Decisión nº 480-03 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Maracaibo, 29 de Octubre de 2003

193o y 144o

DECISION No. 480-03

Visto el escrito presentado por el Defensor del penado A.V., titular de la Cedula de Identidad No.5.063.378, que corre inserta al folio 640 de la presente causa, la cual solicita a Juzgado de Ejecución, le conceda el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este tribunal para resolver, observa:

El Penado A.J.V., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, siendo los siguientes:

  1. Que el penado no sea reincidente, requisito este que se encuentra cumplido según Certificación de Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedente Penales, en el cual se deja constancia que el mencionado penado no posee antecedentes penales ni correccionales, el cual se encuentra agregado al folio veinte ( 654 ) del expediente .

  2. Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) años. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA

  3. Que el penado A.J.V.L., se comprometa a someterse a las condiciones que establezca Tribunal y el Delegado de Prueba.

  4. Que no hubiese sido condenado par la comisión de los delitos de: Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro Tipificado en los Artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal, respectivamente. Requisito este que se encuentra cumplido, por cuanto el penado A.J.V.L., fue condenado por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

Así mismo corre inserto a los folios (340 AL 341) del expediente, el Informe Técnico No 723 de fecha 06 de Octubre del 2003, de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario en el cual las funcionarios que lo suscriben adscritas a dicha Unidad de esta ciudad, arriban a la conclusión de que el hoy penado A.V.L., se considera APTO para la medida solicitada, por cuanto el mismo presenta elementos y condiciones que le favorecen para su reinserción en la sociedad. Observa esta Juzgadora que el Legislador Penal Venezolano ha exhibido un criterio claro y flexible en la concesión de tal beneficio, siempre que su objetivo fundamental sea la readaptación social del penado, procurando que sea recuperado y rehabilitado para que se convierta en una persona apta, productiva, respetuosa y útil a la sociedad venezolana y a la familia especialmente, pilar fundamental de nuestra sociedad.

Este Tribunal Cuarto de Ejecución de conformidad con lo establecido en la Norma adjetiva contemplada en el Articulo Parágrafo 3ro, del Código Procesal Penal vigente, que reza la facultad de la extra-actividad que permite al Juez aplicar la Norma anterior, siempre que sea esta más favorable para el penado que haya sido sentenciado conforme a la Ley anterior y habiéndose cumplido todos los requisitos pautados en el Articulo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., el beneficio solicitado.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora procede a conceder el beneficio solicitado por el penado por considerar que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. en concordancia con el articulo 553 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001 considera este Tribunal procedente en derecho CONCEDER EL BENEFICIO de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado A.J.V.L., y se fija como plazo de la suspensión el tiempo que le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS , contados a partir de la presente fecha.

Así mismo este Tribunal Ejecutor lo impone de las siguientes obligaciones:

  1. A residir en un lugar determinado, y no cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal Ejecutor.

  2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  3. Prohibición de frecuentar los alrededores del sitio de comisión del delito que motivo la imposición de la pena a la cual se hizo acreedor.

  4. Seguir cursos de perfeccionamiento en el área de su profesión u oficio, asistiendo a Centros de Instrucción de carácter público.

  5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario a favor de Instituciones Oficiales o Privadas de interés social.

  6. Prohibición de salida del país, de la localidad en la cual reside y del ámbito territorial del Estado Zulia, hasta tanto finalice con el régimen de prueba.¬

  7. Presentarse ante el delegado de prueba que se le asigne las veces que este lo requiera.

  8. No portar Arma de Fuego, ni armas blancas.

  1. Presentarse ante el Tribunal una vez cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DICIDE.

En merito a las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al penado ARMANDO JOSE VILLALOBO LEON„ Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión Conductor, titular de la Cedula de Identidad N° 5.063.578, hijo de A.L. y de A.J.V. (d), y residenciado en la Calle San Juan, Sector Las Termas, Detrás de la Plaza de Toros, casa sin numero de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de La Ley de Beneficios Sobre el P.P., y en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Citación al referido penado a los fines de que comparezca el día 03-11-03. Ofíciese al Ciudadano Director de la Onidex, a fin de notificarle de la Prohibición de salida del País aquí inserta. Ofíciese igualmente a la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, a fin de solicitarle se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial del Estado Z.R. esta Resolución.

LA J U EZ,

S.C.D.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En la misma fecha se registro la anterior Resolucion4 bajo el No 480-03 y se oficio bajo el No 3530-03 al director de la ONI-DEX, No 3531-03 a la directora de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y No. 3532-03 a la oficina del Alguacilazgo.

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