Decisión nº 54 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMariorly Celeste Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciséis (16) de septiembre de 2015

205º y 156º

En la demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.752.087, representada por los abogados L.A.C. y Aidin Sánchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 162.854 y114.229, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial que se desprende del instrumento Poder cursante en los folio 35 y 36 de la primera pieza del expediente, contra sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo:9-A, asistida por el abogado H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.098 y en contra de la Entidad de trabajo LAI ZHI FUNG SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1998, Tomo: 921-A, bajo el Nº 53, asistida por la abogado R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.601, le correspondió su conocimiento en fase de juicio a este órgano jurisdiccional.

En fecha 25 de junio de 2015 y 10 de agosto de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia y prolongación de audiencia de juicio (folios 43 al 47 y 76 al 78 de la pieza 3 de 3 del expediente), siendo declarado parcialmente con lugar la presente demanda de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral, por lo cual se pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el accionante en su escrito libelar presentado en fecha 29 de octubre de 2014 lo siguiente (folios 1 al 33 de la pieza 1 de 1 del expediente):

Que ingreso a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A, entidad de trabajo que presta sus servicios como contratista de la entidad de trabajo LAI ZHI FUNG SRL, (entidad beneficiaria del servicio prestado por SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A, dueña del proceso productivo generador de todos y cada uno de los procesos peligrosos a los que estuvo expuesto el demandante los cuales causaron el accidente de trabajo certificado.

Que en fecha 19 de marzo de 2012, prestando sus servicias personales y directos en forma regular y permanente con salario básico mensual de Bolívares cuatro mil doscientos Cincuenta y siete con cero céntimos (Bs. 4.257,00) , con un salario diario integral de Bolívares ciento cuarenta y uno con noventa céntimos (Bs.141,90), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., teniendo en cada jornada de trabajo una hora de descanso diario y dos días de descanso semanal (Sábados y Domingos).

Que el accionante ocupo el cargo Ayudante General.

Que cumplía las funciones especificas de: apoyo a los jefes inmediatos en cuanto a la carga y descarga de materiales de construcción, levantamiento de carga, apoyo en la fabricación de moldes industriales, y cualquier otra actividad que los empleadores le ordenaran.

Que el día 9 de noviembre de 2012, entre las 02.00 p.m. y 2:30 p.m. aproximadamente el señor J.T. actuando como patrono le ordeno llevar acabo labores de soldadura en las instalaciones de la entidad de trabajo beneficiaria del servicio, y por ordenes del propietario de la entidad de trabajo LAI ZHI FUNG SRL, ciudadano KA L.L., le ordenan dirigirse hasta el área que requería una instalación de la viga en el área de ampliación del galpón, área donde debía ser instalada a través de la labor de soldadura, que tenia que subir usando el sistema de andamio, de una altura aproximadamente de 10 metros, (sistema diseñado que no contaba con ningún sistema de protección, ni seguridad ni equipo de protección tipo arnés). Que el accionante procedió a subir por el referido andamio cuando la viga la cual seria elevada a través del uso de un montacargas, cuando se encontraba ubicado en el ultimo peldaño del sistema de andamio el peso de la viga sobre el andamio provoco que este comenzara a mover, y debido al peso insostenible el actor cayo al vacío, visto que el andamio se volteo.

Que desde le momento en que cae al piso el demandante, a una altura aproximada de 10 metros se provoco un fuerte golpe sobre una pared perimetral lo cual dejo en estado inconsciente al actor.

Que fue trasladado de emergencia al hospital de la Ovallera donde recibíos atención primaria siendo referido a la emergencia del Hospital Central de Maracay siendo intervenido quirúrgicamente con diagnóstico medico Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Craneoencefálico Moderado, Traumatismo Raquideomedular, Traumatismo de Rotula Izquierda, debido al golpe sufrido al momento de la caída, sufriendo perdida de la visión en ambos ojos, visión que recupero solo en un ojo posterior a la intervención quirúrgica, teniendo lesión en el nervio óptico del ojo izquierdo.

Que en fecha 09 de noviembre del año 2012, se le realiza al demandante un estudio de TC CRANEO SIMPLE, en el Centro Medico Maracay, con diagnostico medico de Hemorragia Subdural Fronto Temporal del lado derecho.

Que en fecha 15 de noviembre del año 2012, le realizan al actor en el Centro Medico Maracay, un estudio de Orbitas en plano Axial T1 y T2 W/TSE.

Que en fecha 19 de noviembre del año 2012, le realizan al accionante estudio TC CRANEO SIMPLE, en el Centro Medico Maracay, que arrojo cambios postquirúrgicos con área de craneotomía parental derecha.

Que en fecha 03 de diciembre del año 2012, es atendido en la Policlínica Maracay, servicio de Neuro Oftalmología. Dr. C.A.M..

Que en fecha 09 de diciembre del año 2012, es atendido por la Lic. Lidia Rodríguez Psicóloga Clínica e Industrial, de cuya evaluación encontró: Cuadro severo (AGT) trastorno de ansiedad generalizado, preocupación crónica y exagerada agitación tensión emocional.

Que en fecha 11 de enero del año 2013, es atendido en la Unidad de Neurofisiología Maracay, donde le practicaron estudio especializado en que se destacan los síntomas presentados por el actor con posterioridad a la intervención quirúrgica.

Que en fecha 17 de enero del año 2013, es atendido en la Policlínica Maracay en el servicio de Neuro-Oftalmología Dr. C.A.M., cuyo diagnostico fue: Atrofia Óptica Izquierdo post-traumática, generando una discapacidad visual y recomienda mantener apoyo psicológico.

Que en fecha 24 de enero del año 2013, es atendido por el Centro Clínico de Ojo de Maracay, donde se lleva acabo estudio especializado que arroja como resultado: Atrofia Óptica Traumática.

Que en fecha 06 de septiembre del año 2013, el TSU G.L., Inspector de Seguridad y S.L. I, llevo acabo procedimiento de inspección en las instalaciones de la entidad de trabajo LAI ZHI FUNG SRL, dejando constancia del incumplimiento por parte de dicha entidad de las obligaciones contempladas en la LOPCYMAT.

Que en fecha 05 de noviembre del año 2013, la DIRESAT-ARAGUA certifico que el hecho padecido se trataba de un Accidente de Trabajo articulo 69 LOPCYMAT, que produce al trabajador un diagnostico de Traumatismo Craneo Óptico Hemicar Izquierda Hipertonía Ocular, que le origina una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, artículos 78 y 81 d la LOPCYMAT, aplicándole un porcentaje de discapacidad de 62%.

Que en fecha 07 de mayo del año 2014, el actor acude a la Clínica Psiquiatrita de Maracay adscrita a CORPOSALUD, para ser evaluado debido a los traumas psicológicos provocados por el accidente.

Que en fecha 09 de mayo del año 2014, el accionante acudió al centro de salud psiquiátrico Casa de Reposo la Arboleda C.A., al ser evaluado se concluyo: perdida de visión ojo izquierdo, disminución visual ojo derecho, insomnio, tristeza, llanto, apatía, idea de minusvalía e ideas de muerte y suicidas, síntomas depresivos, presentando una patología derivada del accidente de trabajo.

Que en fecha 14 de mayo del año 2014, recibe instrucciones médicas de IVSS donde se indica hospitalización por 90 días a partir del 14 de mayo de 2014, siendo ingresado el actor en la casa de Reposo La Arboleda.

En virtud de lo antes expuesto demanda el pago las siguientes indemnizaciones:

  1. - En cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono, articulo 130 numeral 3 LOPCYMAT, la cantidad de Bolívares Trescientos diez mil setecientos sesenta y uno con cero céntimos (Bs.310.771, 00).

  2. - En cuanto al daño moral, articulo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bolívares Doscientos mil (Bs.200,00).

  3. - La Indemnización por responsabilidad civil extracontractual lucro cesante (Daño Material), Ciento cuarenta y nueve mil cien con cero céntimos (Bs.149.100,00).

  4. - Indemnizaciones por las secuelas producidas, artículos 71 y 130 LOPCYMAT, la cantidad de Bolívares Doscientos cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y siete con cincuenta céntimos (Bs.258.967, 50).

    Para un total demandado de Novecientos ochenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho con cincuenta céntimos (Bs.988.838,50).

    Alega la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A, en su escrito de contestación presentado en fecha 20 de abril de 2015 lo siguiente (folios 193 y 194 de la pieza 1 de 1 del expediente):

    Hechos que admite:

    -Admite que el actor es el único trabajador de la demandada, y que se desempeñaba en el cargo de ayudante en general.

    Hechos que niega:

    -Alega que no es cierta la versión expuesta por el demandante sobre la ocurrencia de los hechos. Señala que el día 09 de noviembre de 2012, a la 01:00 p.m., el personal termino su actividad laboral de la semana ya que normalmente no trabajan en la tarde los viernes, el trabajador A.G., almorzaba en la empresa y a eso de las 3:00 p.m., aproximadamente J.T. informó telefónicamente que hubo un accidente, que el trabajador actor se encontraba para ser atendido en el centro Clínico de la zona industrial de S.C.d.A..

    -Alega que no es cierto que en fecha 09 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., el ciudadano J.T. le ordenara al acionante que efectuara trabajo de soldadura.

    -Alega que no es cierto que la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A, sea contratista de la empresa LAI ZHI FUNG S.R.L, por cuanto no hubo ninguna prestación del servicios entre ellas, durante el año 2012, y por ser su actividad absolutamente independiente de esta ultima.

    -Alega que es falsa la afirmación del funcionario G.L. (INPSASEL) cuando afirma que la empresa LAI ZHI FUNG S.R.L, es beneficiaria de la actividad que desarrolla SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A.

    -Alega que ninguno de los dos (2) representantes de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A., tuvieron la visión directa sobre los hechos en la ocurrencia del accidente.

    -Alega que acepta pagar una indemnización justa al demandante según la capacidad económica de la demandada, sin condena por daño moral y lucro cesante.

    Por su parte la entidad de trabajo demandada LAI ZHI FUNG S.R.L, adujo en el escrito de contestación de la demanda, cursante en los folios 02 y 03 de la segunda pieza, lo siguiente:

    Rechaza y contradice, la relación de trabajo indicada por el accionante y accidente laboral sufrido.

    Alega que no es beneficiaria de trabajo o servicio alguno prestado por parte de la empresa que lo contrató.

    Alega que nunca fue notificada de ningún hecho, investigación o procedimiento administrativo que se relacionara con o contra de su representada.

    Rechaza y contradice, que Servicios y Mantenimiento Industrial T&T C.A, era contratista de su representada, al afirmar que dicha empresa ejecutaba en fecha 09/11/2012, una obra de ampliación de galpón, donde su presentada LAI ZHIN FUNG S.R.L es la beneficiaria.

    Rechaza y contradice, en fecha 09/11/2012 a las 2:00 p.m le ordenó al ciudadano J.T. que subviera a un andamio fabricado por su representada y sin ninguna medida de seguridad, para realizar un trabajo de soldadura, como presunta causa de haberle ocasionado el accidente de trabajo.

    Alega que su representada no es la propietaria del inmueble donde está instalada es la empresa LAI ZHI FUNG S.R.L para la fecha en que sucedió T&T C.A no era contratista de su representada, el sitio donde sucedió el accidente no es parte de las instalaciones de LAI ZHIN FUNG S.R.L y su representada no compró ningún tipo de materiales de construcción durante el año 2012.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica, que la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL T&T C.A, reconoce la relación de trabajo aducida por el accionante, sin embargo, niega que sea contratista de la entidad de trabajo LAI KZHIN FUNG, S.R.L; mientras que la demandada solidariamente LAI KZHIN FUNG, S.R.L rechaza que sea beneficiaria de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL T&T C.A por lo que niega la relación de trabajo aducida por el accionante, en este sentido, se precisa que le corresponde a las demandadas demostrar tales afirmaciones. Con relación a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva producto del accidente de trabajo, así como las derivadas del hecho ilícito por lucro cesante, corresponde al demandante la carga probatoria de los supuestos de hecho para su procedencia.

    Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Pruebas documentales:

  5. - Marcado “A” (folio 102 y 103 de la pieza 1 de 3 del expediente), contentivo de original de certificación signada con el Nro. CMO: ARA-0344-13, emanada de la Dirección Estadal de S.d.T.d.A. (DIRESAT ARAGUA) perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05 de Noviembre del año 2013, Exp. N° ARA-07-IA-13-0717 correspondiente al ciudadano A.R.G.. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la presente documental fue impugnada por ambas demandadas durante su evacuación, insistiendo en su valor probatorio la parte actora, en este sentido, se constata que conforme a la naturaleza de la instrumental que se analiza y en sintonía con la jurisprudencia (Sala de Casación Social, bajo la Ponencia de Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, partes: L.M.A.G., contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, de fecha 22/09/2011, entre otras) el referido instrumento constituye la categoría de un documento público, que a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declaró, que goza de todas las solemnidades de ley, evidenciándose que su contenido no fue enervado en forma alguna con la utilización de medio de impugnación idóneo que demostrase su falsedad o simulación, constatándose de esta manera, que el Organismo competente certifica que el accidente sufrido por el ciudadano A.R.G., fue con ocasión al trabajo que efectuaba como ayudante general de la demandada Servicios y Mantenimiento Industriales T&T C.A en fecha 09 de noviembre de 2012, aproximadamente de 2:00 p.m a 2:30 p.m en el área de ampliación de galpón de la entidad de trabajo beneficiaria LAI ZHI FUNG S.R.L, cuando procedió a subirse al andamio para realizar la labor de montaje de vigas, y una vez encontrándose en el ultimo peldaño, comenzó a caer el andamio, y cae de una altura aproximadamente de 10 metros, sin tener equipos de protección personal, siendo referido al Hospital Central de Maracay con diagnóstico: politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo raquideomedulllar, traumatismo en rotula izquierda, y que al resultar evaluado por el servicio de s.l. con el Nro. de historia ARA-2013-0273 del mencionado organismo, se determinó que producto del accidente sufrido el demandante padece de traumatismo cráneo óptico, hemicar izquierda, hipertomía ocular, que le origina al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de sesenta y dos por ciento (62%), se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - Marcado “B-1 al B-9” (folio 104 al 112 de la pieza 1 de 3 del expediente), contentivo del informe de Investigación de Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano A.G. llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en atención a la orden de trabajo Nro. ARA-13-0783, de fecha 15/07/2013. Se observa que el abogado asistente de la demandada LAI ZHI FUNG S.R.L, durante su evacuación en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25/06/2015 propuso la tacha de falsedad contra la mencionada documental. En atención a ello, este Tribunal declaró inadmisible la incidencia de tacha propuesta por no resultar su fundamentación el medio de impugnación idóneo, siendo ejercido el recurso de apelación por la mencionada codemandada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, confirmando la presente decisión mediante sentencia publicada en fecha 27/07/2015, en este sentido, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a la identificada documental, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del contenido del informe de investigación del accidente, suscrito por el TSU G.L., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, quien fue asignado según la orden de trabajo antes mencionada; que el funcionario se trasladó a la sede de la entidad de trabajo Servicios y Mantenimiento Industrial T&T C.A, el día 06 de septiembre de 2013, verificando que en la misma inexiste la figura del Delegado de Prevención, inexiste el Comité de Seguridad y S.L., no posee el Servicio de Seguridad y S.L., no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexiste el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, inexiste documentación relativa a los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres, inexiste la Entrega de los Equipos de Protección Personal al trabajador A.G., inexiste informe de investigación de accidente, que la inscripción del trabajador identificado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es posterior a la fecha de inicio de labores en fecha 01/12/2012, que inexiste la notificación de riesgos dirigida al trabajador, inexiste la entrega y recepción de equipos de protección personal al trabajador, específicamente arnes para trabajos en altura, que inexiste la Formación e Información de los Principios de Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad, y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, que inexiste la documentación referente a la declaración tanto inmediata como formal del accidente de trabajo ocurrido al trabajador, que inexiste la descripción de cargo donde indique las labores que debe cumplir, principales objetivos y funciones.

    Asimismo, se desprende de su contenido que el accionante A.G. laboraba para la empresa Servicio y Mantenimiento Industriales T&T C.A que presta servicios dentro de las instalaciones de la empresa LAI ZHI FUNG S.R.L.

    Del mismo modo, se desprende que el accidente ocurrido en fecha 09/11/2012 sufrido por el accionante de autos, ocurrió producto de caída de un nivel a otro desde un andamio de aproximadamente 10 metros de altura, el cual se encontraba sin anclaje y el trabajador se encontraba desprovisto de arnés de seguridad, causándole lesiones en la cabeza y lesiones en los nervios de los ojos derecho e izquierdo, y que para el momento del accidente el trabajador tenía 8 meses en la empresa, había laborado 7 horas y media aproximadamente, no se le informo de los riesgos y no hubo supervisión efectiva por parte del empleador, seguimiento y control de proceso de trabajo en altura y no hubo dotación de equipos de protección personal tipo arnés y casco de seguridad, resultando las causas inmediatas del accidente: la caída de un nivel a otro desde andamio no asegurado, la falta de anclaje del sistema de andamio e inexistencia de arnés de seguridad que evitara la caída del trabajador, el desconocimiento de riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) y las causas básicas del accidente: la falta de formación e información personal al trabajador, la falta de procedimiento seguro de trabajo y la falta de supervisión. Asis se establece.

  7. - Marcada “C” (folio 113 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de original constancia de pago efectuado por la accionada Servicios y Mantenimientos Industriales T&T C.A recibido por el accionante A.G., de fecha 12 de junio de 2014, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 50.000,00, sin embargo, a pesar de que no fue impugnada por las accionadas durante su evacuación, se constata que su contenido nada aporta a los fines de esclarecer los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

  8. -Con respecto a las marcadas “D-1 al D-4” (folio 114 al 117 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de originales de informes de estudios especializados practicados al demandante A.G. emanadas del Centro Médico Maracay C.A, marcadas “E-1 al E-7” (folio 118 al 124 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de original informes de estudios especializados practicados al demandante A.G. emanados de la Policlínica Maracay, marcada “F” (folio 125 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de original de informe médico practicado al demandante A.G. en el Centro Clínico del Ojo Maracay, este Tribunal verifica que las mencionadas documentales emanan de terceros ajenos al presente juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  9. -Marcado “G” (folio 126 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de solicitud de orden de trabajo emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14/05/2014, se desprende de su contenido que para la mencionada fecha el servicio de psiquiatría del mencionado organismo diagnostico que el accionante ciudadano A.G. presenta cuadro depresivo grave, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  10. -Marcado “H” (folio 127 y 128 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copia simple del informe Psiquiátrico emanado de la Clínica Psiquiátrica de Maracay perteneciente a la Corporacion de S.d.E.A. , de fecha 07/05/2014 correspondiente al demandante A.G., desprendiéndose de su contenido que en razón al estado depresivo presentado por el mencionado actor para la fecha 07/05/2014, la medico tratante Dra H. Riobueno, solicito su hospitalización, se le otorga valor probatorio sí se decide.

  11. -Marcado “I” (folio 129 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de original de Informe Psiquiátrico emanado de la clínica: Casa de Reposo La Arboleda CA correspondiente al demandante A.G.. Se observa que durante su evacuación, la abogada asistente de la demandada LAI ZHI FUNG S.R.L, alego que emana de una institución privada, verificando este Tribunal que ciertamente emana de un tercero ajeno al presente juicio que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

  12. - En cuanto a la prueba de informe dirigida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (Diresat Aragua), Municipio Girardot, visto que no fue admitida por este Juzgado, nada se valora. Asi se establece.

  13. - Con relación a la dirigida a la Policlínica Maracay, Estado Aragua. Se observa que consta en los folios 29 al 33 de la tercera pieza, resultas de la información requerida al señalado ente, verificándose que durante su evacuación, las demandadas manifestaron que la fecha del escrito de informe dirigido con la repuesta es de 28/06/2015 por lo que resulta posterior a la fecha de su evacuación en la audiencia celebrada en fecha 17/06/2015, sin embargo, tal pueril argumento no comporta para este Tribunal un impedimento para que pueda ser valorado el presente medio probatorio, toda vez que se constata que la misma fue recibida por ante este Circuito Laboral en fecha 02/06/2015 y agregada por este Tribunal mediante auto de fecha 10/06/2015 (folios 33 y 34) y que además, se constata que la información remitida se encuentra anexada con el informe medico cursante en el folio 31 de la tercera pieza, de fecha 27/05/2015, emanado del Dr. C.M., en su condición de oftalmologo/neuro-oftalmologo, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano A.G. para la fecha 15/01/2013 presento artrofia óptica ojo izquierdo y discapacidad visual, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.

  14. -Dirección del Hospital J.M.V. del IVSS, ubicado en carretera Palo Negro, Sector La Ovallera. Se observa que consta respuesta en el folio 16 de la tercera pieza, desprendiéndose de su contendido que para la fecha 26/05/2015 el acciónate de autos se encuentra inscrito ante el referido Instituto como trabajador de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T!T C.A, con estatus activo, desprendiéndose de su contendido el cumplimiento de la obligación de la mencionada entidad de trabajo ante el ente. Así se establece.

  15. -Con respecto a la dirigida a la Caja de Ahorros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracay, Estado Aragua, Clínica Psiquiátrica de Maracay, Estado Aragua, Unidad Psicológica adscrita al consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.Á.L.d.E.A. y Casa de Reposo La Arboleda C.A. Se observa que en la oportunidad de su evacuación en la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10/08/2015 (folios 76 al 78 de la pieza 3 de 3 del expediente), este Tribunal en atención a que la parte accionante desistió de las pruebas de informe por no constar sus resultas en el expediente dirigidas a la Caja de Ahorro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Clínica Psiquiátrica de Maracay; Unidad Psicológica adscrita al consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.Á.L.d.E.A., mediante diligencias presentadas en fecha 10/07/2015, cursante en el folio 60 de la pieza 3 de 3 del expediente, en fecha 06/08/2015, cursante en el folio 73 de la pieza 3 de 3 del expediente, le confirió el derecho de palabra a las codemandadas, manifestando el ciudadano L.K.L. en su condición de administrador de LAI ZHI FUNG S.R.L, que dichos medios probatorios debían ser evacuados por pertenecer al proceso mientras que la codemandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A. representada por su Vicepresidente el ciudadano J.M.T.A., no realizo observación alguna.

    Con vista a ello, esta Juzgadora dada la insistencia de la representación de la parte demandada LAI ZHI FUNG S.R.L en su evacuación, le pregunto a esta sobre el objeto que pretende demostrar con la evacuación de tales medios de prueba, limitándose la mencionada demandada en su exposición a indicar que debían ser evacuadas por pertenecer al proceso, empero, esta sentenciadora precisó que las pruebas una vez promovidas pertenecen al proceso, y no a la parte que la promovió, conforme al principio de la comunidad de la prueba, y que su evacuación resultaba inoficiosa, toda vez que con el material probatorio traídos a los autos por las partes resultaban suficientes elementos probatorios para emitir su pronunciamiento, ello en sintonía con el principio de celeridad procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva y demás principios que rigen a este proceso, por lo que nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A.”

    Pruebas documentales

  16. - Marcado Nro. 1, cursante en los folios 131 al 139 de la pieza 1 del expediente. Se observa que se refiere al informe de investigación de accidente, de fecha 06/09/2013 efectuado por el funcionario G.L. perteneciente al INPSASEL, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal verifica que al respecto se pronuncio al momento de valorar las pruebas de la parte actora por lo que ratifica lo ut supra establecido. Así se decide.

  17. - Marcado 2, cursante en los folios 140 al 143 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a un escrito identificado por la parte promovente como aclaratoria, dirigido al Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, con sello de recibid por el mencionado organismo de fecha 19/09/2013, durante su evacuación la parte actora solicita sea desechada por ineficaz e impertinente, verificando este Tribunal que su contenido nada aporta a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.

  18. - Con relación a las marcadas 3, 4 y 5, cursante en los folios 144 al 148 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, de fecha 10 de diciembre de 2013, Acta de Inspección de autoridad del trabajo de fecha 25 de abril de 2014, y un comprobante de pago por concepto de salarios caídos a favor del demandante , respectivamente, sin embargo, se constata que su contenido no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos que se discuten en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  19. - con respecto a la marcada 6, cursante en los folios 149 al 151 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un recibo de Liquidación correspondiente al ciudadano A.G. efectuado por la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal verifica que al respecto se pronuncio al momento de valorar las pruebas de la parte actora por lo que ratifica lo ut supra establecido. Así se decide.

    6- Con respecto a la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, (folios 152 al 175 de la pieza 1 de 1 del expediente). Se observa que durante su evacuación la parte actora solicita se deseche por resultar ineficaz e impertinente, verificando quien Juzga que su contenido nada aporta a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  20. - En cuanto al informe de contador público, suscrito por la Lic. Maria Moujalli, de fecha 19 de febrero de 2015, (folios 176 al 178 de la pieza1 de 1 del expediente), emana de un tercero ajeno al presente juicio no siendo ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  21. - Con respecto a las marcadas “9”, cursante en los folios 179 al 185 de la pieza 1 de 1 del expediente. Se observa que se refiere a Facturas originales Nº 244 al 250, con membrete de la codemandada Servicio y Mantenimiento Industrial T&T, C.A a nombre de la codemandada LAI ZHI FUNG S.R.L, se desprende de su contenido la relación mercantil existente entre las codemandadas por la ejecución de servicios de mantenimiento, se le confiere valor probatorio. Asì se establece.

  22. - En cuanto a la marcada “10”, cursante en el folio 186 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a la constancia del registro de Inscripción ante el Seguro Social del demandante, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento de la obligaciòn de la codemandada Servicio y Mantenimiento Industrial T&T, C.A. de inscribir al acciónate como su empleado ante el mencionado ente. Asi se establece.

    10- Con respecto a la marcada “11”, cursante en los folios 187 y 188 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una copia del la certificación emanada de INPSASEL de fecha 05 de de noviembre de 2013, impugnada por la parte codemandada LAI ZHI FUNG S.R.L, aduciendo que nunca fue notificada, evidenciándose que la parte yerra en el mecanismo de impugnación utilizado, toda vez que se observa no consta en autos la utilización del recuro contencioso administrativo de nulidad que haya sido declarado con lugar a los fines de enervar los hechos en ella recogido, por lo que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y al resultar el presente instrumento un documento publico, este Tribunal ratifica el valor probatorio establecido que de ella emana señalado al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

    Se verifica de la revisión de las actas procesales que la entidad de trabajo LAI ZHI FUNG S.R.L no consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, razón por la cual esta Sentenciadora no tiene elementos probatorios que valorar. Así se Establece.

    Analizado lo anterior, de la valoración de las pruebas promovidas ha quedado demostrado: respecto a la responsabilidad de la entidad de trabajo LAI ZHIN FUNG S.R.L, aún cuando fue alegado por la parte codemandada Servicio y Mantenimiento Industrial T&T, C.A. en el escrito de contestación de la demanda, que no es contratista de la empresa LAI ZHI FUNG, S.R.L, aduciendo que no hubo prestación de servicio con la co demandada LAI ZHI FUNG S.R.L y esta ultima alegó a su vez en el escrito de contestación de la demanda presentado, que no es beneficiaria de trabajo o servicio alguno prestado por la mencionada empresa por lo que no existe vinculación del accidente de trabajo alegado por el demandante, emerge del material probatorio cursante en autos, específicamente de la documental marcada “B-1 al B-9”, cursante en los folios 104 al 112 de la pieza 1 de 3 del expediente, contentiva del informe de Investigación de Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano A.G. llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en atención a la orden de trabajo Nro. ARA-13-0783, de fecha 15/07/2013, suscrita por el TSU G.L., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, quien fue asignado según la orden de trabajo antes mencionada; se evidencia que el accidente sufrido por el accionante ocurrió bajo la relación existente entre la codemandada entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL T&T C.A, en su condición de contratista –para quien el demandante laboraba- y la beneficiaria LAI ZHI FUNG, S.R.L-codemandada solidariamente-, beneficiaria del servicio prestado por la primera, con ocasión al servicio de mantenimiento industrial que se dedica la primera, cuando al momento de desempeñarse el demandante como ayudante general de la demandada Servicios y Mantenimiento Industriales T&T C.A en fecha 09 de noviembre de 2012, aproximadamente de 2:00 p.m a 2:30 p.m en el área de ampliación de galpón de la entidad de trabajo beneficiaria LAI ZHI FUNG S.R.L, procedió a subirse al andamio para realizar la labor de montaje de vigas, y una vez encontrándose en el ultimo peldaño cae del andamio de una altura aproximadamente de 10 metros, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia número 1349 de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso O.J.C.F. vs. Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA), sentencia 17/12/2014 caso: M.A.M.C. contra las sociedades mercantiles Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) resultan ambas responsables frente al trabajador con relación al accidente ocupacional sufrido conforme a las previsiones del mencionado artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005.Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por el accionante en los términos siguientes:

  23. - Indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT ordinal 3 a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva.

    En atención al presente punto, observa este tribunal del contendido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena el pago de una indemnización al trabajador que sufra una enfermedad o accidente ocupacional, como consecuencia de la violación, por parte del empleador, de los preceptos legales en materia de seguridad y s.l.es, la cual deberá atender a la gravedad de la lesión y de la falta, y en el caso de que la discapacidad sufrida sea total permanente para el trabajo habitual dispone como parámetro mínimo para la misma, el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.

    El supuesto de hecho del precepto legal citado, es la ocurrencia de un infortunio laboral como consecuencia de la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de salud y seguridad laborales, es decir que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los distintos numerales de la norma debe configurarse un daño como consecuencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de la referida materia y el daño causado al trabajador.

    En este sentido, respecto a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, como la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/7/2015 indicó cuales son los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, es decir, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

    En este orden, al realizar el test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, se observa:

    En cuanto a la ocurrencia del accidente, se verifica que produjo una lesión orgánica, perturbación personal y estado patológico permanente, derivado del hecho del trabajo. La cual quedó establecida precedentemente.

    Con respecto a la ocurrencia del daño: se constata que producto del accidente sufrido por el actor el ciudadano A.R.G., fue con ocasión al trabajo que efectuaba como ayudante general de la demandada Servicios y Mantenimiento Industriales T&T C.A en fecha 09 de noviembre de 2012, aproximadamente de 2:00 p.m a 2:30 p.m en el área de ampliación de galpón de la entidad de trabajo beneficiaria LAI ZHI FUNG S.R.L, cuando procedió a subirse al andamio para realizar la labor de montaje de vigas, y una vez encontrándose en el ultimo peldaño, cae de una altura aproximadamente de 10 metros, sin tener equipos de protección personal, siendo referido al Hospital Central de Maracay con diagnóstico: politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado, traumatismo raquideomedulllar, traumatismo en rotula izquierda, y que al resultar evaluado por el servicio de s.l. con el Nro. de historia ARA-2013-0273 del mencionado organismo, siendo que las causas inmediatas del accidente resultaron: la caída de un nivel a otro desde andamio no asegurado, la falta de anclaje del sistema de andamio e inexistencia de arnés de seguridad que evitara la caída del trabajador, el desconocimiento de riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio) y las causas básicas del accidente: la falta de formación e información personal al trabajador, la falta de procedimiento seguro de trabajo y la falta de supervisión, determinándose que producto del accidente sufrido el demandante A.G., padece de TRAUMATISMO CRÁNEO ÓPTICO, HEMICAR IZQUIERDA, HIPERTOMÍA OCULAR, que le origina al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de sesenta y dos por ciento (62%).

    En este orden, en cuanto al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. En este sentido, al analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se demostró que el accionante se encontraba sin anclaje y desprovisto de arnés de seguridad, que no se le informo de los riesgos y no hubo supervisión efectiva por parte del contratista ni del beneficiario, seguimiento y control de proceso de trabajo en altura y no hubo dotación de equipos de protección personal tipo arnés y casco de seguridad, tampoco se desprende haya sido formado e Información de los Principios de Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad, y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, tales como notificaciones de los procesos peligrosos y análisis de trabajo seguro, tampoco dotó de los equipos de protección personal adecuados, dado que se constata que en el momento en que ocurrió el accidente, la víctima laboraba sin anclaje del sistema de andamio, de arnés de seguridad y casco. Asimismo quedó evidenciada la falta de capacitación y adiestramiento en materia de salud y seguridad laborales, así como la ausencia de procedimientos seguros del trabajo. Tales hechos demuestran el incumplimiento por parte del empleador y beneficiario de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

    Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño fue consecuencia de un accidente de trabajo, que fue ocasionado por la actitud culposa, por negligencia del contratista y beneficiario, ello es así porque la caída, ocurrió como consecuencia directa del incumplimiento por parte de éste de su deber legal de otorgarle al trabajador de equipos de protección personal, lo cual resultaba imprescindible, en virtud de que éste realizaba operaciones que entrañaban riesgos considerables, por cuanto ejercía sus funciones de ayudante general.

    Con vista a ello, se acredita de esta manera en el caso de marras los mencionados presupuestos pues en el seno de este proceso surge la consecuente obligación de indemnizar el daño irrogado. Esta indemnización procura compensar o reparar a la víctima, esto es, aliviar las consecuencias del perjuicio, sino fuere posible eliminarlo del todo o dejarlo en la misma situación en la que se encontraba antes del perjuicio si ello fuere posible, evidenciándose que existe el vínculo, es decir, el nexo causal entre tales incumplimientos y el daño, que en este caso es la el accidente sufrido por la trabajadora.

    En atención a ello, este Juzgado declara su procedencia, toda vez que se constata quedó demostrado a través de la documental marcado “A” (folio 102 y 103 de la pieza 1 de 3 del expediente), contentivo de original de certificación signada con el Nro. CMO: ARA-0344-13, emanada de la Dirección Estadal de S.d.T.d.A. (DIRESAT ARAGUA) perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05 de Noviembre del año 2013, Exp. N° ARA-07-IA-13-0717 correspondiente al ciudadano A.R.G., se determinó que producto del accidente sufrido el demandante padece de traumatismo cráneo óptico, hemicar izquierda, hipertomía ocular, que le origina al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de sesenta y dos por ciento (62%), el cual se soporta en el término medio, establecida en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, con base en el salario integral diario de BS. 141,90 - salario este no controvertido- computado por un periodo de cuatro años y seis meses que resulta un total de 1.642 días, lo que arroja un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 232.999,80). Así se declara.

  24. - Determinado lo anterior en cuanto al punto referido a la agravante, indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

    …Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

    En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…

    En consideración a la decisión parcialmente transcrita, y de las actas procesales que integran el presenta asunto no se evidencia las secuelas permanentes, toda vez que a pesar de que se desprende de la documental marcado “G” (folio 126 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentiva de orden de trabajo emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14/05/2014, que para la mencionada fecha el servicio de psiquiatría del mencionado organismo diagnostico que el accionante ciudadano A.G. presenta cuadro depresivo grave, tal situación para este Tribunal no comporta sea un trastorno funcional permanente, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, mas allá de la perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante que padece de una discapacidad total y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

  25. - Daño moral reclamado, Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de BS. 200.000,000, ya que si bien el daño sufrido por su persona es irreparable, el mismo puede ser medianamente reparado con una compensación económica que le permita suplantar ese padecimiento emocional.

    Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

    El trabajador producto del accidente de trabajo padece de traumatismo cráneo óptico, hemicar izquierda, hipertomía ocular que le origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de sesenta y dos por ciento (62%).

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observa que el accidente de trabajo se ocasionó debido en que el trabajador no se le entregaron los Equipos de Protección Personal, específicamente arnes para trabajos en altura, no se le formó e informó de los Principios de Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad, y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, la descripción del cargo donde indique las labores que debía cumplir, principales objetivos y funciones, no se le informo de los riesgos y no hubo supervisión efectiva por parte del empleador ni beneficiario, seguimiento y control de proceso de trabajo en altura.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos se pudo evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima, por cuanto ésta únicamente estaba cumpliendo con sus actividades cotidianas de trabajo.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se encontraba desempeñando sus labores dentro de la empresa demandada como ayudante general, teniendo un nivel de educación básico, de buena educación y modales inculcados en su núcleo familiar, se encuentra incapacitado para el trabajo en un 62%.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se evidencia del documento constitutivo de las codemandadas, que ambas poseen mediana capacidad económica para honrar el derecho de la demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen atenuantes a favor de las demandadas evidenciada en autos.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.

  26. - En cuanto a las indemnizaciones por lucro cesante peticionada, la doctrina de la Sala de Casación Social ha señalado que una discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. En este sentido, debe este Tribunal transcribir un extracto de la sentencia Nº 0010 de fecha 21/01/2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que textualmente establece:

    Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante.

    En virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social transcrita y en visto que el trabajador tiene una discapacidad total y permanente, que no impide su capacidad de trabajar ni obstaculiza su capacidad de ganancias, aunado al hecho de que esta inscrita en la seguridad social el cual puede ser sometido a tratamiento hasta obtener el 100% de su capacidad, para cualquier trabajo, se debe declarar improcedente este concepto, por no tener una discapacidad que lo haga improductivo o le afecte su estado físico suficiente para trabajar y así se decide.

    SUMADAS LAS CANTIDADES ANTES MENCIONADAS, ARROJAN UN TOTAL A CANCELAR DE DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 277.999,80) que este Tribunal acuerda cancelar a la parte actora, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se establece.

    Finalmente, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, (excluido el monto correspondiente al daño moral), mediante experticia complementaria del fallo realizada por el Juez en fase de ejecución, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre la suma condenada por este Tribunal por concepto de indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual será cuantificado por el Juez, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada. Así se decide . Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano A.R.G., titular de las cédula de identidad N° V-10.752.087, contra la sociedad de mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A, y la Entidad de trabajo LAI ZHI FUNG S.R.L, en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 277.999,80) por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión., además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.B.

    En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    Abg. M.B.

    ASUNTO N° DP11-L-2014-001105

    MR/MB

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