Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000479

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: A.R.E.R. y M.D.V.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.287.122 y V-15.414.700, respectivamente.

ASISTIDOS: Abogado en ejercicio M.D.C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.924.

ADOLESCENTES y el NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito presentado por los ciudadanos A.R.E.R. y M.D.V.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.287.122 y V-15.414.700, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.D.C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.924, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:

Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalan, que la separación de hecho se origino desde el mes de Diciembre del año 2009; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo

Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA.

Abg. A.L..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. A.L..

FMA/LETICIA C.

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