Decisión nº PJ0182009000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2006-001407

SENTENCIA N° PJ0182009000083

Vistos con Informes de la parte actora

DEMANDANTE: A.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.708 y de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIDES C.I.B., C.Z.P.Á. y A.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.127, 84.063 y 10.014, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: R.N.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.853.463, de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 27-11-2006, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN por el ciudadano A.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.708, debidamente asistido por la ciudadana ALIDES C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.127, de este domicilio, en contra de la ciudadana R.N.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.463 y de este domicilio, la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C.J. del estado Bolívar.

Por auto de fecha 07-12-2006, se admitió la presente demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN interpuesta por el ciudadano A.A.S.M., y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana R.N.G.D.M., para lo cual se libró compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 12-12-2006, el ciudadano A.A.S.M., asistido por la abogada ALIDES ISMARA C.B., otorgó poder apud-acta a los abogados ALIDES CASTRO, C.P. y A.S.V..

En fecha 14-12-2006, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 08-02-2007, el abogado A.S.A.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana R.N.G.,

consignó escrito de contestación a la demanda y poder apud-acta que le fuere conferido por la demandada de autos a el y al abogado M.A.V.J..

Al folio 45 del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado A.S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 08-03-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos.

Por auto de fecha 13-03-2007, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 21-03-2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, en lo que respecta a las de la parte demandada se agregaron a los autos los recaudos consignados y se ordenó comisionar al juzgado distribuidor del Municipio Heres del primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lleve a efecto la evacuación de los testigos promovidos en el capitulo II de dicho escrito; y en cuanto a las pruebas de la parte actora se ordeno agregar a los autos los recaudos consignados, así mismo se ordenó librar oficios al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de ciudad Bolívar y a la empresa Auto Oriente, S.A, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde a los fines de que se lleve a efecto la inspección solicitada y por último, se ordenó comisionar al juzgado distribuidor del Municipio Heres del primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lleve a efecto la evacuación de los testigos promovidos en el capitulo V de dicho escrito. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

Por auto de fecha 28-03-2007, se declaró DESIERTA la inspección judicial promovida para ese día.

Mediante diligencia de fecha 28-03-2007, el abogado A.S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que se libre el despacho de pruebas correspondiente.

En fecha 29-03-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada. En esta misma fecha dicha abogada consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que se libre el despacho de pruebas correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 02-04-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del oficio N° 0810-390, dirigido al gerente de la empresa auto oriente, debidamente recibido y firmado.

Por auto de fecha 03-04-2007, se ordenó librar despacho de pruebas al juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que evacue la declaración de los testigos promovidos en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, para lo cual se libro en esta misma fecha oficios Nros. 0810-480 y 0810-481 al Juzgado comisionado y a la URDD respectivamente.

Mediante auto de fecha 29-03-2007, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde para llevar a efecto la inspección judicial solicitada.

Por auto de fecha 03-04-2007, se ordenó librar despacho de pruebas al juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que evacue la declaración de los testigos promovidos en el capitulo V del escrito de pruebas de la parte actora, para lo cual se libro en esta misma fecha oficios Nros. 0810-482 y 0810-483 al Juzgado comisionado y a la URDD respectivamente.

Por auto de fecha 16-04-2007, se DIFIRIO la inspección judicial, fijada para el día de hoy a las 2:30 de la tarde, para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.

Mediante diligencia de fecha 24-04-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del oficio N° 0810-388, dirigido al director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente recibido y firmado.

Por auto de fecha 26-04-2007, se DIFIRIO la inspección judicial, fijada para el día de hoy a las 2:30 de la tarde, para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.

En diligencia de fecha 02-05-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ratificación del oficio N° 0810-389, dirigido al director de la Oficina Regional del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre.

En auto de fecha 07-05-2007, se DIFIRIO la inspección judicial, fijada para el día de hoy a las 2:30 de la tarde, para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora.

Por auto de fecha 11-05-2007, se ordenó ratificar el oficio N° 0810-389, de fecha 21-03-2007, dirigido al director de la Oficina Regional del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, para lo cual se libró oficio N° 0810-648 en esta misma fecha.

Por auto de fecha 14-05-2007, se DIFIRIO la inspección judicial, fijada para el día de hoy a las 2:30 de la tarde, para el segundo día de despacho siguiente a la misma hora.

En fecha 16-05-2007, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 28-05-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples de los oficios Nros. 0810-648 y 0810-389, dirigidos al director del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente recibidos en dicho organismo en fechas 09-04-2007 y 16-05-2007.

Al folio 112 del presente expediente, corre diligencia de fecha 30-05-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó respuesta del oficio Nro. 0810-390, de fecha 21-03-2007, emitida por la empresa auto oriente, S.A de fecha 23-04-2007.

En fecha 04-06-2007, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión N° FP02-C-2007-000258, mediante oficio N° 2260-248 de fecha 31-05-2007, el cual se ordenó agregar a los autos respectivos.

Mediante diligencia de fecha 05-06-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre correo especial a los fines de que el director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre le haga entrega de las resultas de los solicitado por este tribunal en oficio N° 0810-388 a los fines de darle celeridad procesal a la presente causa.

En fecha 07-06-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó oficio N° 3G0117, emanado de la oficina Regional del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Bolívar de fecha 04-06-2007, suscrito por el jefe de la oficina regional del I.N.T.T.T, Ciudad Bolívar, como respuesta a lo solicitado en oficio Nro. 0810-648 de fecha 11-05-2007.

Por auto de fecha 02-07-2007, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos.

Mediante diligencia de fecha 03-07-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.

Mediante diligencia de fecha 04-07-2007, el abogado A.S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 09-07-2007, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por ambas partes.

En fecha 19-07-2007, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, comisión N° FP02-C-2007-000257, mediante oficio N° 260-07 de fecha 18-07-2007, el cual se ordenó agregar a los autos respectivos. En esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron a salvo las enmendaturas de los folios que corren del 155 al 183, ambos inclusive.

En fecha 30-07-2007, se recibió escrito de informes, suscrito por el abogado A.S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos. En esta misma fecha dicho abogado renunció al poder que le fuere conferido por la ciudadana R.N.G.D.M., reservándose el derecho de intimar los honorarios profesionales. De igual forma, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios, sin anexos.

Mediante auto de fecha 08-08-2007, se ordenó la notificación de la ciudadana R.N.G.D.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró boleta de notificación.

En fecha 22-10-2007, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada.

Por auto de fecha 24-10-2007, se aperturó segunda pieza del presente expediente, en virtud de que la primera se encuentra voluminosa.

Mediante diligencia de fecha 31-10-2007, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los originales que acompañaron al libelo de la demanda, previa su certificación en autos.

Por auto de fecha 05-11-2007, se ordenó devolver los originales solicitados previa su certificación en autos.

En diligencia de fecha 25-03-2008, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 07-11-2008, la abogada ALIDES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por lo que, este tribunal siendo la oportunidad correspondiente, pasa a dictar el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Primero

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente causa con motivo al saneamiento por evicción, introducida por el ciudadano A.A.S.M., en contra de la ciudadana R.N.G.D.M., alegando haber realizado con la demandada-vendedora- un contrato de compra-venta de un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, modelo: año 1971, color a.c., clase: camioneta, tipo dic-up, uso: carga, serial de carrocería: 1F108AJ16595, serial del motor: V-8, placas: K7-4641, cuyo precio de venta es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), hoy NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), de igual manera, manifestó “(…) posteriormente a la materialización de la venta, le solicité a la vendedora, la ciudadana: R.N.G., en reiteradas oportunidades, que en virtud de haberse celebrado la venta, me hiciera entrega de toda la documentación del vehículo, así como de las placas, por cuanto dicho vehículo no portaba sus placas identificadota en forma originales, a lo cual me manifestó que esperara, que ella me la entregaría todo tan pronto las obtuviera del SETRA y así se ha mantenido alegando excusas (…).

(…) me hizo entrega de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 23843728, 1F08AJ16595-1-2, y certificado de circulación (…).

En fecha 01 de noviembre del año 2006, acudí al Instituto de T.T.d.C.B. para la revisión del vehículo objeto de la venta, donde remanifestaron los funcionarios de Tránsito que el Certificado de Registro de Vehículo es FALSO, así como el Certificado de Circulación por cuanto los seriales de carrocería Nro. 1F1008AJ16595 y las placas Nro. K74641, no corresponden a ningún vehículo, por cuanto no se encuentran en el Registro Nacional de Vehículos (…) lo me impide la libre circulación por todo el territorio nacional, por no contar con la documentación necesaria exponiéndome a que el mismo me sea retenido por las autoridades del estado (…).

(…) lo cual deja claro la mala fe de la vendedora, la cual tenía conocimiento de la irregularidad, de la inexistencia de los documentos del vehículo, quien bajo engaños me vendió un vehículo que no cuenta con papeles en Regla, con Certificados de Registro de Vehículos Falso, así como el Certificado de Circulación, lo cual me crea un perjuicio en el derecho de propiedad que ostento sobre el vehículo, lo cual me crea un perjuicio en el derecho de propiedad que ostento sobre el vehículo, lo cual no me garantiza el goce pacífico de la cosa, los que se traduce en la imposibilidad de circular libremente por el Territorio, con el grave riesgo de que el mismo, me sea retenido por las autoridades, por no contar con los documentos de Ley (…).

(…) por cuanto la situación anormal que presenta el vehículo automotor objeto de esta venta, me impide o limita el goce pacífico de la cosa, me hace acreedor de un inminente despojo de la cosa, ya que aún cuando el vehículo no me ha sido retenido por los órganos de seguridad, esta claro que en cualquier momento puede ser retenido por los órganos de seguridad, porque sus datos identificatorios no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, aunado al hecho de que como comprador cumplí con todas mis obligaciones y pague el precio de la venta convenido (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos en el acto de litis contestación, negó, rechazó y contradijo, que su patrocinada no haya entregado al momento de la materialización de la compra venta con el ciudadano A.A.S.M., los demás documentos o compra ventas que legitiman su propiedad sobre el vehículo (tradición), siendo requisito indispensable en las notarías del país demostrar la propiedad del vehículo automotor (…)”.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano A.A.S.M., le haya solicitado la entrega de las placas identificadotas del vehículo, ya que, al momento de materializarse la venta, este portaba unas copias y el estaba consiente que las nuevas matrículas estaban a la espera (…).

Negó, rechazó y contradijo, que su clienta en fecha 31 de octubre de 2006, le haya entregado el certificado de registro de vehículo al demandante ciudadano A.A.S.M. (…).

Negó, rechazó y contradijo, que existe mala fe de su patrocinada, como lo alega la parte actora (…).

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano A.A.S.M., le haya sido imposible circular por todo el territorio nacional libremente (…).

Segundo

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:

De las pruebas ofrecidas por la parte demandada:

En el capítulo I, de la prueba documental, promovió:

Primero

Ratificó el contenido de la copia certificada contentiva del documento de compra venta, que cursa en los folios 38, 39 y 40 de la presente causa, marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar, “(…) que la venta que le hiciere mi patrocinada al demandante es auténtica y de donde se puede evidenciar que la misma llena todos los extremos exigidos por las notarías del país de conformidad con la ley (…), por cuanto la referida documental versa sobre un documento público, el cual no fue tachado por la parte contraria, sino por el contrario, fue consignado igualmente por ésta anexo al escrito libelar, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Segundo

Ratificó el contenido de la copia certificada contentiva del documento de compra venta, que cursa en los folios 41, 42 y 43 de la presente causa, marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar “(…) la existencia del documento con el cual mi patrocinada adquirió el vehículo objeto del presente litigio (…)”, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que aún siendo un documento público, el cual no fue tachado por la parte contraria, sino por el contrario, fue consignado igualmente por ésta anexo al escrito libelar, sin embargo, el mismo no coadyuva a la solución de la litis, en razón de ello, conservando su valor probatorio, lo desecha de la presente controversia. Así se resuelve.-

Tercero

Consignó copia simple, del permiso de circulación, serial N° 00-001988, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección General, marcado con la letra “D”, con el objeto de demostrar “(…) que mi representada ha tenido una conducta que corresponde a un buen padre de familia y aunado a ello, el hecho de mantenerse ajustada a la legalidad acudiendo al ente administrativo correspondiente cuando así se requería (…)”, el tribunal, por cuanto la documental en cuestión, no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Así plenamente se establece.-

En el capítulo II, de la prueba testimonial, ofreció e hizo valer la testimonial de los siguientes ciudadanos:

R.A.C.C., N.M.O.D.G. y A.D.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.883.189, 10.041.157 y 16.650.233, respectivamente, con el de demostrar “(…) con su testimonio que la conducta desplegada por mi patrocinada, la ciudadana R.N.G.d.M., corresponde con la conducta de un buen padre de familia, para con sus actos de negocio”, la referida prueba fue admitida, dentro del lapso legal, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Autónomo Heres, de esta Circunscripción Judicial, a fin de su evacuación, habiendo comparecido en la fecha fijada por el tribunal comisionado, sólo la ciudadana N.M.O.D.G., siendo ésta alguna de sus deposiciones al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte promovente:

Que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana R.N.G. y tiene suficiente trato con ella y al ciudadano A.A.S.M., lo ha visto varias veces en la casa de la señora Rosa antes de la compra del vehículo, en la casa de la sra. Rosa dos veces.

Que ella estuvo presente el día en que el señor A.A.S.M., le compró la camioneta a la señora R.N.G..

Al momento de ser repreguntada, por la representación judicial de la parte actora, contestó:

Que conoce a la señora Rosa desde hace mucho tiempo atrás, es comerciante, trabaja en el hospital del Torax, es hermana de su comadre Daysi, al señor Alexis, lo conoció en la casa de la señora Rosa, un día que estaba tomando con el señor Juan, en la parte del taller de herrería.

Que conoce a la señora Rosa, desde año 1982, que fue cuando se mudaron a El Perú.

En cuanto a los ciudadanos R.A.C.C. y A.D.C.A.F., es importante destacar, que los mismos no hicieron acto de presencia, en la oportunidad correspondiente, por lo que fueron declarados DESIERTOS, según consta a los folios 137 y 138 del presente expediente. Sobre este medio probatorio, el tribunal observa, de las deposiciones de la testigo arriba mencionada, que las mismas no ayudan a quien aquí suscribe, a esclarecer el asunto debatido, en virtud de lo cual, las desecha. Así expresamente se declara.-

De las pruebas ofrecidas por la parte actora:

En el capítulo I, denominado “De la prueba documental”, produjo el valor y el mérito favorable de los autos, de los documentos acompañados al libelo de la demanda, en especial:

  1. Copia del documento de compra venta, efectuada entre la ciudadana R.N.G. y A.A.S.M., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, bajo el N° 54, Tomo 112, de fecha 25-10-2006, que cursa al folio 11, sobre dicha documental, el tribunal le observa al promovente, que la misma fue valorada en el capítulo I, literal primero del escrito de prueba de la parte demandada, ratificando en este acto el valor probatorio concedido. Así plenamente se establece.-

  2. Copia simple de registro de vehículo N° 23843728, que cursa al folio 13, con el objeto de demostrar que dicha documentación es falsa.

  3. Copias simples de los certificados de circulación que cursan a los folios 14 al 15, del presente expediente.

    El tribunal, con respecto a las documentales contenidas en los literales b y c, observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas. Así se decide.-

  4. Copias simples de las comunicaciones dirigidas a la ciudadana R.N.G.d.M., marcadas con las letras “D” y “E”, por el escritorio jurídico Márquez-Pereira y Asociados, en cuanto a estos medios probatorios, el tribunal observa, con respecto a la signada con la letra “D”, se observa que la misma es emanada de un tercero, por lo que debió cumplirse con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, en virtud de lo cual, se desecha de la presente controversia. En cuanto a la segunda comunicación, signada con la letra “E”, es importante destacar, que si bien es cierto, que ésta es igualmente emanada de un tercero, pero no es menos cierto, que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, manifestó haber recibido “(…) el día 06 de noviembre del año 2006, mi poderdante recibió una citación del Escritorio Jurídico CENTRO DE ESPECIALIDADES VELÁSQUEZ PEREIRA Y ASOCIADOS, en la cual le señalaban que debía comparecer a tratar un asunto de su interés (…)”, en razón de ello, se tiene como reconocida, sin embargo, la misma no coadyuva a la resolución de la litis, por lo que, se desecha. Así expresamente se resuelve.-

  5. Copia simple del documento de venta entre los ciudadanos H.M. y R.N.G.d. fecha 22 de junio de 1994, con el objeto de demostrar “(…) que la ciudadana R.N.d.G. tiene conocimiento previo del vicio o irregularidad en la carencia de la documentación de dicho vehículo (…)”, sobre este medio probatorio, el tribunal le indica a la parte promovente, que la misma ya fue analizada en el capítulo I, literal segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, ratificándose en este acto, dicho análisis. Así se establece.-

  6. Copia simple del documento de compra- venta entre los ciudadanos D.M.G. y H.M., signado con la letra “F” “(…) en el cual se evidencia que en dicho documento se hace mención que el vehículo le pertenecía al ciudadano D.M.G., según se evidencia de título supletorio evacuado por ante este juzgado en fecha 29-12-1992 (…)”.

  7. Copia simple del titulo supletorio, mencionado en el literal que antecede, signado con la letra “H”.

  8. Copia simple del contrato de venta con reserva de dominio, N° 03485, emanada de la empresa Auto Oriente, de fecha 23-10-1974.

    El tribunal, en cuanto a las documentales que se refieren los literales “f”, “g” y “h”, considera necesario indicar, que aún, cuando las mismas versan sobre documentos públicos, los cuales no fueron tachados por la parte contraria, en el lapso de ley, éstas no ilustran a quien aquí suscribe, a resolver la presente controversia, por lo que las desecha, conservando su valor probatorio. Así se resuelve.-

  9. Impresión de la consulta de trámites pendientes, efectuada en la página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el objeto de demostrar, que “(…) la ciudadana R.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.853.463, no tiene trámite pendiente o realizado sobre la documentación de vehículo alguno en dicho organismo”.

    En cuanto a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo considera oportuno traer a colación lo establecido en la “Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, en los artículos 1 y 16, cito: “Artículo 1° El presente Decreto ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor probatorio, a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, así como regular todo lo relativo a los proveedores de servicios de certificación y los certificados electrónicos. El presente Decreto Ley, será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, independientemente de sus características tecnológicas ó de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto Ley, no excluye el cumplimiento de las formalidades de Registro Público ó autenticación que, de conformidad con la Ley requieran determinados actos ó negocios jurídicos”.

    Artículo 16. La firma Electrónica que permite vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: 1.) Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad; 2.) Ofrecer Seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento, 3.) No alterar la integridad del Mensaje de datos. A los efectos de éste artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, ó estar inequívocamente asociada a éste; enviarse ó no en un mismo acto

    .

    A la luz, de los dispositivos transcritos, se procedió a examinar la referida probanza documental, consignada en original, y emerge de su contenido la siguiente firma electrónica cito: http:// www.inttt.gov.ve/inttt/tramite_por_ced.do.

    Del mismo modo, se observa que se trata de los resultados de consulta, de la persona titular de la cédula de identidad N° 8.853.463 –perteneciente a la ciudadana R.N.G.D.M.- no existe ningún trámite pendiente, de la prenombrada ciudadana. De lo cual, se infiere que lo aportado por vía electrónica es cierto, constituye una firma electrónica, que cumple con todos sus requisitos; razón por la cual, merece fe la firma y que sean apreciados los instrumentos impresos, sin embargo, debido a que la información en él contenido, no coadyuva a resolver lo aquí planteado, es por lo que la desecha de la solución, conservando su valor. Así se declara.

  10. Planilla de liquidación arancelaria, N° 61739, con el objeto de probar los gastos de autenticación de la compra venta civil efectuada, la cual cursa al folio 10 del presente expediente, sobre este medio probatorio, el tribunal, hace la siguiente observación, que la referida planilla, se le tiene como un documento debido a que contiene una información, pero que no encuadra dentro de la clasificación de los documentos procesales, a saber, documento público, privado, administrativo…, ya que no está suscrito por ninguna persona, por lo que mal puede ser oponible a la contra parte, y siendo que el mismo no coadyuva a la solución de la controversia, se desecha. Así se plenamente se decide.-

  11. Comprobante de pago, emitido por el escritorio jurídico Velásquez Pereira & Asociados por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en cuanto a esta documental, el tribunal observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero, por lo que debe ser ratificado en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, en el caso de autos, por lo que es forzoso, desecharlo de la presente controversia. Así se declara.-

    En capítulo II, del mismo escrito de pruebas, promovió prueba de informes, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto de Transporte Terrestre de ciudad Bolívar y a la empresa Auto Oriente, S.A., a los fines de que informe sobre los particulares, plenamente identificados en dicho capítulo, los cuales se dan aquí por reproducidos, este medio de prueba fue admitido en la oportunidad correspondiente, librándose a tal efecto oficios, 0810-388, 0810-389 y 0810-390, para su evacuación, constando en autos, informe de Auto Oriente, S.A. a los folios 113 y 114, mediante el cual, le comunica al tribunal, “(…) no poseemos archivo de esa fecha (1974), por lo cual no estamos en capacidad de suministrarle información requerida a dicho asunto (…)”, en razón de ello, este tribunal, considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    Consta al folio 146, oficio 3GA-0117, respuesta del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre Oficina Regional del INTTT, ciudad Bolívar, mediante el cual, informó a este tribunal, “(…) de acuerdo a nuestro Correo Electrónico Interno la ciudadana: R.N.G. no tiene pendiente ni ha tramitado ningún documento por ante esta Oficina Regional a mi cargo”.

    Asimismo, al folio 147 cursa oficio N° 13-00-2007-356-669, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito (E), en donde informó “(…) le comunico que el vehículo antes citado, no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículo”, sobre dichas pruebas, este juzgado observa, que aún cuando las mismas fueron admitidas y evacuadas en tiempo oportuno éstas no coadyuvan a la resolución de la litis, en virtud de lo cual, las desecha. Así se resuelve.-

    En el capítulo III, ofreció la prueba de inspección en la se de la Notaría Pública Primera de esta ciudad, con el objeto de dejar constancia de los particular allí establecidos, y que aquí se dan por reproducidos, la cual fue admitida en el lapso de ley y evacuada en fecha 16-05-2007, sin embargo los particulares en ella evacuados, no ayudan a esta jurisdicente a resolver la presente controversia, en razón de lo cual, la desecha. Así se decide.-

    En el capítulo IV, promovió la confesión judicial efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación (…)”,al respecto le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desecha de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

    (Subrayado del fallo)

    Por último en el capítulo V, promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.L.R., N.J.B.H., F.A.G.M., VILLEGAS HERRERA NOEL, G.L.A.R. y ROJAS ROMERA J.R., todos supra identificados, en autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21-03-2007, comisionándose para su evacuación al juzgado Distribuidos del Municipio Heres, de esta Circunscripción judicial, ofreciendo únicamente sus deposiciones los ciudadanos F.A.G.M., J.L.R. y N.J.B.H., siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:

    Testigo F.A.G.M., que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.S.. Que tiene conocimiento de la venta, porque él le había comentado que se iba a comprar una camioneta. Que sabe y le consta que el vehículo dado en venta por la señora R.N.G. al ciudadano A.S., carecía de placas identificadotas.

    Al ser repreguntado por la parte contraria, contestó: que conocía al señor A.S.. Que el hecho por el cual fue traído en esta causa, fue como testigo. Que no conoce precisamente el lugar donde se realizó el acta de compra venta entre el ciudadano A.S.M. y la ciudadana R.N.G..

    Testigo J.L.R., que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos A.S.M. y la ciudadana R.N.G.. Que tiene conocimiento de compra venta efectuada entre el ciudadano A.S.M. y la ciudadana R.N.G..

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó: que conocía al ciudadano A.S., hace cinco meses aproximadamente, porque el es su mecánico. Que no tiene ningún lazo de afinidad con el demandante.

    Testigo N.J.B.H., que a la señora R.N.G., no la conoce y al señor A.S. lo conoce de trato nada mas. Que tiene conocimiento de la compra venta realiza.A.S.M. y la ciudadana R.N.G..

    Al repreguntada por la contraparte contestó: que conoce hace cuatro años aproximadamente al ciudadano A.S., por el lleva su carro al taller donde el trabaja. Que conoce el domicilio del demandante de autos.

    Sobre las deposiciones de los testigos arriba, transcritas, el tribunal, observa que las mismas versan sobre situaciones de hecho que no ayudan a quien aquí suscribe a esclarecer el hecho aquí planteado, por lo que las desecha de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

    El saneamiento en caso de evicción, se define como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y ella comprende 3 obligaciones para el vendedor, como son:

    1) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador;

    2) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros;

    3) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción.

    La evicción, no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se ve privado del todo o parte de la misma. Ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, pues tal requisito debe concurrir además con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme.

    Al respecto J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantiza señala:

    ...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-588 de fecha 25 de febrero de 2004, respecto a la evicción, señala:

    (…) Para decidir, esta Sala observa:

    El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

    Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor, es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico (...)

    (...) En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.

    La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada (...).

    En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:

    La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean P.A., S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.

    Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.

    Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación (...)

    .

    Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada, respecto a la evicción, que la misma no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, ello no es mas que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, ya que tal requisito debe concurrir con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, entonces la evicción tienen lugar cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o en parte de la cosa comprada.

    En el presente caso, al realizar la revisión minuciosa de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia que el demandante acciona el saneamiento por evicción, por un posible despojo que pueda sufrir en el futuro, siendo necesario indicarle al demandante, que tal circunstancia no está prevista dentro de las exigencias requeridas para la procedencia de la acción bajo estudio.

    De forma tal, que es requisito esencial a la prosperidad de la presente acción civil, la plena demostración del hecho de la ocurrencia de una positiva y patente privación de todo o de parte, por sentencia firme, del derecho de propiedad objeto de la compra-venta, lo cual no se dio en el caso de autos. Sin embargo, el demandante en sus actuaciones procesales no acertó a probar la ocurrencia de una privación, siquiera parcial sobre sus facultades en el objeto del contrato de compra-venta, y por su puesto, mucho menos que ocurriese como consecuencia de una sentencia definitivamente firme, por lo que a criterio de esta sentenciadora impide absolutamente, que en el presente caso pueda hablarse de la ocurrencia de una evicción, conforme lo prevee el artículo 1.504 del Código Civil, y en consecuencia, se hace improcedente el saneamiento que por tal concepto se ha propuesto.

    De hecho, en el libelo de la demanda se señala literalmente, que:

    (…) por cuanto la situación anormal que presenta el vehículo automotor objeto de esta venta, me impide o limita el goce pacífico de la cosa, me hace acreedor de un inminente despojo de la cosa, ya que aún cuando el vehículo no me ha sido retenido por los órganos de seguridad, esta claro que en cualquier momento puede ser retenido por los órganos de seguridad porque sus datos identificatorios no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, aunado al hecho de que como comprador cumplí con todas mis obligaciones y pague el precio de la venta convenido (…)

    .

    En razón de ello, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, que no se produjo junto al libelo, ni durante el período probatorio, prueba documental o de alguna otra naturaleza que evidenciara la detención del vehículo de marras, para deducir así, la existencia de una privación del demandante sobre sus facultades sobre el mismo.

    Por otra parte, la alegada, más no probada privación del vehículo comprado por el demandante a la demandada, no esta relacionado en los autos con una sentencia definitiva firme que declare un derecho preferente de un tercero sobre el referido bien, en desplazamiento del comprador-actor.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe considera forzoso desestimar la demanda que por evicción se ha propuesto, en virtud de no haberse satisfecho los requisitos exigidos para la consumación de tal figura, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así plenamente se declara.-

    DISPOSITIVO:

    En vista de los análisis legales antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero

IMPROCEDENTE, la presente demanda incoada por el ciudadano A.A.S.M. contra la ciudadana R.N.G.D.M..

Segundo

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

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