Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÌTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Seis (2006), fue recibido por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Escrito contentivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano A.R.N.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.092 y con domicilio procesal en la calle sucre, Centro Comercial Cumaná, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A., domiciliada en Cumaná y Constituida por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 18 de Febrero de 1994, bajo el Nº 09, folios 35 al 46, tomo A-22; en razón de las actuaciones derivadas del juicio que por Daños y Perjuicios fue incoado por la Sociedad Mercantil “PUERTOS DE SUCRE, S.A” contra Empresa “ATUN MARINO, C.A”.,registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre bajo el Nº 33, Tomo I, Libro I folio 79 Vto. al 82 Vto., en fecha 20 de Febrero de 1986, Empresa “HILARIO MARVAL H. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 07 de Octubre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo Primero, Libro segundo, del referido año y el Capitán L.M..

El caso en cuestión puede resumirse así:

Alegó el prenombrado Abogado Intimante que la presente causa se inició por Demanda introducida por el abogado L.A.I.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.112, en representación de la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE S.A, en fecha 20 de Enero de 1998, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 1.998, ordenándose el emplazamiento de los Co-demandados ATUN MARINO C.A, HILARIO MARVAL H C.A y al Capitán L.M..

Sigue alegando el Abogado que en fecha 24 de Octubre de 2.001, le fue otorgado poder, por la Demandante PUERTOS DE SUCRE S.A., el cual fue Notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 94.

Continua alegando el Abogado que de las actas del presente expediente se desprende que en el tiempo transcurrido, antes de su designación como apoderado, las actuaciones de los abogados que le antecedieron, en la representación de Puertos de Sucre S.A., fue muy poco productiva, ya que no lograron colocar el procedimiento, en la fase de Contestación de la Demanda, y que su actuación en el mismo comenzó en fecha 25 de Octubre de 2001, mediante diligencia, cursante al folio 219, donde consignó el poder y pidió al Tribunal, se sirviera designar Defensor Ad-liten a los Codemandados ATUN MARINO y al Capitán L.M., lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.001; y que es a partir de ese momento que ha ejecutado diligentemente, todas sus actuaciones en ese procedimiento, logrando que los actos y fases del proceso se cumplieran en sus tiempos. Es así que la contestación de la demanda se produce el 14 de Noviembre de 2.001 se produce la contestación de la demanda y en fecha 3 de Diciembre de 2001 presento escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela inserto a los folios 238 al 240.

Posteriormente el 10 de Agosto de 2004, el Tribunal dictó sentencia declarando parcialmente CON LUGAR la demanda, de la cual se dio por Notificado el 24 de Agosto de 2004.

El día 29 de Noviembre de 2004, estampó diligencia solicitando lo que a continuación se transcribe: “DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, SOLICTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 524 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PONGA UN DECRETO ORDENADO SU EJECUCION Y EL LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO”.

Seguidamente solicitó la Ejecución Forzosa, por estar vencido el lapso para el cumplimiento voluntario. En fecha 20 de Julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional mediante auto, decretó la Ejecución Forzosa y en consecuencia decreto medida de Embargo Ejecutivo.

Así mismo, en cumplimiento al mandato otorgado y del contrato celebrado entre ellos, en lo que se estableció su derecho a percibir honorarios, de los cuales recibió, la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000, 00), quedando pendiente, el monto correspondiente al 5% sobre el total condenado a pagar por el tribunal en la sentencia definitiva y ejecutada. De conformidad con lo establecido en la Ley de abogados y su reglamento, en concordancia con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, en virtud de ello, requiere la parte actora, que la parte demandada reconozca, o en su efecto sea condenada por este Juzgado a reconocer su derecho que tiene a cobrarles sus honorarios por sus actuaciones en el presente Juicio, igualmente solicitó que la citación de la demandada, se haga en la persona de su presidente C.C. J.T.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 240.218, en la sede de la empresa ubicada al final de la Avenida Bermúdez, Calle La Marina, Puerto Sucre, Muelle de Puerto Sucre, Edificio de Puertos de Sucre, Cumaná Estado Sucre.

Por último pidió que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar el derecho que tiene a percibir sus honorarios.

Admitida la pretensión mediante auto de fecha 16 de enero del año 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada, tal como consta en dicho auto. (Ver folios 10 y 11).

El ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano T.V., titular de la cédula de identidad Nº 240.218.

En la oportunidad respectiva compareció el abogado A.T.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, procedió a ejercer el derecho de su representada en los términos que de seguidas se transcriben:

“Opongo la Cuestión previa prevista en el ordinal 7ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La existencia de una condición o plazo pendiente”.

Dicha cuestión previa es procedente, por lo siguiente:

Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 10, Tomo 94 de los Libros respectivos y que fuera consignado por el accionante como anexo de la demanda particularizado con la letra “A”, el ciudadano Abogado A.R.N.M. celebró con mi representada PUERTOS DE SUCRE, S.A., un CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS, en virtud del cual, “El Abogado”, contratado se obliga a realizar para “Puertos de Sucre”, S.A., la contratante, por su propia cuenta y con sus propios elementos el servicio de representarlo judicialmente en el juicio signado 2892-98 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, quedando los límites de esa representación establecidos en el poder especial que al efecto otorgara la contratante, es decir, Puertos de Sucre S.A. . por ante la Notaría Pública de Cumaná (Cláusula Primera), por el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del servicio contratado, Puertos de Sucre, S. A. se comprometió a cancelar al Abogado Contratado, por concepto de honorarios, la cantidad total de SIETE MILLONES DE BOLÍAVRES, MAS EL 5% DEL TOTAL CONDENADO A PAGAR POR EL TRIBUNAL SOBRE LO DEMANDADO, CANCELADA Y EJECUTADA COMO SEA LA SENTENCIA QUE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA (Cláusula Segunda).

Por otra parte el mencionada abogado adujo que son ciertos los hechos narrados por el abogado A.N. en cuanto a las actuaciones cumplidas en representación de Puertos de Sucre, Sociedad Anónima y que ciertamente la actuación del mencionado Profesional ha sido diligente, honesta, responsable, y en resguardo de los intereses de su representada.

Así mismo señaló que la Sentencia dictada por este Tribunal, quedó definitivamente firme y que incluso el abogado A.R.N.M., había solicitada la Ejecución forzosa de la Sentencia.

Sigue exponiendo el apoderado lo que de seguidas se transcribe:

….la sentencia no ha sido ejecutada y cancelada, condición ésta indispensable para que Puertos de Sucre, Sociedad Anónima le cancele al accionante, la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total condenado a pagar por el Tribunal sobre lo demandado tal como se establece en las cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre el accionante y mi representada, por lo que evidente ciudadana Jueza que se haya pendiente una condición para hacer posible el pago reclamado por el actor y así formalmente pido sea declarado.

Por otra parte procedió a oponer la excepción “non adimpleti contractus” o excepción de contrato no cumplido”.

Solicitó que fuese declarad improcedente la acción que por cobro de honorarios profesionales hubiere instaurado el Abogado A.N..

En fecha 14 de febrero del año 2006, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el abogado A.N., con el carácter acreditado a los autos, y adujo que el presente procedimiento no contempla la oposición de cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se desechara el escrito presentado por el abogado A.T., y declare con lugar el derecho que tenía a cobrar sus honorarios profesionales.

En fecha 14 de febrero del año 2006, compareció la Abogada WUILMA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.540, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, Puertos de Sucre, S.A. identificada en autos, procedió a conferir Poder General al Abogado A.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.509.152, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.545.

En fecha 15 de febrero de ese año 2006, el demandante de autos, presentó escrito en el cual señala que se tenga como no hecha la contestación de la demanda presentada por el abogado A.T. alegando para ello que el Poder que le fuere otorgado al profesional que antes se mencionara fue otorgado con ocasión de todas y cada una de las demandas laborales.

El abogado actor en ese mismo escrito señaló que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según su decir no hay lugar a incidencias. (Ver folios 45 al 47).

En fecha 16 de febrero del año 2006, el abogado A.T. con el carácter acreditado a los autos presentó escrito en el cual solicitaba al Tribunal por improcedente la solicitud que hiciere el abogado A.N., en el cual solicitaba se tuviera como no presentada la Contestación a la demanda.

El abogado A.T. trajo conjuntamente con su escrito sendas Jurisprudencias emanadas de nuestro m.T. de la República Sala Político Administrativa.

Este Tribunal para dictar Sentencia en la presente causa lo hace previo a lo siguiente:

El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si el abogado demandante tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase, es esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuando, se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de una sentencia definitiva y que tenga la cuantía adecuada; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual, los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos, el de casación.

Asimismo, se emplazará al demandado para que dé contestación a la intimación, el mismo día o el día de despacho siguiente a su citación, a menos que, haya necesidad de esclarecer algún hecho controvertido, el Juez por auto expreso abra una articulación probatoria común por ocho días de despacho sin término de distancia, incidencia que decidirá al noveno día; y en caso de considerar, el Juez que no hay necesidad de la apertura del lapso probatorio, se decidirá dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda.

Ahora bien alega el abogado A.N., con el

carácter acreditado a los autos que esta prohibido el trámite de las cuestiones previas en este tipo de procedimiento, al respecto quien decide se permite en establecer que:

En el Procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, el intimado puede dentro del término de diez días siguientes a su notificación, oponer a la pretensión del intimante, todas las defensas y excepciones permitidas por las leyes, tanto de orden procesal como perentorias y fondo, porque a pesar de que el procedimiento en cuestión es un proceso concentrado y especialísimo, no existe limitación alguna de orden legal al más amplio ejercicio del derecho a la defensa que constitucionalmente corresponde al demandado.

Por consiguiente en opinión de quien suscribe, el intimado puede oponer a la intimación acumulativamente las cuestiones previas establecidas en nuestro texto adjetivo civil, en su artículo 346, junto con las demás excepciones perentorias y defensas de fondo que tenga contra la pretensión del intimante, toda vez que los jueces están en el deber de resolverlas, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, esto es decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, bajo pena de nulidad del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por el abogado demandante en fecha 15 de febrero del año 2006, esto es que se tenga como no presentada el escrito de contestación, toda vez que dicho escrito fue presentado por el abogado a través de un poder que le fuere conferido por la empresa demandada, solo para representarla en todas las demandas laborales que se hayan instaurado en contra de la misma. (Ver folios 45 al 47). Al respecto considera quien suscribe que fue debidamente subsanado toda vez que en fecha 14 de febrero del año 2006, la abogada Wuilma Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.540, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación efectuada por el abogado A.T., ampliamente identificado y así mismo confirió Poder General al mismo abogado por lo que se pone de manifiesto la voluntad de la empresa demandada de que el abogado A.T. ejerza la representación y defensa de la parte accionada. YASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior debe entrar a a.e.J. si el Abogado A.N., tiene derecho en esta oportunidad al Cobro de sus Honorarios Profesionales y al respecto se observa:

El abogado Intimante señala en su escrito líbelar que en fecha 24 de octubre del año 2001, le fue conferido poder por la demandante PUERTOS DE USCRE S.A. y que el mismo había sido Notariado por ante la Notaria Pública de Cumana, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 94.

Por otra parte señaló lo que a continuación se transcribe:

….establece mi derecho a percibir honorarios, de los cuales tengo ya recibido, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) quedando pendiente, el monto correspondiente al 5% sobre el total condenado a pagar por el Tribunal en la sentencia definitiva y ejecutada, que declare con lugar la demanda, tal como se desprende del literal “C”, de la cláusula cuarta del referido contrato.

(Negritas y cursivas de la Juez).

En su contestación el abogado que representa a la parte demandada adujo lo que a continuación se transcribe:

“Opongo la Cuestión previa prevista en el ordinal 7ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La existencia de una condición o plazo pendiente”.

Dicha cuestión previa es procedente, por lo siguiente:

Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 10, Tomo 94 de los Libros respectivos y que fuera consignado por el accionante como anexo de la demanda particularizado con la letra “A”, el ciudadano Abogado A.R.N.M. celebró con mi representada PUERTOS DE SUCRE, S.A., un CONTRATO PRETSACIÓN DE SERVICIOS, en virtud del cual, “El Abogado”, contratado se obliga a realizar para “Puertos de Sucre”, S.A., la contratante, por su propia cuenta y con sus propios elementos el servicio de representarlo judicialmente en el juicio signado 2892-98 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, quedando los límites de esa representación establecidos en el poder especial que al efecto otorgara la contratante, es decir, Puertos de Sucre S.A. . por ante la Notaría Pública de Cumaná (Cláusula Primera), por el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del servicio contratado, Puertos de Sucre, S. A. se comprometió a cancelar al Abogado Contratado, por concepto de honorarios, la cantidad total de SIETE MILLONES DE BOLÍAVRES, MAS EL 5% DEL TOTAL CONDENADO A PAGAR POR EL TRIBUNAL SOBRE LO DEMANDADO, CANCELADA Y EJECUTADA COMO SEA LA SENTENCIA QUE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA (Cláusula Segunda).

Se constata de las actas que conforman el presente expediente que el abogado A.N., suscribió Contrato de Prestación de Servicios con la empresa demandada Puertos de Sucre S. S., ahora bien en la cláusula CUARTA de dicho contrato se estableció lo siguiente:

FORMA DE PAGO: “PUERTOS DE SUCRE S.A, se compromete a cancelar a “EL CONTRATADO”, el servicio objeto de este contrato de la siguiente manera: a.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) para el momento de cumplir con el primer acto de gestión en el juicio, específicamente la citación efectiva de los demandados, o de sus defensores ad-litem, si fuera el caso. B.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para el momento de concluir el lapso de evacuación de pruebas. C.- el cinco por ciento (5%) sobre el total condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva y ejecutada que declare con lugar la demanda. (Negritas, cursivas y resaltado de la Juez).

Se observa que en fecha 27 de junio del año 2005, en el expediente principal signado con le Nº 2892-98 de la nomenclatura interna de este Tribunal el abogado A.N., solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia, y en fecha 20 de julio de ese mismo año, se decreta medida Ejecutiva de embargo sobre bienes del deudor, así mismo fue solicitada mandamiento de Ejecución para cualquier Juez Ejecutor de medidas de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 27 de julio de ese año 2005, este Tribunal libró el respectivo mandamiento de ejecución para cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.

El expediente signado con Nº 2892.98, actualmente se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia

Siendo así tenemos que la Sentencia Definitiva es aquella que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la Sentencia de mérito. La Sentencia por excelencia. Y se habla de la sentencia ejecutada, aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva.

El ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa “la existencia de una condición o plazo pendientes”.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

El interés procesal, que es precisamente al que alude la norma en cuestión, surge de la necesidad del justiciable de obtener del proceso la protección de un derecho subjetivo suyo; por eso, el interés procesal presupone la lesión del derecho subjetivo y la idoneidad de la sentencia que se reclama al juez para protegerlo y satisfacerlo. Sería, sin ningún género de dudas, inútil dar paso a una demanda para conceder o negar la providencia judicial reclamada, en todos aquellos casos en los cuales la situación de hecho aducida en la pretensión no aparece denunciada una lesión del derecho subjetivo o interés sustancial que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos deseados sean ya adquiridos, o se la providencia del juez es por sí misma inadecuada o no es idónea para remover la lesión, etc.

De lo que se ha dicho se comprende, pues, que el interés procesal será una suerte de requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la pretensión ejercida por el actor.

Ahora bien, cuando un derecho subjetivo se encuentra sometido a la verificación de un término o una condición, en tanto que el crédito no es exigible hasta que aquel término o condición se haya (n) cumplido, su titular carece de interés procesal para proponer la demanda En efecto, por una parte, dispone el artículo 1.197 del Código Civil que una obligación es condicional cuando su “existencia” depende de un acontecimiento futuro e incierto mientras que, por otra parte, el artículo 1.211 eiusdem prescribe que el término fija el momento en el cual debe ejecutarse la obligación, luego, si, como se ha dicho, no ha sucedido aquel acontecimiento del cual se ha hecho depender “el nacimiento” o la “existencia” del derecho o no ha llegado el momento en el cual el deudor debe ejecutar una obligación, aparece absolutamente claro que, éste, mientras ello no ocurra, simplemente no tiene el deber de ejecutar ninguna prestación a favor de aquel con quien se ha obligado. Así las cosas, si el interés procesal presupone, de un lado, la lesión del derecho subjetivo (y esta lesión no resulte posible mientras el deudor no esté obligado formalmente a ejecutar su prestación a favor del acreedor) y, por otra parte, la idoneidad o necesidad de la sentencia que se reclama al juez para protegerlo y satisfacerlo (y esa necesidad del fallo no se actualiza sino hasta el momento en el cual el deudor, de hecho, no cumple con su obligación), entonces, no existirá tal interés.

En base a lo anterior considera quien suscribe que el abogado A.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.092, no tiene derecho en esta oportunidad al cobro de sus Honorarios Profesionales, hasta tanto la Sentencia sea ejecutada. Y ASÌ SE DECIDE.

Por los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el Abogado A.N., plenamente identificado en autos NO TIENE DERECHO al Cobro de sus Honorarios Profesionales hasta tanto la Sentencia sea Ejecutada, tal como lo dispone la cláusula Cuarta del Contrato de Prestación de Servicios Suscrito entre el actor y la empresa demandada.

La presente decisión se pública fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada estuvo debidamente representada por el abogado A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.545.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA,

Abog. R.P.R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

CUADERNO DE ESTIMACIÓN..

EXP Nº 2892.98.

YOdC/cml.

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