Decisión nº PJ0082014000172 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2006-000105

PARTE INTIMANTE: A.D.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.857.

APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: L.A.G.S., E.V.P.C., A.M.P. y F.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 18.722, 87.492 y 139.596.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

– I –

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 22 de mayo de 2.007 ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. - Alegatos Parte Actora:

    Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

    o Que consta en el presente expediente, que en fecha 23 de mayo de 2.006 fue recibido por este Juzgado, proveniente del Juzgado de Distribución, escrito contentivo de la solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.C.M.M. y A.C.U..

    o Que el mencionado escrito de solitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, fue el resultado de varias negociaciones llevadas por las partes, con su intervención y bajo su orientación profesional, siendo firmado el acuerdo definitivo por ambas partes y por el abogado como asistente.

    o Que fue autorizado por las partes para realizar en su nombre todos los actos de mero trámite del procedimiento, tal como consta del mencionado escrito en su parte in fine.

    o Que una vez concluidas sus actuaciones en fecha 14 de agosto de 2.006, con la obtención de las copias certificadas del escrito de partición, y su auto de homologación impartido por el Tribunal de la causa, se reunió con sus patrocinados para hacer establecer en definitiva el monto de sus honorarios profesionales.

    o Que le propuso a las partes que cada uno cancelaría el cinco por ciento (5%) del valor del activo que le fue adjudicado a cada comunero en el escrito de partición amigable.

    o Que si bien es cierto, la ciudadana A.C.U., cumplió satisfactoriamente con la obligación de pago de sus honorarios profesionales, no es menos cierto que el ciudadano J.C.M.M. ha evadido su obligación de pagar sus honorarios profesionales, realizados en su favor y por su orden, negándose a cumplir con el monto que le corresponde.

    o El abogado accionante estimó y detalló los honorarios profesionales que intima, totalizados en la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 32.777.582,25), ahora Treinta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.777,58).

    o Finamente, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades intimadas.

    Por providencia de fecha 26 de abril de 2.005, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, para efectuar el pago, o acredite haber pagado, o se acoja al derecho de retasa conferido por la Ley.

    Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2.007, y cumplidos los trámites de citación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano J.C.M.M. alegó lo siguiente:

  2. - Alegatos Parte Demandada:

    o Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su mandante.

    o Adujo que el presente juicio se tramitó a través de una incidencia, cuando ello no es procedente porque no se trata de actuaciones verificadas en un juicio contencioso, y además de ello se trata de un procedimiento ya terminado, por lo que debió tramitarse como un juicio autónomo e independiente, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes.

    o Adujo que los pretendidos honorarios profesionales se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, porque la solicitud de partición amigable de comunidad conyugal sustanciada bajo el expediente número AH18-F-2006-000084 de la nomenclatura de este Tribunal, se encuentra terminada por homologación de fecha 14 de junio de 2.006, y la intimación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial transcurrieron más de dos (02) años.

    o Impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la ex cónyuge de su mandante, ya que ese pago fue pactado entre las partes como único pago, y resulta inexplicable que la parte actora pretenda atribuir el pago a una sola de las partes.

    o Se acogió al derecho de retasa.

    o Se opuso a la indexación o corrección monetaria de las cantidades intimadas, alegando que no se está en presencia de una obligación morosa, y es criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal que la suma solicitada por vía de intimación de honorarios profesionales no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

    ...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.

    La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.

    Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

    Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

    Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

    Lo anterior, fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: A.C. interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

    Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

    En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales con ocasión a la solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.C.M.M. y A.C.U., adeudados por el ciudadano J.C.M.M. quien ha evadido su obligación de pagar dichos honorarios, realizados en su favor y por su orden, negándose a cumplir con el monto que le corresponde. Frente a ello, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante, adujo que los pretendidos honorarios profesionales se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil; impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la ex cónyuge de su mandante; se acogió al derecho de retasa y se opuso a la indexación o corrección monetaria.

    Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

    - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN -

    Establecido lo anterior, corresponde analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que la solicitud de partición amigable de comunidad conyugal sustanciada bajo el expediente número AH18-F-2006-000084 de la nomenclatura de este Tribunal, se encuentra terminada por homologación de fecha 14 de junio de 2.006, y desde dicha fecha hasta la intimación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial transcurrieron más de dos (02) años.

    Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

    La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

    No trataremos en esta oportunidad lo concerniente a la pérdida o adquisición de derechos reales, por no ser materia del presente juicio, que sustancia la estimación y posterior intimación de honorarios por actuaciones profesionales del abogado demandante, pendiente de un proceso judicial, lo que, acorde con la definición legislativa que citáramos supra, está comprendida en los derechos de crédito, específicamente, originada por la prestación de servicios a un cliente, que atendiendo a los criterios que señala el Código de Ética del Abogado, se constituye en deudor del profesional del derecho, en la medida que éste dedique determinada cantidad de su tiempo al caso, acorde con la complejidad del mismo.

    Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

    En efecto, en las prescripciones ordinarias la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

    Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, provenientes de relaciones, generalmente de confianza, que pueden no dejar huella documental; abarcadas en el artículo 1.982 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (...)

    2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...

    .

    Y por ello resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años, para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengados los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

    La norma supra transcrita, consagra para cada caso específico, el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción allí indicado, que hace depender la “presunción” de pago de los honorarios que se hayan causado, del estado del pleito. Es por ello, que el legislador estableció una excepción general que impide el transcurso de la prescripción, sometiéndola a la pendencia o no de la litis; ello es, si hay un proceso en curso, si todavía éste no ha concluido por un acto de composición de partes o por sentencia firme, el abogado mantiene su derecho vigente, no corre la prescripción contra él, y por ese motivo, no opera la presunción establecida en la norma, de que le fueron pagados sus honorarios o que se extinguió su derecho por el simple paso del tiempo, mientras que éste haga actuaciones destinadas a hacer valer tales derechos, ejercitarlos de tal manera, que destruya la presunción en su contra.

    En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esas normas.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-99 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ S.F.Q.), estableció:

    El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios ‘corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio’, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

    Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a dudas, que el lapso de prescripción bienal comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio, no prescribe la norma sustantiva ni la adjetiva que se deba notificar al mandatario. Por otra parte, el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario.

    En el caso que hoy nos ocupa, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el Cuaderno Principal del expediente signado bajo el Nº AH18-F-2006-000084 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.C.M.M. y A.C.U., que el abogado A.D.P.R. realizó la última actuación concerniente a la partición el día 09 de agosto de 2.006, oportunidad en la cual consignó copias fotostáticas para su certificación, y desde esa fecha hasta el día 06 de agosto de 2.008, fecha en la cual se produjo la intimación de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado, no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador necesariamente debe concluir, que en el presente caso no operó la alegada prescripción de la acción, y así se decide.

    - Del Mérito de la Controversia -

    Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.

    Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda e impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, alegando que los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la ex cónyuge de su mandante; y finalmente se acogió al derecho de retasa. Acompañó a su escrito de contestación tres (03) recibos de pago, cursantes a los folios del 140 al 142, por concepto de honorarios profesionales, emanados de la parte intimante, a nombre de: “Miriam U.d.C., por orden y cuenta de Alejandra Carnero Urbina”. Con relación a tales recibos, se observa que los mismos se encuentran a nombre de una persona ajena a la presente controversia, siendo que tales documentales debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no consta de autos, y en razón a ello, se desechan dada su ilegalidad.

    Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado A.D.P.R. reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- de la Pieza Principal del expediente signado bajo el Nº AH18-F-2006-000084 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.C.M.M. y A.C.U.. Y así se acuerda.

    Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde al abogado A.D.P.R., el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.

    - De la Corrección Monetaria -

    Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

    Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

    - III -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado A.D.P.R., en contra del ciudadano J.C.M.M., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado A.D.P.R., a cobrar Honorarios Profesionales al ciudadano J.C.M.M..

SEGUNDO

Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2006-000105

CAM/IBG/Lisbeth.-

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