Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.840.857, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.R.E. y L.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.321 y 37.322, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.D.G.M. y AMATO DI GIUSSEPPE TURRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.077.323 y V-6.125.082 877.465, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES GM7 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1999, quedando anotada bajo el Nro.26, Tomo 288 Adicional.

    APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los abogados H.R. y L.D. en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano A.P.B. en contra de los ciudadanos G.D.G.M. y AMATO DI GIUSSEPPE TURRI, y la sociedad mercantil INVERSIONES GM7, C.A., ya identificados.

    Alega el demandante a través de sus apoderados judiciales, que le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GM7, C.A., un lote de terreno constituido por sesenta y nueve parcelas, identificadas con los Nros. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 4, 41, 42, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 90, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 123, 125, 126, 127,128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 1, 2, 3, 53, 54, 84, 85, 86, 87 y 88, todas y cada una integrantes de la Segunda (II) Etapa de la Urbanización Villa Caribe, ubicadas en el caserío San A.M.G.d.E.N.E.. Continua señalando que previo al registro de la venta a los fines de garantizar el pago del inmueble vendido, actuando siempre de buena fe, convirtió el crédito pendiente por la venta a INVERSIONES GM7 C.A., en un préstamo, y de esa manera no pesaría ninguna hipoteca sobre el inmueble y se le facilitaría al comprador la consecución de un préstamo bancario para la construcción de las viviendas, que en el mismo se le otorgó a los ciudadanos G.D.G.M. y AMATO DI GIUSSEPPE TURRI, en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.127.980.000,00) de los cuales se cancelaría la suma de (Bs.16.000.000,00) dentro de los dos meses siguientes a la fecha de protocolización del documento de préstamo; (Bs.16.000.000, 00) dentro de los cuatro meses siguientes a la protocolización del documento de préstamo; y el saldo restante de (Bs.95.980.000,00) debía ser cancelado mediante setenta y nueve (79) cuotas pagaderas cada vez que se protocolizara una vivienda o en un término no mayor de treinta meses contados a partir del otorgamiento del crédito. Más adelante señala que la sociedad mercantil hoy accionada unificó las sesenta y nueve parcelas dada en venta y se hizo un nuevo reparcelamiento donde se identificó con el nombre de URBANIZACIÓN P.R., y quedaron comprendidas en 78 parcelas unifamiliares con un área de VEINTITRÉS MIL METROS CUADRADOS (23.000mts2) y por lo tanto el compromiso de pago era de 79 cuotas pagaderas al momento de protocolizar cada una de las 79 viviendas, pero al hacer el reparcelamiento la sociedad mercantil INVERSIONES GM7, C.A., solo completó setenta y ocho parcelas o sea la cuota de pago correspondiente a la parcela 79, quedó como se dice vulgarmente en el aire como una obligación de imposible cumplimiento sin que hasta la fecha se haya cumplido con el pago de los DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00) más los intereses de mora correspondientes causados desde el 23 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago; el nueve por ciento (9%) de las viviendas que fueron enajenadas la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.64.689.635, 55) más los intereses de mora de cada una de las cuotas, causados hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago.

    Recibida para su distribución en fecha 26-11-2003 (f.19) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha 1-12-2003 (f. Vto.19) le asignó la numeración particular de este despacho.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 1-12-2003 (f.20) por los abogados H.R. y L.D. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en copias certificadas los documentos a que se hace referencia en el libelo (f.21 al 73).

    Por auto de fecha 4-12-2003 (f.74) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera a objeto de dar contestación a la demanda.

    Por diligencia suscrita el día 5-2-2003 (f.75) por el abogado H.R., acreditado en autos, solicitó se libraran las compulsas de citación a los fines que fuesen entregadas al Alguacil de este tribunal a los fines legales consiguientes, para lo cual consignó tres juegos de copias simples.

    Por auto de fecha 11-2-2004 (f.76) la Dra. DELVALLE R.H. se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Despacho, dejándose constancia por secretaría de haberse librado las compulsas respectivas.

    Por diligencia suscrita en fecha 7-7-2004 (f.77 al 117) por el Alguacil de este Tribunal consignó (40) folios las compulsas de citaciones que le fueron entregadas para citar a los demandados en la presente causa, a quienes no pudo localizar en las direcciones que les fueron indicadas por la actora.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En el caso analizado, se extrae que la última actuación realizada por las partes en este caso, lo fue el día 5-2-2004, oportunidad en la que solicita se libren las compulsas a los efectos de que el Alguacil de este despacho procediera a la citación de los demandados, cumpliéndose con dicha formalidad por el Alguacil el día 7-7-2004 cuando compareció a expresar la imposibilidad de practicar la citación de los demandados, sin que a partir de ese momento hasta la presente fecha se hayan ejecutado actos de procedimientos dirigidos a darle impulso al proceso y en consecuencia, ante la evidente paralización de la causa por un periodo superior a un año, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos procesales intervinientes en este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA.

Abg. C.F.

Exp. N°.7705/03

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA.

Abg. C.F.

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