Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 02 de febrero de 2007

196° Y 147°

Expediente N° 5431-2004.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.O.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 5.025.181, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.D.O.D.G. y L.B., inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 53.111 y 97.386

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA C.A, en la persona de su presidente ciudadano J.H.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 161, Tomo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de noviembre de 1971, con reformas posteriores, siendo la última en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 9-A, de fecha 10 de mayo de 2001.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.P.G. Y J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Ns°. 98.607 y 28.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.A.O.S., asistido por los abogados L.D.O.D.G. y L.B.C., en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual demanda a la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2004, la apoderada de la parte demandada se dio por citada en nombre de sus representadas (f.58).

En su oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda. (f. 62 al 78).

Abierto el Debate probatorio, las partes promovieron las pruebas fuera del lapso correspondiente.

Por cuanto en fecha 13 de diciembre de 2006 me aboque al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal para hacerlo y al efecto observa.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTES.

*ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante su escrito libelar manifestó que: ingreso a trabajar para la demanda como conductor de sus unidades autobuceras el 31 de mayo de 1994, en un horario de 24 horas diarias, que solo descansaba cuando la unidad a su cargo se accidentaba o se encontraba de parada, que además realizaba labores de administrador de las unidades, vigilancias (guardias), mecánico de las reparaciones menores de las unidades a su cargo, sin recibir remuneración por las labores extras.

Que todo continúo normal e ininterrumpidamente, hasta que a mediados del mes de julio de 2003, el otro conductor que laboraba con él en la unidad a su cargo le dijo que él ya no podía continuar viajando hasta que arreglara cuentas con la empresa, orden que emitió C.A.E.D., Gerente Administrador de la referida empresa, que se traslado a la empresa EXPRESOS MERIDA C.A., y se entrevistó con el ciudadano mencionado y éste le manifestó que para poder continuar trabajando le iba a cancelar las prestaciones sociales para empezar de cero, es decir como nuevo, solo con el fin de interrumpir la antigüedad de 9 años y 2 meses que tenía en la empresa, que le ofrecieron Bs. 800.000,00, el cual no acepto, por lo que se evidenciaba que lo estaban despidiendo injustificadamente.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde solicitó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios, que se los presentó al Gerente Administrador de la empresa, quien le contestó que era mucho dinero, que ellos tenían un contrato con la Inspectoría para arreglar a los conductores de las empresas auto buceros con el salario de Bs. 20.000,oo diarios.

Que su patrono la empresa Expresos Mérida C.A., jamás le pago ningún tipo de bono, horas extras, bono nocturno, utilidades, vacaciones. Bono vacacional, tikes cesta, fideicomiso, política habitacional, días feriados, domingos laborados, seguridad social, que laboró 9 años y 2 meses y su último salario fue de Bs. 20.000,oo.

Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a la EMPRESA EXPRESOS MERIDA, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos.

- Fecha de ingreso: 31-05-94.

- Fecha de egreso: 30-07-03.

- Antigüedad al 19-06-97. 3 años y 18 días

- Antigüedad a la fecha de egreso 9 años y 2 meses

- Salario diario Bs. 20.000,00.

- Salario base del cálculo Bs. 26.575,34

- Días que recibió por concepto de Utilidades 120 días, vacaciones 15 días, bono vacacional 7 días.

*Indemnización por antigüedad. 30 días = Bs. 1.800.000,oo

*Compensación por Transferencia 30 días = Bs. 1.800.000,oo

*Prestaciones sociales acumuladas hasta el 19-06-97 Bs. 3.600.000,oo

*Intereses sobre prestaciones Artículo 668, numeral 3

*Indemnización por Preaviso 60 días = Bs. 594.520,40

*Prestación de Antigüedad del 19-06-97 al 19-07-03 = 365 = Bs. 9.699.991,oo y Adicional 2 días por cada año desde el 19-06-97 al 19-06-03 del 14 días = BS. 372.054,76.

*intereses sobre la prestación de antigüedad Art. 108 Literal “C”.

*Utilidades Vencidas y no pagadas. 1080 días = Bs. 21.600.000,oo

*Utilidades Fraccionadas. 20 días = Bs. 400.000,oo

*Vacaciones Vencidas y no pagadas. 135 días = Bs. 2.700.000,oo. Adicionalmente un día por cada año desde el año 1997 al 2003= 6 días Bs. 120.000,00

*Vacaciones Fraccionadas. 2,5 días = Bs. 50.000,oo

*Bonos Vacacionales vencidos y no pagados. 63 días Bs. 1.260.000,oo. Adicionalmente un día por cada año desde 1997 al 2003. 1,16 días = Bs. 23.333,33.

* 115 horas extras a razón de BS. 4285,60, cada una; 54 días feriados y domingos laborados y no pagados, ticket cesta, paro forzoso, intereses legales y de mora, indexación y demás beneficios que le otorga la Ley.

Total reclamado: Bs. 250.000.000,00.

*ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La apoderada de la parte demandada Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano J.A.O.S., iniciara su relación laboral con Expresos Mérida en fecha 31 de mayo de 1994, como conductor de las unidades autobuseras propiedad de su representada, ya que el demandante de autos trabajó para el ciudadano D.E., quien es socio de la empresa, que la empresa no contrata con los conductores de la línea.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandante, es decir que la relación laboral continúo ininterrumpidamente, ya que el demandante trabajó con varios socios y cada uno de ellos le cancelo su debidas prestaciones sociales, las cuales fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo.

Que el demandante fue despedido por abandonar su trabajo, ya que en fecha 03 de septiembre de 2003 se le participo que liquidara los cupos de dicha unidad, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, abandonando su trabajo hasta la fecha en que fue despedido justificadamente, el 09 de septiembre de 2003, y se le participó a la Inspectoría del Trabajo.

Que es falso lo alegado por el demandante, de que el ciudadano C.A.E.D., se negó a pagarle las prestaciones sociales, que se le hizo el calculo y se le iba a cancelar, pero el demandante se negó a recibirla y dijo que iba a demandar, el demandante pretende una cantidad de dinero exagerada y no acorde con la realidad de la deuda por su tiempo de servicio.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el demandante en cuanto al tiempo que duro la relación laboral, es decir 9 años y 2 meses, ya que el demandante prestó sus servicios para varias personas durante ese periodo y cada patrono le cancelo sus prestaciones sociales, que el ciudadano J.A.O.S., no era un trabajador permanente y que no mantuvo una relación laboral continua con un solo patrono.

Niegan, rechazan y contradicen el salario base para el cálculo de Bs. 26.575,34, niegan, rechazan y contradicen los conceptos reclamados por el demandante como los salarios, antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas. Asimismo niega, rechaza y contradice la cantidad por la cual el demandante valoró su demanda.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

· Merito favorable de las actas procesales. No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales obligaciones.

· Valor y Merito de las confesiones de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, promoción de pruebas y cualquier otro escrito que consigne en el expediente; al respecto, el juez tomara las consideraciones referentes a este particular al momento de motivar la sentencia.

· Valor y Merito de la copia del Acta Constitutiva y de Asamblea de la empresa accionada, anexa junto al libelo de demanda marcada “A” (f. 06 al 19), los mismos fueron impugnados por la contraparte de manera incorrecta al tratarse de copias de documentos públicos, motivo por el cual se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Constancias de trabajo, marcadas “B” y “C”, anexa al libelo de demanda (f. 20 y 21), dichas constancias fueron desconocidas y al no haberlas hecho valer la parte promovente conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a las misma no se les concede valor probatorio.

· Copia de Listines, marcados “D” (f.22 al 28); Original de autorizaciones del Terminal Terrestre de pasajeros del Municipio Maracaibo, marcado E” (f.29); aun y cuando tales documentos fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador considera que los términos en que fue planteada la impugnación no fue la correcta y por tanto le concede valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

· Original del acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcado “F”. (f. 30), a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· EXHIBICIÓN de documentos: solicito la exhibición de los documentos cursantes en los folios del 71 al 76, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal que conocía de la causa por cuanto la abogada solicitante impugno las mencionadas actas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Junto al escrito de contestación a la demanda anexan copia de las actas de Transacciones, que corre a los folios del 71 al 76, documentos estos que fueron impugnados por la parte contraria, al respecto, este juzgador considera en relación a las actas de transacción cursantes en los folios del 71 al 74, que al tratarse de documentos administrativos debidamente suscritos por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, se les debe otorgar valor probatorio de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al acta cursante en los folios 75 y 76 al tratarse de copias simples y al no haber efectuado la parte promovente las actuaciones correspondientes para hacerlas valer, a las mismas no se les concede valor probatorio.

· Participación de despido de fecha 09 de septiembre de 2003, (f.77), aun y cuando dicho documento fue impugnada por la contraparte, al mismo se le concede valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento presentado en original con el correspondiente sello del Ministerio del Trabajo.

· Ficha personal del ciudadano J.A.O.S. (f.99), no se concede valor probatorio en virtud de que la misma no se encuentra firmada por ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, motivo por el cual tal documento no tiene ninguna relevancia jurídica.

· Planilla N° 14-05, emanada de la Dirección General de afiliación y prestaciones de dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (f.-100), a la misma se lo otorga valor probatorio conforme a lo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Testimoniales:

- A las declaraciones de los ciudadanos C.A.E.D. y D.J.E., no se les otorga valor probatorio en virtud de que se evidencia de los autos cursantes en el expediente que los referidos ciudadanos son socios de la empresa demandada y por tanto tienen interés en las resultas en el presente juicio, esto conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En base al criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que en el presente caso la carga probatoria recayó sobre la parte demandada, en virtud de que la parte accionada alego un hecho nuevo al expresar que el actor no había laborado para ella, puesto que la misma no contrata conductores y que por tanto el demandante presto sus servicios realmente para varios socios siendo el ultimo de sus patronos el ciudadano D.E., quien a su decir es el responsable del cumplimiento de los derechos laborales a favor del accionante.

Ahora bien, como ya se indico, la parte demandada señalo que el vehículo de transporte en el cual presto sus servicios personales el actor, no es propiedad de la misma, si no propiedad del señor D.E., ciudadano con el cual la empresa accionada no tenía ninguna responsabilidad solidaria en relación a los compromisos laborales que este adquiriera. En tal sentido, se evidencia de autos que la parte demandada no logro desvirtuar en forma alguna la existencia del vínculo laboral con la parte demandante y por el contrario se evidencia del acta constitutiva de la empresa EXPRESOS MERIDA C.A, anexa al expediente en los folios del 06 al 19, que el ciudadano D.E., dueño de la unidad de transporte en la que laboro el actor, tal y como lo manifiesta la propia demandada, es uno de los socios mayoritarios de la empresa demandada, motivo por el cual se debe considerar que las obligaciones adquiridas por el en las unidades de transporte que formaban parte del capital accionario de la empresa, son adquiridas para hacer posible la prestación del servicio de transporte de pasajeros que realiza la empresa EXPRESOS MERIDA C.A, para mantener así su buen nombre y un servicio optimo y de calidad, pues el fin principal de la referida Compañía Anónima no es otro que el transporte de pasajeros.

En este orden de ideas, se observa que la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el accionante a través de alguna de sus pruebas promovidas, así como tampoco logro demostrar que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por la renuncia del trabajador, ya que no se observa ninguna carta presentada por el actor con tal fin, sin embrago, logro demostrar mediante el acta de transacción del 31 de diciembre del 2000, inserta en el expediente en los folios 71 y 72, el pago de Bs. 506.880,00, como parte de pago de sus prestaciones sociales y mediante el acta del 11 de marzo de 1998 (Fs. 73 y 74), el pago de Bs. 211.010,00, por el mismo concepto.

Estando así las cosas, este juzgador considera que en efecto si existió relación laboral entre el ciudadano J.A.O.S. y la empresa demandada y por tanto, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral y al salario devengado, así tenemos:

- Fecha de ingreso: 31 de mayo de 1994.

- Fecha de egreso: 30 de julio de 2003.

- Periodo de Antigüedad al 19 de junio de 1997: 3 años y 18 días

- Antigüedad a la fecha de egreso: 9 años y 2 meses

- Salario diario Bs. 20.000,00.

- Salario Integral Bs. 26.575,34

*Indemnización por antigüedad. 30 días = Bs. 1.800.000,oo

*Compensación por Transferencia 30 días = Bs. 1.800.000,oo

*Prestaciones sociales acumuladas hasta el 19-06-97 Bs. 3.600.000,oo

*Indemnización por Preaviso 60 días = Bs. 594.520,40

*Prestación de Antigüedad del 19-06-97 al 19-07-03 = 365 = Bs. 9.699.991,oo y Adicional 2 días por cada año desde el 19-06-97 al 19-06-03 del 12 días = BS. 345.479,42.

*Utilidades Vencidas y no pagadas. 1080 días = Bs. 21.600.000,oo

*Utilidades Fraccionadas. 20 días = Bs. 400.000,oo

*Vacaciones Vencidas y no pagadas. 135 días = Bs. 2.700.000,oo. Adicionalmente un día por cada año desde el año 1997 al 2003= 6 días Bs. 120.000,00

*Vacaciones Fraccionadas. 2,5 días = Bs. 50.000,oo

*Bonos Vacacionales vencidos y no pagados. 63 días Bs. 1.260.000,oo.

Total: Bs. 43.969.990,82.

- los conceptos reclamados por horas extras, días feriados y domingos laborados, no son concedidos a la parte actora, ya que para tal fin dicha parte debía probar su procedencia.

Todo lo cual suma un total de Bs. 43.969.990,82, a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 717.890,00 (adelanto prestaciones sociales, fs. 71 y 73), lo que arroja un TOTAL GENERAL de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 43.252.100,82).

-IV-

DISPOSITIVO.

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.O.S. contra la empresa EXPRESOS MERIDA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada empresa EXPRESOS MERIDA C.A, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 43.252.100,82), por los conceptos laborales arriba señalados.

La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de febrero de 2007, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5431-04.

PACR/JLCA.

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