Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

EXPEDIENTE: 12-16.535

PARTE ACTORA: F.A.A.S. y M.D.L.A.L.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.M. y M.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.708.264 y V- 638.322, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., Inpre No. 175.329.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.A.L.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, contra los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.708.264 y V- 638.322, respectivamente. Siendo admitida la mencionada demanda en fecha 02 de Octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: R.A.M.M. y M.F.D.M., a los fines de dar contestación. Se libró compulsas de citación. (Folios 01 al 20).

En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fueron consignados, copias fotostáticas del libelo, del auto de admisión y los emolumentos para su traslado a la práctica de la citación de los demandados. (Folio 21).

En fecha 17 de octubre de 2012, compareció ante este Tribunal el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, a los fines de consignar mediante diligencia dirección de los co-demandados, para la citación de los mismos. (Folio 22).

En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación de los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M., parte demandada en el presente juicio, debidamente firmados por cada uno de los demandados. (Folios 23 y 24).

En fecha 08 de noviembre de 2012, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: R.A.M.M. y M.F.D.M., debidamente asistidos por el abogado R.A.B.L., Inpreabogado N° 175.329, y consignaron Escrito de Contestación, contentivo de dos (02) folios útiles y anexo. (Folios 25 y 66).

En fecha 16 de enero de 2013, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: R.A.M.M. y M.F.D.M., y consignaron Escrito de pruebas. (Folio 67).

En fecha 23 de enero de 2013, los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.A.L.B., asistidos por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, presentaron escrito mediante el cual contradicen y subsanan las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. (Folio 68 al 74).

En fecha 23 de enero de 2013, el abogado R.B., Inpre N° 175.329, mediante diligencia consignaron poder autenticado que le fuera otorgado por los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M.. (Folio 75 al 79)

En fecha 07 de febrero de 2013, compareció el abogado R.B., Inpreabogado N° 175.329, ratificando mediante diligencia que la prueba más contundente a promover a favor de los demandados, ya fue consignada mediante escrito de contestación, siendo ésta la sentencia de fecha 02 de Abril de 2012, inserta en los folios 27 al 66. (Folio 80).

En fecha 07 de febrero de 2013, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: F.A.A.S. y M.D.L.A.L.B., debidamente asistidos por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, a los fines de consignar Escrito de pruebas. (Folio 81).

En fecha 14 de febrero de 2013, mediante auto se ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes insertas en los folios 82 al 100. (Folio 101).

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano F.A.A.S., diligenció a los fines de conferir poder especial apud acta al abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105. (Folio 102).

En fecha 21 de febrero de 2013, mediante auto, este Tribunal ordenó admitir las pruebas presentadas por las partes, y se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de testigos de los ciudadanos R.M.A. y F.R.R., promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas. (Folio 103).

En fecha 01 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos R.M.A. y F.R.R., declarándose ambos actos desiertos, en virtud, que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 104 y 105).

En fecha 04 de marzo de 2013, el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, diligenció a los fines de solicitar a este Tribunal se desechara de este proceso el documento de fecha 02 de Abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A., e igualmente tachó de falsedad por vía incidental tal instrumento. (Folio 106).

En fecha 21 de marzo de 2013, mediante auto se ordenó la apertura del Cuaderno Separado, en v.d.E. de formalización de tacha presentado por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105. (Folio 107).

En fecha 03 de mayo de 2013, se produjo la reincorporación al cargo de Juez del Dr. E.P.T., continuándose la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 109)

En fecha 03 de mayo de 2013, mediante auto este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 110 al 111)

En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal. (Folio 112)

En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante auto, quien suscribe abogada M.D.L.P.S.S.; Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede Caguade conformidad con la decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013, se Abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 113 ).

En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, solicitó a este Tribunal mediante diligencia se fijara la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 115)

En fecha 12 de febrero de 2014, mediante auto, este Tribunal ordenó corrección de foliatura desde el folio 71 inclusive hasta el 116 inclusive.

DE LA TACHA INCIDENTAL:

En fecha 21 de marzo de 2013, se aperturó Cuaderno de Tacha Incidental, dando cumplimiento, a los ordenado en auto de fecha 21 de marzo de 2013, del cuaderno principal, inserto en el folio Ciento Siete (107). (Folio 01)

En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, presentó escrito mediante el cual formaliza la tacha incidental. (Folio 2)

En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, apoderado judicial de la parte actora, e igualmente que había condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (Folios 03 al 05)

En fecha 25 de marzo de 2013, el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, diligenció apelando de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2013. (Folio 6)

En fecha 09 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, en tal virtud, se ordenó remitir cuaderno separado de tacha incidental anexo a oficio N° 13-0213, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Maracay. (Folio 07 al 09)

En fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a su numeración anterior al presente cuaderno de tacha incidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, quien en fecha 23 de julio de 2013, declarò improcedente la tacha incidental aquí propuesta. (Folio 23).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conoce ésta Juzgadora en primer grado de jurisdicción la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.A.L.B., contra los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M.. Aducen los accionantes que celebraron contrato de opción compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, en fecha 21 de septiembre de 2010, asentado bajo el No. 26, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria, donde los aquí codemandados se comprometieron a venderle un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 20, y la casa tipo Vinosa, No. N1-3, sobre el construida, del Conjunto Residencial Marisol, ubicado en la Segunda Etapa del Parque Industrial La Mora, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., con numeró Catastral 0502002200080102000.consistente en una casa para habitación; y que hasta la presente fecha los codemandados no han dado cumplimiento a su obligación.

La parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, presentaron escrito donde, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Al mismo tiempo opusieron las cuestiones previas contenidas en ordinal 9ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 60 ejusdem, y finalmente la contenida en el ordinal 8ª del mismo artículo, que contempla la prejudicialidad.

En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

En el presente caso, la parte demandada presentó en el mismo escrito donde opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º , 6ª y 8 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda, de manera que, este Tribunal de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra parcialmente transcrito, tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, como contestación al fondo de la demanda y así debe decidirse.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Cursa al folio 85 al 90, marcado “A”, copia certificada del documento de opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, en fecha 21 de septiembre de 2010, asentado bajo el No. 26, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria. Al respecto, la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M., le dieron en opción de compra venta un inmueble identificado con el No. 20, y la casa tipo Vinosa, No. N1-3, sobre el construida, del Conjunto Residencial Marisol, ubicado en la Segunda Etapa del Parque Industrial La Mora, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., a los demandantes ciudadanos F.A. Y M.L.. Y así se establece.

Cursa al folio 91 al 98, copia fotostática simple de documento de cancelación de hipoteca de segundo grado, sobre el inmueble objeto del litigio, que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., de fecha 11 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 12, folio 87, tomo 11. Al respecto, se observa que la referida documental es una copia simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que fue debidamente cancelada la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente caso. Y así se establece.

Cursa al folio 99 al 100, telegrama dirigido por los accionantes, a los demandados en fecha 08 de agosto de 2012, considera esta Juzgadora que la referida documental, no guardan relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducentes. Y así se establece.

Cursa al folio 11 al 19, marcado “B”, copia fotostática de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Ricaurte, en la V.d.E.A., en fecha 06 de Octubre de 1988, quedando anotado bajo el N° 32, folios 131 al 140, del protocolo 1°, tomo 1° del Trimestre Cuarto, de la cual se desprende que el ciudadano R.A.K., titular de la cédula de identidad N° V- 2.984.948, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil S.A Prefabricados Continentales (SAPRECO) dio en venta el inmueble objeto del litigio a los ciudadanos demandados R.M. y M.d.M. (folios 07 al 13). En este sentido, ésta Juzgadora considera que la referida documental, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursa a los folios 27 al 66, copia certificada de decisión de fecha 02 de abril de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, según Expediente No. 17-126-12 (nomenclatura interna de ese despacho). Se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, a los fines de demostrar que en la misma se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.Á.L.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.694, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: No interpuesta la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda al no haber acudido la parte demandada a oponerla en la forma oral prevista para el juicio breve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR, la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente, contra los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.Á.L.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente. QUINTO: SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.Á.L.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, a través de su abogado asistente abogado R.T.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.057, contra los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente. SEXTO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.Á.L.B., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, a través de su abogado asistente R.T.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.057, contra los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Números V-1.708.264 y V-638.322, respectivamente.

SEPTIMO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A Quo sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por un inmueble constituido por una parcela N° 20, y una casa tipo viposa, modelo N1-3 construido sobre ella, ubicada en el Conjunto Residencial Marysol, sobre la parcela N° 12 del lote I del Parque Industrial La Mora II de la segunda Etapa de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas: NOROESTE: En línea recta de 12,96 Mts con la parcela N° 21 del Conjunto residencial, SUESTE: En línea recta de 12,96 Mts con la parcela N° 19 del Conjunto residencial, NORESTE: En línea recta de 8,36 Mts con la parcela N° 11de la urbanización, SUROESTE: En línea recta de 8;36 Mts con calle privada del Conjunto Residencial; según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Ricaurte del Estado Aragua, con sede en la Victoria, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.R., s.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 06 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 32, folios 131 al 140, protocolo primero, Tomo 1°, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., a fin de que libere el bien una vez que quede firme la sentencia. OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. NOVENO: Se condena en costas a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil

De lo anterior se evidencia, que en virtud del contrato de opción compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, en fecha 21 de septiembre de 2010, asentado bajo el No. 26, Tomo 110 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria, los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.A.L.B., accionaron en fecha 15 de diciembre de 2010, contra los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M., por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, ante el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en donde quedó confirmado por el Juzgado Superior, que la acción incoada era sin lugar. Al respecto, los demandados incorporan a los autos tal instrumental alegando la Prejudicialidad y la Cosa Juzgada, y así lo hicieron valer en el escrito de pruebas presentado.

Por tanto, cabe revisar los alcances de la figura de la prejudicialidad, para verificar la procedencia de la misma en el caso de autos, así el tratadista H. Devis Echandia planteó: “(…) Desde un punto de vista puramente lógico una cuestión es prejudicial a otros desde el mismo momento que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver en sentencias por procesos separados (...)” (Fin de la cita).

Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Cuestión prejudicial es aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta, siendo que para que estemos frente a una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: Primero: La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; y segundo: Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la decisión que ponga fin al proceso, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Así mismo, el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad. Y así se declara.

Ahora bien, respecto a la Cosa Juzgada, quien decide considera necesario citar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

Asimismo de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

En abono a lo anteriormente señalado, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma; 1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. 3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

En el caso bajo estudio, la demandada alega que en fecha 02 de abril de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, según Expediente No. 17.126-12, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción Compra venta, operando la cosa juzgada. De un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observa que no están llenas los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, específicamente la de identidad de causa, por ser la pretensión del caso de autos el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, y en la sentencia que se opone como cosa juzgada, la pretensión fue la RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, pretensiones totalmente diferentes, aun cuando las mismas versan sobre el mismo contrato. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas, se observa que el hecho controvertido lo constituye la procedencia o no del Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre los aquí demandantes y codemandados.

Al folio 4 al 10 del expediente, corre agregado el ejemplar original del contrato de Opción a Compra celebrado entre las partes.

Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente: Se desprende de la norma que: “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con los codemandados de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, pero además, aduce que, los codemandados no dieron cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, refiriéndose específicamente que:

Ciudadano Juez, presentamos esta opción, con la documentación requerida a la Entidad Bancaria, para su estudio y aprobación, para lo cual el Banco Mercantil, señalo un termino de CINCO (05) días, dentro de los cinco (05) días, el Banco mercantil, justamente exigió a VENDEDORES y COMPRADORES, presentar nuevamente el Escrito de Opción Compra Venta, con fecha reciente de Autenticación, dentro de los CINCO (05) días exigidos por el Banco. Ocurre, ciudadano Juez que los VENDEDORES, R.A.M.M. Y M.F.D.M., aceptaron el argumento del banco, pero se negaron a firmar nuevamente por ante la Notaria Publica de La Victoria, la Opción Compra Venta que nos permita la aprobación del Crédito, y por ende comprar el inmueble a que se contrae la acción

.

Alega la parte accionante, que por efecto de la determinación de los ciudadanos antes mencionados, vieron frustrada la negociación de la compra del inmueble.

Así las cosas, revisado como fue el contrato en cuestión, se observa que en su texto no consta expresamente la obligación por parte de los vendedores de firmar nuevamente por ante la Notaria Publica de La Victoria, la Opción Compra Venta, en virtud del vencimiento de los cinco (05) días que tenían los compradores para gestionar ante la Entidad Bancaria el préstamo a solicitar.

Asimismo, se constata de la revisión del contrato de opción de compra venta de fecha 21 de septiembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, anotado bajo el N° 26, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscrito por las partes en su cláusula sexta estableció lo siguiente: “…lo estipulan establecer una Cláusula penal la cual versará, en los siguientes términos: si la negociación aquí convenida no se llegare a realizar por causa imputable a LOS OPTANTES, estos quedaran obligados a indemnizar a los vendedores con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de daños y perjuicios los cuales no tendrán que ser demostrados judicialmente y le será devuelta la cantidad entregada como pago inicial. Y si el incumplimiento fuere por optante de LOS PROPIETARIOS estos deberán reintegrar el monto recibido mas la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)…” (Sic).

Mencionado lo anterior, y del análisis exhaustivo realizado a las pruebas, es imperioso para esta Juzgadora señalar que los accionantes no demostraron mediante las pruebas traídas a los autos, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la parte demandada relativas a la firma nuevamente del contrato de opción compra venta, y menos aún el incumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el mismo, destinadas a renovar, o a la firma de un nuevo contrato de opción de compra venta, de igual manera la parte actora tampoco logro demostrar su alegato concerniente a la solicitud que le hiciera el banco para la renovación del documento de opción a compra venta, así como tampoco de las pruebas se constató que a la parte actora se le hubiese aprobado un crédito para el pago de la cantidad restante adeudada para la compra del inmueble objeto de presente litigio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos F.A.A.S. y M.D.L.A.L.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.691.447 y V-12.809.996, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado A.P.M., Inpreabogado Nº 15.105, contra los ciudadanos R.A.M.M. y M.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.708.264 y V- 638.322, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: A tenor de lo establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 13 días del mes de Febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA,

DRA. M.D.L.P.S.S.

ABG. P.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. 12-16.535

MDLPSS

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