Decisión nº 139 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoConvivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.007.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado F.J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810, en contra de la ciudadana M.A.D.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.687.231, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el interés y beneficio de su hija, la niña M.J.P.D.P., manifestando que la ciudadana M.A.D.P.G., se niega a llegar a un acuerdo para establecer el régimen de convivencia familiar con respecto de su hija en común; y que desde el día 01 de Noviembre hasta la presente fecha no había podido tener contacto con su hija, por que solicitó se fijara en referido régimen de convivencia y propuso como podría ser el mismo.

En fecha 02 de Diciembre de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana M.A.D.P.G., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano A.P., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano A.J.P.B., asistido por el Abogado F.J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

En auto de fecha 15 de Enero de 2014, se ordenó agregar la copia certificada de la partida de nacimiento arriba nombrada.

En fecha 20 de Enero de 2014, se citó a la ciudadana M.A.D.P.G., y en fecha 22 de Enero de 2014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 29 de Enero de 2014, se dejó constancia de que estuvo presente en esta Sala de Juicio la niña M.J.P.D.P., de 1 año de edad, y que la misma tuvo un comportamiento muy poco receptivo al momento de interactuar con el Juez.

En fecha 29 de Enero de 2014, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana M.A.D.P.G., asistida por la Abogada NURINALDA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.487, y que no se encontró presente la parte actora ni por si, ni por apoderado judicial, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.

Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2014, la ciudadana M.A.D.P.G., le confirió poder apud acta a la Abogada NURINALDA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.487.

A través de escrito de fecha 29 de Enero de 2014, la Abogada NURINALDA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.487, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.A.D.P.G., dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2014, la Abogada NURINALDA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.487, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.A.D.P.G., promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2014, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el escrito anterior, y se negó la evacuación de las pruebas de informes por ser impertinentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora fundamenta la solicitud presentando los siguientes alegatos: que la ciudadana M.A.D.P.G., se niega a llegar a un acuerdo para establecer el régimen de convivencia familiar con respecto de su hija en común; y que desde el día 01 de Noviembre hasta la presente fecha no había podido tener contacto con su hija, por que solicitó se fijara en referido régimen de convivencia y propuso como podría ser el mismo.

II

ALEGATOS EXPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. - Rechazó, negó y contradijo que su representada haya negado el contacto del padre de su pequeña hija M.J.P.D.P..

  2. - Negó, rechazó y contradijo que desde el 1 de Noviembre de 2013, no haya podido tener contacto con su hija, por cuanto alega que en fecha 15 de Noviembre de 2013, viajó conjuntamente con su hija y su representada a Punto Fijo, hospedándose en el Hotel “Lujos Posada”, donde previamente habían reservado habitación para ellos tres. En este sentido manifestó que el ciudadano A.J.P.B., dejó a su hija y a su representada en el Hotel y al día siguiente los abuelos maternos de la niña de autos fueron por ellas para traerlas de nuevo a Maracaibo.

  3. - Negó, rechazó y contradijo que desde el 1 de Noviembre de 2013, no haya podido tener contacto con su hija, alegando que en fecha 10 de Diciembre de 2013, el progenitor de la niña compartió con ella, tanto así que le firmó ante el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes un permiso de viaje al exterior, por cuanto el núcleo familiar materno viajaría el 16/12/2013 a la ciudad de Bogota en navidad y Año Nuevo, como en efecto viajaron.

  4. - Negó, rechazó y contradijo que desde el 1 de Noviembre de 2013, no haya podido tener contacto con su hija, manifestando que le día 12 de Diciembre de 2013, ella misma fue a llevar a su hija a la casa de la abuela paterna de la niña, precisamente a la casa paterna del actor, una vez que hubiese compartido con la mamá del actor junto a su hija, y una sobrina del progenitor de su hija, un almuerzo en el Centro Comercial Doral Center, en virtud de que la mamá del progenitor cumplía años ese día.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que desde el 1 de Noviembre de 2013, no haya podido tener contacto con su hija, alegando que su representada en los fines de semana lleva a su hija a la casa paterna de su progenitor, para que comparta con él y con sus abuelos paternos y que su representada tiene un record de llamadas emitido por la operadora de su servidor telefónico, en virtud de que ella siempre llama al demandante para ponerse de acuerdo con él para llevarle a su hija.

Por último indicó que su representada no entendía porque solicitaba el actor el Régimen de Convivencia propuesto, por cuanto alega que la actividad económica del mismo que desarrolla en Caja Seca; Municipio Sucre del Estado Zulia, no puede venir constantemente a la Ciudad de Maracaibo, por cuanto desde que se separó de su representada siempre se entendió como un régimen de convivencia abierto, incluso es su representada que en algunos fines de semana lleva a su hija a la casa paterna para compartir su núcleo familiar, por lo que considera temeraria la acción.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

III

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.704, correspondiente a la niña M.J.P.D.P., expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre las partes intervinientes en este proceso y la niña antes mencionada.

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad N° 13.007.018, correspondiente al ciudadano A.J.P.B., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de dicho ciudadano A.J.P.B., y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Corre al folio veintitrés 23, original de permiso de viaje emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en donde en fecha 10 de Diciembre de 2013, el ciudadano A.J.P.B., consintió en que la ciudadana M.A.D.P.G., viajara junto con la niña M.J.P.D.P., en el período comprendido desde el 15/12/2013 al 03/01/2014, con destino al país Colombia por motivo de vacaciones. Con el cual la parte demandada pretende comprobar que el progenitor de la niña si ha tenido contacto con ella. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Impresión de correo electrónico emitido de la cuenta de la ciudadana M.A.D.P.G., ma.alejandr De Poll G, en la que se evidencia que la misma envió escaneada una copia de baucher de depósito para realizar una reservación en el Hotel Lujos Posada, los días 14 y 15 de Noviembre de 2013. Con el cual la parte demandada pretende comprobar que el progenitor de la niña si ha tenido contacto con ella, por cuanto presuntamente viajaría con ella al Estado Falcón y se hospedaría en dicho Hotel junto a ella y su hija, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no es una prueba pertinente para probar o desvirtuar la pretensión actora, toda vez que no puede determinar este Juzgador a través de ninguno de los medios probatorio promovidos y evacuados por la parte actora que efectivamente comprobaran que el ciudadano A.J.P.B., viajaría junto a ella; por cuanto incluso el depósito y la reservación incluso fueron hechos por la ciudadana M.A.D.P.G., por lo tanto este Tribunal las desecha por impertinentes.

  3. Corre a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) Tickets Electrónicos de la ciudadana M.A.D.P.G., y de la niña M.J.P.D.P., en relación al viaje a la Ciudad de Bogotá del País Colombia. Con el cual la parte demandada pretende comprobar que el progenitor de la niña si ha tenido contacto con ella; por cuanto como se indicó con anterioridad en fecha 10 de Diciembre de 2013, el ciudadano A.J.P.B., consintió en que la ciudadana M.A.D.P.G., viajara junto con la niña M.J.P.D.P., en el período comprendido desde el 15/12/2013 al 03/01/2014, con destino al país Colombia por motivo de vacaciones. A dicha impresión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con la parte infine del artículo número 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Corre a los folios del treinta (30) al treinta y ocho (38) consulta de detalles de llamadas realizadas por la ciudadana M.A.D.P.G., durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2013, con lo cual la parte demandada pretende probar que mantuvo contacto telefónico con el ciudadano A.J.P.B., alegando que el mismo trabaja en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que la niña de autos por lo menos escuchara la voz de su padre. A las cuales no se le confiere valor probatorio, por cuanto por ser documentos privados emanados de terceros y debían ser ratificados en Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Corre al folio treinta y nueve (39) fotografías en donde aparece la niña M.J.P.D.P., con un golpe en su rostro, específicamente en el lado derecho superior de su frente. A la cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con la contestación de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por el actor en el lapso de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

En este sentido es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Asimismo debe resguardarse el derecho que tienen el niño de autos a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a este respecto el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano A.J.P.B., progenitor no custodio de la niña M.J.P.D.P., mantenga una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; independiente mente de que haya sido o no impedido el disfrute de un régimen de convivencia familiar por parte de la progenitora, toda vez que a través de la presente causa lo que se pretende es fijar un régimen de convivencia familiar ajustado y dirigido a resguardar el derecho que tiene la niña M.J.P.D.P., con el progenitor no custodio, es decir, el ciudadano A.J.P.B., tanto más, cuanto que, por Ley le corresponde a la progenitora, ciudadana M.A.D.P.G., preferentemente la custodia a su hija, toda vez que la misma tiene actualmente un (1) año de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la madre o progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia de la niña de autos; lo que implica entonces que este Juzgador como garante de los derechos de la niña M.J.P.D.P., en el sentido de que ésta mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, ciudadano A.J.P.B.; es por lo que la presente demanda propuesta por el ciudadano A.J.P.B., se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los motivos de hecho y de derecho debidamente comprobados en la presente causa, indefectiblemente llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; no obstante el mismo será ejecutado de forma progresiva, en virtud de la edad actual de la niña de autos; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 13.007.018, en contra de la ciudadana M.A.D.P.G., titular de la cédula de identidad No 16.687.231, actuando en el interés y beneficio de su hija, la niña M.J.P.D.P., ya identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos:

  2. El ciudadano A.J.P.B., podrá disfrutar de la compañía de su hija los días martes y jueves de cada semana, y dichos días serán disfrutados de la siguiente forma: los días martes y jueves de cada semana a disfrutar será de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña. Si el progenitor retirara a la niña del hogar materno para disfrutar el régimen de convivencia con ella fuera del hogar materno, éste deberá retornarla a las siete (07:00 p.m) de la noche al hogar materno. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a la niña del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a la niña al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a la niña con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de la niña.”

  3. El ciudadano A.J.P.B., podrá disfrutar de la compañía de su hija dos fines de semana al mes, y dichos fines de semana serán disfrutados de la siguiente forma: los días viernes de cada fin de semana a disfrutar, de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña. Asimismo, disfrutará en compañía de su hija el resto del fin de semana de la siguiente forma, hasta tanto la niña cumpla siete (7) años de edad, por lo tanto hasta que se cumpla dicho plazo el padre la retirará del hogar materno, los días sábados a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día sábado a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde, y de igual forma disfrutará el día domingo. (dichas visitas son sin pernocta en el hogar paterno). Luego de que cumpla los siete (7) años de edad podrá pernotar en la casa de sus abuelos paternos con su progenitor, o donde el progenitor tenga fijada su residencia en esta Ciudad de Maracaibo. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a la niña del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a la niña al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a la niña con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de la niña.”

  4. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, y el día de la madre lo pasará con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a la niña del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a la niña al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a la niña con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de la niña.”

  5. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa será ejecutado el mismo régimen de los días entre semana y de los fines de semana hasta tanto la niña no cumpla sus siete (7) años de edad, y una vez que cumpla dicha edad podrá disfrutar dichos períodos de forma alternada entre ambos progenitores de forma anual, es decir, si un año disfruta con la niña su progenitor el asueto de Carnaval, el siguiente año le corresponderá disfrutar a la niña con su progenitor el asueto de Semana Santa. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a la niña del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a la niña al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a la niña con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de la niña.”

  6. En relación a las vacaciones escolares de la niña M.J.P.D.P., cuando la misma se encuentre en edad escolar, estos días serán disfrutados de la siguiente forma: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará semanas alternadas entre los progenitores, no obstante hasta que la niña no cumpla sus siete (7) años de edad, la misma no podrá pernoctar en la casa de su progenitor o la casa de los padres de su progenitor, sino que el ciudadano A.J.P.B., todos los días de esa semana podrá retirar a la niña del hogar materno a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde; luego que la niña cumpla sus siete (7) años de edad, podrá pernoctar toda esa semana con su progenitor, incluso podrá planificar viajes con la misma durante el período que a él le corresponda. En caso de que en la semana que le corresponda al progenitor el disfrute del régimen de convivencia en las vacaciones escolares su progenitora tenga planificado un viaje, la semana inmediata siguiente le corresponderá el disfrute con su progenitor, de la forma antes mencionada. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a la niña del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a la niña al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a la niña con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de la niña.”

  7. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano A.J.P.B., podrá disfrutar de la compañía de la niña, y dichas festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2014, la progenitora compartirá con su hija los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que el progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, quien podrá retirarla del hogar materno a las a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las siete (07: 00 p.m.) de la noche. Igualmente el ciudadano A.J.P.B., deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña M.J.P.D.P., para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de la niña. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a la niña del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a la niña al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a la niña con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de la niña.”

  8. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

  9. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 139. La Secretaria.

Exp. 25543

HRPQ/ 677*

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