Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001206

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) A.L., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado KEEN H.G.G., a quien se le atribuye la comisión de un delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FURSTRACION, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. N.B.D., previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, que consisten en:

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, fundamentado en acta policial de fecha 12 de Marzo de 2006, cursante al folio 04 y su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario: P.R., en la cual deja constancia que siendo las 04:10 minutos de la tarde del día Domingo 12/03/2006, encontrándome en labores de servicio en compañía del Agente Yonny Moya… en el momento cuando nos desplazábamos por el Sector Nueva Barcelona, específicamente por la Avenida Prolongación 5 de Julio, cruce con Avenida Centurión, frente al Centro Comercial Central Madeirence… avistamos a un sujeto que se desplazaba a veloz carrera… varios sujetos gritaban que lo agarraran y además portaba un arma de fuego… procedimos a darle la voz de alto… la cual fue acatada, el ciudadano quedo identificado como: KEEN H.G.G., Acta Policial que se encuentra corroborada con Acta de Entrevista formulada a la ciudadana N.D.C.S.P., cursante al folio seis y su vuelto, quien entre otras cosas expuso “Estaba cerrando el Kiosco de venta de periódico que es de mi propiedad, cuando un sujeto me amenazó con un arma de fuego, me apunto y yo me defendí y me tiro al piso, luego el sujeto salio corriendo para la Calle Centurión, al momento unos efectivos de Poli bolívar en una patrulla tenían a un sujeto detenido,, y me prestaron la colaboración trasladándonos hasta acá. Igualmente se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: KEEN H.G.G., en la consumación del mismo, De donde se desprende que la detención del imputado: KEEN H.G.G., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, primer aparte y 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana NORMA SANOTTI PORTILLO.

SEGUNDO

Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado: KEEN H.G.G., y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de comunicarse con la víctima N.D.C.S.P., y de acudir a la residencia de la víctima ubicada en la Urbanización EL Ingenio, calle B, casa número 21, Barcelona, Estado Anzoátegui.

TERCERO

El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.

CUARTO

Remítase oficio a la Policía Municipal de Bolívar, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano: KEEN H.G.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.037.094, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06-09-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Colector de Autobús Colectivo, hijo de los ciudadanos: R.G. y M.G., residenciado en: Calle La rosa, N° 23, Barrio La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui; conforme al artículo 256 ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal del Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presentación del mencionado imputado por ante esa oficina. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABOG. B.Á. MELÉNDEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ADANNEL GUERRERO

BAM/m@c.

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