicable, es decir, si se han cumplido con los requisitos exigidos por el derecho correspondiente a la Jubilación para que le sea aplicable al ciudadano A.M. el Estatuto Interno del Personal es por lo que se trae a colación lo establecido en la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 21 de marzo de 2001, que establece:

Omissis…

Que el Régimen vigente para la fecha de la Jubilación del accionante es el correspondiente al Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, ya que la relación laboral culmino el 1ª de diciembre de 1997, por lo cual a su juicio, no procede la aplicación del articulo 66 del derogado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de 29 de junio de 1982.

Omissis…

Es por ello que el referido Tribunal, considera que no se cumplieron los requisitos legales correspondientes para considerar que la parte accionada haya adquirido en forma tal ese derecho a la Jubilación, en virtud de la improcedencia del tiempo que debió cumplir ante ese el organismo, por lo tanto le es procedente la medida de reducción del personal, que la parte demandada ejerció, así como la incompatibilidad del cargo que desempeñaba en la anterior institución a los efectos de computársele al tiempo correspondiente para adquirir ese derecho. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.M., en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de no se obtuvo la procedencia de que la parte accionada devengue mas de tres (3) salarios mínimos.

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2007. 195º y 147º.

LA JUEZ

DRA. LIBETA VALBUENA.

LA SECRETARIA

ABG. CARINELL LUCENA

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), y se libró cartel de notificación, asimismo fue libraron los oficios Nrs. 38 y 38A/2007.-

LA SECRETARIA.

LV/cls/.

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