Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000891

ASUNTO : BP01-P-2004-000891

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO

I

JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE A.G.

ESCABINOS: C.R. UGAS CARABALLO Y

A.B.B.

SECRETARIA: ABG. IDALMIS M.M.

FISCAL 1º (A): Dr. A.L.

DEFENSOR: Dr. F.L.

ACUSADO: D.R.M.

DELITO: EXTORSION.

VICTIMA: S.A.C.

ALGUACIL: E.R.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

D.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.567.605, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos B.C. (V) y de A.M. (V) y residenciado en el Barrio Sucre, calle Trinidad, N° 21, Estado Anzoátegui.-

Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE

El día Veinticuatro (24) de Enero de 2006 se dio inicio al juicio oral y público, continuando los días 27,30 y 31 de este mismo mes y año, en la causa seguida en contra del acusado D.M.; verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Primero del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día 05 de noviembre del año 2004, los funcionarios Cabo Primero (GN) J.M., Cabo Segundo (GN) J.G., Cabro Segudo (GN) Rondón Córdova José, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 07 de la Guadia Nacional Venezolana, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano S.A.C.B.....quien en horas de la mañana formuló denuncia ante la División de Inteligencia del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Venezolana, sobre un robo a mano armada por parte de tres sujetos con armas de fuego en su residencia ubicada en la calle Principal de Vidoño, calle El Caney, N° 12, de la ciudad de Barcelona, sometiendo a los familiares y llevándose de la vivienda dos aires acondicionados, dos televisores de 20 pulgadas, un horno micro-honda, un reloj pulsera, marca Seiko, color dorado, un reloj de pulsera marca C.D., color negro y azul, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares, tres teléfonos celulares y el vehículo marca AFCENT, año 2001, color verde, placas FBC-90D, siendo recibida la llamada telefónica, por el cabo primero (GN) J.M., manifestándole que había efectuado una llamada telefónica al número 0416-3815025, el cual era uno de los teléfonos celulares que le habían robado, y el que le contestó le manifestó que el era uno de los que se había metido en su casa, que si quería recuperar el carro le entregara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que dejarían el carro parado en la vía papel periódico, lo dejara en la acera, prendiera el carro y se fuera que después el dinero lo recogería una persona que ellos lo habían dejado en el lugar vigilando lo que el hiciera, que no llamara a la policía porque si lo hacía tomarían represalias en contra de sus familiares. Nos constituimos en comisión en vehículo particular, marca DAEWOO CIELO, a lo cual los funcionarios se dirigieron al lugar indicado por el ciudadano, acompañado por el ciudadano S.A.C.B., quien reconoció el vehículo de su propiedad, el cual se encontraba estacionado frente a la licorería, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional antes mencionados, acompañados por el ciudadano C.J.....quien sirvió como testigo presencial en el procedimiento observó cuando el ciudadano S.A.C.B., se apersonó al sitio en un taxi, abrió el carro de su propiedad y colocó un paquete contentivo de cuarenta billetes de la denominación mil (1000) bolívares, cubierto en papel periódico en la acera del lado derecho del vehículo, seguidamente a pocos minutos se acercó al paquete el ciudadano D.M., quien para el momento de la aprehensión portaba en la muñeca un reloj pulsera y un celular, los cuales fueron identificados como los objetos sustraídos de la precitada residencia...".

El Representante de la Vindicta Pública expuso: " Yo A.L., en mi condición de Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal en fecha 06/12/2004 en contra del acusado D.R.M., ratificando la misma, y acto seguido expuso en forma breve y suscinta los hechos por los cuales lo está acusando, calificándolos como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, ratificando de igual manera los medios de pruebas tanto TESTIFICALES: Funcionario Cabo Primero J.M., Funcionario J.G., Funcionario J.R.C., H.A.G.A. Y V.S.A.C.B., este último quien es victima en la presente causa y además fue ofertado como testigo por el Ministerio Público, EXPERTOS: J.F. adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Puerto La Cruz y J.M., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Puerto La Cruz. Como documentales: Inspección Técnica Nº 2507, de fecha 09/11/2004 practicada por J.F. y J.M. y Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 37 de fecha 09/11/2004, practicada por J.P.. La pretensión es demostrar que los hechos ocurrieron de la manera explanada y que D.R. está incurso en el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito antes referido

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CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensora pública penal, Dr. F.L., quien expuso todos los alegatos de defensa, afirmando que en el transcurso del debate demostrará la no participación de su defendido en los hechos que se le acusan.

Seguidamente impuesto el acusado D.R.M. con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye y del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aun cuando no declaren, previamente se identifica:

D.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.567.605, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos B.C. (V) y de A.M. (V) y residenciado en el Barrio Sucre, calle Trinidad, N° 21, Estado Anzoátegui: quien expone: “Deseo declarar, en ese momento yo estaba trabajando con mi cuñado vendiendo pinchos, llega un señor se sienta y cuando me va a pagar llegan unas personas, se sientan, luego me golpean me meten en un carro y me dicen que me callara la boca, no se para donde me llevaron porque estaba encapuchado. Después me cerraron en un cuarto y me empezaron a preguntar y a preguntar y dije que no tenía nada que ver que fue un error, después me llevaron a la policía. El celular que cargaba es de mi propiedad tengo los papeles, tengo todo.” Es todo.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Dr. A.L., quien indica que NO va a formular preguntas al acusado. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Defensor de confianza Dr. F.L., quien indica que NO va a formular preguntas al acusado. El Tribunal no formuló preguntas al acusado.

En este estado, se da inicio al acto, y se procede a la etapa de recepción de pruebas, modificándose el orden de las mismas conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se tiene conocimiento de que se encuentran presentes en la sala contigua testigos ofertados por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se da inicio a la recepción de las pruebas testifícales: RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el Experto J.F., manifestando el Alguacil de sala que no se encuentra presente. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que informe sobre la comparecencia del Experto J.M., manifestando el Alguacil de sala que no se encuentra presente, por lo que se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si prescinde de los Expertos manifestando el mismo: “Que no prescinde de los mismos”.

Seguidamente el Tribunal instruye al Alguacil a los fines de que informe sobre la comparecencia de los Testigos J.M., J.G., J.R.C., H.A.G.A. y S.A.C.B., informando que no se encuentran presentes.

Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público y expone: En este sentido de conformidad con el artículo 335, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicito la suspensión del presente debate tal como lo indica la referida norma, y por ende fije nueva oportunidad para su continuación, quedando al prudente arbitrio del Tribunal. La defensa manifiesta que no tiene ninguna observación.

Oída la solicitud del representante del Ministerio Público y dada la incomparecencia de los testigos y expertos, este Tribunal de Juicio N° 04 acordó conforme al artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y FIJO SU CONTINUACION PARA EL DIA VIERNES 27 DE ENERO DE 2006, A LA 10:45 HORAS DE LA MANAÑA, y de conformidad a lo dispuesto en artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la colaboración del Representante del Ministerio Público a objeto de hacer comparecer a los testigos y expertos que deberán asistir al presente acto, sin perjuicio de las diligencias que deberá practicar este órgano Jurisdiccional, debiendo librarse las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos y oficios a los Superiores Jerárquicos.

En fecha 27 de Enero de 2006 tuvo lugar la continuación del debate oral y público en la presente causa, y en virtud de haber quedado en la evacuación de las pruebas, DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, alterándose el orden de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala de Juicio al Testigo J.R.C., quien manifestó tener la cédula de identidad el N° 10.468.855, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; quien así lo hace: Venezolano, mayor de edad, de profesión Cabo 2º, Militar en servicio activo, reside en Fe y A.C., Estado Sucre, asimismo el Tribunal requiere del mismo, que manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando este que “NO”; seguidamente pasa a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Laboraba en la división de indiligencia, cuando se tomo una denuncia sobre un robo que se había efectuado en un hogar por parte de 3 ciudadanos, posteriormente el ciudadano un día después se dirigió al comando diciendo que había efectuado una llamada y la persona le dijo que si quería recuperar su vehículo tenia que pagar 3 millones, nos comunicamos con la fiscal e hicieron otra llamada y le dijeron que le iban a dejar el vehículo en lugar, que dejaran el dinero en papel periódico y que no dijera nafa porque iban a arremeter en contra de su familia. Salio la comisión se buscaron 2 testigos, llamaron y dijeron que dejaron el vehículo en una licorería de la Av. Intercomunal, posteriormente se fue y se preparó el dinero y se envolvió en papel periódico, habitamos el vehículo y preparamos un dispositivo de seguridad, llego el dueño con el dinero lo colocó en el lado izquierdo del vehículo, en el piso, porque iba a llegar una persona, el señor se monto en su carro, y llegó un muchacho en chores y se alzó la camisa y se metió el dinero, se buscaron los testigos se le encontró el dinero, estando en el comando de la Guardia Nacional el denunciante observó al joven y le vio un reloj y lo identifico que era uno de los relojes que le había quitado y se levanto el acta se dejo el detenido orden del fiscal y se continuó con el procedimiento. Es todo”. Acto seguido el testigo es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por la Juez Presidente del Tribunal

Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala de Juicio a la víctima S.A.C.B., quien fue ofertado como testigo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó tener la cédula de identidad el N° 10.293.306, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; quien así lo hace: Venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico montador, de 37años de edad, reside en Calle principal con Calle Caney del Vidoño casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo el Tribunal requiere del mismo, que manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando este que “NO”; seguidamente pasa a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos: “El día 04/11/2004 entraron 3 sujetos armados a mi casa, estaba con mis 3 hijas, mi esposa, un tío de mi esposa y una compañera de estudio de mi hija, entraron nos amarraron, me dijeron que les entregara unas pistolas, dinero y las llaves del vehículo, a mi me partieron la cabeza, a mi hija la 2° la arrastraron hasta el cuarto nos dieron patadas, a mi me dieron un cachazo en la cabeza, cargaron con los aires, electrodomésticos, 720.000 bolívares que tenía en la casa, no entregué pistola porque no he tenido jamás y se fueron, se llevaron los celulares y me dijeron que llamara a al otro día, para que me entregaran el vehículo, fui a la PTJ de Puerto La Cruz para la denuncia, y luego al Hospital y posteriormente al Seguro de Guaraguao, llame un vecino Guerrido y le participé lo que me paso, y al día siguiente hicimos contacto vía telefónica y me dijeron que a las 04:00 de la tarde debía entregar 1.500.000 bolívares para la entrega del vehículo, que si no una vez que lo vi a las 4:00 en la vía alterna desvalijado, llamé al Sr. Garrido me dijo que no lo entregara, que colocara solo 500.000, puse el paquete y arranque con mi vehículo y no se que paso con el vehículo y me dijeron que me parara en las adyacencias del auto motel New y nos fuimos, reconozco al muchacho porque ellos me lo enseñaron, pero jamás lo vi antes, nunca lo culpe ni lo voy a culpar de nada no entiendo, hasta ahorita pensé que había salido, lo reconocí a través del espejo en la Guardia Nacional. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice las respectivas preguntas al Testigos manifestando que no va a formular preguntas. Seguidamente el defensor DR. F.L. formula preguntas al testigo. La Juez Presidente formuló preguntas al testigo victima.

No comparecieron los testigos J.M., J.G. y H.A.G.A. se le interrogó al Representante de la Vindicta Pública, si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde. La defensa NO presentó objeción.

Seguidamente el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público, Dr. A.L., solicita su derecho a intervención, quien expone: “En virtud de la incomparecencia de los expertos y los testigos promovidas por el Ministerio Público, y visto que nos encontramos dentro del lapso procesal, pido la suspensión del presente Debate de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa NO presentó objeción.

Acto seguido este Tribunal visto el pedimento realizado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, conforme a lo dispuesto en los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó EL APLAZAMIENTO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJO LA CONTINUACION PARA EL DIA LUNES (30) DE ENERO DE 2006, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 30 de Enero de 2006 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, previo aplazamientos del día 27 del mismo mes y año y se prosiguió con la Recepción de las Pruebas Ofertadas: una vez declarada abierta la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los testigos J.M., y J.G., informándose a las partes sobre las resultas de la diligencia de citación. El Ministerio Público no prescinde de los Testigos ofertados y solicita se haga uso de la fuerza pública para hacerlos comparecer, por lo que se ordenó su comparecencia por medio de la Fuerza Pública.

En cuanto al testigo H.A.G.A.; del cual no prescindió el Ministerio Público, el Tribunal deja constancia que solo se instruyó al Alguacilazgo a los fines de practicar la citación del Testigo, más no existe uso de la Fuerza Pública, por lo que se acuerda la suspensión del Debate por un lapso de una hora, a los fines de hacer comparecer a los testigos ausentes de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, Precluido el lapso acordado por el Tribunal se hizo del conocimiento de las partes las diligencias practicadas por este Juzgado a los fines de lograr la comparecencia de los testigos, y visto que no hay resultas de la fuerza pública a los testigos y Expertos se hace forzoso establecer un aplazamiento y en consecuencia SE APLAZA EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA DE MAÑANA MARTES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO 2006, A LAS 10:00 de la mañana.

En fecha 31 de Enero de 2006 tuvo lugar la continuación del debate oral y público, haciéndose un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 24/01/2006, y continuada durantes los días 27/01/2006 y 30/01/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplazada la misma a solicitud del Representante de la Vindicta Pública, con la anuencia de la Defensa, y en virtud de haber quedado el debate en la evacuación de las pruebas, DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se Instruye al ciudadano alguacil a los fines de que verifique si se encuentra presente el Testigo J.M. y lo conduzca a la sala, Cabo primero de la Guardia Nacional, quien manifestó tener la cédula de identidad el Nº 10.287.689, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; quien así lo hace: Venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionario de la Guardia nacional, de 37 años de edad, reside en calle principal N° 01 Chuparin arriba N° 05, Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, asimismo el Tribunal requiere del mismo, que manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando este que “NO”; seguidamente pasa a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Nosotros recibimos una denuncia por el Ciudadano S.C., de que se le habían introducido el 05/11/2004 en su casa, en la mañana, unas personas le habían sustraído objetos y lo tenían sometido, que también se había llevado un aire acondicionado, un vehículo, relojes, celulares. Posteriormente en horas de la tarde el llama a uno de los teléfonos que le habían robado y nos informa que le estaban pidiendo un dinero, 1.500.000 bolívares para devolverle el carro, el cual dejarían en la vía alterna a la altura de la licorería lico-ahorro, nosotros nos fuimos en comisión y nos trasladamos al sitio, y estando allí lo resguardamos, en el momento el Sr. J.C. se trasladó en un taxi, se baja por instrucciones recibidas y se monta del lado del copiloto, entre la acera y el caucho delantero deja un paquete de billetes de baja denominación, en el momento nosotros buscamos unos testigos que se encontraba uno en el lugar, y otro que venía pasando por la vía, la persona que busca el paquete sale detrás de la licorería, en el momento en que el Sr. Caibe arranca su carro, la persona agarra y se acerca donde se había dejado el dinero, se levanta la camisa se lo mete por dentro del pantalón, y es donde se procede a la detención del ciudadano. Ahí estando ya los testigos, se le pidió la identificación al ciudadano y se trasladó hasta el comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional. Una vez allá se le identificó en su muñeca izquierda un reloj y un celular que lo reconoció el Sr. Simón y dijo que era uno de los objetos que le habían sustraído de su casa y el teléfono a donde el llamó. Es todo”. Acto seguido es interrogado por las partes, y por el Tribunal.

Se Instruye al ciudadano alguacil a los fines de que verifique si se encuentra presente Testigo J.G., Cabo Segundo del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, quien manifestó tener la cédula de identidad el Nº 10.942.663, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; quien así lo hace: Venezolano, mayor de edad, de profesión Militar activo Cabo 1° de la Guardia Nacional, de 37 años de edad, reside en Urbanización Tronconal 5º sector 5, Nº 03 calle siete (07) Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo el Tribunal requiere del mismo, que manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando este que “NO”; seguidamente pasa a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos: “El día 05/11/2004 me encontraba de servicio, fui nombrado de comisión por mandato de mi Superior S.H. al mando de los funcionarios Maicabare y Rondòn, fuimos informados el 05/11/2004 de una denuncia de extorsión y robo de vehículo a S.C., en la población de San Diego, nos dirigimos al sitio antes mencionado, y en la vía alterna donde se encontraba un ciudadano extorsionando a la persona antes mencionada para devolverle por 1.500.000 bolívares el vehículo sustraído en la mañana anterior, el señor hizo una llama como a las 04:30 de la tarde, notificando que lo esperaban en la licorería en la vía alterna, nos encontramos con el y se le dijo que los envolviera en papel periódico, pero con 40.000 bolívares con billetes de baja denominación,. Billetes de 1000, se bajo de un taxi y el paquete lo puso al lado del vehículo, lo recogió un ciudadano de tez morena y se lo metió en el pantalón, lo llevamos al comando y lo pusimos a la orden del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido el testigo es interrogado por las partes.

Se Instruye al ciudadano alguacil a los fines de que verifique si se encuentra presente el Testigo H.A.G.A., quien manifestó tener la cédula de identidad el Nº 9.546.793, a quien se le toma el Juramento de Ley, se le pide que se identifique ante el Tribunal; quien así lo hace: Venezolano, mayor de edad, de profesión Gruero, 6 años como gruero aproximadamente, de 41 años de edad, reside en Vidoño sector avenida Principal Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo el Tribunal requiere del mismo, que manifieste si tiene algún grado de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expresando este que “NO”; seguidamente pasa a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Lo que se es que me utilizaron sobre un procedimiento, me encontraba en la vía alterna, me pararon unos funcionarios para un procedimiento, lo hicieron, habían 2 vehículos, un carro blanco y otro verde, un señor salio del blanco y se monto el verde, puso una bolsa del lado derecho de una acera y arrancó el carro, en ese momento un muchacho se acercó y se agachó y agarró el paquete, luego vinieron los funcionarios y lo agarraron. Es todo”. Acto seguido es interrogado por las partes y por el Tribunal.

Se dio inicio a la prueba de Expertos. No compareciendo los expertos J.F., ni J.M.. El tribunal informa a las partes que fueron librados los oficios a los superiores jerárquicos de los expertos, y consta en autos las resultas, evidenciándose que los mismos fueron recibidos. El Ministerio Público prescinde de los expertos porque tiene conocimiento de que están practicando inspecciones, en un caso de homicidio en Guanta. No presentó observación la defensa.

Agotada la lista de expertos y testigos, el Tribunal PROCEDE A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES las cuales serán incorporadas en este Juicio por su lectura parcial. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. A.L., quien solicita la pieza Nº 01 de la causa previa exhibición de la misma a la defensa, a continuación procede a leer las pruebas documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo Tribunal de Control. Siguiendo el orden de conformidad con el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procede a exhibir las siguientes pruebas: 1) Inspección Técnica Nº 2507, de fecha 09/11/2004 practicada por J.F. y J.M., Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Puerto La Cruz, la cual riela al folio 90 de la pieza Nº 01 de la presente causa. 2) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 37 de fecha 09/11/2004, practicada por J.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona, la cual riela al folio 91 de la pieza Nº 01 de la causa.

CONCLUIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DE LA DEFENSA SE DECLARA EXPRESAMENTE CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES, EXPERTOS Y DOCUMENTALES.

Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. A.L., a los fines de que exponga sus conclusiones en relación a lo debatido en esta audiencia, quien expuso: “El ministerio Público en el devenir del juicio manifestó, al igual que su escrito acusatorio que en el recorrido del debate demostraría la culpabilidad del hoy acusado, ello basado en las pruebas testimoniales de los testigos, expertos y documentales y posibles evidencias físicas que surgieran, esto último que no fue así. La faceta real del proceso es que se observe a cada una de las personas, estamos aquí por unos hechos del 04/11/2004, donde se produjo la detención de un ciudadano, donde el ministerio público presentó a la persona por complicidad en el delito de robo agravado y extorsión, en la audiencia preliminar se agotó la calificación de robo y pasamos a la fase de Juicio por la extorsión. Siempre hablamos del tiempo del debate y lo que dijo cada testigo para ir hilvanando, y los testigos manifestaron que el ciudadano J.M. era el jefe de la investigación, recibieron llamada de una denuncia y fueron al sitio de los hechos, que habían tenido el dinero, sacaron copia al mismo y montaron el procedimiento, S.C. manifestó que no tenía ningún interés en el proceso, pero depende del Estado en este caso representado por mi, llevar el debate hasta sus últimas consecuencia. De igual manera dijo que había sido objeto de un robo, y que unas personas le habían pedido dinero para recuperar su vehículo. A través de un amigo fue que se comunico con la Guardia Nacional, se vinieron al sitio, manifestó que no le dieron el dinero a los funcionarios, que paso por el sitio y lo vio (el carro) desvalijado, dio la vuelta y entonces lo único que le entregó a los funcionario fue 500.000 bolívares a objeto de que lo dejaran envuelto en un paquete, dejó el paquete se montó en su carro y se fue. Igualmente la víctima dijo que se había dirigido con los funcionario al Motel New y me imagino que le levantaron el acta, las evidencias en verdad no las he visto. En cuanto al testigo J.M. hay un poquito discrepancia en el monto, en este momento ni yo lo sé, la victima manifestó 500.000 bolívares, de todo lo que hay en acta son 40.000 bolívares, un reloj y celular que no lo he visto. Igualmente el Funcionario Jefte estaba en el comando, cuando su superior S.H. ordenó la comisión, y el Funcionario Maicabare la comandó y armaron el procedimiento, trajeron a la vìctima y lo montaron en un carro blanco y no se que paso con el verde del cual habló el Testigo H.G.. También lo del celular y el reloj me manifestó la victima que no sabia de donde era. En cuanto a H.G. es grueso, fungió como testigo pero no se dio cuenta, observó el paquete pero no sabe que contenía, realmente no precisó, el paquete sino observó fue la aprehensión, es por ello que el Ministerio Público espera que todo el acervo probatorio sea observado por todo el Tribunal, en virtud de todas estas dudas razonables, y no por capricho del Ministerio Público, no queda otra cosa pedir la absolución del acusado por el delito el cual se le acusó y disculpas a este tribunal, pero quedará en la conciencia de cada uno quien fue, y si el acusado participó quedará en su conciencia, por esto, en base a las múltiples dudas que quedaron, que no nos permiten aclarar, y en derecho las cosas son claras solicito la Sentencia absolutoria a favor del Acusado D.R.M.. Asimismo pido la exoneración de las costas.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de confianza del Acusado; DR. F.L. a los fines de que exponga sus conclusiones: “ No me queda otra cosa como defensa de manifestarle a ustedes de que no fue una cosa pequeña las disparidades tanto de las cantidades de dinero y de las pruebas, yo veo eso muy grave porque viene de unos funcionarios policiales esa contradicción, aunque en el auto de apertura a juicio mis pruebas no fueron pronunciadas ese vehículo no es propiedad de Caibe le fue entregado a otro ciudadano y es importante mencionarlo porque este ciudadano con solo 18 años fue privado por 18 meses de su libertad, no habiendo suficientes elementos probatorios para privarlo de su libertad. No estoy de acuerdo con el Ministerio Público de que fue probado que mi cliente tomo el paquete porque el testimonio fue de los mismos funcionarios que activaron en el procedimiento y uno solo que no es funcionario no asevera saber que ocurrió con el paquete y con las otras evidencias, dice que no saben nada, felicito al Fiscal por la solicitud a la Juez y a los Escabinos, no me queda nada más que dale las gracias a los Escabinos, muchas gracias. es todo”.

Seguidamente el fiscal 1º del Ministerio Público ejerció su derecho a réplica, no así la defensa.

Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado D.R.M. que de conformidad con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede declarar o no, y antes de declarar cerrado el debate se le concede la palabra, y el mismo manifiesta: “No tengo nada que decir. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, sólo quedó demostrado el hecho de la detención del acusado D.M. por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional mediante un procedimiento realizado frente a una Licorería ubicada en la vía alterna de Barcelona, el día 05 de noviembre del año 2004.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, la mayoría sentenciadora considera que solamente quedó demostrado la práctica de una detención, no así la comprobación de la comisión de un hecho punible por parte del acusado, ello debido a que de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública se pudo observar mucha contradicción entre las exposiciones de los testigos J.R.C., J.M., J.G., y H.A.G.A., dichos estos que no resultaron contestes y coincidentes con la exposición del testigo victima S.A.C..

El delito de EXTORSION por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público previsto en el artículo 461 del Código Penal, prevé: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigad con presidio de tres a cinco años”.

Es considerado como un delito complejo. El tipo objetivo requiere de la conducta “infundir temor de grave daño” obligándolo o intimidándolo a realizar ciertos actos . Es considerado un atentado o ataque a la propiedad cometido mediante una ofensa o agresión a la libertad.

De manera que el delito previsto en el artículo 461 del Código Pena para la mayoría sentenciadora no quedó demostrado, pues, de las pruebas testimoniales surgió la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, habida consideración a que de los testimonios rendidos por los testigos antes mencionados, resultaron contradictorios con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.

De las deposiciones de éstos se constata lo siguiente:

Del dicho del testigo J.R., se aprecia que el mismo refiere que la cantidad de dinero eran 40.000 en billetes de 10.000 y se le hizo bastante volumen, que se le incautó el paquete que había dejado allí con la cantidad de dinero, un celular un reloj, lo que se le quito fue el teléfono, y añade que la denuncia la hizo la victima en el comando de la Guardia Nacional.

Del testimonio rendido por J.M. quien contestó a preguntas formuladas: Que las evidencias eran el paquete, el celular, el reloj que lo tenía en la mano derecha y que se encuentran en el comando de Inteligencia, que se le incautó el paquete con unos billetes de mil, que le hizo un bulto contentivo de un total de 40.000 bolívares.

Por su parte J.G. señaló: en el primer momento por José Rondòn, se le incautó el paquete de 40.000 bolívares, un celular y un reloj el cual la vìctima dice que pertenece a el y que está en el comando y al serle interrogado sobre si ¿Podría determinar la procedencia, quien preparó el dinero, quien lo tuvo en sus manos? Contestó J.M. y procedió a envolverlo en papel periódico, agregando que la vìctima se fue en el mismo taxi en donde vino él.

Del dicho del testigo H.G.: se extrajo la circunstancia de que no conoce al señor S.C..

Por su parte la victima S.A.C. alegó que el Señor Garrido le dijo que no lo entregara, que colocara solo 500.000, puso el paquete y arrancó con su vehículo y no se que paso con el vehículo y le dijeron que se parara en las adyacencias del auto motel New y nos fuimos, que lo vió a el (refiriéndose al acusado) como que estaba en un pequeño negocio como montando una candela., como en una venta de empanadas, de pincho, nunca se imaginó si fue el que lo agarrò, que los funcionarios le dijeron que pusiera 500.000 bolívares envueltos en papel periódico y que se quedara con el millón restante, que llamó a un vecino suyo H.G. porque el acuerdo fue que me lo iban a entregar en perfectas condiciones y como lo vio desvalijado llamó y le dijo no entregues nada y espérame como a 2 cuadras e hicieron el operativo de inteligencia. Agregó que hizo la denuncia en la PTJ de Puerto La Cruz, y que le dijeron no pongas eso pon 500.000 bolívares esos tipos hay que agarrarlos, y procedíó hacer el conteo y los envolvió en papel periódico y abrió la puerta del copiloto y los puso allí.

De manera que a juicio de la mayoría sentenciadora se observaron contradicciones en cuanto al hallazgo de evidencias, la cantidad de dinero que según la victima era Bs. 500.000,oo que fueron colocados por el personalmente, sobre el Cuerpo Policial ante el cual formuló la denuncia, la circunstancia relacionada con los testigos de procedimiento, concretamente el testigo H.G. quien a decir de la victima era su vecino y preparó el procedimiento de inteligencia; mientras que dicho ciudadano manifestó no conocer a la victima S.C..

De la misma manera en cuanto a la materialidad del delito imputado no se contó con prueba alguna que incidiera sobre la comprobación de las circunstancias fácticas del delito de EXTORSION, habida consideración a que sólo se incorporó por su lectura: 1) Inspección Técnica Nº 2507, de fecha 09/11/2004 practicada por J.F. y J.M., Agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Puerto La Cruz 2) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 37 de fecha 09/11/2004, practicada por J.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona; siendo que este Tribunal no hace la valoración probatoria estimándo la incomparecencia como órgano de prueba del experto practicante de la documental o examen pericial.

No obstante, observa la mayoría sentenciadora de este Tribunal que del cúmulo de deposiciones no quedó demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado en el delito cuya comisión dio origen al presente proceso penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria por cuanto las deposiciones de los testigos no aportaron elementos de convicción sobre la autoría o participación del acusado en el hecho punible de EXTORSION concretándose sus dichos a demostrar la actuación policial mediante la cual resultó detenido el acusado .

Por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de la acusada, y conforme a la libre convicción que impera en la valoración de los medios probatorios por parte de los Escabinos, no surgió prueba suficiente para demostrar que el acusado infundió por cualquier medio el temor a un grave daño a la victima S.C., toda vez que los testigos no fueron contestes y coincidentes en las circunstancias constitutivas del delito, por lo que se impone la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional, considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado respecto al delito de EXTROSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, razón por la cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE POR UNANIMIDAD.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Profesional Dra. YDANIE A.G., y los Escabinos C.R. UGAS CARABALLO Y A.B.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE por unanimidad al acusado D.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.567.605, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos B.C. (V) y de A.M. (V) y residenciado en el Barrio Sucre, calle Trinidad, N° 21, Estado Anzoátegui de la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código penal vigente para la época de comisión de los hechos, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, por la carencia del acervo probatorio presentado en Audiencia Oral y Pública por lo que se ordena la libertad plena del Acusado, y en consecuencia el cese de toda Medida Cautelar impuesta sobre el mismo. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas al Estado Venezolano, considerando que el Fiscal del Ministerio Público ha actuado conforme a su deber de funcionario representante del Estado; en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil Seis (2006), a las Tres (3:00) de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04

YDANIE A.G.

LOS ESCABINOS

C.R. UGAS CARABALLO

A.B.B.

LA SECRETARIA

Abog. F.S.

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