Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Partes Solicitantes: A.A.S.N., venezolano (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.151.650, y de este domicilio, y M.A.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.098.433, y de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

En fecha 20 de Febrero, compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.C., en su carácter de Fiscal Decima Septima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y expuso que los ciudadanos A.A.S.N., venezolano (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.151.650, y M.A.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.433, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Obligación de Manutenciòn, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención, es un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.

Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 estableció: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todos los requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … “Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de asegurarle de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 950,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros Nro. 0134-0430-514302095545, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora. De igual manera el padre se compromete a aportar un tercio del monto (1/3) de cualquier ingreso extra que le genere trabajos y contratos en virtud del ejercicio de su profesión, sin embargo, ambas partes convienen que no generará un monto fijo mensual, pues obedece a trabajos temporales y con remuneración fluctuantes.

SEGUNDO

Igualmente el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs F. 350,00) MENSUALES, como Bono alimenticio (Tarjeta para comprar Alimentos y Medicinas), a través de extensión de Tarjetas de debito Nro. 6012.8894-7116-6716, del Banco Banesco a nombre de la progenitora y de ser necesaria el le otorgará autorización a dicha ciudadana para el uso de esa tarjeta.

TERCERO

El padre proporcionara a sus hijos el seguro medico a través de SICOPROSA, el cual cubre cualquier emergencia medica, en especial el de la Clínica Ascardio, medicinas y tratamientos médicos requeridos por la adolescentes y el niño in comento.

CUARTO

Ambos padres cubrirán los gastos médicos, no cubiertos por el seguro SICOPROSA, ropa, calzados, útiles, escolares, uniformes, gastos de inscripción escolar, estrenos y regalos de diciembre, (aguinaldos), recreación y esparcimiento, (viajes, paseos, salidas), gastos de tratamiento de ortodoncia, para lo cual la progenitora buscara un presupuesto y se lo presentara al padre, para que con antelación sufrague el cincuenta por ciento 50% de los gastos que le corresponden y posteriormente la madre presentara al progenitor las facturas del monto global, que evidencien el pago de la totalidad de los gastos respectivos.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 27 numeral 1 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 05, 08, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos A.A.S.N. y M.A.T.H., en beneficio de: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos mil Nueve. Años: 198º y 150º.

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